Última revisión
29/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 246/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 277/2011 de 02 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 246/2015
Núm. Cendoj: 08019450082015100059
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1723
Núm. Roj: SJCA 1723:2015
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.
Procedimiento ordinario número 277/2011-E.
Partes: Herminio , representado y defendido por el Letrado Antonio Agustín Moles, contra Institut Català de la Salut, representado por el Procurador de los Tribunales Francisco Toll Musteros y defendido por la Letrada de sus servicios jurídicos Elena Pérez Torio.
En la ciudad de Barcelona, a dos de septiembre de dos mil quince.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 277/2011-E, interpuesto por Herminio , representado y defendido por el Letrado Antonio Agustín Moles, contra Institut Català de la Salut, representado por el Procurador de los Tribunales Francisco Toll Musteros y defendido por la Letrada de sus servicios jurídicos Elena Pérez Torio. La actuación administrativa impugnada consiste en la desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 27 de julio de 2010 por daños y perjuicios derivados del retraso en el diagnóstico al no detectar a tiempo, pese a la sintomatología y la evolución del caso, la presencia de tumor, demora imputable a médico de cabecera de Área Básica de Salud de Gavà y facultativos especialistas de Servicio de Otorrinolaringología del Hospital de Viladecans.
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal letrada de Herminio se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 27 de mayo de 2011 y registrado en el Juzgado con el número 277/2011-E, contra la desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 27 de julio de 2010 por daños y perjuicios derivados del retraso en el diagnóstico al no detectar a tiempo, pese a la sintomatología y la evolución del caso, la presencia de tumor, demora imputable a médico de cabecera de Área Básica de Salud de Gavà y facultativos especialistas de Servicio de Otorrinolaringología del Hospital de Viladecans.
Por decreto de 27 de junio de 2011 se admite al trámite el presente recurso contencioso administrativo. Se tramitan los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario general en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO. Por escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2011 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, la representación procesal letrada del recurrente concluye con el suplico al Juzgado que dicte 'Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta, y en sus méritos se condene al Institut Català de la Salut y al Servei Català de la Salut a indemnizar al actor en la cantidad provisional de 100.000 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y las condene en costas'.
TERCERO. La representación procesal y defensa letrada del Institut Català de la Salut, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 27 de octubre de 2011, expone los Hechos y Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y acaba por solicitar al Juzgado que 'dicti sentència desestimatòria de la demanda en tots els seus extrems'.
CUARTO. Por decreto de 31 de octubre de 2011 se fija en 100.000 euros la cuantía del recurso. Por auto de 19 de marzo de 2012 se acuerda el recibimiento del proceso a prueba. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, las defensas letradas de las partes actora y demandada presentan escritos de conclusiones en fechas 31 de julio y 1 de octubre de 2013, respectivamente. Por providencia de 1 de septiembre de 2015 se declaran las actuaciones conclusas para sentencia.
QUINTO. En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este Juzgado han devenido de imposible cumplimiento.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 27 de julio de 2010 por daños y perjuicios derivados del retraso en el diagnóstico al no detectar a tiempo, pese a la sintomatología y la evolución del caso, la presencia de tumor, demora imputable a médico de cabecera de Área Básica de Salud de Gavà y facultativos especialistas de Servicio de Otorrinolaringología del Hospital de Viladecans.
En la demanda rectora de autos, la representación procesal letrada de la parte recurrente solicita del Juzgado el dictado de 'Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta, y en sus méritos se condene al Institut Català de la Salut y al Servei Català de la Salut a indemnizar al actor en la cantidad provisional de 100.000 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y las condene en costas'. Y la representación procesal y defensa letrada de Institut Català de la Salut, en la contestación a la demanda, interesa del Juzgado que 'dicti sentència desestimatòria de la demanda en tots els seus extrems'.
Procede abordar en esta resolución las cuestiones suscitadas en el debate procesal de autos. Así, para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, si procede, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.
En ese sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Concretamente, en relación al nexo causal puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).
