Sentencia Administrativo ...re de 2014

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14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 245/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 267/2013 de 04 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 245/2014

Núm. Cendoj: 09059330022014100242

Resumen:
TEAR BURGOS, sobre IS.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a cuatro de noviembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo número 267/2013 interpuesto por la mercantil HUECAS LAS CALERAS S.L. representada por el Procurador Sr. Manero de Pereda y defendida por el Letrado Don Tomás Murillo Guirao, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de agosto de 2013 por la que se desestima la reclamación económico administrativa Nº 09/01291/2010 y se estima en parte la reclamación económico administrativa acumulada Nº 09/01614/2010 formuladas por la recurrente, la primera, contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, periodo impositivo de 1 de diciembre de 2007 a 30 de noviembre de 2008, y del que resulta una cantidad a devolver de 37.455,33 euros y, la segunda, contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, derivado de la liquidación provisional citada por importe de 7.195,92 euros; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta,

Antecedentes

PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 11 de noviembre de 2013.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se le confirió traslado para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de marzo de 2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que declarando la no conformidad a derecho de la resolución recurrida acuerde su nulidad, con los pronunciamientos legales y condene a la Administración demandada al pago de las costas causadas.

SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, presentándose el 5 de mayo de 2014 el escrito de contestación a la demanda oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO- Por decreto de 8 de mayo de 2014 se tuvo por contestada la demanda y fue fijada la cuantía del procedimiento en 53.918,61 euros.

Denegado el recibimiento del recurso a prueba se dio trámite de conclusiones. En la fase de conclusiones cada parte elevó las suyas a definitivas, y, quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 30 de octubre de 2014 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.


Fundamentos

PRIMERO-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de agosto de 2013 por la que se desestima la reclamación económico administrativa Nº 09/01291/2010 y se estima en parte la reclamación económico administrativa acumulada Nº 09/01614/2010, formuladas por la recurrente, la primera, contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, periodo impositivo de 1 de diciembre de 2007 a 30 de noviembre de 2008, y del que resulta una cantidad a devolver de 37.455,33 euros y, la segunda, contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, derivado de la liquidación provisional citada por importe de 7.195,92 euros.

Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que la cantidad deducida en el concepto de gastos financieros es procedente ya que la actora asumió las deudas relacionadas en la escritura publica de 29 de noviembre de 2007 por la que se elevan a públicos los acuerdos sociales de ampliación del capital social en 2.000 euros mediante la creación de nuevas participaciones sociales que son suscritas por la Sra. Antonieta quien, a su vez, aporta a la sociedad determinados bienes de su propiedad, aceptando la sociedad su valoración y subrogándose en las deudas de Doña. Antonieta que se detallan. Y que igualmente asumió las determinadas deudas de ABERIZA ENERGÍA SOLAR S.L. en virtud de contratos de 3 de julio de 2008 y 10 de septiembre de 2008 en virtud de los cuales adquiere un huerto solar y se subroga en las deudas vinculadas al mismo. Asunción de deudas para la que no es preciso el consentimiento del acreedor ya que el contrato surte sus efectos entre las partes como ha declarado en TS en sentencias de 21 de marzo de 1996, sentencia nº 210 , y de 9 de octubre de 1995 , sentencia nº 855.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación de la recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Del expediente administrativo resultan los siguientes hechos:

1.- Por la entidad recurrente se presentó autoliquidación correspondiente al Impuesto de sociedades del ejercicio 2007, por un periodo de devengo entre 1 de diciembre de 2007 y 30 de noviembre de 2008.

En la cuenta de pérdidas y ganancias se incluían unos gastos financieros de 410.163,14 euros.

En fecha 17 de diciembre de 2009 se le efectúa requerimiento a fin de que aporte la documentación que permita, entre otras cuestiones no relevantes para este recurso, comprobar los requisitos formales de los gastos recogidos en la casilla 'gastos financieros'. En particular se solicita la aportación de documentación que, sin integrar la contabilidad mercantil, permita explicar o justificar el importe declarado como 'gastos financieros y asimilados' en la casilla 340 de la declaración del impuesto de sociedades. En respuesta a este requerimiento la actora aporto una serie de documentos y alegó que dichos gastos financieros estaban vinculados a su actividad.

