Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 246/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 99/2011 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, EMILIO MOLINS
Nº de sentencia: 246/2016
Núm. Cendoj: 50297330022016100149
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:759
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00246/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2).
-Recurso número 99 del año 2011 y, acumulado, recurso número 124/11-
S E N T E N C I A Nº 246 de 2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE:
D. Eugenio A. Esteras Iguácel
MAGISTRADOS:
D. Fernando García Mata
D. Emilio Molins García Atance
--------------------------------------------
En Zaragoza, a once de mayo de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 99 de 2011, seguido entre partes; como demandanteJUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 56.2 'PARQUE VISTABELLA' DE ZARAGOZA, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Turmo Coderque y asistida por el Abogado don José-Luis Pérez López; y como Administración demandada laADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado; y como codemandados elAYUNTAMIENTO DE ZARAGOZArepresentado por la Procuradora doña Sonia Salas Sánchez y asistida por la Letrada doña Rosa Sánchez Giménez y DOÑA Sonsoles Y DON Jose Miguel , representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Pilar Amador Guallar y asistidos por el Abogado don Juan Carlos Urraca Piñeiro. Y acumuladamente, el recurso número 124/2011, seguido entre partes, como demandantes DOÑA Sonsoles Y DON Jose Miguel , y como demandados laADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, elAYUNTAMIENTO DE ZARAGOZAy laJUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 56.2 'PARQUE VISTABELLA' DE ZARAGOZAcon la misma postulación que ha sido antes reseñada.
Es objeto de impugnación en ambos recursos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de fecha 17 de mayo de 2010, recaída en el expediente 374/2007, por el que se fijó el justiprecio de las fincas identificadas como parcelas NUM000 . y NUM001 de las resultantes del Proyecto de Compensación del Sector 56.2 'Parque Vistabella' sitas en el término municipal de Zaragoza, afectadas por el incumplimiento de las cantidades adeudadas a la Junta de Compensación de dicho Sector, en concepto de derramas por cuotas de urbanización, recargos e intereses. La expropiación ha sido acordada por el Ayuntamiento de Zaragoza, siendo Beneficiaria la Junta de Compensación del Sector 56.2 'Parque Vistabella', figurando como propietarios de las parcelas doña Sonsoles (totalidad de la parcela NUM000 y una participación proindiviso del 18,1244 % de la parcela NUM001 ) y don Jose Miguel (una participación proindiviso del 43,3625% de la parcela NUM001 ).
Procedimiento: Ordinario.
Cuantía: 2.256.040,04 euros en el procedimiento 99/2011 y 13.815.926,05 euros en el procedimiento 124/2011.
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora en el primer recurso, JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 56.2 'PARQUE VISTABELLA' DE ZARAGOZA, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2011, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.
SEGUNDO.- La parte actora en el segundo recurso, DOÑA Sonsoles Y DON Jose Miguel , por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2011, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.
TERCERO.- Previa la admisión a trámite de ambos recursos, fue solicitada su acumulación, siendo la misma acordada por auto de 13 de junio de 2011. Tras la recepción del expediente administrativo, la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 56.2 'PARQUE VISTABELLA' DE ZARAGOZA dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que «se anule y deje sin efecto alguno el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 17 de mayo de 2010, expediente 374/2007 y, en su lugar, se dicte otra por la que se fijen los justiprecios de los bienes objeto de expropiación en las cantidades de 528.118,85 euros, la parcela NUM000 de Doña Sonsoles ; de 150.769,86 euros, el 18,1244% de la parcela NUM001 de Doña Sonsoles y de 360.751,82 euros, el 43,3625% de la misma parcela NUM001 de D. Jose Miguel , más el 5% de premio de afección»
CUARTO.- Asimismo DOÑA Sonsoles Y DON Jose Miguel dedujeron su demanda en la que solicitaron la revocación de las valoraciones realizadas por el Jurado Provincial de Expropiación en la resolución impugnada, declarando además que:
«1) Que el Plan General Municipal de Zaragoza (PGMO 1986) no entró en vigor, y en consecuencia es ineficaz, no produjo ni produce efectos jurídicos, por no haber visto publicados en el BOPZ los contenidos íntegros de las Normas y Ordenanzas Urbanísticas que en él se predican recogidas e integradas.
