Última revisión
10/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 245/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 147/2011 de 26 de Mayo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Navarra
Nº de sentencia: 245/2011
Núm. Cendoj: 31201330012011100573
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 245/2011
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUIN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
En Pamplona , a veintiseis de mayo de dos mil once.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 147/2011interpuesto contra la Sentencia nº40/2011, de 4 de febrero , desestimatoria de recurso interpuesto contra desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Pitillas de reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración instada, con fecha 10 de junio de 2009, correspondiente a los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000025/2010 - 00 . Siendo partes como apelante D. Cirilo representado por la Procuradora DÑA. ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA y defendido por el Abogado D. JOSE LUIS BEAUMONT ARISTU y como apelado
AYUNTAMIENTO DE PITILLAS , representado por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO MIGUEL AYALA MAYA .
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 4 de febrero de 2011, se dictó la Sentencia nº 40/2011 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Pamplona cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar como desestimo el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA en nombre y representación de D. Cirilo contra la actuación administrativa referenciada en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, y debo declarar y declaro que la desestimacion por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Pitillas de la reclamacion por responsabilidad patrimonial de la administracion instada con fecha 10 de junio de 2009 , es conforme a Derecho; sin costas'.
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2011.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA .
Fundamentos
PRIMERO.- Resulta imprescindible fijar el carácter y naturaleza de la responsabilidad patrimonial de la administración, máxime en temas como el presente en el que la vía principal (esencial, prácticamente) va dirigida o se enmarca en torno a la derivación de tal responsabilidad por daños morales que se dicen causados a la persona del recurrente, según el parecer anormal y abusivo funcionamiento del Ayuntamiento demandado para con su persona. También se reclama una pequeña cantidad por daño material.
SEGUNDO .- Por lo tanto nos vemos precisados a fijar el criterio doctrinal hoy ya pacífico en esta materia.
El principio de indemnidad o reparación integral de todos los daños y perjuicios sufridos a partir de la prueba de la existencia de dicho daño, responde originariamente a una de las tres reglas empleadas por el jurista romano Ulpiano para conformar la noción de derecho, concretamente con la de no dañar al prójimo -alterum non laedere-, y constituye asimismo el fundamento último de la denominada responsabilidad patrimonial. Lo que se pretende con dicho principio es que la reintegración económica responda a la finalidad de restablecer la situación existente en el momento del daño, o al menos paliarla en lo posible. El límite del principio de indemnidad que informa la extensión de la obligación de resarcimiento es el que impide que, con el mismo, se produzca una situación de enriquecimiento injusto.
Así pues, la responsabilidad patrimonial de la Administración pública hace referencia a la responsabilidad civil extracontractual de la Administración y se configura actualmente como una mecanismo resarcitorio por los daños causados a los particulares a consecuencia de la actuación de aquélla (funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos). A diferencia del sistema que con carácter general se diseña en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , la actual legislación positiva, que se contienen en los arts. 106.2 CE y 139 a 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la configura como una responsabilidad objetiva.
En primer lugar, la responsabilidad patrimonial de la Administración pública es objetiva porque existe al margen de que concurra dolo o culpa o de que la actividad sea legal o ilegal. El concepto clave es el de lesión resarcible, concepto más concreto que el de mero perjuicio para exigir que éste sea antijurídico, es decir, que quien lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo (no se trata, pues de una antijuridicidad subjetiva porque es indiferente a estos efectos que el sujeto causante haya realizado una conducta contraria a Derecho), individualizable en una persona o grupo de personas, efectivo y evaluable económicamente ( art. 139.2 LRJAP ). La única circunstancia cuya concurrencia exonera de responsabilidad a la Administración es la fuerza mayor, de modo que no se le exime de resarcir al perjudicado cuando concurra caso fortuito.
En segundo lugar, se trata de una responsabilidad total, tanto subjetivamente (cubre los daños producidos por todos los poderes públicos: legislativo, judicial y administrativo) como objetivamente, puesto que abarca tanto el daño emergente como el lucro cesante (salvo cuando éste no puede probarse o cuando el recurrente no evite que se sumen nuevos daños a los inicialmente producidos cuando pudo haberlo hecho) que pueda producirse en cualquiera de los bienes o derechos de los particulares.
Por último, se trata de una responsabilidad que se exige directamente a la Administración pública por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio ( art. 145.1 LRJAP ), sin perjuicio de que aquélla ejercite la acción de regreso contra los autores del daño siempre que haya concurrido dolo, culpa o negligencia grave ( art. 145.2 LRJAP ).
Siguiendo este hilo discursivo, la noción de servicio público constituye uno de los conceptos fundamentales dentro del derecho administrativo, pues se ha sólido identificar, sin mucha precisión técnica, con la actividad administrativa genéricamente considerada. Sin embargo, no todo lo que hace la Administración es servicio público, por más que dicha actuación deba venirle atribuida, con o sin reserva de titularidad de la misma, que puede compartir en ocasiones con los particulares.
Tradicionalmente se habla del servicio público en sentido objetivo y de servicio público en sentido subjetivo, en función de que la actividad que se pretenda desempeñar tenga una dimensión pública por razón del interés general o público que revista (lo definitivo para calificar esta actividad como servicio público no radica, pues, en el elemento subjetivo -pues la titularidad de la actividad suele compartirse entre la Administración y los particulares- sino en sus aspectos objetivos, pues es la propia actividad la que viene exigida por el interés público, lo que determina que con independencia del titular de la misma la actividad se sujeta a una reglamentación e intervención públicas en todo caso) o, por el contrario, en sentido subjetivo, de manera que la titularidad de la actividad aparezca atribuida a la Administración pública en exclusiva, correspondiendo a ella establecer el modo de gestión o indirecto, del servicio público, lo que determinará el modo y el grado de participación de los particulares en dicha actividad.
En un sentido amplio (pero no omnicomprensivo e integrador de la totalidad de la actuación administrativa, que, además de inexacto, carecería de utilidad práctica), se admite un concepto de servicio público tanto objetivo como subjetivo. Sin embargo, en sentido estricto, el concepto de servicio público hace referencia a actividades de carácter generalmente de contenido económico en los que el Estado, las Comunidades Autonómas o las Entidades Locales intervienen para reservar la titularidad exclusiva de la actividad de la Administración, excluyendo la de los particulares, aunque no necesariamente la posibilidad de que participen en la gestión del mismo por medio de las fórmulas de gestión indirecta contempladas en nuestro ordenamiento . Este concepto estricto de servicio público en sentido subjetivo, es el que viene recogido en el art. 128.2 C.E .
Asi bien el concepto de causalidad es un término jurídico con acepciones tanto en el Derecho Administrativo como en el Derecho Civil y Penal.
Para el Derecho Penal, la causalidad se constituye como una relación que debe existir entre una acción u omisión y un resultado delictivo, elaborándose distinta teorías acerca de esta relación de causalidad, tales como la Teoría de la Equivalencia o de la condictio sine qua non que exige una relación plena entre causas y resultado, la Teoría de la condición más eficaz, o la denominada Teoría de la causalidad adecuada que considera como causa de un resultado aquella actividad normalmente adecuada que para producirlo, en este sentido se ha pronunciado el gran penalista Eugenio Cuello Calón.
No obstante, esta exigencia de relación entre causa y efecto , se complica, puesto que pueden ser muy numerosos los factores que pueden influir de forma causal en la producción de un determinado resultado, esta influencia puede ser tanto directa como indirecta, existiendo igualmente factores intermedios que den lugar a una pluralidad de resultados. Para la doctrina del Derecho Penal, la relación causal se ha considerado siempre como un componente de la acción y el primer elemento del delito, si bien, la más moderna doctrina que sostiene un concepto estricto de acción que considera la causalidad no como un elemento del delito sino como un elemento exigido por el tipo en aquellos delitos denominados de resultado.
Desde el punto de vista del Derecho Administrativo, la causalidad es necesaria a la hora de determinar una posible responsabilidad de la Administración siendo de vital importancia a estos efectos determinar la existencia de un nexo causal. En este sentido la doctrina mayoritaria se inclina por exigir una relación de causalidad 'directa, inmediata y exclusiva', de tal modo que la participación de la victima en la producción del daño o bien la participación de un tercero o incluso circunstancias del tipo caso fortuito o fuerza mayor exoneraban plenamente a la Administración de cualquier responsabilidad.
TERCERO . - Así las cosas y partiendo de esos parámetros nos enfrentamos con la petición del recurrente de ser indemnizado por lo que dice daños causados por el Ayuntamiento en razón de la vejación y deshonra padecida con motivo de una larga disputa judicial sobre la titularidad de una pequeña porción de terreno-camino, que al final y por sentencia civil firme ha sido reconocida en su favor.