2.- Tras este requerimiento se practica propuesta de liquidación en la que se motiva que: -Se ha modificado la base imponible declarada mediante un ajuste positivo al resultado contable de 58.145,15 euros que corresponden a los Gastos Financieros consignados en su autoliquidación, y que una vez comprobados en la contestación al requerimiento previo que se le había efectuado al respecto, no procede incluir como tal, bien porque son justificaciones de créditos personales de los socios, o por no existir un crédito previo que soporte tal inclusión de intereses como gastos deducibles; y - Se han declarado incorrectamente los pagos fraccionados establecidos en el artículo 45 del texto refundido de la L.I.S . y/o en el artículo 62 de la Ley 42/2006 y/o en el artículo 69 de la Ley 51/2007 , por lo que se ha modificado la cuota diferencial declarada. En concreto no se admiten los pagos fraccionados que pertenecen a un ejercicio fiscal diferente al actual.

Tras las alegaciones de la recurrente a dicha propuesta se dicta liquidación provisional en la que se realiza '...un aumento de la base imponible por importe de 53.916,61 euros en relación con la base imponible declarada, así como una disminución de la base imponible negativa pendiente de aplicación en períodos impositivos futuros de 53.916,61 euros en relación con el saldo declarado.', resultando un importe a devolver de 37.455,33 euros. En dicha liquidación provisional se motiva que 'Se ha modificado la base imponible declarada mediante un ajuste positivo al resultado contable de 53.916,61 euros que corresponden a los Gastos Financieros consignados en su autoliquidación, y que una vez comprobados en la contestación al requerimiento previo, así como tenidos en cuenta parcialmente sus alegaciones no procede incluir como gastos por las siguientes razones: No son deducibles los gastos financieros que están a nombre de Dª Antonieta y no a nombre de Huecas las Caleras SL. : 625,00 euros de Barclays del 14/04/08 documento 16, 1.737,79 euros de Banesto del 11/07/08 doc. 47, 1.854,88 euros de Banesto del 11/10/08 doc. 47, 1.506,89 euros de Banesto del 11/01/08 doc. 48, 2.065,61 euros de Banesto del 11/04/08 doc. 48, 2.856,64 euros de Caja Navarra 14/02/08 doc. 49, 2.856,64 euros de Caja Navarra 14/05/08 doc. 49, 2.856,64 euros de Caja Navarra doc. 49, 5.710,58 euros de Caixa Nova de 12/02/08 doc. 46,3.781,64 euros de Barclays de 25/06/08 doc. 38, 2.929,90 euros de Barclays de 24/12/07 doc.39, 3.152,09 euros de Barclays de 24/03/08 doc.40, 3.341,29 euros de Barclays de 25/09/08 doc. 45. No son tampoco deducibles las facturas sin numeración por gastos de su participada Alberiza Energía Solar S.L. de las que no consta crédito previo que lo justifique, ni justificación en ninguna de las relaciones de Ingresos y Gastos , informativas presentadas por respectivamente los siguientes importes: 11.419,79 euros, 3.381,08 euros y 3.840,15 euros, facturas todas que adolecen de defectos invalidantes. Y se han declarado incorrectamente los pagos fraccionados establecidos en el artículo 45 del texto refundido de la L.I.S . y/o en el artículo 62 de la Ley 42/2006 y/o en el artículo 69 de la Ley 51/2007 , por lo que se ha modificado la cuota diferencial declarada. En concreto no se admiten los pagos fraccionados que pertenecen a un ejercicio fiscal diferente al actual. Concretando más al objeto de que no se produzca indefensión del contribuyente no se admite el pago fraccionado del 22.12.2008 por importe de 37.454,98 euros y cuyo título es ejercicio 2008 periodo 3P porque no entra en el actual periodo 1.12.2007 a 30.11.2008 que está siendo objeto de comprobación limitada. Tampoco se admite por la misma razón el pago fraccionado de fecha 20.04.2009 de importe 37.454,98 euros adjuntando como justificante ya que no entra en el periodo citado. Sí que se admite el pago fraccionado de fecha 20.10.2008 e importe de 37.454,98 euros por pertenecer al periodo objeto de comprobación limitada'.

3.- Contra dicha liquidación fue presentado recurso de reposición que fue desestimado por Acuerdo de 3 de agosto de 2010 al considerar que de la documentación aportada se desprende que los gastos financieros están a nombre de Doña Antonieta no pudiendo ser considerados gastos de la empresa ya que los justificantes bancarios son emitidos a nombre de esta persona y no se solicito el consentimiento de la entidad de crédito para que se produzca la subrogación de la recurrente en el crédito, y que los gastos financieros de su vinculada ALBERIZA SOLAR S.L. porque la subrogación también está pendiente de aceptación por el acreedor y la vinculada nunca ha considerados estos gastos como ingresos.

4.- Contra dicho acuerdo la recurrente presento reclamación económico administrativa desestimada por la resolución objeto de este recurso.

