Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
02/12/2016

Sentencia Administrativo Nº 2450/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3301/2015 de 16 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 2450/2016

Núm. Cendoj: 28079130052016100432

Núm. Ecli: ES:TS:2016:5032

Núm. Roj: STS 5032:2016

Resumen:
MODIFICACIÓN PUNTUAL DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE ÓLVEGA -SORIA-. NO HA LUGAR.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Jose Pedro representado por la procuradora D.ª María del Carmen Armesto Tinoco, bajo la dirección de la letrada D.ª Beatriz Ochoa de Olza Amat, registrado con el número 3301/2015, contra la Sentencia de 25 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso contencioso-administrativo nº 3/2014 , sobre urbanismo. Se han personado en concepto de recurridos la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓNrepresentada y defendida por el letrado de dicha Administración, designándose a efectos de notificaciones a la procuradora D.ª Nuria Munar Serrano y la entidad mercantil LEZCANO Y MAESTRE S.L., representada por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, bajo la dirección del letrado D. Juan Carlos Jiménez Jiménez

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 3/2014 , a instancia de D. Jose Pedro representado por el procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendido por la letrada D.ª Beatriz Ochoa de Olza Amat, contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Soria de 31 de octubre de 2013 por la que se procede a aprobar definitivamente la modificación puntual nº V de las Normas Urbanísticas Municipales Sector S-3 de Ólvega.

Ha sido parte demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN representada y defendida por el letrado de la misma, en virtud de la representación que por Ley ostenta.

Y como parte codemandada la entidad mercantil LEZCANO Y MAESTRE S.L., representada por la procuradora D.ª Elena Cobo de Guzmán Ayllón.

SEGUNDO.-La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia número 141/2015, con fecha 25 de junio de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' Que se declara la inadmisibilidad de la impugnación indirecta contra las Normas Urbanísticas Municipales de Ólvega, aprobadas definitivamente el 31 de enero de 2006, formulada en el recurso contencioso administrativo número 3/2014 interpuesto por Don Jose Pedro representado por el Procurador Don Enrique Sedano Ronda y defendido por la Letrado Doña Beatriz Ochoa de Olza Amatt contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Soria de 31 de octubre de 2013 por la que se procede a aprobar definitivamente la modificación puntual de nº V de las Normas Urbanísticas Municipales Sector S-3 de Ólvega.

Y con desestimación del citado recurso interpuesto frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Soria de 31 de octubre de 2013 por el que se procede a aprobar definitivamente la Modificación puntual Nº V de las Normas Urbanísticas Municipales de Ólvega del Sector S-3, se declara que la misma es conforme a derecho, en los extremos debatidos en el presente recurso.

Y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes'.

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se prepara, por la representación procesal de D. Jose Pedro , primero ante la Sala ' a quo', y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación.

CUARTO.-Mediante providencia de esta Sala de 11 de enero de 2016, se acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto, al tiempo que se ordenó en dicha resolución la remisión de actuaciones a la Sección Quintaconforme a las reglas de reparto.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2016, se acordó hacer entrega de copia del escrito de interposición del recurso, al letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, así como a la representación procesal de la entidad mercantil 'LEZCANO Y MAESTRE S.L' a fin de que en el plazo de treinta días pudieran formular sus escritos de oposición. Siendo evacuado el referido trámite mediante escritos presentados por el letrado de dicha Administración y por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, el 26 de febrero y el 10 de marzo de 2016, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, todo ello, en virtud de resolución de 10 de marzo de 2016.

SEXTO.-Acordado señalar día para la votación y fallo, fué dictada providencia el 14 de septiembre de 2016, fijando a tal fin el día 3 de noviembre del mismo año, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de casación nº 3301/2015 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos , dictó el día 25 de junio de 2015, en su recurso 3/2014, por la que desestimó el formulado por D. Jose Pedro contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Soria, de 31 de octubre de 2013, por la que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual nº V de las Normas Urbanísticas Municipales Sector S-3 de Ólvega.