Junto a lo anterior, y para los supuestos específicos, como así lo es el aquí considerado, de exigencia de responsabilidad patrimonial por actos derivados de asistencia sanitaria resultará siempre necesaria, según una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial sentada por los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa, además de la concurrencia de los requisitos antes enumerados, la presencia de un elemento de evidente sesgo subjetivo, puesto que en materia de asistencia médica o sanitaria no se puede dar la responsabilidad en función del resultado sino en función de la utilización o no de los medios adecuados según el estado de la ciencia en aquel momento y lugar, la lex artis ad hoc, en consideración al caso concreto y a la complejidad de la patología del paciente, y por referencia a la posibilidad de previsión del daño o de su evitabilidad según el estado de los conocimientos científicos o técnicos disponibles en el momento, siempre sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que puedan prever las normas para tales supuestos (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986 , de 7 de febrero de 1990 , de 23 de febrero de 1994 , de 4 de febrero , de 12 de marzo y de 11 de mayo de 1999 , de 22 de diciembre de 2001 , de 14 de octubre de 2002 , de 11 de noviembre de 2004 y de 11 de abril de 2006 ). En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo establece que '(...) la responsabilidad en el ámbito sanitario no lo es en función del resultado, dada la especial naturaleza del cuerpo humano, sino de la adecuación de medios a emplear en el caso y no es menos cierto que en la aplicación de medios subyace una necesaria e imperiosa atención en ello, de suerte que por respeto a la deontología profesional y obediencia a la lex artis ha de extremarse dicha atención.' O en términos sustancialmente coincidentes, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 , que con toda claridad sienta que: '(...) Ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando el servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente (...)'.
En consecuencia, la Administración Pública competente al respecto debe responder patrimonialmente por todas las actuaciones médicas o sanitarias efectuadas en centros de titularidad pública o concertados, cuando éstos actúen apartándose del conocimiento científico o de la normo praxis de aquel momento y a su vez causen lesiones al paciente o le ocasionen secuelas. Al respecto, se debe añadir también la consideración de que el diagnóstico es, en definitiva, un dictamen y como tal avanza un parecer, partiendo de unos datos que obtiene por diversos medios y que eleva a categoría a través de lo que el estado de la ciencia y la técnica, así como el saber experimental que posea el médico o el equipo médico actuante, permiten en el momento de emitirlo. De este modo, los mismos datos van evolucionando, los datos pueden ser indicios de diferentes dolencias que deberán descartarse por orden de probabilidad y según el saber y entender usual en la práctica médica. Nunca un dictamen o una intervención, sea jurídico o médico, pueden garantizar un resultado, ya que los conocimientos científicos, técnicos y experimentales ni en la medicina ni probablemente en ningún otro sector o actividad, pueden garantizar la fiabilidad al cien por cien del mismo, y menos aún un resultado. Resultado que en muchos casos incluso no puede ni preverse por la propia singularidad y naturaleza del cuerpo humano. Asimismo, los facultativos, que sólo son científicos y técnicos en su disciplina, no siempre van a poder llegar a obtener unos resultados óptimos o deseables, porque evidentemente es propio de la naturaleza del ser humano que un determinado día se pueda producir un accidente o disfunción en el regular funcionamiento de los órganos del cuerpo humano (incluso el fallecimiento de la persona) por causas inevitables.
Procede entrar en el fondo del asunto, por lo que es particularmente preciso en el supuesto de autos un detenido estudio y valoración de todos los aspectos fácticos concernientes al caso planteado para determinar si ha de prosperar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor en fecha 28 de julio de 2010 por daños y perjuicios (sin cuantificar en vía administrativa, cuantificados en la demanda rectora de autos provisionalmente en 100.000 euros y en el escrito de conclusiones finales en 275.577,76 euros -a la luz de las secuelas descritas y valoradas en informe médico forense-) derivados del retraso en el diagnóstico al no detectar a tiempo pese a la sintomatología y la evolución del caso la presencia de tumor en el paciente Herminio , demora imputable a juicio de éste a médico de cabecera de Área Básica de Salud de Gavà y a facultativos especialistas de Servicio de Otorrinolaringología del Hospital de Viladecans.
SEGUNDO. A la vista de las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada (al respecto, principalmente, escrito de responsabilidad patrimonial presentado por Herminio , en fecha 27 de julio de 2010, acompañado de documentación médica -folios 2 a 19-; historias clínicas facilitadas por el Hospital de Bellvitge -folios 29 a 109-, el Hospital de Viladecans y el Servei d'Atenció Primària Baix Llobregat Litoral -folios 110 a 142-; informe valorativo de la asistencia médica prestada emitido en fecha 4 de mayo de 2011 por el Dr. Adrian , médico inspector, Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, y anexos -folios 145 a 206-), así como de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el proceso, en particular la documental (al respecto, la obrante en el expediente administrativo antes referida) y las pruebas periciales practicadas en el proceso (al respecto, a instancia de la parte actora y acordado por el Juzgado, el informe médico forense emitido en fecha 8 de julio de 2013 por Doña. Agustina y la Dra. Eva , médicos forenses, Institut de Medicina Legal de Catalunya; y a instancia de la parte demandada, el dictamen de la Dra. Regina , especialista en Otorrinolaringología, emitido en fecha 24 de octubre de 2011, y el dictamen del Dr. Eulalio , especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología y especialista en Valoración del Daño Corporal, emitido en fecha 20 de octubre de 2011, ratificados ambos y aclarado el primero a instancia de la parte demandada), valorados éstas siempre de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil), se alcanza la conclusión, puede anticiparse ya, de que no resulta acreditada suficientemente en autos la concurrencia de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la negligencia médica por retraso en el diagnóstico y la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre dicho funcionamiento del servicio público de asistencia médica concernido y los daños sufridos, dicho sea ello en los términos acotados y precisos que seguidamente se indican.