2) Que, derivadamente, el Plan Parcial del Sector 56/2, que aplicó y desarrolló el PGMO 1986, es nulo de pleno derecho, por aplicación del principio de jerarquía del planeamiento, como consecuencia de la ineficacia del PGMO 1986 y, por lo mismo, también derivadamente, son nulas las aprobaciones del Sistema de Actuación, de las Bases, Estatutos, de la Constitución de la Junta de Compensación, de los Estudios de Detalle y de los Proyectos de Compensación y Urbanización del Sector 56/2, así como las demás actuaciones llevadas a cabo por la Junta de Compensación para gestionar y ejecutar dicho Plan Parcial y, en concreto, también es nula la resolución que acordó la expropiación y el valor del justiprecio establecido por el JPEF siguiendo la Hoja de Aprecio del Ayuntamiento.
3) Que subsidiariamente, en el hipotético supuesto de que el PGMO 1986 sí hubiese sido eficaz, estaría viciado de nulidad por carecer de determinaciones y documentos taxativamente exigidos a los planes generales en el TRLS 1976 y en el RD 2159/1978, como son los Planos de Ordenación de las redes de infraestructuras y servicios, sistemas generales y sistemas locales (en suelo urbano), que debían habar expresado su trazado, las características y los emplazamientos de los centros de distribución y las conexiones entre sistemas generales y sistemas locales así como las correspondientes ordenanzas reguladoras de las características y exigencias mínimas de estas redes de infraestructuras, servicios y suministros para el Sector 56/2, entre otras determinaciones más, también ausentes del PGMO 1986 o ilegalmente determinadas en él (como son los aprovechamientos urbanísticos, la adscripción de suelos sistemas generales, la delimitación de polígonos y/o unidades de actuación) y que han sido especificadas en el cuerpo de este escrito. Y esta nulidad vicia también, derivadamente, a los instrumentos urbanísticos de desarrollo, gestión, ejecución y aplicación del PGMO 1986, para el Sector 56/2, como consecuencia del principio de jerarquía del planeamiento.
4) Que, subsidiariamente, en los hipotéticos supuestos de que el PGMO 1986 hubiese sido eficaz y válido, el Plan Parcial del Sector 56/2 no llegó a ser eficaz, no entró en vigor, jamás pudo producir efectos jurídicos, como consecuencia de que no vio publicado en el BOPZ el contenido íntegro de las normas y ordenanzas que regulan la intensidad de edificación, los usos, las tipologías, el n°. máximo de viviendas y la ocupación de cada parcela o manzana del Plan Parcial (estas normas se publicaron, por vez primera, en el BOA de 16 de Junio de 2001 pero, a su vez, en este BOA se omitió la publicación del contenido del resto de las normas y ordenanzas del Plan Parcial que sí habían publicadas en el BOA de 03/11/1993).
5) Que, subsidiariamente, en el hipotético supuesto de que el PGMO 1986 sí hubiese sido válido y eficaz y el Plan Parcial del Sector 56/2 sí hubiese sido eficaz, este Plan Parcial estaría viciado de nulidad de pleno derecho por aplicación del principio de jerarquía del planeamiento ya que el trazado de las redes sistemas locales establecidos en el Plan Parcial no podía estar legitimado por las inexistentes previas determinaciones del PGMO 1986 respecto de las redes sistemas generales, a las que aquéllas debían conectarse, dentro del instrumento de planeamiento de más rango, el PGMO 1986 así como por otros vicios intrínsecos del Plan Parcial denunciados en el cuerpo de este escrito.
6) Que, subsidiariamente, en los hipotéticos supuestos de que el PGMO 1986 si hubiese sido eficaz y válido y el Plan Parcial del Sector 56/2 sí hubiese sido eficaz, este Plan Parcial estaría viciado de nulidad, por haberse establecido en él que su ámbito territorial era un polígono de actuación, cuando el citado ámbito territorial no cumplía los requisitos del art. 117 del TRLS 1976 para ser considerado Polígono de Actuación, y cuando con tal delimitación se incumplía el requisito legal de la existencia de equidad en el reparto de beneficios y cargas, tal y como ha quedado acreditado en el cuerpo de este escrito de demanda.