Dicha modificación fué objeto de impugnación por, en lo que ahora interesa, las razones que se recogen en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, que son las siguientes:

' Y dicha Modificación puntual es objeto de impugnación en cuanto que se considera que la misma es nula, por infringir los artículos 40 a 44 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León , así como su Reglamento, al no respetar, ni tener en cuenta, el uso predominante de vivienda colectiva establecido en la ordenación estructurante de las Normas Urbanísticas Municipales de Ólvega de 31 de enero de 2006.

Que se infringe el artículo 58 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León , así como el artículo 169 de su Reglamento, por no justificar el cambio de uso predominante, infringiendo igualmente el principio de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9 de la Constitución Española .

Que se infringe el artículo 51 de la Ley 5/1999 , en relación con el artículo 130 y 136 del Reglamento urbanístico, por no existir un Estudio Económico Financiero en condiciones.

Que se infringe el principio de equidistribución de beneficios y cargas, artículo 4c y 68 de la Ley 5/1999 y los artículos 5 e, 198 y 199 del Reglamento Urbanístico , por imputar cargas externas al Sector S-3, a los propietarios del Sector.

Que se infringe el artículo 41 y 44 de la Ley 5/1999 y artículos 122 y 86 del Reglamento, ya que se modifica la determinación estructurante consistente en la delimitación del sector.

Y que se infringen las determinaciones de las Normas Urbanísticas Municipales, pues los equipamientos públicos, los espacios libres y los aparcamientos deben de establecerse en proporción a la edificabilidad del uso predominante.'

Todo el fundamento de la impugnación descansa, pues, en infracciones de preceptos de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y de su Reglamento, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, lo que, como después veremos, condiciona en gran medida el planteamiento de los motivos de casación.

SEGUNDO.-Contra esa sentencia ha interpuesto el recurrido recurso de casación en el que esgrime los siguientes motivos:

1º.- Infracción de los artículos 9.3 de la Constitución -interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos-, 24 de la Constitución, -derecho a la tutela judicial efectiva-, 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -valoración del díctamen pericial-, 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -valoración de la testifical según la sana crítica- y 13.2 de la Ley del Suelo de 1976 -determinaciones necesarias de los Planes Parciales-.

2º.- Incongruencia omisiva, ya que la Sala de instancia no se pronuncia sobre sí la Modificación Puntual nº V de las Normas Municipales del Sector S-3 de Ólvega contiene las determinaciones propias de una ordenación detallada completa que cumpla su función.

3º.- Error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 24 de la Constitución -derecho a la tutela judicial efectiva - y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la Sala de instancia asume la sentencia sin cuestionamiento alguno la interpretación arbitraria, incorrecta y sesgada de los hechos.

4º.- Error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 24 de la Constitución -derecho a la tutela judicial efectiva - y 348 de la Ley de enjuiciamiento Civil , en cuanto a la valoración de la prueba pericial, al entender la sentencia suficiente el Estudio Económico Financiero incluido en la Modificación Puntual.

5º.- Motivación defectuosa del fundamento jurídico quinto de la sentencia, donde se resuelve la cuestión de la vulneración o no del principio de equidistribución de beneficios y cargas, al imponer a los propietarios del Sector cargas externas al mismo, concretamente las correspondientes a la construcción de 690 m² de viales.

6º.- Error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 24 de la Constitución -derecho a la tutela judicial efectiva - y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la valoración de la prueba pericial, al entender la sentencia que no se ha modificado la delimitación del Sector.

Los motivos segundo y quinto se formulan al amparo de la letra c) y los restantes al de la letra d), todos ellos del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción .

Los referidos motivos van precedidos de uno previo en el que denuncia que, a pesar de haber solicitado el recurrente complemento de sentencia, en ningún momento se ha dado traslado a la parte contraria por plazo de cinco días para hacer alegaciones según establece el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dejando incluso al margen, de una parte, que la formulación del motivo no reúne los requisitos legalmente establecidos al efecto, y de otra, que ésta Sala tiene reiteradamente declarado que nadie puede alegar indefensiones ajenas como causa de anulación, pues sólo quien la sufre o su representante puede hacerlo, es lo cierto que de la solicitud de complemento de sentencia se dió traslado a las partes recurridas por diligencia de ordenación de fecha 13 de julio de 2015, siendo incluso contestada por estas mediante los pertinentes escritos.

TERCERO.-Procede por las consecuencias procesales que su eventual estimación comportaría examinar en primer lugar los motivos de casación articulados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

En el motivo segundo se denuncia incongruencia omisiva, ya que la Sala de instancia no se ha pronunciado sobre la Modificación Puntual nº V de las Normas Municipales del Sector-3 de Ólvega contiene las determinaciones propias de una ordenación detallada completa que cumpla su función.

Éste mismo defecto ya se denunció en la solicitud de complemento de sentencia formulada en el momento procesal oportuno, a la que dió respuesta la Sala de instancia mediante su auto de 31 de julio de 2015, en el que se remite al fundamento de derecho tercero de su sentencia ahora recurrida, que transcribe, para concluir que ' es evidente que la misma si se -sic- resuelve la cuestión referida al contenido de dichas Modificaciones, otra cosa es que no lo haga en los términos que hubiera deseado la parte actora pero en todo caso lo que no ocurre es el presupuesto para la solicitud de aclaración o complemento de sentencia formulado por la parte recurrente, procediendo por ello su desestimación'.

Entiende la parte recurrente que la argumentación utilizada por la Sala de instancia es insuficiente 'teniendo en cuenta además que es una cuestión de gran relevancia y por otra parte, clara'. Innecesario será señalar que lo determinante de la infracción denunciada no es la relevancia o claridad de la cuestión debatida en la instancia, sino sí ésta ha obtenido respuesta en la resolución recurrida.

Basta la lectura del fundamento tercero de la sentencia recurrida para constatar que la Sala de instancia señala que la ordenación detallada del ámbito en cuestión se lleva a cabo mediante la remisión a las normas urbanísticas de la ordenanza 2, 'Ensanche Residencial', ya que dicho espacio tenía un régimen específico en el planeamiento general, que la modificación litigiosa no la altera, en cuanto se limita a eliminar la reserva de viviendas de protección oficial; conclusión a la que llega la sentencia tras el examen de la Memoria de las Normas en cuestión y de la fecha del Sector-3.

Procede, pues, rechazar este motivo de casación.

CUARTO.-En el motivo quinto se denuncia, también al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , 'motivación defectuosa' del fundamento jurídico quinto de la sentencia, 'donde se resuelve la cuestión de la vulneración o no del principio de equidistribución de beneficios y cargas, al imputar a los propietarios del Sector cargas externas al mismo, concretamente las correspondientes a la construcción de 690 m² de viales.

Interesa ante todo dejar constancia de que la recurrente denunció en la instancia que la resolución recurrida era nula por infringir el principio de equidistribución de beneficios y cargas - artículo 4c ) y 68 de la Ley Autonómica 5/1999 y artículos 5 e), 198 y 199 de su Reglamento-, lo que se rechaza en el fundamento quinto de la resolución recurrida. Pues bien, en el motivo de casación que ahora examinamos se aduce, de una parte que la Sala no da adecuada respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda, y de otra, que procede su estimación 'por ser defectuosa la justificación de la imposición a los propietarios del sector S-3 de unos gastos externos a éste'.

Lo primero que hay que resaltara es la contradicción en la que incurre el motivo, pues denuncia la falta de motivación y, al mismo tiempo, su motivación defectuosa, siendo así que ambas alegaciones resultan contradictorias, pues si no existe motivación sobre una pretensión ésta definitivamente puede ser defectuosa.

