Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 245/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 415/2010 de 15 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Nº de sentencia: 245/2012
Núm. Cendoj: 15030330012012100398
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00245/2012
PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 415/2010
RECURRENTE: Sofía
ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
DOLORES RIVERA FRADE. Pta.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
JOSE RAMON CHAVES GARCIA
A CORUÑA, quince de Febrero de dos mil doce.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 415/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Sofía , que actúa en su propio derecho, contra la Resolución Secretaria de Estado para Administración Pública. Es parte la Administración demandada EL MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, representada y dirigida por EL ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'se estimase la demanda en todos sus términos conforme a lo interesado en el suplico de la misma'.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la Resolución dictada por la Secretaría General Técnica de la División de Recursos, dictada por delegación de la Secretaría de Estado de la Admnistración Pública, por la que inadmite el recurso de alzada contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de integración en el Grupo B y abono de las retribuciones, con efectos retroactivos a 1 de enero de 2008, y la Resolución de 6 de marzo de 2009, por la que se deniega la certificación y ejecución del silencio administrativo positivo.
La demandante fundamenta su petición en la nulidad de pleno derecho de la resolución dictada porque contraviene el acto administrativo positivo producido por silencio administrativo, señalando que no puede ampararse la administración en la inexistencia de procedimiento específico en atención a la vigencia tanto del RD 1777/1994 de 5 de agosto, de adecuación de los procedimientos en materia de personal a la Ley 30/1992, encuadrándolo en el Art. 2 letra k) y en la Ley 21/1986 de presupuestos Generales para 1.987
SEGUNDO.-Las cuestiones planteadas en el presente recurso ya fueron resueltas en sentido desestimatorio por Sentencias de esta Sala, por ejemplo en la St. de 14 de diciembre de 2011, dictada en el recurso 14/2010 ) en la que dijimos y ahora hemos de reiterar que la pretensión ejercitada por la recurrente no puede prosperar en atención a que
'...Un supuesto prácticamente idéntico al que se plantea en esta litis ya ha sido resuelto por estaSala y sección en la sentencia 9 de marzo del año en curso (Procedimiento ordinario número 597/09), cuyos razonamientos jurídicos no cabe sino reproducir en la presente.
Y así, en estos casos, debido a que fueron numerosos los escritos de funcionarios de carrera pertenecientes a varios Cuerpos o Escalas por los que se solicitaba la reclasificación del Cuerpo o Escala al que pertenecen en un grupo o subgrupo superior, la Administración sustituyó la respuesta individualizada por la publicación, a partir del 13 de junio de 2008, en la página web del Ministerio de las Administraciones Públicas de una comunicación al respecto informando de la imposibilidad de acceder a sus peticiones en base a ladisposición transitoria 3ª del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, en la que se realiza la integración de los Cuerpos y Escalas en los respectivos grupos de clasificación, entendiendo que en el caso del actor debía ser transitoriamente adscrito al nuevo grupo C1.
Con fecha 17 de septiembre de 2008 la señora Zaida dedujo recurso de alzada contra la desestimación por silencio administrativo de la petición contenida en el escrito de 28 de marzo de 2008, al haber transcurrido el plazo legal de tres meses para resolver y notificar.
La resolución objeto de recurso declara la inadmisión del recurso de alzada por inexistencia de actuación administrativa susceptible de impugnación conforme alartículo 113.1 de la Ley 30/1992, debido a que lo impugnado fue un escrito meramente informativo sin el carácter decisorio propio de una resolución administrativa, no obstante lo cual, penetrando en el fondo, fundamentaba la improcedencia de la reclamación en base a ladisposición transitoria 3ª de la Ley 7/2007, que integra en el subgrupo C1 a quienes previamente a su entrada en vigor perteneciesen al grupo C de losartículo 25 de la Ley 30/1984.
La actora había presentado previamente, en concreto el 10 de febrero de 2009, escrito solicitando certificación acreditativa de silencio positivo, conforme alartículo 43.5 de la Ley 30/1992, y que se procediese a la ejecución del acto administrativo firme estimatorio pues consideraba que, al no haber sido resuelta la solicitud en el plazo de tres meses establecido en elartículo 42.3 de la Ley 30/1992, debía entenderse estimada la solicitud en virtud delartículo 43.2 de la Ley 30/1992.
A dicho escrito se dio respuesta por otro de la Secretaría General Técnica del Ministerio de las Administraciones Públicas, por delegación de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, comunicando que la figura del silencio administrativo positivo es de aplicación únicamente en el marco de alguno de los procedimientos administrativos regulados por alguna norma de nuestro Ordenamiento Jurídico, y dado que la pretensión planteada no tiene cabida en ninguno de los procedimientos cuya configuración jurídica ha sido prevista por la Ley, además de que incide en una materia sujeta a reserva de ley, no podía producirse aquel efecto estimatorio.
