Sentencia Administrativo ...re de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 246/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 271/2013 de 29 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 246/2014

Núm. Cendoj: 08019450082014100053

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1706

Núm. Roj: SJCA 1706/2014


Encabezamiento


JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA
Procedimiento abreviado número 271/2013-E.
Partes: Mapfre Familiar, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Carlos Pons de Gironella
(sustituido en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Carmen Muñoz Vences) y defendida por la
Letrada María Fernanda del Río Martín (en sustitución en la vista oral del Letrado Carlos Pérez Ortiz), contra
Departament de Territori i Sostenibilitat, y Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi
Natural, representados y defendidos por el Abogado de la Generalitat Josep Molleví Bortoló.
Sentencia número 246 de 2014.
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número
8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le
confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en
los autos del recurso contencioso administrativo número 271/2013-E, interpuesto por Mapfre Familiar, S.A.,
representada por el Procurador de los Tribunales Carlos Pons de Gironella (sustituido en la vista oral por
la Procuradora de los Tribunales Carmen Muñoz Vences) y defendida por la Letrada María Fernanda del
Río Martín (en sustitución en la vista oral del Letrado Carlos Pérez Ortiz), contra Departament de Territori i
Sostenibilitat, y Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural, representados y
defendidos por el Abogado de la Generalitat Josep Molleví Bortoló. Tras la ampliación del recurso, la actuación
administrativa impugnada consiste en: 1. La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de
responsabilidad patrimonial presentada en fecha 22 de noviembre de 2012 por daños materiales en vehículo
matrícula ....WWW propiedad de Fidela al colisionar con jabalí que irrumpe en la calzada, el día 14 de mayo
de 2012, aproximadamente a las 13 horas, a la altura del punto kilométrico 9.5 de la carretera C1415b, término
municipal de Canovelles. 2. La resolución del Conseller d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi
Natural, de 12 de septiembre de 2013, por la que se acuerda: 'Desestimar la reclamació de responsabilitat
patrimonial presentada pel Sr. Carlos Pérez Ortiz, en nom i representació de Mapfre Familiar SA, en reclamació
de la quantitat de 2.516,37 euros en concepte d'indemnització pels danys causats al vehicle assegurat per la
seva representada, a causa d'un accident de circulació al punt quilomètric 9,5 de la carretera C-1415B, per
la presència d'un porc senglar en el carril de la marxa' (expediente NUM000 ). 3. La resolución del Director
General d'Infraestructures de Mobilitat Terrestre, por delegación del Conseller de Territori i Sostenibilitat, de
15 de octubre de 2013, por la que se acuerda: 'Desestimar la reclamació d'indemnització per responsabilitat
patrimonial d'aquesta Administració presentada pel lletrat Carlos Pérez Ortiz, en nom i representació de Mapfre
Familiar, SA pels danys materials soferts al vehicle tipus turisme del seu assegurat quan circulava cap a les
13:00 hores del 14 de maig de 2012 per la carretera C-1415b, al punt quilomètric 9+500, al terme municipal
de Canovelles' (expediente NUM001 ).

Antecedentes


PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de la actora se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 9 de julio de 2013 y registrado en el Juzgado con el número 271/2012-E, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 22 de noviembre de 2012 por daños materiales cuantificados en 2.516,37 euros en vehículo matrícula ....WWW propiedad de Fidela al colisionar con jabalí que irrumpe en la calzada, el día 14 de mayo de 2012, aproximadamente a las 13 horas, a la altura del punto kilométrico 9.5 de la carretera C1415b, término municipal de Canovelles.

Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por autos de 14 de octubre de 2013 y de 19 de febrero de 2014 se acuerda la ampliación del recurso a los actos administrativos siguientes: la resolución del Conseller d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural, de 12 de septiembre de 2013, por la que se acuerda: 'Desestimar la reclamació de responsabilitat patrimonial presentada pel Sr. Carlos Pérez Ortiz, en nom i representació de Mapfre Familiar SA, en reclamació de la quantitat de 2.516,37 euros en concepte d'indemnització pels danys causats al vehicle assegurat per la seva representada, a causa d'un accident de circulació al punt quilomètric 9,5 de la carretera C-1415B, per la presència d'un porc senglar en el carril de la marxa' (expediente NUM000 ); y la resolución del Director General d'Infraestructures de Mobilitat Terrestre, por delegación del Conseller de Territori i Sostenibilitat, de 15 de octubre de 2013, por la que se acuerda: 'Desestimar la reclamació d'indemnització per responsabilitat patrimonial d'aquesta Administració presentada pel lletrat Carlos Pérez Ortiz, en nom i representació de Mapfre Familiar, SA pels danys materials soferts al vehicle tipus turisme del seu assegurat quan circulava cap a les 13:00 hores del 14 de maig de 2012 per la carretera C-1415b, al punt quilomètric 9+500, al terme municipal de Canovelles' (expediente NUM001 ).



SEGUNDO. El día 25 de septiembre de 2014 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, la Letrada de la parte actora se afirma y ratifica en la demanda presentada en fecha 9 de julio de 2013, que amplía a las resoluciones expresas de 12 de septiembre y 15 de octubre de 2013, a lo que se opone en su contestación el Abogado de la Generalitat. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las defensas letradas de las partes exponen sus conclusiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.



TERCERO. El importe de la cuantía del presente procedimiento es de 2.516,37 euros.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Es objeto del presente recurso: 1. La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 22 de noviembre de 2012 por daños materiales en vehículo matrícula ....WWW propiedad de Fidela al colisionar con jabalí que irrumpe en la calzada, el día 14 de mayo de 2012, aproximadamente a las 13 horas, a la altura del punto kilométrico 9.5 de la carretera C1415b, término municipal de Canovelles. 2. La resolución del Conseller d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural, de 12 de septiembre de 2013, por la que se acuerda: 'Desestimar la reclamació de responsabilitat patrimonial presentada pel Sr. Carlos Pérez Ortiz, en nom i representació de Mapfre Familiar SA, en reclamació de la quantitat de 2.516,37 euros en concepte d'indemnització pels danys causats al vehicle assegurat per la seva representada, a causa d'un accident de circulació al punt quilomètric 9,5 de la carretera C-1415B, per la presència d'un porc senglar en el carril de la marxa' (expediente NUM000 ). 3. La resolución del Director General d'Infraestructures de Mobilitat Terrestre, por delegación del Conseller de Territori i Sostenibilitat, de 15 de octubre de 2013, por la que se acuerda: 'Desestimar la reclamació d'indemnització per responsabilitat patrimonial d'aquesta Administració presentada pel lletrat Carlos Pérez Ortiz, en nom i representació de Mapfre Familiar, SA pels danys materials soferts al vehicle tipus turisme del seu assegurat quan circulava cap a les 13:00 hores del 14 de maig de 2012 per la carretera C-1415b, al punt quilomètric 9+500, al terme municipal de Canovelles' (expediente NUM001 ).

En su demanda, ampliada en la vista oral, en relación a los actos presunto y expresos impugnados la Letrada de la actora solicita del Juzgado el dictado de 'sentencia estimatoria de la relación de causalidad entre el mal funcionamiento del servicio público y los daños producidos, por la que se les condene al pago de la suma de dos mil quinientos dieciséis euros con treinta y siete céntimos (2.516,37#) más los intereses y con imposición de las costas'. En defensa de sus pretensiones, especialmente al hilo de la relación de causalidad entre los daños materiales ocasionados en el vehículo y la actuación de la Administración autonómica, presenta en este proceso las alegaciones siguientes. 1. La acreditación de los hechos y los daños producidos, a partir del atestado policial del accidente y el informe de valoración de los daños sufridos en el vehículo y la factura de éstos. 2. Y en relación al discutido nexo causal sostiene en esencia que no acredita la Administración la señalización de advertencia de la presencia de animales salvajes del tramo de carretera en cuestión máxime cuando el mismo confronta con coto de caza. Aporta informe de perito de seguros de automóviles sobre inexistencia de señal de peligro a la altura del punto kilométrico donde se produce el accidente.

