Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 245/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 545/2018 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GONZÁLEZ SAIZ, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 245/2021

Núm. Cendoj: 48020330032021100226

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1684

Núm. Roj: STSJ PV 1684:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 545/2018

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 245/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 545/2018 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Administración General Autonómica del País Vasco y la Universidad del País Vasco en reclamación de los daños y perjuicios causados por no haber convocado la evaluación de méritos académicos del personal docente e investigador de la Universidad ni practicado la subsiguiente asignación de los complementos retributivos adicionales correspondientes a los años 2011 a 2014, ambos inclusive.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Carmela, representado por la Procuradora Dª. PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y dirigido por el letrado D. MIKEL IGNACIO SUFRATE ABASOLO.

- DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO y UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO representada y dirigida por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 26 de junio de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª PATRICIA LANZAGORTA MAYOR actuando en nombre y representación de Carmela, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Administración General Autonómica del País Vasco y la Universidad del País Vasco en reclamación de los daños y perjuicios causados por no haber convocado la evaluación de méritos académicos del personal docente e investigador de la Universidad ni practicado la subsiguiente asignación de los complementos retributivos adicionales correspondientes a los años 2011 a 2014, ambos inclusive; quedando registrado dicho recurso con el número 545/2018.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de la actora.

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso y declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

CUARTO.-Por Decreto de 21.05.2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 42.450.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO.-Por resolución de fecha 23.06.2021 se señaló el pasado día 29.06.2021 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Administración General Autonómica del País Vasco y la Universidad del País Vasco en reclamación de los daños y perjuicios causados por no haber convocado la evaluación de méritos académicos del personal docente e investigador de la Universidad ni practicado la subsiguiente asignación de los complementos retributivos adicionales correspondientes a los años 2011 a 2014, ambos inclusive.

SEGUNDO.- Las posiciones que los litigantes defienden se pueden resumir del modo siguiente.

La actora reclama en concepto de responsabilidad patrimonial los daños y perjuicios que mantiene haber sufrido como consecuencia de no haberse dado cumplimiento por las codemandadas a las previsiones del Decreto autonómico 209- 2006 ( modificado por el Decreto 64-2011 ). Concretamente mantiene que en estas normas se compelía a la Universidad a convocar un procedimiento anual para la valoración de determinados méritos y fruto de esta valoración, en función del resultado obtenido, se obtenía el derecho a percibir determinadas cantidades en concepto de complementos retributivos y que como quiera que la Universidad no dispuso las convocatorias anuales entre 2011 y 2014, ambos inclusive, debe resarcirle por los complementos que pudo haber obtenido en las convocatorias de 2011 y 2013.

Las demandadas, por su parte y en términos que después desarrollaremos, oponen básicamente la prescripción de la acción, el efecto positivo de la cosa juzgada, la ausencia de una resolución jurisdiccional que confirme la obligatoriedad de las convocatorias y que como quiera que una vez efectuada la valoración y reconocidos los complementos, y a la parte actora se le han reconocido en el año 2015, ya no se puede pretender una nueva valoración sino transcurridos cinco años y, finalmente, que en el caso de estimarse el recurso se limiten las responsabilidades de una y otra codemandada en las proporciones que resultan de la aplicación de los arts. 33.2 de la Ley 40-2015 de Régimen Jurídico del Sector Público en relación con el art. 3.1 del Decreto 209-2006.

TERCERO.- El curso esencial de los hechos ha sido el que se desprende de los documentos integrantes del expediente y de los aportados al proceso; se pueden sintetizar así.

Los propios actores reconocen en su escrito de interposición del recurso y consta igualmente documentado que la solicitud administrativa de responsabilidad patrimonial se presentó el 8 de febrero de 2017 ante la Universidad del País Vasco de la que forman parte como personal docente e investigador.