TERCERO.- En esta vía jurisdiccional la demandante alega que la resolución de inadmisibilidad es nula por extemporánea, por no ajustarse al sentido del silencio, por no resolver todas las cuestiones planteadas y por carecer de firma. En cuanto a este último aspecto formal, basta con acudir al folio 10 del expediente para percatarse de que al pie de la resolución figura la firma de doña María , Secretaria General Técnica del Ministerio de las Administraciones Públicas.
Respecto a la extemporaneidad, tampoco cabe acogerla como motivo invalidante debido a que ni siquiera resultaba procedente acudir al recurso de alzada ni que se dictase aquella resolución desde el momento en que, tratándose de materia de personal, la impugnada en alzada era una decisión de la Dirección General de la Función Pública, la cual constituye el acto que agota la vía administrativa, con arreglo alapartado 2 de la Disposición adicional 15ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril,de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, frente al que queda abierta directamente la vía contencioso- administrativa, con arreglo alartículo 109 de la Ley 30/1992.
En lo relativo a la alegación de incongruencia omisiva por no resolver todas las cuestiones planteadas, desde el momento en que se fundamenta la inadmisión, por la ausencia de carácter decisorio de lo impugnado, no sería necesario ahondar más, no obstante lo cual se penetra en el fondo y se da respuesta a la pretensión de integración en el grupo B, por lo que no cabe apreciar ninguna incongruencia derivada delartículo 89 de la Ley 30/1992.
En cuanto al sentido del silencio, no cabe apreciar su carácter positivo o estimatorio por la vía delartículo 43.2, último párrafo, de la Ley 30/1992puesto que, tal como alega el Abogado del Estado, la decisión, expresa o presunta, de la Dirección General de la Función Pública, pone fin a la vía administrativa, con arreglo a laDisposición adicional 15ª de la Ley 6/1997, de modo que no cabe apreciar el doble silencio a que aquel precepto se refiere. Además, desde el momento en que la integración en un grupo de clasificación es materia reservada a una norma con rango de Ley y forma parte de la relación estatutaria (artículo 103.3 de la Constituciónysentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, de 11 de junio), no integra un procedimiento administrativo iniciado a solicitud del interesado ni puede conseguirse con una mera solicitud, por lo que tampoco por esta vía cabe apreciar el silencio positivo.
Y así, conforme a la disposición transitoria tercera del EBEP, los funcionarios que, como la actora, pertenecían al Grupo C, quedaron integrados directamente en el Subgrupo C1; y como quiera que la integración de los antiguos Grupos profesionales en los nuevos Subgrupos que resultan del EBEP, es una materia reservada a la Ley, de modo que ni siquiera la Administración puede alterar los términos de la integración mediante disposiciones de rango reglamentario salvo que exista una habilitación expresa para ello, tampoco se puede admitir una alteración de este régimen de integraciones que pueda venir provocada con una simple solicitud del interesado, pues con ella no se da inicio a un procedimiento administrativo; procedimiento que además, para la concreta pretensión que se ejercita, resulta inexistente en la normativa sobre función pública.
Como ya se razona en lassentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos, de fechas 19y22 de noviembre de 2010'con una solicitud como la presentada por la recurrente, no se da inicio a un procedimiento administrativo individualizado y expresamente formalizado como tal en una norma, al no existir ningún procedimiento específico regulador de la tramitación de peticiones como la que aquí nos ocupa, por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, no se ha podido producir silencio positivo alguno'; y añade 'La aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial al presente caso, nos lleva a concluir que el sentido del silencio, efectivamente producido, no puede considerarse positivo, porque la pretensión esgrimida por las recurrentes en sus escritos iniciales fue la de 'integración definitiva del Cuerpo/Escala al que pertenece el funcionario/a en el Subgrupo C1 de los establecidos en el art. 76 del Estatuto Básico del Empleado Público ' no existiendo ningún procedimiento establecido para formular y tramitar tal petición, por lo que no estamos ante un escrito iniciador de un procedimiento administrativo individualizado y expresamente formalizado como tal en una norma, tratándose simplemente de una petición dirigida a la Administración a la que se debe anudar una respuesta, pero con la que no se inicia ningún procedimiento formalizado ni expresamente regulado como tal en norma alguna, en términos similares al examinado en lasentencia del TSJ de Madrid de 30 de diciembre de 2008'.
