Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 245/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 115/2021 de 24 de Septiembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA

Nº de sentencia: 245/2021

Núm. Cendoj: 02003450012021100211

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4898

Núm. Roj: SJCA 4898:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00245/2021

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono:967 19 18 26 Fax:967 24 72 56

Correo electrónico:contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: CPG

N.I.G:02003 45 3 2021 0000224

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000115 /2021 /

De D/Dª : Agueda

Abogado:PEDRO RAMON ORTIZ VICO

Procurador D./Dª: MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

Contra D./DªEXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL BALLESTERO

Abogado:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

Procurador D./Dª

SENTENCIA 245

En ALBACETE, a veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª Cristina Galve Calvo, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento Abreviado nº 115/2021promovido por la recurrente Dª Agueda, representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y asistida por el Letrado D. Pedro Ramón Ortiz Vico, siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL BALLESTEROS, representado y asistido por la Letrada de la Excma. Diputación Provincial de Albacete,en materia de responsabilidad patrimonial.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de Dª Agueda se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Alcaldía nº 7 de fecha 29 de enero de 2021, en la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente ante el Excmo. Ayuntamiento de El Ballesteros.

SEGUNDO. -Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y se señaló día para la vista.

TERCERO. -El día señalado se celebró la vista con la asistencia de ambas partes.

En el acto del juicio, el recurrente se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la Administración demandada, según los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. Recibido el procedimiento a prueba y habiéndose practicado las declaradas pertinentes y previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para sentencia.

CUARTO. -La vista se ha procedido a registrar en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo es el Decreto de la Alcaldía nº 7 de fecha 29 de enero de 2021, en la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente ante el Excmo. Ayuntamiento de El Ballesteros y en el suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia que declare no ser conforme a Derecho la resolución impugnada y en consecuencia se anule y deje sin efecto; se declare procedente el derecho de la actora a ser indemnizada en la cantidad de 12.020 euros con los incrementos e intereses de dicha cantidad que legalmente procedan; en consecuencia se condene al Excmo. Ayuntamiento de El Ballesteros (Albacete) a estar y pasar por dicha declaración y satisfacer a la actora dicha cantidad más el interés legal desde que así se declare y al pago de las costas causadas.

La parte actora fundamenta su pretensión en que el día 27 de julio de 2019, sobre las 14:00 horas, cuando fue a depositar bolsas de basura en el contenedor de la CALLE000 nº NUM000, junto a su domicilio y habiendo cambiado el contenedor de su ubicación habitual a otro lado de la misma calle, por el recorrido de una carrera ciclista y debido al mal estado de la vía pública, ya que para acceder al contenedor desde la acera se pisa una reguera o caz de agua pluvial de aproximadamente 10 centímetros de profundidad, que es donde tropezó la actora y cayó al suelo. Alega que una vecina que presencio el siniestro, auxilio a la víctima y la llevo al centro de salud de El Bonillo, ya que el centro de salud de El Ballesteros cierra a las 14:00 horas y posteriormente, otro vecino la traslado hasta el Hospital de Villarrobledo, donde fue atendida y le diagnosticaron la fractura de peroné de pierna izquierda y fue remitida al Servicio de Traumatología y a los pocos días presento denuncia ante la Guardia Civil por los hechos. Como consecuencia de la caída sufrió lesiones consistente en fractura de hueso peroné de la pierna izquierda y esguince en el pie derecho y tardó en curar 131 días en las que estuvo impedida para sus obligaciones y reclama en concepto de indemnización la cantidad total de 12.020 euros: que se corresponde con la suma de la cantidad 7.860 euros por los días de curación en que estuvo impedida para sus ocupaciones y la cantidad de 4160 euros en concepto de lucro cesante, por la ganancias dejadas de percibir al no ser contratada por la empresa que gestiona la residencia de la localidad durante el tiempo que estuvo de baja por las lesiones sufridas con la caída.

La Administración demandada solicita la desestimación del recurso alegando que no consta acreditada ni la caída, ni el lugar en el que se produjo la caída, ni que la causa de la caída sea un defecto en la acera. Y en cuanto a las lesiones y secuelas reclamadas alega que la actora no ha acreditado las lesiones sufridas con informe pericial, al no haber aportado el mismo.

SEGUNDO. -El art. 106.2CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4LOPJ y 2 e) LJ, se desarrolla en las Leyes 39 y 40/2015, de forma sustancialmente idéntica al régimen de los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121LEF.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

e) la sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

En concreto señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª de 5 de junio de 2007, recurso 8525/2003, que constituye jurisprudencia consolidada:

1) que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.