En la Sentencia que el 18 de marzo de 2014 dicta la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia en el recurso nº 4-2014 se recoge que la demanda de conflicto colectivo había sido presentada el 15 de enero del mismo año y, tras describir el texto del Acuerdo de 2006, los Decretos 209-2006 y 64-2011 considera que, en efecto, debía convocarse anualmente el procedimiento de valoración de méritos para asignar los complementos retributivos adicionales, para cuyo abono debía garantizarse la suficiencia presupuestaria por la Administración Autonómica y por la propia Universidad, suficiencia que a juicio de la Sala había quedado demostrada en el proceso.

En la Sentencia se reconoció el derecho a que la convocatoria fuese anual.

En ejecución de Sentencia se pretendió que junto con la Convocatoria de 2015 que estaba en ese momento actuándose debían también ser convocadas las valoraciones de los años 2011 a 2014. La Sala responde, mediante Auto de 22 de diciembre de 2015, que la Sentencia contiene un pronunciamiento general en el sentido de que la demandada debía efectuar convocatorias anuales según la norma aplicable y que como quiera que en la demanda no se había pretendido la convocatoria de las anualidades anteriores referidas no podía acordarse la ejecución impetrada con la excepción de la anualidad 2014 ya que en la misma se había interpuesto la demanda.

De estas resoluciones se infiere sin mayor problema que la norma que imponía la convocatoria anual era diáfana al respecto, que no es sino en 2014 que se reclama y que a la convocatoria de esa anualidad se extendió la condena.

El 9 de febrero de 2016 la Sala de lo Social dicta nuevo Auto y se amplía la ejecución de Sentencia al requerimiento a la demandada para que convocase el procedimiento de valoración correspondiente al año 2013 en este caso atendiendo a que la papeleta de conciliación previa al proceso laboral se había presentado en el año 2013 y por ello la Sentencia comprendía también esa anualidad.

En Sentencia de 1 de febrero de 2017-recurso de Casación nº 93/2017 el Tribunal Supremo anula las actuaciones desde la admisión a trámite de la demanda social al efecto de que por la actora se ampliase la demanda a la Administración Autonómica.

Cumplido lo anterior dicta Sentencia la Sala el 20 de junio de 2017 en la que al considerar que las normas de aplicación afectan tanto a personal laboral como funcionario considera que la competencia es del Orden Contencioso Administrativo.

Esta última resolución es confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de enero de 2019-recurso de Casación nº 235/2017.

En Sentencia de 25 de octubre de 2017-recurso de Apelación nº 687/2017, esta misma Sala de lo Contencioso, resuelve confirmar la Sentencia impugnada ( en esta se había inadmitido la pretensión actora de dotar de efectos retroactivos hasta 2011 a la convocatoria de valoración y asignación producidas en el año 2015, que por tal razón de impugnaba ). En la Apelación se cuestionaba la Sentencia al no haber accedido a que en la convocatoria de 2015 se debían haber incluido también las que habían sido omitidas en los años 2011 a 2014. La Sentencia considera que la convocatoria de 2015 se ajusta al contenido que la norma le impone y no había razón para subsanar con su dictado falta de convocatorias anteriores; se alude incluso en la Sentencia a que los interesados no habían siquiera recurrido oportunamente la inactividad administrativa o actuado una reclamación de responsabilidad patrimonial al no haberse convocado la valoración de méritos y asignado complementos en los años 2011 a 2014.

En esta Sentencia se está indicando claramente a los recurrentes que la reclamación de convocatorias anteriores está prescrita por no haberse actuado por su parte frente a la inactividad administrativa.

CUARTO.- Daremos inicio al estudio de los motivos del recurso analizando la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, y con referencia a la regulación de la Ley 30-1992 pero en términos perfectamente trasladables a la vigente Ley 39-2015 ( la instancia de reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó en febrero de 2017, ya vigente esta Ley del año 2015 ) el Tribunal Supremo nos dice en la Sentencia de 17 de noviembre de 2010-recurso nº 901- 2009 lo siguiente:

'El Art. 142.5 de la Ley 30/1992 , dispone que: 'En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.

Se trata de un plazo de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y como tal susceptible de ser interrumpido en determinadas circunstancias.

Así resulta por ejemplo de lo expuesto en la Sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 9 de abril de 2007, recurso de casación núm. 149/2003 en la que afirmamos que: 'Esta Sala en reiteradísimas ocasiones, además de en las sentencia que cita la sentencia recurrida, y a la que añadiremos por todas la de 7 de febrero de 2005 (Rec.6367/2001), ha consagrado la doctrina consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989 , 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991) del principio de 'actio nata' (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.

Con base en ello se ha mantenido por ejemplo que una acción civil encaminada a exigir dicha responsabilidad 'salvo que sea manifiestamente inadecuada' comporta la eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92 , y se ha razonado también sobre la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa'.

En idéntico sentido podemos citar la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 21 de marzo de 2000, recurso de casación 427/1996 , en la que expresamos que: 'La interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada ( sentencia de 26 de mayo de 1998 , que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980).

De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello'...

De ahí la adecuada cita por la Sentencia de instancia de la Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2000, Sección Sexta, recurso de casación 1473/1996 que expresa que: 'Esta Sala tiene declarado, ciertamente, que el ejercicio de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta la eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común ( sentencia de 26 de mayo de 1998 y sentencia de 4 de julio de 1980 , dictada bajo el régimen equivalente integrado por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado).

Parece evidente, sin embargo, que dicha eficacia interruptiva no puede ser apreciada cuando, como en el caso presente, la acción civil invocada no se dirigió contra la Administración, sino contra otro sujeto privado, y por tanto en modo alguno puede considerarse que implicara el ejercicio de una iniciativa encaminada a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración'.

En el caso analizado el texto de la norma, esto es, el art. 7 del Decreto 209/2006, de 17 de octubre, sobre complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea dispone lo siguiente en su apartado nº 1:

'1.- La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea es la Administración Pública impulsora del procedimiento y competente en la asignación de complementos retributivos adicionales. Por ello, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, el Consejo Social de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, con carácter anual, aprobará y publicará la convocatoria en la que se fijen los plazos, forma y requisitos generales para someter a evaluación los méritos en que se fundamenta la asignación de complementos retributivos adicionales'.

Es diáfano que anualmente debía tener lugar la convocatoria para la evaluación de méritos y, en su caso, la subsiguiente asignación de complementos retributivos adicionales.

Las Sentencias que a esta han precedido, a las que antes se ha hecho mención, no dejan tampoco duda de la claridad de la norma y de la obligación al respecto incumplida.; y también es una constante en todas ellas la pasividad de la parte interesada a la hora de promover la aplicación del precepto.

La convocatoria del año 2011 podía y debía haber tenido lugar entre el día 1 de enero y el 31 de diciembre de es anualidad pero no es sino hasta el año 2013, como antes hemos visto, que se presenta la papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional social, por lo tanto superado ya con creces el año con que se contaba para reclamar ex art. 67 de la Ley 39-2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( 'El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo' ).

La ausencia de convocatoria en el año 2013 coincide con la presentación de la papeleta de conciliación previa a la demanda de conflicto colectivo en el Orden Social y por lo tanto la prescripción se interrumpió válidamente y el resto de actuaciones jurisdiccionales ha impedido que se consumase de nuevo.

En el conflicto colectivo se reclamaba la declaración jurisdiccional de que el precepto del Decreto imponía la convocatoria anual y de esta posición de la actora se desprende, por una parte, la claridad de la norma al respecto y, de otro, que siendo la consecuencia esencial de la convocatoria y valoración el abono de complementos retributivos es claro que esas papeleta cuenta con efectos interruptivos de la prescripción puesto que la valoración y el abono de complementos era el verdadero fin pretendido con la reclamación; se estaba pretendiendo del obligado la completa atención de sus obligaciones, se estaba reclamando lo debido, en definitiva.

QUINTO.- Nos detendremos ahora en el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada que oponen las demandadas y si bien la referiremos a la anualidad 2013, que es la que permanece viva a la luz de lo que terminamos de exponer en el apartado precedente, es así que lo que vamos a exponer a continuación es predicable de ambas, la reclamación correspondiente al ejercicio 2011 y la del 2013.

Para resolver este motivo del recurso debemos traer previamente a la vista una serie de consideraciones jurídicas que han sido empleadas por nuestra parte en múltiples procesos. Nos referimos a la trascendencia que en un proceso ulterior - el nuestro- van a tener los seguidos con anterioridad haya o no identidad absoluta de partes y de objeto procesal. Para plantearla es conveniente transcribir todo el razonamiento a pesar de que en realidad solo nos interesa una parte, ahora bien, lo haremos de forma extensa porque la explicación resultará mucho más clara.

Veamos:

'resulta imprescindible recordar el concepto y las consecuencias de la litispendencia para verificar si realmente nos encontramos ante ella...

La litispendencia ( arts. 410 y 421 de la LEC ) y la cosa juzgada ( art. 222 de la LEC ) no son sino una misma realidad presentada en dos fases distintas de su desarrollo.

Así, interpuesta una demanda comienzan los efectos de la litispendencia ( art. 410 de la LEC ) y no puede deducirse otra con el mismo objeto ( art. 421 de la LEC ).

Para verificar si uno y otro proceso presentan idéntico objeto hemos de analizar los elementos que integran este y que según los arts. 5, 218, 399, 405 y 412 de la LEC no son otros que la persona que interpone la demanda, aquella frente a la que se formula, los hechos y los razonamientos jurídicos que fundamentan lo que se pide y, por último, la pretensión misma. Ese es el objeto del proceso.

El fundamento de la litispendencia es sencillo: que únicamente se siga un proceso respecto de idéntica cuestión debatida para evitar que innecesariamente se ventilen varios procesos con el mismo objeto y que se puedan dictar resoluciones contradictorias.

Por lo tanto una vez que se ha formulado la demanda una posterior sobre el mismo objeto causará el archivo de este último proceso.

Se entiende fácilmente que si -por las razones que han quedado expuestas- no puede incoarse un segundo proceso cuando aún pende otro anterior con el mismo objeto tampoco podrá seguirse un pleito cuando el primero no es que aún se encuentre en tramitación sino que ha sido ya resuelto por Sentencia firme. El asunto ya resuelto por esta impide que pueda volver a reabrirse el debate.

El art. 421.1 de la LEC confirma esta solución. Procesalmente en estos casos se archivará el proceso y en cuanto a los requisitos sustantivos exigibles para ello tampoco son diferentes a los expuestos bien que en esta ocasión será el art. 222 de la LEC el que los enumera y, por remisión a lo que constituye el objeto del proceso, serán de nuevo al caso los preceptos que citamos al comienzo.

Así pues la cosa juzgada impide que pueda incoarse un proceso posterior con el mismo objeto ( identidad de partes, de fundamentos de hecho y de derecho y, por último, idéntica pretensión -pretensión que aparece definida en abstracto en el art. 5 de la LEC- ). Hemos de precisar que lo que se va a considerar ya resuelto en firme, por juzgado, va a ser concretamente la pretensión que se hubiese aducido y resuelto por la Sentencia firme y no los hechos y fundamentos empleados para respaldarla, por lo tanto estos se podrán volver a emplear en otros procesos para respaldar pretensiones distintas ( con las salvedades derivadas del art. 400 de la LEC ).

La cosa juzgada, continúa el art. 222 y así se desprende también del contenido de la demanda y contestación en tanto que definidores del objeto del proceso, se extiende no a cualquier persona sino a las partes de aquel inicial litigio, a sus sucesores y a aquellas personas que la Ley determine.

Puede ocurrir también que sin llegar a contar ambos procesos con el mismo objeto en el segundo sea necesario valorar sobre algún aspecto previo que a su vez haya sido objeto de un proceso anterior ya resuelto, en este caso, operará la cosa juzgada positiva, es decir, en el segundo proceso se ha de partir de lo ya resuelto en el anterior siempre y cuando en uno y en otro los litigantes sean los mismos o bien porque la Ley extienda a ambos los efectos de la cosa juzgada.

En estos casos, si el proceso anterior ya estuviese resuelto en firme, en el segundo se aplicaría sin más tal decisión antecedente lógica de su propio objeto y, si el proceso anterior estuviese aún en tramitación, en principio, nada obstaría en continuar el segundo hasta su conclusión y aguardar a la resolución del primero para aplicarla. En todo caso el segundo proceso cuenta con su propio objeto y la resolución o pendencia del primero no dará lugar al archivo de aquél.

La litispendencia, al contrario de lo que resuelve la Sentencia y del criterio de la parte apelada, no va a provocar en todo caso el archivo del proceso que se incoa en segundo lugar. Tal y como venimos explicando y dispone el art. 421 de la LEC únicamente cuando pendiente un proceso se incoa otro con el mismo objeto este segundo está abocado al archivo mientras que cuando la identidad del objeto no es tal sino que el objeto del primero condicione o sea antecedente lógico del objeto ventilado segundo lo procedente será bien suspender bien continuar pero en absoluto sobreseer y es que el objeto del segundo proceso no queda resuelto completamente con la resolución que se dicte en el primero.

Lógicamente, ya para concluir, si los litigantes y las pretensiones son diferentes no cabe hablar de litispendencia ni de cosa juzgada pero aún así, los hechos y el propio criterio valorativo jurisdiccional, pueden ser trasladados a otro proceso aún cuando uno y otro correspondan a jurisdicciones diferentes a salvo la facultad jurisdiccional de resolver motivadamente en sentido distinto en virtud a las propias características que presente el proceso pendiente. El razonamiento en estos casos ( v gr Sentencias del Tribunal Constitucional nº 208-2009, 109-2008, 16-2008 y 34-2003 por citar algunas ) se asienta en los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada entre otros'.

Dicho esto, las partes con perfectas y absolutas conocedoras de todos y cada uno de los pleitos que se han seguido y del contenido de las sucesivas resoluciones. Como antes ya indicamos prácticamente en todas se le explica a la recurrente que bien todas bien parte de las acciones jurisdiccionales destinadas a reclamar la convocatoria de valoración de méritos estaban ejercitadas ya extemporáneamente. Las resoluciones del Orden Social nada aportan, en principio, puesto que la incompetencia de jurisdiccional así lo impone pero la Sentencia de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso sí es trascendente y es que en la misma se pone de manifiesto ( y téngase presente que en el recurso se pretendía dotar a la convocatoria de 2015 de eficacia respecto de las anteriores no convocadas ) que las acciones contra la inactividad administrativa estaban ya prescritas y que lo mismo ocurría respecto de una contingente acción de responsabilidad patrimonial.

Esa resolución condiciona esta que ahora dictamos en un doble sentido.

Por un lado resuelve una cuestión trascendente cual es la relativa a la prescripción de la acción contra la inactividad administrativa del art. 29 de la LJ. Tal era, por lo demás, y a la vista del tenor del precepto del Decreto antes transcrito, el instrumento adecuado para compeler a las demandadas a cumplir con sus obligaciones.

Y, de otro lado, al haber dejado voluntariamente inatacada dicha inactividad en cuanto a los períodos reclamados en este proceso de responsabilidad patrimonial ocurre que una de las premisas esenciales de esta acción última decae cual es que la parte actora, por su propia actuación, tiene ya el deber jurídico de soportar el que no se convocasen las valoraciones de esa anualidad. El hecho de no haber cuestionado la inactividad de la demandada pudiendo y debiendo hacerlo implica asumirla de forma ya ineluctable.