La doctrina jurisprudencial a la que alude el TSJ de Castilla-León en las indicadas sentencias, es la que se recoge en lasentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007. En ella se dice que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un procedimiento administrativo. Continúa razonando el Tribunal Supremo que 'que el escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración, sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados, concluyendo que para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece laLRJ-PAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica, a diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualquiera que fuesen (...) el silencio regulado en los artículos 43y44solo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación del procedimiento'.
Esto significa a su vez que si se postula la aplicación delartículo 43 de la Ley 30/1992, previamente ha de examinarse si la solicitud pone en marcha el procedimiento o, por el contrario, si éste ya ha sido iniciado de oficio (o debe iniciarse de oficio) por la Administración y la petición se inserta en dicho procedimiento, que es lo que habitualmente ocurre en procedimientos de contratación pública, subvenciones, procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, así como en los de integración en determinadas categorías funcionariales.
En el presente caso, y en coincidencia con lo razonado por el TSJ de Castilla-León, no existe ningún procedimiento específico regulador de la tramitación de solicitudes como la presentada por la actora. La integración de los Grupos profesionales anteriores a la entrada en vigor del EBEP en los nuevos Subgrupos ya se hace directamente en elEBEP a través de su Disposición Transitoria Tercera, que ha de ser la que rija la menos transitoriamente mientras no se generalice la implantación de las nuevas titulaciones a que se refiere el artículo 76.
La doctrina contraria al silencio positivo que se recoge en lassentencias del Tribunal Supremo de fechas 20 de febrero de 2007y17 de diciembre de 2008ha sido objeto de aplicación por estaSala y sección en sentencias como la recaída en el Rollo de apelación número 337/2010 (sentencias de 22 de diciembre de 2010), en la que se rechazó el sentido positivo del silencio de una solicitud de integración en el régimen estatutario del personal laboral de empresas y fundaciones públicas.
En la resolución dictada por la Secretaria de Estado para la Administración Pública que acuerda inadmitir el recurso de alzada, ya se dice que serán las leyes reguladoras de la Función Pública de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas previstas en elartículo 6 del EBEP, que apruebe las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades, las que establezcan, en su caso, otra clasificación de los Cuerpos y Escalas de acuerdo con los requisitos de titulación exigidos en elartículo 76. Hasta que dicho desarrollo legislativo se produzca, es de directa aplicación lo dispuesto en el Disposición Transitoria Tercera del EBEP'.
De esta forma, resulta pues, que serán en su caso, normas con rango de Ley, o posteriores normas de rango reglamentario, si se recoge una habilitación a tal efecto, las que, una vez se generalice la implantación de las nuevas titulaciones, prevea un sistema de integración, y en su caso regulen los procedimientos a través de los cuales se trate de dar solución a situaciones como aquélla en la que se encuentra la actora, que para ingresar en el antiguo Grupo C se le exigió la titulación de bachillerato o de Formación Profesional de segundo grado. Estas titulaciones se declararon equivalentes en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de noviembre de 1975, así como en la LOGSE y en la LOE, estableciendo la equivalencia absoluta entre el título de Formación profesional de segundo grado o la de técnico especialista de la
Estos argumentos han de llevar asimismo a desestimar la petición de nulidad de la resolución de 6 de marzo de 2009 de la Secretaría General Técnica denegatoria de la petición de certificación de acto presunto por silencio positivo.
CUARTO .- Una vez desechada la pretensión de nulidad de las resoluciones impugnadas y entrando en el fondo del asunto, ya en cuanto a lo que propiamente constituye la pretensión de integración en el grupo B, conviene precisar que lo decisivo para la integración en cada grupo de clasificación funcionarial es la titulación exigida para el ingreso, tal como se desprende del anteriorartículo 25 de la Ley 30/1984y del vigenteartículo 76 de la Ley 7/2007, constituyendo dichos grupos un mecanismo de ponderación del mérito y capacidad en la función pública, al diversificar a sus componentes según el mayor o menor nivel de la titulación exigida para el acceso, por lo que hay que operar con sumo cuidado antes de efectuar una clasificación automática, máxime en un período de mutación en las titulaciones como el presente. Y es que aquella automaticidad podría dar lugar a que se permitiera el acceso a un grupo superior, fuese libremente o por promoción interna, a quien no reuniese la titulación exigible y, por consiguiente, a quien no contase con los requisitos de mérito y capacidad necesarios.