2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24-2- 2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).

Todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

TERCERO. -En el presente caso, la parte recurrente alega que las lesiones sufridas se produjeron como consecuencia una caída que se produjo a las 14:00 horas cuando fue a depositar las bolsas de basura en el contenedor de la CALLE000 nº NUM000, junto a su domicilio y que para acceder al contenedor desde la acera se pisa una reguera o caz de agua pluvial de aproximadamente 10 centímetros de profundidad, que es donde tropezó la actora y cayó al suelo. Alega que el contendor había sido cambiado de su ubicación habitual (al otro lado de la misma calle) y se había colocado en la CALLE000 nº NUM000, con motivo de una carrera ciclista en la localidad.

Es un hecho acreditado que la actora sufrió una caída el día 27 de julio de 2019 en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de El Ballesteros que le provoco las lesiones, ya que según manifestó la testigo Dª Gabriela, amiga de la recurrente quien manifestó que el día de los hechos llegaba a casa de su madre que vive enfrente y que había mucha gente en el lugar y se acercó a Dª Agueda y ésta le dijo que se había caído y cogió el coche y la traslado al Bonillo. Por otra parte, consta que la actora acudió el mismo día de los hechos al Hospital de Villarrobledo donde fue atendida por el Servicio de Urgencias del Hospital y le diagnosticaron 'fractura transindestamal no desplazada peroné izquierdo' y tras colocar una férula se la derivo al Servicio de Traumatología.

Cuestión distinta es si la recurrente ha acreditado la forma y el lugar en que se produjo la caída y si existe nexo causal entre la caída y el funcionamiento de los servicios municipales.

Alega la actora que la caída se produjo cuando iba a tirar la basura al contenedor que estaba colocado en lugar distinto del habitual y que en lugar donde estaba ese día el contendor había una reguera o caz de agua pluvial de aproximadamente 10 centímetros de profundidad y que es en dicho caz donde tropezó y cayó al suelo. Valorando la prueba practicada lo cierto es que en relación con el lugar y forma de producirse la caída no existe prueba alguna que corrobore la versión de la recurrente, toda vez que ninguno de los testigos que han declarado en juicio, Dª Gabriela, amiga de la actor y D. Florian, vecino de la recurrente, presenciaron la caída y en el caso de la testigo Dª Gabriela, que según manifestó en su declaración en juico, cuando llego al lugar de los hechos había mucha gente y al ver a la actora le manifestó que se había caído y la traslado en coche hasta el Bonillo y en cuanto al lugar donde se encontraba el contenedor, si bien manifestó que cuando hay 'Quedada de bicis' siempre cambian el contendor y lo ponen en frente donde hay una zanja que está muy hundida, si bien preguntada por el día de los hechos en concreto, manifiesto que no recordaba donde se encontraba el contenedor.

En cuanto al Atestado de la Guardia Civil de Alcaraz consta que el día 30 de julio de 2019, la actora acudió a la Guardia Civil a denunciar los hechos y en la 'Diligencia de comparecencia' la actora relato los hechos y en cuanto a la forma de producirse la caída se indica que 'sobre las 14:00 horas cuando salida de su casa a tirar la basura al contendor que está situado al lado de su domicilio en la CALLE000 a la altura del número NUM000, en una especie de reguera que haya unto al lado del contenedor metió los pies provocándole la caída la cual ha ocasionado un esguince en el pie derecho y rotura del peroné en el pie izquierdo' y se practicó por la Guardia Civil 'Diligencia de inspección ocular' acudiendo en compañía de la actora al lugar de la caída y donde consta que se personaron el día 30 de julio de 2019 a las 12:45 horas 'se observa que el contenedor situado en el lugar está parcialmente medido en la reguera que cita la denunciante donde la cual se provocó las lesiones' (fotografía 1) y tras retirar la Guardia Civil el contenedor para hacer la fotografías correspondiente a la reguera del acerado donde se provocó las lesiones (fotografía nº 2). Es preciso poner de relieve que la denuncia se presenta el día 30 de julio de 2019 y la caída se produce el día 27 de julio de 2019 y que la Guardia Civil refleja en la comparecencia las manifestaciones de la actora sobre el lugar y forma de producirse la caída y comprueba en el lugar la existencia del contenedor y el estado de la calzada y la acera donde según lo manifestado por la recurrente, sin que se haya tomado declaración a testigos de la caída que puedan corroborar sus manifestaciones.

