Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 245/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 84/2013 de 23 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 245/2013
Núm. Cendoj: 46250330042013100277
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil trece.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS SANTOS, Presidente, DON MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 245/13
En el recurso de apelación tramitado con el Nº 84/2013, en que han sido partes, como apelante el Ayuntamiento de Javea, representado por el Procurador Doña Lourdes Bañon Navarro y defendido por el Letrado Doña Silvia Agustina Carcel, y como apelada Doña Candelaria , y Don Nicolas , Don Oscar , Doña Edurne y Don Pedro , representados por el Procurador Doña Mª Teresa Gavila Guardiola y defendidos por el Letrado Don J F Benlloch Galindo; y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Alicante con el número 375/2.011, a instancias de Doña Candelaria , y Don Pedro Oscar Edurne Nicolas , contra la resolución del Ayuntamiento de Javea desestimatoria por silencio de la solicitud de indemnización presentada el 7 de octubre de 2.008,con fecha 20 de diciembre de 2.012 recayó sentencia, cuya parte dispositiva dice: '1.- Que debo estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Candelaria , y Don Pedro Oscar Edurne Nicolas frente a la resolución del Ayuntamiento de Javea, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho de los demandantes a ser indemnizados en la cantidad de 127.476,42 euros, más los intereses legales desde la fecha de ocupación efectiva de los terrenos, 31 julio 1998, hasta el completo pago de lo debido. 2.- No procede condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la Generalidad en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a las contrapartes, formulando oposición la actora.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 23 de mayo de 2.013.
CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, anulando la resolución recurrida y reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizados en la cantidad de 127.476,42 euros, más los intereses legales desde la fecha de ocupación efectiva de los terrenos, 31 julio 1998, hasta el completo pago de lo debido.
Frente al citado fallo reacciona lel Ayuntamiento, pretendiendo que se revoque la sentencia, dejándola sin efecto, al entender que concurren los siguientes motivos de apelación: 1.- Se prescinde del dictamen pericial judicial, infringiendo el art 348 de la LEC , al no valorar la pericial de Don Juan Alberto , designado por el Juzgado; 2.- Influencia del dictamen pericial judicial en las pretensiones económicas de la actora fijadas definitivamente en su escrito de conclusiones. Incongruencia omisiva; 3.- Error en la apreciación de los hechos, en el valor e interpretación de las pruebas y aplicación del derecho. Incongruencia interna de la sentencia; y 4.- La sentencia no analiza ni se pronuncia sobre el valor de repercusión del suelo. Incongruencia omisiva.
La actora apelada mantiene la conformidad a derecho de la sentencia, rebatiendo cada uno de los motivos de impugnación alegados..
SEGUNDO.- Planteado el debate, hemos de partir de los hechos no controvertidos por las partes y que la sentencia de instancia declara en el segundo párrafo de su FJ 1º como acreditados, y que se concretan en los siguientes: 'No es objeto de controversia, en tanto que así se acredita documentalmente, que los demandantes ostentan la titularidad de una finca de 181 m² de superficie, sita en Jávea, en DIRECCION000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Jávea al Libro NUM000 , folio NUM001 , finca NUM002 . Tampoco es objeto de discusión que según el Plan General de Jávea de 1990, la parcela de los demandantes estaba clasificada como suelo urbano edificable, calificado como ZONA B (Eixample III); que tras la modificación puntual número III del PGOU, aprobada por Resolución de Conseller de 5 mayo 1995, la parcela de los recurrentes se calificó como viario público de 'sistema General (Red Primaria)'. Finalmente, tampoco es objeto de discusión que el ayuntamiento ocupó ilegalmente la parcela de los recurrentes por obras de urbanización promovidas por el Ayuntamiento una vez aprobada la modificación puntual del PGOU, llevándose a cabo la ocupación el 30 julio 1998', que la sentencia de instancia señala que 'la indemnización que reclaman los demandantes debe venir referida al momento en el que se modifica el planeamiento en el año 1995.
Resuelto lo anterior, el segundo elemento de debate se concreta en la pretensión subsidiaria de indemnización por ocupación ilegal. La propia Administración reconoce, expresamente, que se procedió a ocupar la finca de los recurrentes el 30 julio 1998, siendo procedente una indemnización en la que cabría incluir el 5% del premio de afección, el 25% por ocupación ilegal y los intereses legales desde la ocupación hasta el completo pago. La controversia se centra, en la fijación del coeficiente que debe ser aplicado de acuerdo con el aprovechamiento bruto. Mientras el Ayuntamiento entiende que debe aplicarse el de 0,142 m2t/m2s, los demandantes optan por el de 0,58 m2t/m2s. La corporación demandada entiende que si bien es cierto que existen en el procedimiento dos informes periciales que avalan la tesis que defienden los demandantes (informe técnico municipal de 16 junio 1998, aportado por el Ayuntamiento como documento 1 del escrito de contestación a la demanda, e informe técnico municipal de 26 enero 2000), es necesario aplicar la indemnización de acuerdo con las previsiones contenidas en el propio Plan General, de acuerdo con el artículo 4.1.9 (páginas 25 y 26 del escrito de contestación a la demanda). Obviamente, el supuesto que aplica el Ayuntamiento viene referido a los efectos de las transferencias de aprovechamiento mediante reparcelaciones voluntarias y discontinuas, situación que no se da en el supuesto que nos ocupa. Antes al contrario, el valor urbanístico debe calcularse con arreglo al aprovechamiento más representativo del entorno. La parte demandante invoca en los folios 16 a 18 del escrito de demanda, abundante jurisprudencia de la Sala que se pronuncia en dichos términos. Resulta llamativo que, con relación a dicho extremo, la corporación demandada no invoque ninguna resolución judicial que defienda su tesis y, que no rebata el contenido de las resoluciones judiciales que invocan los demandantes para que prevalezca el aprovechamiento más representativo del entorno en el que se encuentra su parcela. No sólo el propio Ayuntamiento, inicialmente, acepta el planteamiento de los demandantes, modificado con posterioridad en un tercer informe técnico municipal de 9 marzo 2010, sino que pretende aplicar un precepto de las normas urbanísticas que no tiene encaje en el supuesto que nos ocupa. Por tal motivo, debe prosperar la petición que realizan los demandantes, siendo aplicable a su parcela un aprovechamiento de 0,58 m2t/m2s', y que el importe que deben recibir los demandantes asciende a la cantidad recogida en el fallo en base a la argumentación señalada en el FJ 4º, que no es mas que la valoración de la prueba practicada, al señalar 'Al respecto, los demandantes aportan prueba pericial (documento 1 del escrito de demanda) fijando la indemnización a percibir en la cantidad de 127.476,42 euros. Por su parte, la Administración aporta al procedimiento un informe pericial (documento 2 del escrito de contestación a la demanda), encaminado a desvirtuar el contenido del informe aportado por los demandantes. En los folios 28 a 31 del escrito de contestación a la demanda, la propia Administración destaca los hitos más relevantes del informe pericial aportado por los demandantes para concluir que, en cualquier caso, no es procedente la indemnización que piden los demandantes con carácter subsidiario. No olvidemos que los informes periciales deben ser valorados según las reglas de la sana crítica. Igualmente, el informe aportado por la Administración tiene un escollo difícil de superar, representado por el inicial criterio sostenido por el propio Ayuntamiento en los informes de los arquitectos municipales de los años 1998 y 2000. El Arquitecto Municipal en su informe de 26 octubre 2011 (documento 2 del escrito de contestación a la demanda), en la página nueve de su informe señala lo siguiente: A juicio del técnico que suscribe no procedería aplicar los coeficientes de ponderación del aprovechamiento adoptados tanto en el informe de Jose Ramón como en el de Carlos Francisco , pues dichos coeficientes se introducen en los informes de Juan Manuel (1998) y Pedro Enrique (2000) para poder comparar entre sí los aprovechamientos de diferentes parcelas objeto de permuta. Dado que la permuta finalmente no se lleva a cabo, a la hora de valorar la parcela no tiene sentido ponderar el aprovechamiento de la parcela, pues el aprovechamiento es el que es y su valor se calcula a partir de un estudio de mercado del entorno inmediato, sin necesidad de ponderación alguna.
La Administración, a pesar del contenido transcrito del informe pericial del Arquitecto Municipal, no logra explicar y justificar el cambio de criterio experimentado por la misma. Carece absolutamente de sentido que los parámetros y criterios adoptados por diferentes Arquitectos Municipales en dos informes, uno de 1998 y otro de 2000, no puedan ser tenidos en cuenta en el presente recurso, por considerar que los iniciales informes se enmarcaban dentro de un expediente de permuta que no pudo ser finalizado. La falta de una explicación racional y coherente del cambio de criterio experimentado por la Administración, impide tomar en consideración los informes técnicos de la administración, debiendo prevalecer el informe pericial aportado por el demandante'.
Partiendo de la sentencia, y analizando todos los motivos de apelación esgrimidos en el recurso, esta Sección entiende que todos ellos vienen referidos única y exclusivamente a una discrepancia con el Juez de Instancia en cuanto a la valoración del suelo ilegalmente ocupado por el Ayuntamiento, pretendiendo una inferior valoración a la establecida en la sentencia apelada, esgrimiendo incongruencias omisivas inexistentes.
Y para llegar a tal conclusión debemos partir de la doctrina constitucional consolidada sobre el vicio de incongruencia destacando que éste viene referido al deber de decidir por parte de los órganos judiciales, que deben resolver los litigios que se sometan a su conocimiento ofreciendo respuestas a todas las pretensiones formuladas por las partes evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (por todas STC 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2). Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como omisiva, extra petitum e incongruencia por error. La primera, la incongruencia omisiva o ex silentio, que es la que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
A este respecto en relación con el vicio de incongruenciael Tribunal Constitucional distingue entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión, de la que puede ser exponente la STC 141/2002, de 17 de junio , cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena que el enjuiciamiento se produzca 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición' ( art. 33.1 LJCA EDL 1998/44323 ). Hemos de tener en cuenta que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico, a lo que puede añadirse la pretensión del reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios. Este Tribunal ha declarado que adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa, si bien ello no enerva la distinción entre motivos sustanciales y no sustanciales susceptibles de ser resueltos tácitamente ( STC 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2).