Como se ha expuesto, el objeto de la controversia se centra en la procedencia o no de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor en fecha 28 de julio de 2010 por daños y perjuicios derivados del retraso en el diagnóstico al no detectar a tiempo pese a la sintomatología y la evolución del caso la presencia de tumor en el paciente
Herminio , demora imputable, a juicio de éste, a médico de cabecera de Área Básica de Salud de Gavà y a facultativos especialistas de Servicio de Otorrinolaringología del Hospital de Viladecans. Y ha de significarse que en dicha reclamación de responsabilidad patrimonial como se ha expuesto se alega exclusivamente la negligencia médica por retraso en el diagnóstico y la relación de causalidad entre esa praxis médica y las secuelas del reclamante. Sostiene en la alegación tercera: 'En conclusión, el paciente mostraba desde un principio clínica de hipoacusia + vértigo. El retraso en el diagnóstico y la negligencia es latente y flagrante tanto en los facultativos del hospital de Viladecans como del médico de cabecera que no le realizaron al paciente un simple TAC craneal en 4 años de evolución de la patología y quejas constantes del Sr.
Herminio . Pero es que para más abundamiento, fue el propio paciente quien al final se realizó por cuenta propia un Tac craneal y a raíz de esa prueba es cuando se observó la entidad de la patología. Si el paciente no hubiera realizado el TAC posiblemente, por la evolución tórpida del tumor, en la actualidad habría fallecido al no haberse detectado su patología por dejadez y negligencia médica de los médicos que lo venían visitando, en especial los facultativos del Hospital de Viladecans'. 'Al final, la citada vulneración de la
Pues bien, acerca de la controversia descrita por la propia actora en la reclamación de responsabilidad patrimonial y en la demanda rectora de autos, que ha de delimitar y centrar el debate de autos, esto es la alegada negligencia médica por retraso en el diagnóstico, en primer lugar, y la relación de causalidad entre esa praxis médica y las secuelas del reclamante, en segundo lugar, se expresan en autos sobre todo en lo concerniente al primero de esos extremos los pareceres médicos a través de las pruebas documentales y periciales practicadas en el proceso y que seguidamente se describen (se traen las conclusiones que figuran en los informes médicos citados, salvo el emitido por Don. Eulalio , especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología y especialista en Valoración del Daño Corporal, al emitir su dictamen con el exclusivo objeto de valoración de secuelas, plazos de sanidad y grado de incapacidad). Y ello sin perjuicio de la valoración final de todas las pruebas practicadas que se realizará más abajo.
1. De la documentación que obra en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada merece significarse la valoración médica expresada como tal en el 'Informe valoratiu de l'assistència mèdica prestada al senyor Herminio ', emitido en fecha 4 de mayo de 2011, por Don. Adrian , médico inspector, Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, acompañado de documentación, que tras describir de forma pormenorizada los informes médicos obrantes en las historias clínicas, aporta las consideraciones finales que seguidamente se transcriben:
'Consideracions finals.
En base a l'anàlisi de la documentació facilitada, i respecte de les al legacions efectuades, crec oportú fer les consideracions finals següents:
1. Don. Herminio fou atès per personal qualificat i amb els mitjans tècnics que va requerir la seva malaltia, tant a l'entorn de l'assistència primària com en el context, en primer lloc d'un hospital de caràcter comarcal i, a continuació, en un centre hospitalari de tercer nivell assistencial i de caràcter universitari.
2.- El pacient va ser visitat per primera vegada a l'abril 2007, en el Servei d'ORL de l'Hospital de Viladecans. Derivat pel seu metge de capçalera de l'ABS Gavà, el motiu de la consulta fou una hipoacúsia dreta i episodis de vertigen i inestabilitat sense altra clínica.
Al pacient li van efectuar tres visites de control a l'abril, al maig i al setembre de 2007 (vegeu annex 7, 28, 32 i 33). Al Sr. Herminio se li van efectuar en aquestes tres visites totes les exploracions otorinolarinlogiques habitals (exploració nasofaríngies, otoscòpia, proves de Webwe i de Rinnie, audiometries, impedanciometries, fibroendoscòpies) sense dades concloents, que indiquessin un diagnòstic concret, llevat d'una hipoacúsia dreta. Per a completar l'estudi evolutiu i efectuar el control audiomètric, al pacient li va ser prescrita una nova visita a consultes externes d'ORL pel gener de 2008; consulta a la que no va acudir segons es constatat documentalment, interrompin per tant, la continuació de l'estudi per part dels facultatius de l'Hospital de Viladecans a l'objecte de fixar una diagnòstic davant una simptomatologia otorinolaringològica pel que cal estimar inespecífica des del punt de vista otològic.