Por otra parte, en el expediente administrativo consta aportado el Informe emitido por el Servicio de Infraestructura quien tras personarse en el lugar de los hechos informa en el sentido siguiente: 'La CALLE000 se encuentra pavimentada, constando dicha pavimentación acerados de dos metros de anchura, superior al metro y medio exigible por el Código de Accesibilidad de Castilla La Mancha para su consideración como itinerario accesible. Dicho acerado se encuentra delimitado por un encintado de bordillo rebajado con rigola en toda su longitud. La calzada está constituida por firme flexible con pavimento de mezcla bluminosa en caliente con una anchura de nueve metros en la zona afectada. Dicha pavimentación fue ejecutada mediante su inclusión en los Planes Provinciales de Obras y Servicio que cada año lleva a cabo la Diputación de Albacete, teniendo esta actuación una antigüedad superior a diez años. La calzada presenta en un tramo de unos 16 metros y de forma continua una línea de aguas del bordillo mencionado un caz de hormigón en más de una anchura de 14 centímetros y una profundidad de unos 10 centímetros en la zona más profunda construido posteriormente a la pavimentación de la calle, pero igualmente con bastantes años de antigüedad, con objeto de dar salida a las aguas pluviales que se acumulan en esa zona hacia el imbornal más próximo. Hay que destacar, que de acuerdo con el anexo 1 de la Ley 37/2015 de Carreteras, la calzada es el elemento de la vía destinada a la circulación de vehículos, estando construido el caz en esta parte de la vía no en la acera. La visibilidad de la zona es óptima, no existiendo ningún elemento que dificulte la misma, como arbolado, mobiliario urbano u otros que impida ver los elementos de la pavimentación. En la zona donde se encuentra dicho caz no existe ningún paso de peatones o paso rebajado que indique a los peatones que deban cruzar por esa zona en concreto'. Acompañando el Informe del Servicio de Infraestructuras de reportaje fotográfico, donde si bien se constata lo expuesto por el Servicio de Infraestructura también se comprueba que el estado de conservación y mantenimiento del caz y el asfaltado del pavimento próximo al caz en algunas partes del mismo presenta defectos e irregularidades, como oquedades próximos al caz que conlleva un riesgo para cualquier viandantes y que si bien la calzada no es un lugar para el tránsito de peatones, pero en caso de tener que atravesar la calzada para ir de una calle a otra y dado que como se indica en el Informe de Infraestructura no hay próximo paso de peatones, por lo que el paso se tendrá que realizar por el lugar que tenga mayor visibilidad y si bien el caz constituye un elemento estructural de la vía, como se acredita en el Informe del Servicio de Infraestructura y teniendo en cuenta que es reiterada la jurisprudencia que rechaza la imputación cuando el daño se produce por un elemento estructural existente en la vía y que carece de defectos, como el propio escalón de la acera, bocas de riego o de incendios, farolas y sus estructuras, bolardos, árboles, etc. ( STSJ de Madrid de 27-5-2010 , STSJ de Andalucía de 5-4-2010, STSJ de Madrid de 4-9-2008 , STSJ de Cataluña de 26-7-2006 , entre otras) y que en presente caso ha resultado acreditado que el caz formaba parte de la estructura de la calle pero el mismo presentaba en algunas partes defectos de conservación y mantenimiento imputable al Excmo. Ayuntamiento demandado, si bien en la medida en que con la prueba practicada, no ha quedado acreditado el lugar concreto donde se produjo la caída y que no todo el perímetro que compone el caz junto a la acera y la carretera presenta defectos de conservación siendo imprescindible determinar el lugar concreto de la caída para poder imputar dicha responsabilidad al Ayuntamiento demandado y no habiendo quedado acreditado en este caso la forma de producirse la caída y el lugar concreto donde se produjo la misma, por lo que no puede apreciar la existencia de la pretensión indemnizatoria, por cuanto que no concurre el primero y fundamental presupuesto como es la existencia de una relación de causalidad que permita determinar que los daños producidos se deben al funcionamiento normal o anormal de alguna de la Administración demandada.

CUARTO. -De conformidad con lo establecido en el Artículo 139.1 de la L.J.C.A., no se hace pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas, toda vez que en el caso concreto que nos ocupa que concurren serias dudas de hecho y de derecho.

Fallo

DESESTIMOel recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de Dª Agueda contra el Decreto de la Alcaldía nº 7 de fecha 29 de enero de 2021, en la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente ante el Excmo. Ayuntamiento de El Ballesteros y DECLARO ser la misma ajustada a Derecho.

Sin costas.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notificando la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma NOcabe RECURSO DE APELACIÓN.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme esta resolución.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.