Se achaca al que durante largos años ha tenido que padecer la humillante condición de 'usurpador' que le ha atribuido el ente demandado en relación con esa porción de terreno que al final ha resultado ser de su titularidad jurídica, redundando esa situación atribuida en una deshonra y deshonor para su persona en la localidad item mas su cualidad especial de farmacéutico de la misma.
En realidad que, según lo expuesto con anterioridad en razón a la respuesta obligacional de la administración en esta materia, poco puede decirse en favor de la acción y derecho invocado. Efectivamente, la Sala no aprecia antijuricidad alguna, base esencial de la responsabilidad, en el hecho de que el ente municipal ejercite las actuaciones administrativas y las acciones judiciales en derredor y busca de la titularidad de un terreno que considera usurpado por un tercero o apropiado para sí, en perjuicio del patrimonio comunal o ya de los bienes de propios. Y no solo ello, sino que se encuentra en el deber de ejercitar esa acción, ex arts. 110 a 120 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra 6/1990 de 2 de julio . Por tanto, por esta vía, ninguna razón asiste, ni puede asistir al recurrente, por las penurias que dice pasadas en la que consideraba la defensa de sus bienes (un pequeño camino) por cuanto la misma penuria puede predicarse del ente local el cual actuaba en el legítimo e imperioso deber de conservación de sus bienes.
Claro es que se nos dice que el agravio, la humillación, el descrédito y el deshonor, derivan del trato empleado para con él con la terminología de 'usurpador'. Esta expresión es una mas y corriente y habitual de la terminología jurídica en cuanto se considera que un tercero se ha apropiado de un bien o derecho que no es de su titularidad, ya con error o sin el, con fuerza o sin fuerza. En tal sentido, no tendrían razón de ser las acciones básicas en esta materia como son, el interdicto posesorio en via administrativa, y la declarativa de dominio y reivindicatoria, en vía civil.
Por mucho que el interesado nos ponga de manifiesto la fehaciencia del empleo, ya por la Secretaria del Ayuntamiento o ya por el ente municipal, de este término, en una, varias y/o diversas ocasiones, o con motivo de todo el litigio, no puede extraerse la consideración de un instinto de vejación ni de una finalidad de tal.
Si por vía de lesión del honor va, mal camino ha escogido, pues en esta sede de jurisdicción contencioso-administrativa no se solventan tales temas ( arts. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de julio y arts. 1 , 2 y ss. 25 y ss. y 31 y ss. de la Ley Jurisdiccional 29/1998 de 13 de julio ).
Si por via de lesión moral por el mantenimiento de un pleitear de larga duración se trata, poco puede decirse, por cuanto los derechos sobre titularidad dominical se ejercitan precisamente por esa via ( art. 1 y 9 de la Constitución ).
Ninguna razón asiste al recurrente en tal sentido.
CUARTO .- No obstante queda acreditado que el recurrente no pudo roturar, sembrar y cosechar esa porción de terreno en esos años en los que el Ayuntamiento determinaba a priori su titularidad, y que pericialmente se ha cuantificado ese perjuicio 163,02 €.
Es este apartado, sin embargo, sí se aprecia, aunque con cierta elasticidad, un perjuicio achacable al funcionamiento del servicio público; servicio normal, el de la defensa de bienes, pero causante de esa merma económica.
QUINTO .- A virtud de todo lo que antecede, se está en el caso de estimar en parte el presente recurso, revocando la sentencia de instancia en lo concerniente al daño material ya referido y manteniendo el resto.
SEXTO . - En materia de costas, al ser estimada en parte la apelación ejercitada, no procede su imposición, ex art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
1º.- Estimando en parte al presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo , frente a sentencia nº 40/2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona .
2º. - Revocando en parte dicha sentencia y en los particulares que siguen.
3º.- Estimando en parte la demanda ejercitada en su dia y declarando el derecho que asiste al recurrente a que se le satisfaga la cantidad de 163,02 € más los intereses desde la fecha de reclamación en vía administrativa hasta su total y completo pago, por parte del Ayuntamiento demandado.
4º.- Se rechazan el resto de pretensiones.
5º.- No se hace condena en costas a la parte apelante.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