En éste sentido la sentencia de ésta Sala de 17 de junio de 2015 -recurso de casación 2555/2013 - señala que 'Además, el segundo motivo de casación del Ayuntamiento recurrente, igualmente formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , que imputa a la sentencia " ....una relevante carencia de motivación", está también destinado al fracaso, porque se advierte en él una evidente falta de correspondencia entre el quebrantamiento de forma que se denuncia -la falta de motivación de la sentencia, que tacha de relevante- y lo que a renglón seguido se discurre para tratar de fundamentarla y que, en realidad, lo que revela es, una vez más, la disensión del Ayuntamiento con los razonamientos de la sentencia, cuyo adecuado conducto impugnatorio es el de la letra d), no el de la c), pues lo que se viene a exponer, en síntesis, es que la sentencia ha motivado erróneamente su decisión, razón por la que el motivo examinado afecta al quéde la sentencia, no al cómo'.

En todo caso, no estará de más señalar que el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida explica suficientemente que el viario en cuestión es un sistema local, y no general, puesto que no beneficia a toda la población así como que el principio de justa distribución de beneficios y cargas determina su inclusión dentro del ámbito del Sector, con las consecuencias que ello comporta.

Procede, pues, rechazar también éste motivo de casación.

QUINTO.-Los restantes motivos de casación pueden examinarse conjuntamente ya que en todos ellos se denuncia, desde distintos perspectivas error en la valoración de la prueba.

Conviene antes de nada recordar que ésta Sala tiene declarado, así sentencia de 18 de febrero de 2010 , que 'es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia'.

Por eso, como declara la sentencia de 30 de octubre de 2007 ' la prueba, solo en muy limitados casos, declarados por la jurisprudencia, puede plantearse en casación para revisión por el Tribunal ad quem, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad',y ello porque con reiteración hemos expresado 'no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( SSTS de 1 y 15 de marzo de 2005 )'.

Sucede además en el presente caso que si bien la recurrente propuso en la instancia la designación de perito, Arquitecto Superior experto en urbanismos, para que se pronunciase sobre la mayoría de las cuestiones debatidas en el proceso, la misma desistió de dicha prueba, por lo que la practicada quedó limitada a la documental acompañada por las partes y la testifical pericial del Arquitecto autor de la Modificación cuestionada, propuesta por la mercantil codemandada. Así las cosas, las alegaciones aducidas por la recurrente no dejan de ser meras afirmaciones carentes de acreditación realizados desde la subjetiva óptica de la recurrente.

Por otra parte, del examen de las actuaciones seguidas ante la Sala de instancia se deduce, según consta en el fundamento primero de ésta nuestra sentencia, que las pretensiones contenidas en la demanda se basaron en normas de Derecho Autonómico -preceptos de la ley 5/1999, de 8 de abril de Urbanismo de Castilla y León, y de su Reglamento, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero-, cuya interpretación y aplicación corresponde, en principio, al Tribunal Superior de Justicia, pretendiendo ahora en casación la recurrente, para eludir ese obstáculo procesal, acudir al error en la apreciación de la prueba, lo que, como hemos dicho, está vedada a la vía casacional dada la excepcional naturaleza de éste recurso.

SEXTO.-La desestimación de los motivos de casación alegados por la parte recurrente comporta la declaración de no haber lugar a su recurso de casación, con imposición a la misma de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de ésta jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero de éste mismo precepto, procede limitar su cuantía, por todos los conceptos, a la cifra de dos mil euros más IVA a favor de la entidad recurrida y otros dos mil euros más IVA para la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, dada la actividad desplegada por ambas para oponerse al recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º.- No haber lugar al recurso de casación nº 3301/2015 interpuesto por D. Jose Pedro contra la sentencia de 25 de junio de 2015 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, recaída en el recurso nº 3/2014 . 2º.- Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados en el último fundamento de derecho de ésta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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