A la vista de los términos en los que esta planteada la demanda objeto de este recurso la cuestión litigiosa se centra en determinar si la cantidad deducida por la empresa recurrente bajo la denominación de 'gastos financieros' y que se corresponden con créditos que están a nombra de su socia Doña Antonieta o a nombre de Alberiza Solar S.l., están justificados y acreditados y si, en consecuencia, es o no un gasto deducible por la recurrente en su declaración del Impuesto de sociedades.

TERCERO.-Y para resolver esta cuestión debemos partir del articulo 10 del Texto, Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 4/2004, que establece, respecto de la determinación de la base imponible, que 1.- La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el periodo impositivo, minorada por la compensación de bases imponibles negativas de periodos anteriores, 2.- La base imponible se determinara por el método de estimación directa por el de estimación objetiva cuando esta Ley determine su aplicación y, subsidiariamente por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria. 3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas norma.

Entre las disposiciones que hace referencia la norma anterior se encuentra el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, el cual incluye entre los principios contables de aplicación obligatoria los siguientes: Principio de correlación de ingresos y gastos: El resultado del ejercicio estará constituido por los ingresos de dicho periodo menos los gastos del mismo realizados para la obtención de aquellos...'. Además, el art. 14.1.e) del mismo texto legal , después de hacer referencia a las liberalidades, señala que serán deducibles todos aquellos gastos que se hallen correlacionados con los ingresos. Así, se proclama la correlación entre ingresos y gastos que va a presidir esta materia por lo que para que un gasto sea deducible en el impuesto sobre sociedades, es necesario que se demuestre su correlación entre ingresos y gastos, siendo éste un principio reiterado por la Jurisprudencia. Así la sentencia de esta Sala de 08 de febrero de 2013 , Sentencia: 68/2013, Recurso: 465/2011 , Ponente: Concepcion Garcia Vicario, resume que ' El punto de partida para resolver la cuestión enunciada, lo encontramos en que, conforme a la normativa de aplicación a la que seguidamente nos referiremos, para que proceda su deducción, es preciso que se trate de gastos que sean necesarios para la obtención de ingresos, que consten contablemente como tales, que se encuentren justificados documentalmente y que se vinculen directamente al desarrollo de la actividad desplegada, por lo que procede examinar si en el presente caso se cumplen o no tales determinaciones.

Pues bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ' se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios' disponiendo el Art. 28 de la misma Ley que: '1.El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el Art. 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el Art. 31 de esta Ley para la estimación objetiva.....' resultando por tanto aplicable lo dispuesto en el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual 'En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas' así como los artículos 14.1 .e) y 19.3 de dicha Ley que en cuanto a la deducibilidad de los gastos determinan que serán deducibles los que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.

Por su parte el artículo 51 de la LGT determina que 'El método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria' , añadiendo el 106.3 de la misma Ley que 'Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'.

Consecuentemente, a tenor de la normativa aplicable, la deducibilidad de los gastos derivados de una actividad económica está condicionada por los principios de registro y correlación con los ingresos, debiendo estar en todo caso debidamente justificados documentalmente'.

Por otro lado también debe partirse de las reglas generales sobre la carga de la prueba ( arts. 114 LGT 230/1963 , 105 LGT 58/2003 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de las que resulta que la prueba de la realidad de los hechos que dan lugar a una pretendida deducción de gastos para el cálculo de la base imponible impositiva corresponde a quien pretende dicha deducción. La misma conclusión resulta de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria que recoge el art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo criterio jurisprudencial reiterado, en relación con los gastos deducibles, el que señala que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad, o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos. En tal sentido debe recordarse que, en virtud de lo que se dispone en el citado artículo 114 de la Ley General Tributaria , 'tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos'.

CUARTO.-En el presente supuesto la actora sostiene, como se ha dicho, que los gastos financieros que pretende deducir se corresponde con gastos asumidos por ella ya que se produjo una asunción de determinadas deudas que tenia su socia, la Sra. Antonieta , con algunas entidades crediticias, en virtud de escritura publica de 29 de noviembre de 2007, e igualmente asumió deudas de su vinculada Alberiza Energía Solar S.l., asunción de deudas para la que no es necesario el consentimiento del acreedor.

Esta conclusión de la empresa recurrente no es compartida por esta Sala. En primer lugar respecto de los pagos realizados a la entidad BANESTO en virtud de la cuenta nº NUM000 no se corresponden con la cuenta que se indica en la escritura publica cuenta de la Sra. Antonieta y respecto de la que se asume la deuda. Y respecto de los restantes aunque es cierto que para que la asunción de deudas tenga efectos entre las partes que la convienen -titular de la deuda y persona o entidad que la asume o subroga en ella- no es preciso el consentimiento del acreedor (efectos a los que se refieren las sentencias citadas por la parte recurrente en su demanda) no ocurre lo mismo respecto de los efectos de este convenio respecto de terceros y en concreto del acreedor de modo que si este no tiene conocimiento de dicha asunción de deuda el deudor inicial no se libera, por mor de la asunción pactada, frente al acreedor de modo que este puede dirigirse frente a él en reclamación del pago.

Así, la Sala Primera de Tribunal Supremo, en las sentencias dictadas en fechas 25 de enero de 1999 , 31 de mayo de 2002 y 5 de febrero de 2003 , entre otras, refiere que la asunción de deuda es, en sentido amplio, la transmisión pasiva de la relación obligatoria, es decir, la sustitución de la persona del deudor. En la citada jurisprudencia se distingue entre la asunción de deuda propia e impropia. La asunción de deuda propia es novatoria y extintiva cuando se cumplen los siguientes requisitos: a) la aceptación del acreedor, mediante una declaración terminante, anuencia o ratificación expresa, patente, que nunca puede ser tácita o presuntiva sino que requiere manifestación categórica; b) la incompatibilidad entre la primitiva y la nueva obligación, que se deduce no sólo de la clara aceptación del acreedor sino también de la diversidad de personas y, en su caso, objetos y de la constatación de un nuevo sentido causal de la misma. En estas condiciones, por la asunción de deuda el deudor originario queda desvinculado de su obligación de pago.

Pero no hay que olvidar que esa misma jurisprudencia ha construido también la figura de la asunción de deuda impropia, cumulativa o de refuerzo mediante la cual el nuevo deudor se introduce en la obligación para colocarse junto al deudor primitivo, en concepto de deudor solidario, sin producir efectos liberatorios. En tal caso la incorporación de un deudor más que se compromete al pago no libera a los deudores primitivos, de manera que la aceptación del acreedor no produce efectos liberatorios y puede producirse en cualquier momento y forma.

Por ello a falta de consentimiento del acreedor no puede considerarse liberado de la deuda el anterior deudor y lo que se produciría, es un supuesto de asunción acumulativa o de refuerzo en la que un tercero se une al deudor originario - por razones que convienen a las relaciones privadas surgidas entre la mercantil adquirente y el primitivo deudor- en beneficio del acreedor, pues el primitivo vinculo permanece inalterado.

Y esto es lo que ha ocurrido en el supuesto de autos ya que aunque la entidad recurrente convino con la Sra. Antonieta , la asunción de determinadas deudas de esta, relacionadas en la escritura publica indicada anteriormente, lo cierto es que, al no consta el consentimiento de la entidad crediticia, las mismas no fueron abonadas por la empresa actora sino que según resulta de lo obrante en las actuaciones los recibos continuaron siendo emitidos a nombra de la Sra. Antonieta y cargados en cuentas de su titularidad. Por lo tanto, y a los efectos aquí cuestionados, no ha resultado probado que haya sido la actora la que, tras la asunción de la deuda, haya abonado el crédito, haya soportado el gasto, por lo que no es posible la deducción del mismo en el Impuesto de Sociedades. E igualmente cabe decir respecto de la asunción de la deuda de la empresa ALBERIZA ENERGÍA SOLAR S.L. vinculada con la recurrente ya que en este sentido se aportan dos documentos privados de 3 de julio y 10 de septiembre de 2008 por los cuales la empresa actora asume determinadas dudas de su empresa vinculada pero no se ha aportado prueba alguna que acredite que, tras esta asunción, realizada sin el consentimiento del acreedor, como reconoce la parte actora, haya sido efectivamente la empresa recurrente la que haya realizado los pagos derivados de estas deudas, siendo insuficiente, a estos efectos, las tres facturas aportadas emitidas por Alberiza Energía Solar S.L. ya que en las mismas, que están sin numerar, no consta el crédito a que se refiere la liquidación de intereses que se factura, además de no constar dichos importes en la relación de ingresos de la empresa vinculada, tal y como pone de manifiesto la resolución recurrida y no niega la recurrente.

Por lo tanto y conclusión de los expuesto es la desestimación de la demanda en este punto al no haberse acreditado la realidad de los gastos financieros que se pretende deducir en el IS.

QUINTO.-Alega en último término el recurrente la improcedencia de la sanción impuesta, al no concurrir los elementos necesarios para su imposición. Como es sabido, la imposición de una sanción exige no solo que concurra el elemento objetivo o 'típico' que la define, sino que es además necesario que el mismo pueda ser atribuido a su responsable de un modo culpable, debiendo la Administración acreditar la concurrencia de este otro elemento subjetivo del ilícito administrativo y así ponerlo de manifiesto y motivarlo en la resolución sancionadora.