3. Després de disset mesos (febrer de 2009) que el pacient decidís
En aquesta ocasió l'informe del TAC suggeria un procés tumoral a l'angle bulb-ponto-cerebel lós (annex 10). El pacient va ser visitat completant- se l'estudi mitjançant RMN amb diagnòstic final de
4. El pacient fou visitat al març de 2009 en el Servei d'ORL de l'Hospital de Bellvitge, sent derivat al Servei de Neurocirurgia; on després de les valoracions oportunes, va quedar en llista d'espera per intervenció quirúrgica (annexos 35 i 51). L'operació va realitzar-se set mesos més tard, concretament al novembre de 2009.
Al Sr. Herminio se li va practicar una exèresi tumoral que anatomopatològicament va confirmar el diagnòstic de certesa de neurinoma de l'acústic (Schwannoma) que era la cirurgia indicada pel cas.
5. Els estudis de seguiment postoperatori no indiquen signes de recidiva tumoral i constaten un dèficit moderat, tant de l'equilibri com de la mobilitat facial, per altra banda habituals en aquest tipus de cirurgia radical, amb un alt risc de seqüeles, neurològiques de diferent intensitat per a que va signar el corresponent document de consentiment informat (annexos 49 i 50).
6. No s'objectiven signes de
2. En lo que concierne ya a las pruebas periciales médicas, la tesis actora del retraso en el diagnóstico viene sustentada en el informe médico forense emitido en fecha 8 de julio de 2013 por Doña. Agustina y Doña. Eva , médicos forenses, Institut de Medicina Legal de Catalunya, que aportan las valoraciones siguientes (no se transcribe el apartado relativo a secuelas).
'Valoració medicoforense.
Valorat el curs clínic que va seguir l'informat s'observa en aquet cas un retard tant en el diagnòstic com en el tractament posterior.
D'una bada, existeix una simptomatologia de tipus vertiginós que dona els primers símptomes l'any 2005, persisteix i s'aguditza durant 2006 i 2007 moment en que l'informat és derivat al servei ORL.
La simptomatologia que es recull en l'informe del servei ORL relativa a la consulta en aquest servei en el mes d'abril de 2007 (Consulta per primera vegada a l'abril de 2007 per hipoacúsia D i episodis de vertigen i inestabilitat d'un mes d'evolució. No explica refredat de vies altes, si obstrucció nassal), incloïa com orientació diagnòstica la possible existència d'un neurinoma de l'acústic.
El mes de maig-2007 es realitza, a petició del metge de capçalera un TAC cervical que mostra un resultat compatible amb la normalitat. Tot i persistir la simptomatologia no es realitzen altres proves i/o valoracions orientades a la determinació d'un diagnòstic precís.
No és fins el gener-08 que es programa una audiometria que per motius que es desconeixen i que no semblen atribuïbles a la voluntat de l'informat, aquesta prova no es realitza.
Consta nova remissió a ORL per part del metge de capçalera el març-08, però per motius que es desconeixen aquesta nova revisió no es va dur a terme.
Finalment, per indicació del metge de capçalera. Al gener-09 es realitza un TAC cranial que orienta al diagnòstic N que al mateix temps es confirma per Ressonància Magnètica (RM) el mes de març-09.
En aquest sentit, davant la persistència d'una simptomatologia clínica de la que no s'ha establert un diagnòstic precís o que havent establert una orientació diagnòstica no es confirma per les proves realitzades i/o no respon al tractament, des del punt de vista de la bona praxis mèdica es considera convenient la realització de proves especifiques que permetin confirmar o descartar altres possibles diagnòstics de sospita.
Un cop realitzat el diagnòstic, per motius que es desconeixen i aliens a la voluntat del reconegut, el tractament quirúrgic indicat en aquet cas no es va realitzar fins el mes de novembre-09 (més de 8 mesos després de confirmar el diagnòstic).
Tenint en compte la mida del tumor en el moment del tractament quirúrgic es considera que el retard en el diagnòstic i el retard en el tractament quirúrgic, suposa:
- D'una banda un període perllongat en el què es va produint un desenvolupament/creixement del tumor amb una major afectació de les estructures adjacents.
- D'altra banda, aquesta situació pot suposar també la necessitat de tècniques quirúrgiques més agressives i per tant un augment del risc en el nombre i abast de les seqüeles postquirúrgiques'.
La tesis sostenida por la parte demandada de adecuación de la asistencia médica a la normo praxis asistencial viene fundamentada pericialmente por el dictamen de Doña. Regina , especialista en Otorrinolaringología, emitido en fecha 24 de octubre de 2011 (documento acompañado a la contestación a la demanda), ratificado y aclarado en esta sede judicial a instancia de la parte demandada. Se transcriben seguidamente las 'Consideraciones médico legales' y las 'Conclusiones' expresadas en dicho dictamen:
'Consideraciones médico legales.
En relación a una posible negligencia médica.
1. Tras la lectura detenida de la documentación clínica aportada, se considera documentalmente acreditado que la conducta terapéutica seguida en este caso es la que se contempla en las guías clínicas (o protocolos clínicos) para este tipo de patologías.
2. Dicho lo anterior, las pruebas realizadas se han solicitado en el momento adecuado en función de la clínica que el paciente refería, y no es imputable la demora en el diagnóstico a los médicos que atendieron al paciente, ya que durante este tiempo se le citó a controles por el ORL a los que no acudió en la fecha prevista y que de haberlo hecho la pérdida de audición que se produce a causa del neurinoma se habría objetivado con anterioridad.
La demora en el tratamiento tampoco es relevante ya que el neurinoma es una tumoración de crecimiento lento y necesita mucho tiempo para su desarrollo, como se puede inducir por el resultado del tamaño de la tumoración tras la extirpación quirúrgica, que era el mismo que se observaba en la RNM practicada 8 meses antes.
3. En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto, desde el punto de vista clínico y médico pericial, se debe decir que en toda la asistencia prestada al paciente se acoge a criterios de normo praxis asistencial basándose en:
- el diagnóstico es correcto y las pruebas han sido realizadas en función de lo que la sintomatología del paciente determinaba.
- la indicación quirúrgica y la técnica empleada fueron correctas y son las comúnmente aceptadas para este tipo de patología.
-el paciente presentó unas complicaciones difícilmente evitables en este tipo de cirugía y que están descritas en el consentimiento informado, como son la parálisis facial, los cuadros vertiginosos que se presentan en número elevado de casos, así como la sordera que se presenta en el 100% de los casos y la cual no es reversible, siendo los vértigos pasajeros como sucedió en este paciente que en fecha febrero de 2010 ya habían remitido, siguiendo sólo rehabilitación mapa su parálisis facial con lagoftalmos que debía repararse quirúrgicamente, clasificada como paresia moderada por el servicio rehabilitación.
- Se cumplieron los criterios médicos de atención, cautela, prudencia, diligencia y pericia que permite sostener que la asistencia prestada a la paciente se ajusta a la
Conclusiones.
Al primer objeto de la pericia consistente en 1. Desde el punto de vista clínico y médico pericial se debe decir que no hay ningún dato que permita suponer que haya existido negligencia o incumplimiento de la Y las aclaraciones de la perito efectuadas en fecha 20 de octubre de 2012 (a instancia de la parte demandada por escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2012) son del tenor literal siguiente: Aclariments per Doña
Regina .
1. Ens podria indicar si el pacient l'any 2005 presentava algun símptoma suficientment significatiu que justifiqués la realització d'un TAC cranial o altra prova específica?. 2. En quin moment o davant quina simptomatologia es justificaria la necessitat de realitzar aquesta prova diagnòstica Tac Cranial o una ressonància magnètica?. 3. Les seqüeles i tractament que presenta el pacient creu que haurien variat amb un diagnòstic més precoç de la malaltia?. 4. Ens podria indicar quina evolució pot tenir la malaltia que presentava el pacient en cas de no ser intervingut?. Aclaraciones de la perito. 'Primera: El paciente en el año 2005, acude a su médico en el mes de septiembre, por presentar mareos, astenia y problemas familiares que se diagnostica de posible síndrome depresivo. Posteriormente el mismo mes acude con cuadro de ansiedad, hipersomnia y sensación de estar despistado y en el mes de noviembre acude por trastorno depresivo recurrente, en ese momento había un episodio depresivo leve presente. Toda esta sintomatología no es suficiente para justificar la solicitud de un TAC craneal, pues estos síntomas no se corresponden con la clínica de un neurinoma del acústico, para el cual es imprescindible evidenciar una pérdida auditiva que en ningún momento el paciente refiere. Es más, en el año 2007 se realiza una audiometría y no se objetiva pérdida