Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
19/12/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 245/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 43/2019 de 09 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 245/2019

Núm. Cendoj: 43148450012019100073

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:303

Núm. Roj: SJCA 303:2019


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 23 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977 920021

FAX: 977 920051

EMAIL:contencios1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314845320198000747

Procedimiento abreviado 43/2019 -C

Materia: Cuestiones de personal (Proc. Abreviado)

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4221000000004319

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Concepto: 4221000000004319

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Justiniano

Procurador/a: Custodio Aguilera Aguilera

Abogado/a: Carles Perdiguero Garreta

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE TARRAGONA

Procurador/a: Jose Maria Sole Tomas

Abogado/a: MARIA PILAR PALAU SOLÉ

SENTENCIA Nº 245/2019

Magistrado: Guillermo Peral Fontova

Tarragona, 9 de diciembre de 2019

Vistos por mí, Guillermo Peral Fontova, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona, los autos de procedimiento contencioso- administrativo tramitados entre las partes que figuran en el encabezamiento de esta resolución, en la función jurisdiccional que me confiere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso lo ha interpuesto el/la Procurador/a Custodio Aguilera Aguilera, en nombre y representación de Justiniano, contra la desestimación, por silencio administrativo, de la petición presentada ante el Ayuntamiento de Tarragona para el cobro de determinadas cantidades por haber asumido funciones de responsabilidad.

SEGUNDO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de procedimiento y, finalmente, quedaron los autos conclusos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación, por silencio administrativo, de la petición presentada ante el Ayuntamiento de Tarragona para el cobro de determinadas cantidades por haber asumido funciones de responsabilidad. Sostiene el recurrente que desempeñó tales funciones, y que por lo tanto es procedente el abono de las retribuciones correspondientes.

El Letrado del Ayuntamiento de Tarragonas se ha opuesto a la pretensión formulada, interesando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En primer término plantea el Ayuntamiento de Tarragona una causa de inadmisibilidad derivada del artículo 29 del Decreto 214/1990, del Reglamento del Personal al servicio de las Administraciones locales, que determina la forma de actuar ante la inexistencia de una relación de puestos de trabajo en el municipio. Este Juzgador no alcanza a comprender qué causa de inadmisibilidad se está invocando de las taxativamente previstas en la Ley, que ciertamente no admiten interpretación extensiva. Por lo tanto, se ha de desestimar la pretendida inadmisión. Para dar respuesta a las alegaciones de la parte demandada, que a partir de este momento se centran en la presunta falta de competencia de un funcionario para resolver la petición del recurrente, baste decir que dado que el acto se ha dictado por silencio administrativo, el mismo ha de presumirse dictado por el órgano municipal competente para ello; dado que no se ha negado y resulta evidente que el Ayuntamiento era perfectamente competente para resolver la pretensión de uno de sus trabajadores, es indiferente para este procedimiento cuál debió ser el órgano resolutorio si hubiera recaído respuesta expresa.

El grueso de la acción pivota en torno al derecho a la igualdad retributiva, como derivación de lo previsto en el art. 14 de la Constitución y otros, no citados pero que igualmente prevén esta consecuencia, como el art. 7.a).I del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por España el 27 de abril de 1977, establece que es un derecho percibir 'un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie'. Así, en el ámbito del empleo público, y por aplicación de la Ley, no debe producirse ninguna clase de discriminación salarial.

Igualmente, ya que se trae a colación el escrito de la Jefa de Gestión Cultural del Ayuntamiento para negar su competencia en el caso, cierto es que la misma carece de competencia para asignar puestos de trabajo. No es menos cierto que ello es indiferente a los efectos que nos ocupan. El recurrente, funcionario y sometido al principio de jerarquía, fue requerido por un superior para desempeñar funciones diferentes, y superiores, a las correspondientes a su puesto, funciones que además había desempeñado anteriormente en comisión de servicio. Aceptó el encargo, sin ninguna necesidad de evaluar la legalidad administrativa interna del mismo, y aparentemente lo desempeñó. El hecho era conocido por el Jefe de Personal municipal, pues se le remitió una comunicación en tal sentido, y ya se advirtió tanto por el propio recurrente como por la Jefa de Gestión Cultural que las funciones encomendadas debían tener consecuencias retributivas. Conociendo esta situación, el Ayuntamiento no actúa: ni revoca la petición de la Jefa de Gestión Cultural ni prohíbe al funcionario desempeñar estas funciones. Y se considera probado suficientemente que el recurrente ha ejercido las funciones durante el periodo que reclama, de 2012 a 2017: en primer lugar, por las diversas reclamaciones salariales que efectuó en el periodo, y en segundo lugar, porque así le fue encomendado. Frente a la importante documental obrante en este sentido, el Ayuntamiento ni ha aportado testifical alguna en contrario (por ejemplo, la de la Jefa de Gestión Cultural) ni documentación que niegue esta prestación de servicios, pues la simple lectura del documento 1 acompañado al escrito de 30 de julio de 2019 permite observar que en modo alguno niega que se hayan efectuado los servicios, sino que los mismos no podían efectuarse por falta de grado profesional, y que en todo caso los servicios serían del puesto que normalmente le correspondería; ello sin aportar, como se ha dicho, prueba alguna de esta afirmación, que por la forma en que está redactada parecería más bien una presunción que una afirmación taxativa.

En este caso, la comparación exigida por el principio de igualdad retributiva no puede ser más simple, puesto que el recurrente venía desempeñando las funciones cuyos emolumentos ahora reclama desde un momento inmediatamente anterior mediante comisión de servicio. Este hecho, por otra parte, hace decaer plenamente las alegaciones municipales sobre grado personal y nivel: si la Administración consideró adecuada y bastante la situación legal del funcionario para atribuirle la comisión de servicio, no puede ahora, radicalmente en contra de sus propios actos, argumentar que el recurrente no puede ejercitar las funciones de jefe de unidad técnica porque ya antes le permitió ejercer tales funciones, sin que su situación haya cambiado.

Procede, al haberse mencionado el escrito de 30 de julio de 2019, señalar que el mismo no puede tenerse por contestación a la demanda ni sus argumentos realmente tenidos en cuenta, pues responde a una petición de diligencia final de este Juzgador, efectuada por providencia de 28 de junio de 2019, que tenía un alcance y efectos muy concretos, ninguno de ellos destinado a proporcionar un nuevo trámite de contestación a la demanda. No sorprenderá, pues, que lo que en el mismo se manifiesta y que excede de lo interesado en la providencia de referencia será, como no puede ser de otra manera, ignorado.

Por lo tanto, para concluir, cabe responder a los restantes argumentos de la contestación a la demanda para desestimarlos y estimar, por ello, la demanda interpuesta. Alega la Administración el artículo 22 de la Ley 6/2018, lo que evidentemente no es de aplicación al caso por razones temporales, al haber finalizado la prestación de servicios en el año 2017. Alega, igualmente, que carecía de autorización para desempeñar las funciones y que hacerlo era contrario a la buena fe; ya se ha argumentado que en modo alguno ello es así, sino que le fue expresamente solicitada la continuación en las funciones anteriormente desempeñadas. Además, no hay infracción manifiesta del ordenamiento en tal continuidad, con independencia de las irregularidades administrativas internas del Ayuntamiento, que en nada afectan al recurrente. Y sobre la consolidación de categoría, lo cierto es que el suplico de la demanda, al que queda vinculado este Juzgador, es claro en que sólo se reclama en este momento es el complemento específico, que se ha de conceder.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imposición de costas, condenando a la Administración a su pago, sin que por razón de la oposición formulada se considere oportuna más limitación que la prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los pleitos civiles.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, condenando a la Administración a calcular y abonar al recurrente el complemento específico del puesto de jefe de la unidad técnica de mantenimiento de patrimonio del Ayuntamiento de Tarragona desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2017, con los intereses legales procedentes. Se condena en costas al Ayuntamiento de Tarragona con el único límite del tercio de la cuantía del procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNen ambos efectos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El recurso se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de QUINCEdías, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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