En efecto, dice el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 que 'Son infracciones tributarias 'las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley', dedicando el artículo 179.2. y 3 a recoger determinados supuestos donde la responsabilidad por la comisión de la infracción queda excluida.

Por otro lado, por exigencias del derecho a la presunción de inocencia, es obvio que corresponde a la Administración, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria.

A este respecto, cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación 7138/05 , de la que fue Ponente el Excmo Sr Frías Ponce, que dice, en su Fundamento de Derecho Sexto 'Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el principio de culpabilidad, derivado del art. 25 CE , rige también en materia de infracciones administrativas ( SSTC 246/1991, de 19 de diciembre, FJ 2 ; y 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 11), y «excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente»[ STC 76/1990, de 26 de abril , FJ 4 A); en el mismo sentido, STC 164/2005, de 20 de junio , FJ 6]. En el ámbito tributario, dicho principio de culpabilidad se recogía en el art. 77.1 LGT , en virtud del cual «las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia »; precepto que, como subrayó el Alto Tribunal Constitucional, sólo permitía sancionar cuando se había actuado por «dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia »[ SSTC 76/1990, FJ 4 A ); y 164/2005 , FJ 6], de manera que más allá de la 'simple negligencia ', de la 'culpa leve', los hechos no podían ser castigados, simplemente. En la actualidad, aunque con una fórmula diferente, la misma exigencia debe entenderse que se contiene en el art. 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al establecer, que «son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley». Pues bien, como asimismo señala el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, FJ 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo , FJ 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad»( STC 212/1990, de 20 de diciembre , FJ 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , FJ 8 B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero , FJ 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT , vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia. En el mismo sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en las sentencias de 10 de julio de 2007 (recurso de casación para unificación de doctrina 216/2002 ) y de 6 de junio de 2008 (recurso de casación para unificación de doctrina 146/2004 ).'

Insiste la actora en esta instancia en la realidad de los gastos financieros.

Frente a los hechos indicados por la Administración, la parte demandante hace determinadas alegaciones en su demanda que ni están probadas, ni pueden entenderse suficientes a los meros efectos que aquí se pretenden.

La culpabilidad, no obstante, puede quedar eliminada, si se demuestra que hay una interpretación razonable de la norma que es lo que motiva que el contribuyente actúe como lo ha hecho.

Pues bien, en el presente caso y de todo lo razonado, no se puede concluir que haya habido una interpretación razonable de la norma, porque ésta no suscita duda alguna y lo que ha habido es, por el contrario, una actuación de la actora incluyendo como deducibles unas cantidades que no lo son, de modo y manera que, a nuestro juicio, no cabe aquí sostener que haya habido una interpretación razonable de la norma ya que no se trata, en contra de los sosteniendo por la actora, del modo de interpretar un contrato sino de la acreditación de la realización de unos gastos que la actora se pretende deducir sin prueba de su realidad.

Finalmente, hay que recordar una vez más que la culpabilidad en la comisión de una infracción es compatible con que no exista un ánimo defraudatorio ya que aquél elemento se satisface con la simple negligencia y aún más claramente cuando, como en el presente caso, hay utilización de medios fraudulentos que solo se pueden producir de una manera consciente y voluntaria, por lo que en consonancia con lo hasta ahora razonado, y no cuestionándose la graduación de la sanción impuesta, procedente será desestimar el recurso también con relación a tal extremo.

ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , en la redacción otorgada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, desestimada la demanda en su integridad procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo Nº 267/2013 interpuesto por la mercantil HUECAS LAS CALERAS S.L. representada por el Procurador Sr. Manero de Pereda y defendida por el Letrado Don Tomás Murillo Guirao, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de agosto de 2013 por la que se desestima la reclamación económico administrativa Nº 09/01291/2010 y se estima en parte la reclamación económico administrativa acumulada Nº 09/01614/2010 formuladas por la recurrente, la primera, contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, periodo impositivo de 1 de diciembre de 2007 a 30 de noviembre de 2008, y del que resulta una cantidad a devolver de 37.455,33 euros y, la segunda, contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, derivado de la liquidación provisional citada por importe de 7.195,92 euros, y en consecuencia procede declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

Ello con expresa condena a la recurrente en las costas procesales causadas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Sra. M. Encarnacion Lucas Lucas, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a cuatro de noviembre de dos mil catorce, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mí.


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