Última revisión
02/12/2016
Sentencia Administrativo Nº 2450/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3301/2015 de 16 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 2450/2016
Núm. Cendoj: 28079130052016100432
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5032
Núm. Roj: STS 5032:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 16 de noviembre de 2016
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.
Jose Pedro representado por la procuradora D.ª María del Carmen Armesto Tinoco, bajo la dirección de la letrada D.ª Beatriz Ochoa de Olza Amat, registrado con el número 3301/2015, contra la
Sentencia de 25 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso contencioso-administrativo nº 3/2014 , sobre urbanismo. Se han personado en concepto de recurridos la
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez
Antecedentes
Ha sido parte demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN representada y defendida por el letrado de la misma, en virtud de la representación que por Ley ostenta.
Y como parte codemandada la entidad mercantil LEZCANO Y MAESTRE S.L., representada por la procuradora D.ª Elena Cobo de Guzmán Ayllón.
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Fundamentos
Dicha modificación fué objeto de impugnación por, en lo que ahora interesa, las razones que se recogen en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, que son las siguientes:
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Todo el fundamento de la impugnación descansa, pues, en infracciones de preceptos de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y de su Reglamento, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, lo que, como después veremos, condiciona en gran medida el planteamiento de los motivos de casación.
1º.- Infracción de los artículos 9.3 de la Constitución -interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos-, 24 de la Constitución, -derecho a la tutela judicial efectiva-, 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -valoración del díctamen pericial-, 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -valoración de la testifical según la sana crítica- y 13.2 de la Ley del Suelo de 1976 -determinaciones necesarias de los Planes Parciales-.
2º.- Incongruencia omisiva, ya que la Sala de instancia no se pronuncia sobre sí la Modificación Puntual nº V de las Normas Municipales del Sector S-3 de Ólvega contiene las determinaciones propias de una ordenación detallada completa que cumpla su función.
3º.- Error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 24 de la Constitución -derecho a la tutela judicial efectiva - y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la Sala de instancia asume la sentencia sin cuestionamiento alguno la interpretación arbitraria, incorrecta y sesgada de los hechos.
4º.- Error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 24 de la Constitución -derecho a la tutela judicial efectiva - y 348 de la Ley de enjuiciamiento Civil , en cuanto a la valoración de la prueba pericial, al entender la sentencia suficiente el Estudio Económico Financiero incluido en la Modificación Puntual.
5º.- Motivación defectuosa del fundamento jurídico quinto de la sentencia, donde se resuelve la cuestión de la vulneración o no del principio de equidistribución de beneficios y cargas, al imponer a los propietarios del Sector cargas externas al mismo, concretamente las correspondientes a la construcción de 690 m² de viales.
6º.- Error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 24 de la Constitución -derecho a la tutela judicial efectiva - y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la valoración de la prueba pericial, al entender la sentencia que no se ha modificado la delimitación del Sector.
Los motivos segundo y quinto se formulan al amparo de la letra c) y los restantes al de la letra d), todos ellos del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción .
Los referidos motivos van precedidos de uno previo en el que denuncia que, a pesar de haber solicitado el recurrente complemento de sentencia, en ningún momento se ha dado traslado a la parte contraria por plazo de cinco días para hacer alegaciones según establece el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Dejando incluso al margen, de una parte, que la formulación del motivo no reúne los requisitos legalmente establecidos al efecto, y de otra, que ésta Sala tiene reiteradamente declarado que nadie puede alegar indefensiones ajenas como causa de anulación, pues sólo quien la sufre o su representante puede hacerlo, es lo cierto que de la solicitud de complemento de sentencia se dió traslado a las partes recurridas por diligencia de ordenación de fecha 13 de julio de 2015, siendo incluso contestada por estas mediante los pertinentes escritos.
En el motivo segundo se denuncia incongruencia omisiva, ya que la Sala de instancia no se ha pronunciado sobre la Modificación Puntual nº V de las Normas Municipales del Sector-3 de Ólvega contiene las determinaciones propias de una ordenación detallada completa que cumpla su función.