La mutación en las titulaciones que está teniendo lugar en España, tanto en el ámbito universitario (como consecuencia de la Declaración de Bolonia de 19 de junio de 1999) como en sede de educación no universitaria (que deriva de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación), ha dado lugar a que elartículo 76 de la Ley 7/2007tenga en cuenta las titulaciones exigidas para el acceso que derivarán de la culminación de los respectivos procesos, mientras que laDisposición transitoria 3ª de la propia Ley 3/2007fija unos grupos de clasificación transitoriamente para el acceso a la función pública hasta tanto se generalice la implantación de las nuevas titulaciones, otorgando validez a los títulos universitarios oficiales y a las titulaciones no universitarias vigentes a su entrada en vigor. Y debido a que la solicitud del actor de integración en el grupo B tuvo lugar en ese período transitorio, forzoso es acudir a dichaDisposición transitoria 3ª, con arreglo a la cual, dado que la titulación exigida al recurrente fue la de bachiller superior, ha de tenerse en cuenta que se hallaba en el grupo C delartículo 25 de la Ley 30/1984, siendo así que aquellatransitoria 3ª integra en el grupo C1 a quienes a la entrada en vigor de la Ley 7/2007se hallaban en el grupo C, por lo que al recurrente le corresponde aquella integración en el grupo C1.
En consecuencia, al estar abierto aquel proceso de reordenación de títulos universitarios y no universitarios, y mientras no se generalice la implantación de las nuevas titulaciones a que se refiere suartículo 76 , provisionalmente ha de regir ladisposición transitoria 3ª de dicha norma, de tal modo que los grupos de clasificación profesional que existieran el 13 de mayo de 2007, fecha de entrada en vigor de la Ley 7/2007, se integrarán en los grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el referido artículo conforme a la tabla de equivalencias de aquella transitoria.
La demandante pertenece al Cuerpo General administrativo, y pretende la integración en el grupo B delartículo 76 de la Ley 7/2007. Argumentapara ello que la titulación del Cuerpo/Escala a que pertenece, antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2007 incluía la de técnico superior. Fuerza la actora sobremanera la interpretación normativa para alegar que, en base a las equivalencias entre títulos a efectos de acceso al empleo público derivadas de la Orden Ministerial de 26 de noviembre de 1975, para el Cuerpo/Escala a que pertenece la recurrente se le exigió y acreditó el nivel de titulación 'bachiller superior, formación profesional de segundo grado o equivalente'; añade que posteriormente laLey orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, ha modificado el sistema educativo, pero mantiene expresamente, en su disposición adicional 31ª, el criterio de equivalencia absoluta, tanto a efectos profesionales, como académicos, del título de formación profesional de segundo grado o técnico especialista de la
Debido a que la argumentación de la actora hace hincapié en la equivalencia, en términos de igualdad para el acceso al empleo público, de los títulos de bachiller y técnico superior, ha de darse respuesta a la reclamación planteada, que ha de llevar necesariamente a la declaración de conformidad a Derecho de laintegración de la actora en el grupo C1 por la vía de la aplicación de ladisposición transitoria 3ª de la Ley 7/2007. Yello es así porque, como antes razonamos, el título de técnico superior que permite el encuadramiento en el grupo B es el que se obtenga una vez culminados los estudios derivados de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, puesto que respecto a quienes posean la titulación anterior se les aplicará ladisposición transitoria 3ª de la Ley 7/2007, como se ha hecho en el caso presente.
En concreto, respecto a los títulos de formación profesional, laDisposición adicional 1ª de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, dispone que 'El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, aprobará el calendario de aplicación de esta Ley, que tendrá un ámbito temporal de cinco años, a partir de la entrada en vigor de la misma', añadiendo su segundo párrafo que 'En dicho calendario se establecerá la implantación de los currículos de las enseñanzas correspondientes'. Por tanto, hasta que culmine aquel calendario de aplicación, no existirán técnicos y técnicos superiores a los que se refiere elartículo 44 de aquella LO 2/2006. En este sentido, elartículo 18.2 del
Previamente a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, los técnicos superiores estaban integrados en el grupo C de los establecidos en elartículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, a efectos retributivos y funcionales, en correspondencia con su titulación de formación profesional de segundo grado. Debe destacarse que en ese momento ya se había dictado el
Por tanto, lo que no cabe es efectuar judicialmente la equivalencia, de cara a la titulación exigida para el acceso a la función pública, y realizar la equiparación sin tener en cuenta la titulación requerida cuando el ingreso tuvo lugar, pues con ello, además de que se incidiría en una materia reservada a la Ley, quedaría inoperante aquella transitoria pese a su carácter imperativo. Dichatransitoria 3ª tiene carácter general y no admite excepciones, por lo que no cabe dejar de aplicarla en casos como el presente, por mucho que el Real Decreto 777/1998y aquellaadicional 31ª de la LO 2/2006hayan reconocido la equivalencia, respecto al título de técnico superior, pues con la Ley 30/1984 estaba encuadrado en el grupo C. A lo que atiende la transitoria para la equivalencia provisional no es tanto al título que se ostente como al grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario con arreglo a lo previsto en elartículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidaspara la reforma de la Función Pública, por lo que en ningún caso cabe realizar una equiparación como la pretendida por la recurrente, pues ello entraña anticipar la aplicación delartículo 76 y fijar su entrada en vigor desde el día 13 de mayo de 2007, en que comenzó la vigencia de la Ley 7/2007, de manera que con ese modo de operar no sólo se contradiría lo que dispone su transitoria 3ª, que para el caso presente integra en el nuevo grupo C1 a quienes anteriormente pertenecieran al grupo C, sino que se ignoraría el mandato de la Disposición final 4ª , que mantiene en vigor en cada Administración Pública, hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, las normas vigentes sobre ordenación de recursos humanos, siendo así que aquel artículo 76 se halla dentro del título V , que tiene como rúbrica 'Ordenación de la actividad profesional'. Además, se rebasaría la finalidad académica (de adaptación a la LOGSE) y profesional (convalidación con la formación profesional ocupacional y correspondencia con la práctica laboral) que se perseguía con el RD 777/1998, pues se le otorgarían unos efectos de futuro (que no estaban previstos en el RD) respecto a una normativa que se dictó años más tarde a los fines de integración en grupos de clasificación profesional, contrariando así la voluntad legislativa expresamente plasmada en elapartado 1 de la disposición transitoria 3ª de la Ley 7/2007, en el que se aplaza la aplicación práctica de su artículo 76 hasta tanto no se generalice la implantación de las nuevas titulaciones, y provisionalmente se lleva a cabo una equivalencia entre los anteriores y los nuevos grupos que se refleja en el apartado 2, la cual no puede ser ignorada.
Ese criterio de aplicación de la disposición transitoria 3ª se ha seguido en las Leyes de Presupuestos, tanto estatales como autonómicas, que se han dictado en los años 2007 y posteriores para la regulación de las retribuciones de los funcionarios públicos, por lo que el reconocimiento que se pretende por el demandante igualmente iría en contradicción con dicha normativa.
Así, elartículo 22.7 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, dispone, que 'A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos y subgrupos de titulación previstos en elartículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidaspara la reforma de la Función Pública, pasan a estar referenciadas a los grupos de clasificación profesional establecidos en elartículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes: ... Grupo C Ley 30/1984 : Subgrupo C1 Ley 7/2007 '.
Asimismo elartículo 22.7 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, preceptúa: 'A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación previstos en elartículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en elartículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes: Grupo C Ley 30/1984 : Subgrupo C1 Ley 7/2007 '.
De lo anteriormente expuesto se deduce que no existe contravención alguna del principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, pues precisamente genera seguridad la aplicación en el ámbito que le corresponde de latransitoria 3ª de la Ley 7/2007, y no puede reputarse arbitraria una integración basada en una interpretación lógica de las normas legales que persigue servir con objetividad los intereses generales en función de los principios de mérito y capacidad. También se protege la confianza cuando se aplica de manera igualitaria latransitoria 3ª de la Ley 7/2007y en función de la titulación exigida para el acceso y del grupo de pertenencia previo. No merece mejor suerte la alegación de vulneración del principio de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, puesto que no se puede considerar como tal latransitoria 3ª de la Ley 7/2007, que precisamente para el encuadramiento atiende a la mencionada titulación exigida para el acceso y al grupo de pertenencia previo. Asimismo no existe infracción alguna del derecho a ser tratado igualitariamente ante la Ley, pues no se ha mencionado y acreditado un adecuado término de comparación que permita descubrir que en un caso idéntico el trato por la Administración haya sido diferente. Tampoco se podría apreciar una vulneración del derecho al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, recogido en elartículo 23 de la Constitución, precisamente para mantener esa igualdad en el acceso es por lo que se trata de no privilegiar a quien en su día acreditó una titulación que en la actualidad no le daría posibilidad de encuadramiento en el grupo B.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido, con carácter general, en el artículo 139 de la vigente LRJCA en primera instancia se impondrán las costas a la parte que sostuviere la acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por Sofía , actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución de la Secretaría General Técnica de la División de Recursos por la que inadmite el recurso de alzada contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de integración en el Grupo B y abono de las retribuciones, con efectos retroactivos a 1 de enero de 2008, y la Resolución de 6 de marzo de 2009, por la que se deniega la certificación del silencio administrativo positivo, sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-850415-10-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. JULIO CESAR DIAZ CASALES al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, quince de Febrero de dos mil doce.