En su contestación a la demanda en la vista oral el Abogado de la Generalitat acaba solicitando del Juzgado el dictado de sentencia por la 'que es desestimi la demanda presentada per la contrària, en el si d'aquest recurs, que es tramita pel procediment abreujat, i es confirmi l'acte impugnat'. En el marco del debate procesal suscitado, sin cuestionar la realidad del accidente, considera acreditado en autos que la Generalitat no es titular del aprovechamiento cinegético ni del terreno confrontante y que el accidente no se debe al estado de conservación de la vía pública ni a la inexistencia de señalización de ésta, extremos todos ellos que considera probados a través de los informes técnicos elaborados por funcionarios públicos y estudios de siniestralidad que obran en autos.



SEGUNDO. Para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.

En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Como quiera que en el caso de autos es este tercer elemento, el nexo causal, el que con carácter principal centra el debate procesal entre las partes, debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ).

Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).



TERCERO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada, y la prueba practicada en la vista oral, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.

De entrada, resulta conveniente recordar algunas reglas en relación a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad patrimonial. De forma general, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Más concretamente, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil , es claro que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo el supuesto de hecho notorio, le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'. Y en el supuesto específico de accidentes de tráfico por irrupción de animales en la calzada debe considerarse la disposición adicional novena del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de las Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, añadida por Ley 17/2005, de 19 de julio, del tenor literal siguiente: 'Disposición adicional novena . Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas'. 'En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación'. 'Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado'. 'También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización' (a la sazón vigente; como es sabido, a partir del 9 de mayo de 2014, posterior a los hechos aquí enjuiciados, entra en vigor la nueva disposición adicional novena redactada por el apartado treinta del artículo único de la Ley 6/2014, de 7 de abril , por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo: 'En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas'. 'No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél'. 'También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos').

Pues bien, no consta a tenor del atestado de mossos d'esquadra de 14 de mayo de 2012 el incumplimiento de las normas de circulación por parte de la conductora del vehículo, extremo éste que no puede ser objeto de controversia en autos. Nada se dice en dicho atestado sobre la afectación o no al tramo donde se produce el accidente de señalización de advertencia de la presencia de animales en libertad ni sobre la proximidad de coto de caza.

Se aporta por la actora informe de perito de seguros, de fecha 26 de junio de 2012, donde concluye: 'A la altura del punto kilométrico 9,5 no existe ninguna señal que alerte, indique o advierta peligro por animales sueltos Se realizan fotos antes, después del punto kilométrico y en ambos sentidos de circulación'.

Obra en autos informe de 20 de febrero de 2013 elaborado por Enginyera Tècnica d'Obres Públiques del Negociat de Conservació-2, con el visto bueno del Cap de la Secció de Conservació, en funciones, Servei Territorial de Carreteres de Barcelona, Departament de Territori i Sostenibilitat, del tenor literal siguiente: 'Segons l'article 5 del Decret Legislatiu 2/2009, de 25 d'agost, pel qual s'aprova el text refós de la Llei de carreteres, el tram de la carretera C-1415b, objecte d'aquesta reclamació correspon a una carretera convencional.

No s'ha tingut constància de l'accident de data 14 de maig de 2012 fins l'arribada d'aquest escrit, fet pel qual no es va personar ningú al lloc dels fets.

No consta cap operació de conservació o sortida d'emergència motivada per cap accident en els comunicats de treballs que es disposen a aquest Negociat.

Els recorreguts més propers es van produir el dia 9 de maig de 2012 de les 9:10 a les 10:095 hores i el dia 14 de maig de 2012 de les 13:00 a les 14:05 hores segons consta als comunicats de vigilància realitzats, no detectant-se cap incidència en el punt de la carretera on s'ha produït l'accident.

En la data en què es va produir l'accident, no existeix cap senyalització vertical de tipus P-24 (Pas d'animals en llibertat) per tal d'advertir del perill que pot suposar als usuaris de la via la presència d'animals a la carretera. Així mateix i segons de desembre de 2007, elaborat pel Departament de Medi Ambient i Habitatge, i el Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya no és un tram de concentració de col lisions d'ungulats.

Existeix vedat de cacera al PK 8+700 i PK 9+050 degudament senyalitzat.

Es presenten, adjunts, comunicats de vigilància'.

También figura en autos informe del Cap de l'Àrea del Medi Natural, Serveis Territorials a Barcelona, Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural, de 7 de agosto de 2012, conforme al cual: 'El punt quilomètric es troba inclòs en una zona d'aprofitament comú'.

Y en la vista oral el Abogado de la Generalitat aporta 'Estudi de l'accidentalitat provocada per animals en llibertat a la xarxa de carreteres de la Generalitat de Catalunya', de diciembre de 2012, donde no se incluye dentro de 'trams de concentració d'accidents amb ungulats (TCAU) identificats en carreteres titularitat de la Generalitat de Catalunya' el punto kilométrico de la carretera donde se produce el accidente de autos.

Así las cosas, por un lado, al resultar incontrovertido que el punto kilométrico del lugar del accidente se incluye en una zona de aprovechamiento cinegético común, no puede imputarse a la Administración demandada (Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural) la responsabilidad por el accidente de autos (conforme al entonces aplicable párrafo segundo de la disposición adicional novena del Real Decreto Legislativo 339/1990 ), por lo que procede desestimar en este punto el recurso interpuesto.

Por otro lado, en relación a la auténtica controversia de autos centrada en el cumplimiento o no por la Administración titular de la carretera de su obligación de señalización de la misma por presencia de animales salvajes ( disposición adicional novena, in fine, del Real Decreto Legislativo 339/1990 ; acreditación que a la luz de la normativa que resulta de aplicación y con arreglo a las reglas de distribución de la carga de la prueba en asuntos de esta naturaleza corresponde al titular de la carretera, que no a los reclamantes y recurrentes), cabe significar que, en atención a los datos objetivos incorporados en el informe y el estudio antes referidos, consta acreditado en las actuaciones por la Administración demandada (Departament de Territori i Sostenibilitat) que, pese a confrontar con área privada de caza, el punto kilométrico donde se produce el accidente no es un tramo de carretera de concentración de colisiones con ungulados, ni consiguientemente de alta accidentalidad por esa causa, de ahí la no exigencia de señalización de peligro de animales en libertad. Al no faltar en los términos expuestos la Administración titular de la vía a su obligación de señalización a la que se refiere la antes transcrita y entonces vigente disposición adicional novena, párrafo final, del Real Decreto Legislativo 339/1990 , añadida por Ley 17/2005, procede también en este aspecto la desestimación del recurso.

Y al no generarse responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial y resulta superfluo extenderse aquí en la consideración de los daños materiales que se aducen por la recurrente.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso, al no resultar disconformes a Derecho en los extremos controvertidos los actos administrativos impugnados.



CUARTO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual iusta causa litigandi, de 'serias dudas de hecho' en el presente caso, donde se ha debido examinar a la luz de lo actuado la concurrencia del controvertido nexo causal y sobre todo la obligación de señalizar por presencia de animales en libertad a los efectos de lo dispuesto por la disposición adicional novena, párrafo final, del Real Decreto Legislativo 339/1990 .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 271/2013-E, interpuesto por Mapfre Familiar, S.A., bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos. Sin costas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe interponer por razón de la cuantía recurso ordinario de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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