Éste mismo defecto ya se denunció en la solicitud de complemento de sentencia formulada en el momento procesal oportuno, a la que dió respuesta la Sala de instancia mediante su auto de 31 de julio de 2015, en el que se remite al fundamento de derecho tercero de su sentencia ahora recurrida, que transcribe, para concluir que '
Entiende la parte recurrente que la argumentación utilizada por la Sala de instancia es insuficiente 'teniendo en cuenta además que es una cuestión de gran relevancia y por otra parte, clara'. Innecesario será señalar que lo determinante de la infracción denunciada no es la relevancia o claridad de la cuestión debatida en la instancia, sino sí ésta ha obtenido respuesta en la resolución recurrida.
Basta la lectura del fundamento tercero de la sentencia recurrida para constatar que la Sala de instancia señala que la ordenación detallada del ámbito en cuestión se lleva a cabo mediante la remisión a las normas urbanísticas de la ordenanza 2, 'Ensanche Residencial', ya que dicho espacio tenía un régimen específico en el planeamiento general, que la modificación litigiosa no la altera, en cuanto se limita a eliminar la reserva de viviendas de protección oficial; conclusión a la que llega la sentencia tras el examen de la Memoria de las Normas en cuestión y de la fecha del Sector-3.
Procede, pues, rechazar este motivo de casación.
Interesa ante todo dejar constancia de que la recurrente denunció en la instancia que la resolución recurrida era nula por infringir el principio de equidistribución de beneficios y cargas - artículo 4c ) y 68 de la Ley Autonómica 5/1999 y artículos 5 e), 198 y 199 de su Reglamento-, lo que se rechaza en el fundamento quinto de la resolución recurrida. Pues bien, en el motivo de casación que ahora examinamos se aduce, de una parte que la Sala no da adecuada respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda, y de otra, que procede su estimación 'por ser defectuosa la justificación de la imposición a los propietarios del sector S-3 de unos gastos externos a éste'.
Lo primero que hay que resaltara es la contradicción en la que incurre el motivo, pues denuncia la falta de motivación y, al mismo tiempo, su motivación defectuosa, siendo así que ambas alegaciones resultan contradictorias, pues si no existe motivación sobre una pretensión ésta definitivamente puede ser defectuosa.
En éste sentido la
sentencia de ésta Sala de 17 de junio de 2015 -recurso de casación 2555/2013 - señala que 'Además, el segundo motivo de casación del Ayuntamiento recurrente, igualmente formulado al amparo del
artículo 88.1.c) de la LJCA , que imputa a la sentencia
En todo caso, no estará de más señalar que el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida explica suficientemente que el viario en cuestión es un sistema local, y no general, puesto que no beneficia a toda la población así como que el principio de justa distribución de beneficios y cargas determina su inclusión dentro del ámbito del Sector, con las consecuencias que ello comporta.
Procede, pues, rechazar también éste motivo de casación.
Conviene antes de nada recordar que
ésta Sala tiene declarado, así sentencia de 18 de febrero de 2010 , que
Por eso, como declara la
sentencia de 30 de octubre de 2007 '
Sucede además en el presente caso que si bien la recurrente propuso en la instancia la designación de perito, Arquitecto Superior experto en urbanismos, para que se pronunciase sobre la mayoría de las cuestiones debatidas en el proceso, la misma desistió de dicha prueba, por lo que la practicada quedó limitada a la documental acompañada por las partes y la testifical pericial del Arquitecto autor de la Modificación cuestionada, propuesta por la mercantil codemandada. Así las cosas, las alegaciones aducidas por la recurrente no dejan de ser meras afirmaciones carentes de acreditación realizados desde la subjetiva óptica de la recurrente.
Por otra parte, del examen de las actuaciones seguidas ante la Sala de instancia se deduce, según consta en el fundamento primero de ésta nuestra sentencia, que las pretensiones contenidas en la demanda se basaron en normas de Derecho Autonómico -preceptos de la ley 5/1999, de 8 de abril de Urbanismo de Castilla y León, y de su Reglamento, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero-, cuya interpretación y aplicación corresponde, en principio, al Tribunal Superior de Justicia, pretendiendo ahora en casación la recurrente, para eludir ese obstáculo procesal, acudir al error en la apreciación de la prueba, lo que, como hemos dicho, está vedada a la vía casacional dada la excepcional naturaleza de éste recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º.- No haber lugar al recurso de casación nº 3301/2015 interpuesto por D. Jose Pedro contra la sentencia de 25 de junio de 2015 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, recaída en el recurso nº 3/2014 . 2º.- Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados en el último fundamento de derecho de ésta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez

