Última revisión
19/12/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 245/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 43/2019 de 09 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 245/2019
Núm. Cendoj: 43148450012019100073
Núm. Ecli: ES:JCA:2019:303
Núm. Roj: SJCA 303:2019
Encabezamiento
Avenida Roma, 23 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977 920021
FAX: 977 920051
EMAIL:contencios1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314845320198000747
Materia: Cuestiones de personal (Proc. Abreviado)
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4221000000004319
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona
Concepto: 4221000000004319
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Justiniano
Procurador/a: Custodio Aguilera Aguilera
Abogado/a: Carles Perdiguero Garreta
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE TARRAGONA
Procurador/a: Jose Maria Sole Tomas
Abogado/a: MARIA PILAR PALAU SOLÉ
Tarragona, 9 de diciembre de 2019
Vistos por mí, Guillermo Peral Fontova, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona, los autos de procedimiento contencioso- administrativo tramitados entre las partes que figuran en el encabezamiento de esta resolución, en la función jurisdiccional que me confiere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento de Tarragonas se ha opuesto a la pretensión formulada, interesando la desestimación de la demanda.
El grueso de la acción pivota en torno al derecho a la igualdad retributiva, como derivación de lo previsto en el art. 14 de la Constitución y otros, no citados pero que igualmente prevén esta consecuencia, como el art. 7.a).I del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por España el 27 de abril de 1977, establece que es un derecho percibir
Igualmente, ya que se trae a colación el escrito de la Jefa de Gestión Cultural del Ayuntamiento para negar su competencia en el caso, cierto es que la misma carece de competencia para asignar puestos de trabajo. No es menos cierto que ello es indiferente a los efectos que nos ocupan. El recurrente, funcionario y sometido al principio de jerarquía, fue requerido por un superior para desempeñar funciones diferentes, y superiores, a las correspondientes a su puesto, funciones que además había desempeñado anteriormente en comisión de servicio. Aceptó el encargo, sin ninguna necesidad de evaluar la legalidad administrativa interna del mismo, y aparentemente lo desempeñó. El hecho era conocido por el Jefe de Personal municipal, pues se le remitió una comunicación en tal sentido, y ya se advirtió tanto por el propio recurrente como por la Jefa de Gestión Cultural que las funciones encomendadas debían tener consecuencias retributivas. Conociendo esta situación, el Ayuntamiento no actúa: ni revoca la petición de la Jefa de Gestión Cultural ni prohíbe al funcionario desempeñar estas funciones. Y se considera probado suficientemente que el recurrente ha ejercido las funciones durante el periodo que reclama, de 2012 a 2017: en primer lugar, por las diversas reclamaciones salariales que efectuó en el periodo, y en segundo lugar, porque así le fue encomendado. Frente a la importante documental obrante en este sentido, el Ayuntamiento ni ha aportado testifical alguna en contrario (por ejemplo, la de la Jefa de Gestión Cultural) ni documentación que niegue esta prestación de servicios, pues la simple lectura del documento 1 acompañado al escrito de 30 de julio de 2019 permite observar que en modo alguno niega que se hayan efectuado los servicios, sino que los mismos no podían efectuarse por falta de grado profesional, y que en todo caso los servicios serían del puesto que normalmente le correspondería; ello sin aportar, como se ha dicho, prueba alguna de esta afirmación, que por la forma en que está redactada parecería más bien una presunción que una afirmación taxativa.
En este caso, la comparación exigida por el principio de igualdad retributiva no puede ser más simple, puesto que el recurrente venía desempeñando las funciones cuyos emolumentos ahora reclama desde un momento inmediatamente anterior mediante comisión de servicio. Este hecho, por otra parte, hace decaer plenamente las alegaciones municipales sobre grado personal y nivel: si la Administración consideró adecuada y bastante la situación legal del funcionario para atribuirle la comisión de servicio, no puede ahora, radicalmente en contra de sus propios actos, argumentar que el recurrente no puede ejercitar las funciones de jefe de unidad técnica porque ya antes le permitió ejercer tales funciones, sin que su situación haya cambiado.
Procede, al haberse mencionado el escrito de 30 de julio de 2019, señalar que el mismo no puede tenerse por contestación a la demanda ni sus argumentos realmente tenidos en cuenta, pues responde a una petición de diligencia final de este Juzgador, efectuada por providencia de 28 de junio de 2019, que tenía un alcance y efectos muy concretos, ninguno de ellos destinado a proporcionar un nuevo trámite de contestación a la demanda. No sorprenderá, pues, que lo que en el mismo se manifiesta y que excede de lo interesado en la providencia de referencia será, como no puede ser de otra manera, ignorado.
Por lo tanto, para concluir, cabe responder a los restantes argumentos de la contestación a la demanda para desestimarlos y estimar, por ello, la demanda interpuesta. Alega la Administración el artículo 22 de la Ley 6/2018, lo que evidentemente no es de aplicación al caso por razones temporales, al haber finalizado la prestación de servicios en el año 2017. Alega, igualmente, que carecía de autorización para desempeñar las funciones y que hacerlo era contrario a la buena fe; ya se ha argumentado que en modo alguno ello es así, sino que le fue expresamente solicitada la continuación en las funciones anteriormente desempeñadas. Además, no hay infracción manifiesta del ordenamiento en tal continuidad, con independencia de las irregularidades administrativas internas del Ayuntamiento, que en nada afectan al recurrente. Y sobre la consolidación de categoría, lo cierto es que el suplico de la demanda, al que queda vinculado este Juzgador, es claro en que sólo se reclama en este momento es el complemento específico, que se ha de conceder.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, condenando a la Administración a calcular y abonar al recurrente el complemento específico del puesto de jefe de la unidad técnica de mantenimiento de patrimonio del Ayuntamiento de Tarragona desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2017, con los intereses legales procedentes. Se condena en costas al Ayuntamiento de Tarragona con el único límite del tercio de la cuantía del procedimiento.
El recurso se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado

