Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 246/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 224/2014 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 246/2014
Núm. Cendoj: 39075450012014100028
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1749
Núm. Roj: SJCA 1749/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000246/2014
En Santander, a 18 de noviembre de dos mil catorce.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander
los autos del procedimiento abreviado 224/2014 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúan como
demandantes doña Rosario , representada por la Procuradora Sra. Cicero Bra y defendida por la letrado
Sra. Juárez Bermúdez siendo parte demandada la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Cantabria,
representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente
resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- El letrado Sr Gómez Breñosa presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda del Gobierno de Cantabria de 18-6-2014 que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial de 17-10-2013.
SEGUNDO.- Admitida a trámite por medio se dio traslado a los demandados, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 18 de noviembre.
TERCERO.- El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y de los demandados. Cada parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 404,19 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y la testifical. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora formula recurso contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños materiales sufridos en el vehículo a consecuencia de la colisión con una piedra existente en la calzada de la vía CA 850, km 1 el 12-10-2012 sobre las 6:45 horas.
Frente a dicha pretensión se alza el Gobierno demandado alegando falta de prueba de la causa del daño e irresponsabilidad en el mismo.
SEGUNDO.- El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF . Concretamente, el art. 139 citado establece que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos: a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.
Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.
TERCERO.- En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: « en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998 , que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.» Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.
CUARTO.- Ha quedado acreditado, con el Informe de la Policía Local y la testifical, el accidente por colisión con una piedra de grandes dimensiones existente en la vía. De las declaraciones testificales junto con la comprobación in situ del agente se desprende la colisión y la presencia de la piedra, origen el siniestro, a lo que se une la realidad del daño en el vehículo acreditado por el testigo y los informes de reparación.
De igual forma, queda probado que la piedra en cuestión procedía de un desprendimiento (argayo) en la carretera autonómica. En relación a accidentes por colisión con piedras en la calzada este juzgador a distinguido dos supuestos, según que la presencia de la piedra tenga su origen en un desprendimiento o argayo y bien, en la acción e un tercero, ya sea por caída desde otro vehículo o por obras (PA 53/2011, PA 605/2010, PA 274/11), supuesto este último en el cual, la intervención de un tercero suele romper el nexo causal. Pero en este pleito, no estamos, por tanto, ante una reclamación por un objeto en la calzada de origen desconocido (arrojada desde un vehículo, obras de contratista, imprudencia de tercero, etc) ni el título de imputación es el defectuoso funcionamiento del servicio de limpieza de vías, sino que se denuncia la falta de medidas por el titular de la vía, en este caso, para la contención de desprendimientos. También ha de concluirse que sí existe prueba completa del daño sufrido en el vehículo, a través del presupuesto y factura de reparación.
Estos elementos de prueba son suficientes tanto para acreditar la dinámica del accidente como los daños y la relación causal sin que conste dato alguno para entender probada una conducta negligente de la víctima.
QUINTO.- Sentado esto, la cuestión se centra en el elemento de la imputación. Existe la obligación legal de la Administración demandada de conservar y mantener la seguridad de la vía en cuestión. Como en muchos casos de responsabilidad por daños se plantea el problema de la determinación del contenido del funcionamiento del servicio debiendo acudirse al criterio del estándar según planteamientos lógicos y sociales y partiendo de la idea de que a mayor riesgo mayor es la diligencia que se exige y mayor el celo en la adopción de medidas que garanticen el correcto funcionamiento del servicio. En el presente caso los bienes jurídicos en juego son la seguridad del tráfico, la vida e integridad de las personas y de sus bienes.
Es claro que aquí, ante la entidad de estos bienes, no se han cumplido los estándares exigibles al correcto funcionamiento del servicio pues lejos de estar ante el supuesto de exigencia de un servicio omnipotente capaz de atender cualquier eventualidad y ante cualquier riesgo, consta que la piedra proceden de un margen de una vía ataluzado que no tiene un origen natural sino que es obra de la previa construcción del vial y que se conforma de material de piedras, árboles y vegetación. Tal situación crea una pared que supone un riesgo de desprendimientos en la zona por las características físicas del terreno como declararon los testigos, Policía local y panadero que normalmente circula por la zona. Ambos, manifestaron que con ocasión de lluvias o vientos, se desprenden del talud piedras y otros materiales, que incluso, la Agentes, suele retirar. Frente a esto, resulta la inexistencia de señalización o medidas para evitar daños. Esto desvirtúa las consideraciones del informe del celador sobre la innecesariedad de medidas de señalización o contención siendo que indica que se aportarán datos estadísticos de siniestralidad por tal motivo que, finalmente, nos e han aportado. Así, no se acreditan medidas para hacer eficaz el muro y evitar la realidad del daño, carga de l prueba que corresponde a la administración conforme al art. 217.6 LEC .
Se trata de un funcionamiento anormal del servicio de mantenimiento y seguridad de las vías conforme a los arts. 2 y 11 de la Ley 5/1996 de Carreteras de Cantabria por lo cual surge la responsabilidad patrimonial y la obligación de indemnizar.
La cuantía del daño material queda probada con las facturas no impugnadas siendo de 404,19 euros.
SEXTO.- En la demanda se solicita la condena al pago de los intereses, que procede conceder, por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización, al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta de los arts. 141.3 LRJAP , 24 LGP y los principios de resarcimiento pleno de los arts. 139 LRJAP y 121 LEF .
Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo pago.
Es de señalar que lo que precede no entra en contradicción con la precisión del 'dies a quo' que hace el art. 106.2 LJCA , pues este precepto regula los intereses procesales compensatorios, esto es, la prolongación de los intereses de demora una vez dentro del proceso judicial. Lo que el precepto quiere significar es que el efecto compensatorio o indemnizatorio de los intereses prolonga su virtualidad una vez que el proceso ha concluido con sentencia y hasta el pago efectivo de la deuda. Sería contrario radicalmente al sentido de la institución de los intereses de demora el entendimiento según el cual el mencionado precepto determina que dichos intereses no comienzan a computarse hasta que se dicta la sentencia, pues dejaría fuera todo el periodo precedente en el que, habiendo nacido el derecho y habiéndose reclamado del deudor, no se pago la deuda.
SÉPTIMO.- En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cicero Bra, en nombre y representación de doña Rosario contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda del Gobierno de Cantabria de 18-6-2013 y en consecuencia SE ANULA la misma y SE CONDENA al Gobierno de Cantabria a indemnizar la perjudicada en la cantidad de 404,19 devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación administrativa.Las costas se imponen a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

