Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 245/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 11, Rec 222/2013 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 245/2014

Núm. Cendoj: 08019450112014100040

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1620

Núm. Roj: SJCA 1620/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 11 DE BARCELONA
Gran Via Corts Catalanes nº 111, edificio I, planta 13
08075-Barcelona
Procedimiento Abreviado núm. 222/2013-D
Parte actora: Remigio
Representante: MARÍA CARMEN CARRILLO PAZ
Parte demandada: ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO - SUBDELEGACION DEL
GOBIERNO EN BARCELONA
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
Extranjería.
SENTENCIA NÚM. 245/2014
En Barcelona, a 20 de octubre de 2014.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo 11 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por Remigio
, contra la Resolución de 14 de marzo de 2013 que desestima recurso de reposición contra la Resolución
de 18 de diciembre de 2012 que inadmite a trámite la solicitud de residencia temporal por circunstancias
excepcionales (menores no acompañados) que al llegar a la mayoría de edad no es titular de autorización
de residencia, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, en el ejercicio que confieren la
Constitución y las Leyes, ha pronunciado la presente sentencia con arreglo a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora Remigio se interpuso en fecha 10 de julio de 2013 recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 14 de marzo de 2013 que desestima recurso de reposición contra la Resolución de 18 de diciembre de 2012 que inadmite a trámite la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales (menores no acompañados) que al llegar a la mayoría de edad no es titular de autorización de residencia, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona.



SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso es indeterminada.



TERCERO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio que tuvo lugar 8 de octubre de 2014 con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que figura en el acta de juicio, por lo que quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 14 de marzo de 2013 que desestima recurso de reposición contra la Resolución de 18 de diciembre de 2012 que inadmite a trámite la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales (menores no acompañados) que al llegar a la mayoría de edad no es titular de autorización de residencia, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona. Los motivos alegados por la representación de Remigio son que presentó solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales, acceso a la mayoría de edad de menores extranjeros no acompañados, y le fue inadmitida la solicitud por carecer de fundamento ya que, a criterio de la Administración, cuando fue puesto a disposición del servicio de protección de menores el interesado era mayor de 18 años, así como no realizar personalmente la solicitud, lo que es negado en el escrito de demanda ya que cumple los requisitos exigidos por el artículo 198 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril . La representación procesal de la Administración demandada, por el contrario, instó la confirmación de la resolución recurrida por estimar que estaba ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- Hemos de señalar que en este juicio se ha de partir del establecimiento de la mayoría de edad del recurrente, pues habría de ser impugnada ante la jurisdicción civil la correspondiente resolución. Por Decreto 146/2012 de 15 de octubre de 2012 fue archivado de conformidad por las partes al haber alcanzado el recurrente la mayoría de edad el 22 de julio de 2012, y antes por Auto de 24 de abril de 2012 se había desestimado la solicitud de medidas cautelares. En aquel Decreto como antecedente de hecho se consignaba que había puesto de manifiesto su falta de interés legítimo en obtener la tutela judicial efectiva por carencia sobrevenida de objeto, esto es, por haber alcanzado la mayoría de edad. Del mismo modo, por Decreto de la Fiscalía, susceptible también de haber sido impugnado indirectamente según la doctrina constitucional fijada en el Auto del TC 151/2013, de 8 de julio , se había acordado que Remigio era un adulto. La solicitud a que se refiere el presente recurso contencioso-administrativo se presentó el día 19 de octubre de 2012, sin que hubiera alcanzado la mayoría de edad estando tutelado porque ésta nunca se formalizó por la DGAIA.

Al mismo tiempo, queremos hacer constar que de los informes que obran en el expediente administrativo y la prueba practicada en sede judicial no existe duda de que eran sólidos los datos que apuntaban a que Remigio era mayor de edad, por más que la autoridad administrativa u otras instituciones en materia de protección de menores inicialmente abrieran expediente de desamparo y prestaran atención inmediata, en este caso facilitando la residencia en un piso de acogida y teniendo sus necesidades básicas cubiertas. En el caso de la DGAIA, conforme es su obligación en tanto se produce la valoración definitiva de las circunstancias personales y familiares, y ello aunque en el pasaporte constara como fecha de nacimiento el 22 de julio de 1994 (folio 18 vuelto del expediente administrativo), en atención a la poca fiabilidad de los registros civiles en países como es para el caso presente la República de Ghana, y más si tenemos en cuenta que fue expedido el 22 de mayo de 2012, esto es, con posterioridad al inicio de la actuación de la Fiscalía y la DGAIA. En cualquier caso, volvemos a insistir, no corresponde revisar la declaración de mayoría de edad determinada conforme a la LEC y normativa del Registro Civil.



TERCERO.- Sentado lo anterior, por lo que se refiere la tramitación del expediente administrativo, es cierto que ha sido sumaria, pero no se aparta de una correcta aplicación de la normativa en materia de extranjería, sin que se aprecie indefensión pues, tanto en la solicitud, como al interponer el recurso de reposición, como en sede jurisdiccional, ha existido una falta de oferta probatoria por parte de la representación procesal del recurrente, de modo que ahora invocar los defectos formales, en concreto la omisión del trámite de audiencia, no puede enervar la decisión de ser procedente la inadmisión a trámite al faltar de forma clara el presupuesto exigido por el artículo 198 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que establece: 'ACCESO A LA MAYORÍA DE EDAD DEL MENOR EXTRANJERO NO ACOMPAÑADO QUE NO ES TITULAR DE UNA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA. 1. En el caso de menores sobre los que un servicio de protección de menores ostente la tutela legal, custodia, protección provisional o guarda, que alcancen la mayoría de edad sin haber obtenido la autorización de residencia prevista en el art. 196 de este Reglamento y hayan participado adecuadamente en las acciones formativas y actividades programadas por dicha entidad para favorecer su integración social, ésta podrá recomendar la concesión de una autorización temporal de residencia por circunstancias excepcionales'. En definitiva, la falta del presupuesto necesario, ser menor de edad, cuando no se ha impugnado la declaración de mayoría de edad ante la jurisdicción civil, antes al contrario, hubo un reconocimiento de la mayoría de edad, ni probarse otras circunstancias concurrentes, así como la falta de presentación personal de la documentación, en lugar de hacerlo en un registro general administrativo, llevan a la desestimación de este motivo.



CUARTO.- El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso no aparecen dudas sobre los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa, así como tampoco aspectos sobre los que exista controversia jurídica razonable y de entidad, por lo que han de imponerse las costas, si bien consideramos adecuado reducirlas a 200 euros, atendida la naturaleza y cuantía de este recurso contencioso-administrativo, de acuerdo a lo establecido en el apartado 3 del precepto citado ('la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima').

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado MARÍA CARMEN CARRILLO PAZ, en nombre y representación de Remigio , contra la Resolución de 14 de marzo de 2013 que desestima recurso de reposición contra la Resolución de 18 de diciembre de 2012 que inadmite a trámite la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales (menores no acompañados) que al llegar a la mayoría de edad no es titular de autorización de residencia, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, acto que declaro ajustado a Derecho. Se imponen las costas a la parte recurrente con un límite de 200 euros.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 80.1 c ) y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, ante este Juzgado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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