Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 246/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 303/2014 de 26 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MORENO RETAMINO, JULIÁN MANUEL

Nº de sentencia: 246/2016

Núm. Cendoj: 18087330032016100002

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:4

Núm. Roj: STSJ AND 4/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE GRANADA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA-REFUERZO
Apelación nº 303/2014
Recurso nº 397/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Jaén
SENTENCIA NÚM. 246 DE 2016
Iltmo. Sr. Presidente
Don Rafael Toledano Cantero
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Don Antonio Jesús Pérez Jiménez
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En la Ciudad de Granada a veintiséis de enero de dos mil dieciséis. La Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha visto el recurso de
apelación referido en el encabezamiento interpuesto por D. Avelino representado por la Procuradora Dª.
María Angeles Calvo Sainz y defendido por el Letrado Sr. Corredor Jiménez contra sentencia dictada el cinco
de Febrero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Jaén . Ha sido parte apelada el
Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía representado y defendido por Letrado de su Servicio
Jurídico. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpuso contra sentencia dictada el el cinco de Febrero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Jaén que inadmite el recurso interpuesto frente a la resolución de la Dirección Gerencia del Distrito Sanitario de Jaén Norte de 30 de abril de 2013 desestimatoria de reclamación de una compensación económica por los descansos semanales disfrutados en los últimos cuatro años.



SEGUNDO.- Del escrito de apelación se ha dado traslado a las demás partes en el Juzgado que han hecho las alegaciones oportunas.



TERCERO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Veintiséis de Enero de 2.016.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia estima que existe cosa juzgada al haberse dictado sentencia el 13 de enero de 2009 que no fue recurrida y que desestimó las pretensiones de la actora. La pretensión es la misma en ambos recursos: una compensación económica por los descansos no disfrutados como médico de familia del SAS en su jornada laboral. Las personas y el objeto del proceso son los mismos. Concurren los tres requisitos para apreciar la cosa juzgada y por eso se inadmite el recurso.



SEGUNDO.- Sostiene la parte apelante que aunque entre ambos procesos concurra identidad de partes litigantes y de causa de pedir, no se da la plena identidad que exige el artículo 222.1 LEC . En aquél caso se pedía la compensación por los descansos no disfrutados 'desde el uno de enero de 2004 al 31 de enero de 2007' . En el presente se reclama el mismo concepto pero desde el 21 de marzo de 2009. En materia de retribuciones a funcionarios públicos la relación es de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo; no cabe hablar de acto firme y consentido. aunque no se reclamen diferencias salariales, la respuesta debe ser la misma: no hay cosa juzgada. Esta es la tesis de la parte apelante.



TERCERO.- La parte apelada sostiene que la sentencia debe ser confirmada a la vista de la doctrina del Tribunal Supremo. Hay que tener en cuenta que no se piden diferencias salariales sino una compensación con fundamento en el artículo 1.101 del CC .

Sobre la cosa juzgada dice el Alto Tribunal ( STS 29/12/2015) 'la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente' ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).

Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto , disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.

En el caso presente ni siquiera nos hallamos ante una reclamación contra una nómina, sino ante una compensación económica por un concepto concreto que fue desestimada mediante sentencia firme. La diferencia es la del periodo reclamado que, resuelta en acto distinto, y referida a periodo distinto, nos lleva a concluir, conforme a la jurisprudencia expuesta, que no existe cosa juzgada. El recurso de apelación debe ser estimado.



CUARTO.- Llegados a este punto, el artículo 85. 10 de la Ley 29/1998 dispone: 'Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto.' Sin embargo, una interpretación lógica del precepto nos lleva a considerar que la Sala solo debe pronunciarse sobre el fondo si el asunto fuera susceptible de apelación. En caso contrario, debe ser el propio juzgado el que, declarado que no había causa de inadmisibilidad, conozca el fondo del asunto, por ser el órgano competente.

Así, hemos de determinar si el asunto es de cuantía superior a treinta mil euros.

La respuesta es negativa. En efecto, se reclaman unas diferencias retributivas que, estima el actor, le son debidas desde el 21 de marzo de 2009. Y reclama cuatro años. Siendo unas diferencias que se abonan de forma periódica, mes a mes, su cuantía no puede superar nunca -es hecho notorio- la cantidad que da acceso a la segunda instancia. Lo procedente, pues es la remisión del asunto al juzgado para que, con total libertad de criterio, juzgue sobre el fondo del asunto.

Y ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso no se condena en las costas del recurso al apelante. ( Artículo 139.2 L.J.C.A .).

Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Avelino representado y defendido por el Letrado Sr. Corredor Jiménez contra sentencia dictada el cinco de Febrero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Jaén que revocamos. Declaramos la admisibilidad del recurso y acordamos la remisión del asunto al juzgado para que resuelva el fondo de la pretensión planteada.

No se condena en las costas del recurso al apelante.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248, 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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