En el fondo no puede obviarse que la acción de responsabilidad patrimonial no deja de ser un remedio subsidiario, utilizable en defecto de normas especiales que regulen la concreta situación de que se trate. Por ejemplo si las partes están vinculadas contractualmente serán las normas de contratación y la responsabilidad contractual las directa e inmediatamente aplicables y solo entrarán en acción las relativas a la responsabilidad patrimonial en defecto de norma específica, y lo mismo ocurre en este caso, hay un Decreto que establece la taxativa .obligación de convocar las valoración anualmente y frente a la pasividad administrativa el recurso es la acción contra la inactividad.

SEXTO.- Por último, y a más abundamiento ya que el recurso ha quedado resuelto, tampoco podría la actora acceder a una valoración en las anualidades pretendidas ya que habiéndose efectuado una convocatoria en el año 2015 en la que aquella ha tomado parte y vistos reconocidos los complementos adicionales oportunos, no puede obtener valoraciones correspondientes a los cinco años anteriores.

El Decreto, recordemos, en el art. 4, dispone que una vez valorados los méritos, y a salvo las excepciones previstas en el art. 5.5, ya no pueden volver a serlo hasta pasados cinco años. La actora ha sido evaluada en el año 2015 y por lo tanto no pueden valorarse, con esta valoración última dotada de plena eficacia, méritos de los cinco años anteriores. Si se valorasen esta, incluida en los cinco años posteriores, debería anularse. Y tampoco pueden valorarse simultáneamente los de los ejercicios 2011 y 2013 por la misma razón.

El razonamiento de las demandadas es asumido por la Sala, no así el que utiliza la actora para redargüirlo, y es que dice que lo que se está reclamando no es sino responsabilidad patrimonial, los daños y perjuicios que se dicen sufridos por no haberse convocado la valoración en aquellas anualidades pero que nada más se impetra, que no se trata de incorporar los complementos al desglose de retribuciones mensuales, que no se trata, en suma, de una valoración formal de méritos sino de un resarcimiento.

El argumento es contradictorio en si mismo y artificioso. Y es que si lo que se está pretendiendo es obtener el rendimiento económico que no se recibió precisamente por no haberse convocado ni practicado aquella valoración en 2011 y 2013 en el fondo lo que se está es buscando el mismo resultado pero a través de una vía alternativa, la indemnizatoria en lugar de la de convocar y valorar los méritos, convocatoria y valoración que no son factibles sino cada cinco años -este aspecto no lo cuestiona la actora-. En resumen, pretende un resultado que la norma no ampara y es que estaría percibiendo en concepto de indemnización unas cantidades a las que no tendría derecho a través del cauce formal establecido por el Decreto, la convocatoria anual para la valoración.

Probablemente la solución a la cuestión que se ha planteado, que por lo demás afecta a múltiples profesores, sea la vía de la negociación de las condiciones de trabajo entre las partes.

SEPTIMO.- De acuerdo con el art. 139 de la LJ no se efectúa condena en costas procesales atendiendo a la claridad normativa respecto de la obligación de convocar anualmente las valoraciones, a la pasividad frente a ella de las codemandadas y a la razonable necesidad de actuar jurisdiccionalmente por la parte actora a la vista del curso que han seguido las actuaciones en la Jurisdicción Social.

Frente a esta Sentencia, ex art. 86 de la LJ, se dará recurso de Casación.

Ante lo expuesto la Sala

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por Dª. Carmela contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Administración General Autonómica del País Vasco y la Universidad del País Vasco en reclamación de los daños y perjuicios causados por no haber convocado la evaluación de méritos académicos del personal docente e investigador de la Universidad ni practicado la subsiguiente asignación de los complementos retributivos adicionales correspondientes a los años 2011 a 2014, ambos inclusive.

Las costas procesales se imponen a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0545 18, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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