Última revisión
28/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 245/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7071/2003 de 28 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ARANGUREN PEREZ, IGNACIO DE LOYOLA
Nº de sentencia: 245/2007
Núm. Cendoj: 15030330032007100140
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1157
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00245/2007
PONENTE: IGNACIO ARANGUREN PEREZ
RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007071 /2003
RECURRENTE: Jose Francisco
ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA - PONTEVEDRA
CODEMANDADO: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL NORTE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
A CORUÑA, veintiocho de Febrero de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007071 /2003, pende de resolución ante esta Sala,
interpuesto por Jose Francisco , representado por el procurador D./Dª ANTONIO PARDO FABEIRO, dirigido por el letrado D./Dª RICARDO MARTINEZ GEIJO, contra ACUERDO DE 19-11-02 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCAS NUM. NUM000 Y NUM000 -A EXPROPIADAS POR CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL NORTE PARA PROYECTO COLECTOR GENERAL RIO SEIXAL EN TUI, T.M. TUI,SANEAMIENTO CUENCA RIO LOURO (PONTEVEDRA). EXPTE. 1021 /2002. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA - PONTEVEDRA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL NORTE, representada y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de Febrero de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 44.720,80 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- La actuación administrativa a cuya impugnación se contrae el recurso contencioso administrativo deducido ante esta Sala es el Acuerdo de 19 de Noviembre de 2002 , dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra, por la que se fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio a percibir por la parte demandante en el expediente de justiprecio referente a las fincas identificadas en el plano del proyecto de expropiación como nº NUM000 y NUM000 , y que trae causa última del procedimiento de expropiación iniciado con motivo de la obra "Proyecto de Colector general del rio Seixas en Tui. Saneamiento general de la Cuenca Alta del Rio Louro" termino municipal de Tui" t.m. de Tui y en la que aparece como administración expropiante el Ministerio de medio ambiente.
Dos son los argumentos sobre las que descansan las pretensiones ejercidas en este proceso por la parte actora y mediante las cuales trata de desvirtuar la resolución del Jurado Provincial: por un lado alude a la distinta valoración que las fincas expropiadas resulta del informe realizado por el ingeniero agrícola sr. Luis y de otro lado sostiene que la finca se encuentra en pleno centro y casco histórico de tuy, estando dotada de excelentes servicios, proponiendo con la finalidad de su acreditación prueba pericial.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración que los Jurados son órganos en los que las funciones pericial y judicial reúnen las ventajas que proporcionan la permanencia, la especialización de la función, y la colegiación, que permiten llevar a su seno los intereses contrapuestos, por lo que las resoluciones que dictan tienen a su favor una presunción "iuris tantum" de certeza y acierto y, por ello, han de prevalecer mientras no se pruebe cumplidamente una infracción legal o una desafortunada apreciación de la prueba que demuestre lo contrario. Lo que no quiere decir que los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa no tengan plenitud de facultades para ordenar su nulidad y modificar las valoraciones cuando dicha infracción legal se produce o era desafortunada apreciación de la prueba resulte acreditada, revelando que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (SSTS de 29 de abril y 20 de marzo de 1986 entre otras).
Habiendo declarado, asimismo, el Tribunal Supremo que el dictamen emitido en la vía jurisdiccional por un perito designado con todas las garantías procesales establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia en las conclusiones a las que llegan aquel perito y este organismo, el Tribunal de instancia puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos, valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y conjugándolo con el resto de la prueba practicada (STS de 8 de noviembre de 1984 y 29 de abril de 1986 ), si este dictamen tiene la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. En el caso de autos, la parte actora propuso y le fue admitida prueba pericial judicial que se practicó en el arquitecto técnico colegiado Ángel Jesús que no se apartó de las conclusiones alcanzadas por el Jurado Provincial, como acertadamente se vino a poner de manifiesto por la Abogacía del Estado al formular su única aclaración al informe pericial y de donde resultó que el propio perito consideró que la diferencia entre su valoración y la realizada por el Jurado "...es muy pequeña.." y entendiendo asimismo que la realizada por éste órgano no es "...desacertada o errónea, simplemente existe una pequeña diferencia". De donde solo se puede concluir la ausencia de discordancia alguna a la que anteriormente hacíamos referencia y que resultaba precisa si quería lograr la quiebra de la presunción de acierto que respecto a la tasación de los bienes expropiados acompaña a la resolución impugnada.
Por lo que respecta al informe realizado por el ingeniero tecnico agrícola Don. Luis , solo nos cabe recordar es reiterada doctrina jurisprudencial (STS13 de febrero de 1992, 15 de febrero de 1995, 28 de octubre de 1996, entre otras) que el dictamen que la propiedad une a su hoja de aprecio por ser un dictamen pericial emitido a instancia de parte sin las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y siguientes de antigua la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable al caso de autos, y que hoy se regulan con iguales consecuencia en los artículos 342 y SS de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , carece de fuerza enervante de la presunción de veracidad y acierto del Jurado, siendo esta doctrina de aplicación por tanto al informe que la parte adjunto con su hoja de aprecio.
De lo anterior resulta obligado, como más ajustado a derecho, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO-En cuanto a las costas, no se aprecian motivos que aconsejen su imposición a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo num. 7071/2003 interpuesto por Jose Francisco , contra Acuerdo de 19-11-02 resolutorio de justiprecio de fincas num. NUM000 y NUM000 -A expropiadas por Confederación Hidrográfica del Norte para Proyecto Colector General Rio Seixas en Tui; t.m. Tui; saneamiento Cuencia Rio Louro (Pontevedra). Expte. 1021/2002; dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA. Sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiocho de Febrero de dos mil siete.