auditiva, la cual es fundamental en el caso de un neurinoma del acústico. Segunda: Como queda reflejado en el punto anterior el síntoma principal es la pérdida auditiva en ocasiones acompañada de ruidos en el oído en el lado en el que se encuentra la tumoración, y este síntoma siempre precede a los vértigos, en el año 2007 el paciente es visitado por el otorrinolaringólogo y la audiometría realizada, no presenta ninguna alteración sugestiva de la presencia de un neurinoma, a pesar de lo cual ya que el paciente había manifestado notar sensación de sordera, se le cita a nuevo control al que no acude, y desde mayo del 2007 no vuelve a acudir a visita hasta pasado 1 año. Es en 2009 que se vuelve a derivar a ORL, esta vez por sintomatología de vértigo periférico atípico con sensación de hipoacusia. Es en este momento cuando se justifica la solicitud de una TAC o RNM, el cual se realiza, aunque es posible que si el paciente hubiese acudido a las visitas con el ORL se hubiese podido detectar antes un cambio en la prueba de audiometría, y entonces haber solicitado el TAC de peñasco. Tercera: Las secuelas que presentó el paciente son difícilmente evitables en este tipo de cirugía. Tanto es así, que están descritas en el consentimiento informado, citando especialmente la parálisis facial y los cuadros vertiginosos que se presentan en un número elevado de casos, así como la sordera que se presenta en el 100% de los casos, esta sordera no es reversible, mientras que los vértigos son pasajeros como sucedió en este paciente que en fecha febrero de 2010 ya habían remitido. Este tipo de secuelas están presentes y no depende del diagnóstico precoz del proceso, ya que este tumor engloba a los nervios afectados (nervio coclear vestibular y nervio facial) a los cuales lesiona, así como también se lesionan en el proceso quirúrgico pues no se pueden despegar completamente y dejarlos indemnes. Además este tipo de tumoración es de lento crecimiento y el diagnóstico más o menos precoz depende del momento de la aparición de la sintomatología. Cuarta: En caso de no intervenir pueden llegar a comprimir el trono cerebral produciendo, además de los síntomas previos que serían hipoacusia progresiva, vértigo y acúfenos, puede aparecer dolor de cabeza, que puede llegar a ser generalizado y con episodios de dolor severo occipital irradiado hacia abajo a la columna vertebral, pérdida de la agudeza visual e incluso alteraciones de la personalidad. Si un tumor de este tipo se deja evolucionar sin tratamiento, puede producir la muerte del paciente, pues aunque sea benigno, el lugar en el que crece puede afectar a estructuras esenciales para la vida'. TERCERO. Pues bien, las pruebas practicadas, teniendo especialmente muy en cuenta la declarada especialidad médica de la informante en la disciplina específica aquí implicada de Otorrinolaringología, y la objetividad y el valor atribuible al informe médico forense, periciales ambas que se valoran con arreglo a la sana crítica, y también lo objetivo del informe del médico inspector del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, adscrito al Departamento de Salud de la Administración autonómica, que por su naturaleza pública y oficial subraya el valor atribuible a sus apreciaciones técnicas, así como el resto de las documentales que figuran en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada (especialmente, las historias clínicas del paciente), arrojan como resultados las conclusiones relevantes para la decisión de la controversia que siguen las conclusiones y sobre todo las aclaraciones efectuadas por la perito especialista en Otorrinolaringología y coincidentes en lo esencial con las alcanzadas por el médico inspector y discrepantes con las aportadas por el informe médico forense exclusivamente en lo relativo al retraso en el diagnóstico. No se entra a examinar el retraso en la práctica de la intervención quirúrgica desde la confirmación del diagnóstico puesto de manifiesto en el informe médico forense al tratarse de un extremo no integrante de la controversia de autos delimitada a través de la reclamación de responsabilidad patrimonial y los escritos de demanda y de contestación a la misma (cuestión formulada ex novo en el escrito de conclusiones sobre la que la parte demandada no ha podido instar la práctica de prueba alguna). Y aquí no está de más apuntar con carácter general en orden a la valoración de las pruebas periciales que, conforme sienta nuestro Tribunal Supremo, los textos legales establecen la regla general de valoración de la prueba pericial de acuerdo con el principio de 'sana crítica', sin distinguir en función de quién haya designado el perito. Naturalmente, al aplicar esa regla de