De esta manera considera la Sala que el órgano judicial ha cumplido con las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE EDL 1978/3879 ), concretamente con el respeto al derecho a una resolución de fondo congruente con las pretensiones de las partes. Un derecho fundamental que, de acuerdo con la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, no exige una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas pero sí que el órgano judicial evite que se produzca un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, lo que no acontece.
Lo argumentado, y vistas las pretensiones de la actora y los motivos de oposición de la demandada, que perfectamente recoge la sentencia de instancia en su FJ 1º cuando señala: 'los demandantes pretenden que se deje sin efecto la resolución recurrida, declarando el derecho de los mismos a ser indemnizados en la cantidad de 630.332,50 euros, más el interés legal del dinero que genere dicha cantidad a contar desde la fecha de la reclamación (8 octubre 2008) hasta la fecha en que se dicte sentencia, así como el derecho al cobro de los intereses legales sobre dichos intereses a contar desde la fecha de interposición del presente recurso hasta la fecha de su efectivo pago. Subsidiariamente, interesan que se declare el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cantidad de 127.476,42 euros, más el interés legal del dinero que genere dicha cantidad a contar desde la fecha de la ocupación efectiva de los terrenos hasta la fecha en que se dicte sentencia, así como el derecho al cobro de los intereses legales sobre dichos intereses a contar desde la fecha de interposición del presente recurso hasta la fecha de su efectivo pago.
Por su parte, el Ayuntamiento demandado, en el suplico del escrito de contestación a la demanda interesa que se dicte sentencia desestimatoria del recurso, y con ello:- Desestime por improcedente y no ajustada a derecho la pretensión principal contenida en el escrito de demanda, - Inadmita por desviación procesal la pretensión subsidiaria contenida en el escrito de demanda, - Subsidiariamente, valore la finca controvertida atendiendo los cálculos realizados en el informe de 26 octubre 2011 del arquitecto del Ayuntamiento, Aurelio , aportado como documento número dos, obteniendo el valor de repercusión de 232,76 metros cuadrados, referido a la fecha de la ocupación de julio de 1998, reconociendo la indemnización en el importe de en el importe de: a) 8.547,87 euros. b) subsidiariamente, 34.781,33 euros, si se considera más adecuado el aprovechamiento establecido de 0,58 m2t/m2s. Añadido, asimismo, la valoración que se adopte en el 5% de premio de afección y 25% por ocupación ilegal, con intereses legales desde el 30 julio 1998 y hasta la fecha de pago. - Y, subsidiariamente, para el improbable supuesto de que no se estime lo solicitado, se fije la indemnización en la cantidad de 50.555,47 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación en vía administrativa', es evidente que la sentencia de instancia ha dado cumplida respuesta a todas y cada una de las pretensiones de las partes, estimando parte de las pretensiones de la actora y contestando a los motivos de oposición de la administración demandada, desestimandolos, y quedando con ello reducida la cuestión a resolver sobre el acierto o desacierto de la sentencia a la hora de fijar la indemnización; manteniendo la apelante y la apelada posiciones encontradas
La segunda instancia no tiene por objeto realizar un nuevo examen (reexaminar) la cuestión litigiosa, como repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia; sino que la 'revisión' que aquí se articula lo es en base a la crítica que la parte apelante, o sea, disconforme con la decisión del Juez «a quo», efectúa a la sentencia apelada, crítica que puede centrarse bien en la apreciación de los hechos (errónea apreciación de estos), bien en la aplicación del derecho.
En principio, cabe respetar la valoración realizada por el Juez de instancia, dada la inmediación en la práctica de la prueba, salvo que -dicha valoración- se manifieste o evidencie ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculcatoria de principios generales del derecho ( Ss. del TS de 22-9-1999, o 5-2-2000); debiendo tener, además en cuenta que no está permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( Ss. 17-5-1999 y 5-5-2000 ).
Sentado lo anterior, como dijimos, solo cabe mantener la opinión del juez de instancia, al entender que valora en conjunto las pruebas practicadas, que le llevan a concluir la indemnización señalada, de forma lógica y razonada; lo que conlleva a desestimar la apelación planteada.
TERCERO.- Por lo argumentado la apelación debe ser desestimada; y conlo dicho, es procedente imponer las costas de esta alzada al apelante en aplicación del art 139 de la ley jurisdiccional , pero imitándolas a 1.000 € en virtud del nº 3 del citado precepto.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recursos de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Javea contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Alicante ,y en su consecuencia la debemos confirmar y confirmamos; y todo ello condenando en costas de esta alzada a la parte apelante en una cuantía máxima de 1.000 €.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, en la fecha arriba indicaa.