valoración, los órganos jurisdiccionales tenderán en la práctica y como regla general a conferir más valor a la prueba emitida por perito designado por el propio órgano que a la elaborada por perito designado por las partes, al ofrecer generalmente mayores garantías de imparcialidad. Pero ese mayor peso de la prueba 'pericial judicial' no es, se insiste, una exigencia legal y de necesaria aplicación en todos los casos. De hecho, resulta perfectamente posible que la regla de la 'sana crítica' conduzca al órgano jurisdiccional a acoger la posición de la prueba pericial 'de parte' sobre la pericial 'judicial' cuando aquélla ofrezca mayor fiabilidad, por su contenido técnico, prestigio o especialidad de su autor, claridad o por cualquier otra razón. Ciertamente, como se sostiene en un plano general en el informe médico forense 'davant la persistència d'una simptomatologia clínica de la que no s'ha establert un diagnòstic precís o que havent establert una orientació diagnòstica no es confirma per les proves realitzades i/o no respon al tractament, des del punt de vista de la bona praxis mèdica es considera convenient la realització de proves especifiques que permetin confirmar o descartar altres possibles diagnòstics de sospita'. Y en el supuesto de autos se sostiene en dicho informe médico forense que la sintomatología recogida en el informe del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital de Viladecans relativa a la consulta en el mes de abril de 2007 (hipoacusia D y episodios de vértigo e inestabilidad de un mes de evolución) por lo menos desde esa fecha ya 'incloïa com orientació diagnòstica la possible existència d'un neurinoma de l'acústic' (incluso antes, 'existeix una simptomatologia de tipus vertiginós que dona els primers símptomes l'any 2005, persisteix i s'aguditza durant l'any 2006 i 2007 moment en el que l'informat és derivat al servei ORL'). Sin embargo, tal orientación diagnóstica como tal no se expresa en la documentación médica que obra en autos, siendo que dicha sintomatología a dicha fecha y los síntomas presentes desde la primera visita al médico de cabecera en 2005 no se corresponden con la clínica de un neurinoma del acústico, o, formulado en otros términos, no son tributarios de un diagnóstico, o de una orientación diagnóstica, de posible neurinoma del acústico, síntomas que no justifican por aquel entonces la solicitud de un Tac craneal o una resonancia magnética, según parecer de la perito especialista en la materia concernida de Otorrinolaringología expresado de forma inequívoca en las aclaraciones primera y segunda al dictamen médico instadas por la parte demandada ('Primera: El paciente en el año 2005, acude a su médico en el mes de septiembre, por presentar mareos, astenia y problemas familiares que se diagnostica de posible síndrome depresivo. Posteriormente el mismo mes acude con cuadro de ansiedad, hipersomnia y sensación de estar despistado y en el mes de noviembre acude por trastorno depresivo recurrente, en ese momento había un episodio depresivo leve presente'. 'Toda esta sintomatología no es suficiente para justificar la solicitud de un TAC craneal, pues estos síntomas no se corresponden con la clínica de un neurinoma del acústico, para el cual es imprescindible evidenciar una pérdida auditiva que en ningún momento el paciente refiere. Es más, en el año 2007 se realiza una audiometría y no se objetiva pérdida auditiva, la cual es fundamental en el caso de un neurinoma del acústico'. 'Segunda: Como queda reflejado en el punto anterior el síntoma principal es la pérdida auditiva en ocasiones acompañada de ruidos en el oído en el lado en el que se encuentra la tumoración, y este síntoma siempre precede a los vértigos, en el año 2007 el paciente es visitado por el otorrinolaringólogo y la audiometría realizada, no presenta ninguna alteración sugestiva de la presencia de un neurinoma, a pesar de lo cual ya que el paciente había manifestado notar sensación de sordera, se le cita a nuevo control al que no acude, y desde mayo del 2007 no vuelve a acudir a visita hasta pasado 1 año'). Coincidente con la perito especialista en la materia es el criterio expresado en el informe valorativo de médico inspector, Institut Català d'Avaluacions Médiques, concretamente en las consideraciones finales 2, 3 y 6 ('2.- El pacient va ser visitat per primera vegada a l'abril 2007, en el Servei d'ORL de l'Hospital de Viladecans. Derivat pel seu metge de capçalera de l'ABS Gavà, el motiu de la consulta fou una hipoacúsia dreta i episodis de vertigen i inestabilitat sense altra clínica'. 'Al pacient li van efectuar tres visites de control a l'abril, al maig i al setembre de 2007 (vegeu annex 7, 28, 32 i 33). Al Sr.
Herminio se li van efectuar en aquestes tres visites totes les exploracions otorinolaringològiques habitals (exploració nasofaríngies, otoscòpia, proves de Webwe i de Rinnie, audiometries, impedanciometries, fibroendoscòpies) sense dades concloents, que indiquessin un diagnòstic concret, llevat d'una hipoacúsia dreta. Per a completar l'estudi evolutiu i efectuar el control audiomètric, al pacient li va ser prescrita una nova visita a consultes externes d'ORL pel gener de 2008; consulta a la que no va acudir segons es constatat documentalment, interrompin per tant, la continuació de l'estudi per part dels facultatius de l'Hospital de Viladecans a l'objecte de fixar una diagnòstic davant una simptomatologia otorinolarinlogica pel que cal estimar inespecífica des del punt de vista otològic'. '3. Després de disset mesos (febrer de 2009) que el pacient decidís No s'objectiven signes de Es sol licita nova audiometria i visita per control evolutiu, el 24 de gener de 2008, a la que el pacient no es presenta, deixant així als controls ORL'), lo que per se no viene desvirtuado por la valoración médico forense consistente en que 'No és fins el gener-08 que es programa una audiometria que per motius que es desconeixen i que no semblen atribuïbles a la voluntat de l'informat, aquesta prova no es realitza', con fundamento en las manifestaciones vertidas por el propio reclamante (se recoge en el apartado de 'Antecedents' del informe médico forense que 'Es recull també que el dia 24.01.2998 es va sol licitar nova audiometria i vista per control evolutiu a la que el pacient no es va presentar'. 'Aquest últim fet es negat per l'informat que afirma que no va rebre cap avís en aquest sentit'). Así las cosas, valorados todos los pareceres médicos expuestos y por las razones expuestas entiende el Juzgado que procede concluir la inexistencia de retraso en el diagnóstico imputable a la Administración demandada. Y en cualquier caso tampoco vendría acreditada en autos la relación de causalidad entre la praxis médica y las secuelas acreditadas del reclamante si se atiende a los pareceres médicos expresados sobre dicho concreto extremo. En efecto, el informe médico forense no examina suficientemente esa relación de causalidad entre el retraso en el diagnóstico y las concretas secuelas que sí se describen y valoran en el último de sus apartados (tan sólo refiere en el apartado de la valoración médico forense con carácter general y sin asociación a cada una de las concretas secuelas: 'Tenint en compte la mida del tumor en el moment del tractament quirúrgic es considera que el retard en el diagnòstic i el retard en el tractament quirúrgic, suposa': '- D'una banda un període perllongat en el què es va produint un desenvolupament/creixement del tumor amb una major afectació de les estructures adjacents'. '- D'altra banda, aquesta situació pot suposar també la necessitat de tècniques quirúrgiques més agressives i per tant un augment del risc en el nombre i abast de les seqüeles postquirúrgiques'). Una mayor concreción y un pronunciamiento claro sobre el extremo se expresa por la perito especialista en Otorrinolaringología (apartado 2 de las conclusiones del dictamen: 'La demora en el tratamiento tampoco es relevante ya que el neurinoma es una tumoración de crecimiento lento y necesita mucho tiempo para su desarrollo, como se puede inducir por el resultado del tamaño de la tumoración tras la extirpación quirúrgica, que era el mismo que se observaba en la RNM practicada 8 meses antes'), sobre todo al aclarar su dictamen (ante la aclaración '3. Les seqüeles i tractament que presenta el pacient creu que haurien variat amb un diagnòstic més precoç de la malaltia?', la perito especialista en la disciplina expresa: 'Las secuelas que presentó el paciente son difícilmente evitables en este tipo de cirugía. Tanto es así, que están descritas en el consentimiento informado, citando especialmente la parálisis facial y los cuadros vertiginosos que se presentan en un número elevado de casos, así como la sordera que se presenta en el 100% de los casos, esta sordera no es reversible, mientras que los vértigos son pasajeros como sucedió en este paciente que en fecha febrero de 2010 ya habían remitido'. 'Este tipo de secuelas están presentes y no depende del diagnóstico precoz del proceso, ya que este tumor engloba a los nervios afectados (nervio coclear vestibular y nervio facial) a los cuales lesiona, así como también se lesionan en el proceso quirúrgico pues no se pueden despegar completamente y dejarlos indemnes'). Por todo lo expuesto, debe concluirse la no concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público de asistencia primaria y hospitalaria concernido. Lo que descarta la responsabilidad patrimonial pretendida del ente público demandado. Establecido lo anterior, deviene ocioso por inútil o irrelevante para la resolución del presente recurso extenderse en la consideración de las concretas circunstancias concurrentes en el caso de autos en torno a la valoración económica de los daños indemnizables postulada por el recurrente. Por lo que se impone la desestimación de la demanda formulada por inexistencia de responsabilidad administrativa patrimonial y, con ella, la desestimación del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto al respecto por el
artículo 70.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción. CUARTO. Conforme a lo dispuesto por el
artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , modificado por Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte litigante que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o resolución del recurso o del incidente, por lo que no apreciándose la concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen su no imposición procedería condenar a la parte demandada al pago de las mismas. No obstante lo anterior, como quiera que el presente proceso se iniciara antes de la entrada en vigor de dicha Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que no resulta así de aplicación al caso hasta el dictado de esta resolución (disposición transitoria única), y no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes, procede no efectuar especial pronunciamiento de condena en las costas procesales ocasionadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 277/2011-E, interpuesto por la representación procesal letrada de Herminio , contra la desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 27 de julio de 2010 por daños y perjuicios derivados del retraso en el diagnóstico al no detectar a tiempo, pese a la sintomatología y la evolución del caso, la presencia de tumor, imputable a médico de cabecera de Área Básica de Salud de Gavà y facultativos especialistas de Servicio de Otorrinolaringología del Hospital de Viladecans. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley jurisdiccional , a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales, llevándose el original al Libro correspondiente de este Juzgado, lo pronuncia, manda y firma, Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