7) Que, subsidiariamente, en los hipotéticos supuestos de que el PGMO 1986 sí hubiese sido eficaz y válido y el Plan Parcial del Sector 56/2 sí hubiese sido eficaz, estaría viciado de nulidad ya que alteró la delimitación contenida en el PGMO 1986 en lo que se refiere a calificación y clasificación del suelo, con lo que, en consecuencia, alteró la clasificación del suelo que quedó determinada en dicho PGMO 1986, al incluir dentro del Plan Parcial suelos que estaban calificados de sistema general viario supramunicipal en el PGMO 1986, es decir, suelos que en el PGMO 1986 habían quedado sin clasificar, formaban parte de la red interurbana o supramunicipal y no estaban adscritos en su obtención al exceso de aprovechamiento medio del Suelo Urbanizable Programado, terrenos que ilegalmente fueron clasificados en el Plan Parcial como Suelo Urbanizable Programado de uso lucrativo que generaba aprovechamiento (y en cambio ahora en el PGOU 2001 -TRPGOUs 2002 y 2007- constituyen, al igual que dentro del PGMO 1986, sistema general interurbano).
8) Que, subsidiariamente, en los hipotéticos supuestos de que el PGMO 1986 sí hubiese sido eficaz y válido y el Plan Parcial del Sector 56/2 sí hubiese sido eficaz, estaría viciado de nulidad como consecuencia de que no respetó la norma urbanística 5.1.1.3. párrafo tercero del PGMO 1986 que, en cumplimiento de la prescripción1.4de las establecidas por el Consejo de Gobierno de Aragón al aprobar definitivamente el PGMO 1986, exigió que en los Planes Parciales se cumpliese la distancia de la línea de edificación a la arista exterior de la calzada de los viales sistemas generales establecida en la Ley y Reglamento de Carreteras.
9) Que, subsidiariamente, en los hipotéticos supuestos de que el PGMO 1986 sí hubiese sido eficaz y válido y el Plan Parcial resultó viciado de nulidad ya que le faltan los coeficientes que debían ponderar los usos y tipologías subzonificados en el Plan Parcial.
10) Que, subsidiariamente, en los hipotéticos supuestos de que el PGMO 1986 sí hubiese sido eficaz y válido y el Plan Parcial también hubiese sido válido, el acto de aprobación inicial de las Bases y Estatutos de la Junta de Compensación estuvo viciado de nulidad al no ser público ni eficaz, en dicha fecha, el Plan Parcial y ello porque, en la fecha de la citada aprobación inicial de Bases y Estatutos no se había producido todavía ni la publicación del acto de aprobación del Plan Parcial -y con ella la del sistema de actuación- ni la del contenido íntegro de las Ordenanzas del Plan Parcial en el BOPZ.
11) Que, subsidiariamente, en los hipotéticos supuestos de que el PGMO 1986 y el Plan Parcial si hubiesen sido eficaces y válidos, el acto de aprobación de las Bases de la Junta de Compensación estuvo viciado de nulidad, por los vicios ínsitos en dichas Bases, vicios que han sido expuestos en el cuerpo de este escrito.
12) Que, subsidiariamente, en los hipotéticos supuestos de que el PGMO 1986 y el Plan Parcial sí hubiesen sido eficaces y válidos, el acto de aprobación de las Bases y Estatutos estuvo viciado de nulidad porque, tras su aprobación inicial, el contenido integro del articulado de los Proyectos de Bases y Estatutos no fue publicado en el BOPZ ni notificado personalmente a los recurrentes tal y como exigía específicamente el art. 161.3 del Reglamento de Gestión Urbanística .
13) Que, subsidiariamente, en los hipotéticos supuestos de que el PGMO 1986 y el Plan Parcial sí hubiesen sido eficaces y válidos, las Bases y Estatutos nunca entraron en vigor, nunca fueron eficaces, como consecuencia de que los articulados de sus textos aprobados definitivamente no fueron publicados en el BOPZ conculcando así el art. 9.3 de la Constitución Española , el art. 70.2 de la Ley 7/1985 y el art. 52 LRJ-PAC , con las consecuencias que ello conlleva respecto de la
Constitución de la Junta de Compensación y de los actos de Gestión, Ejecución, Urbanización y Aplicación llevados a cabo por dicha Junta.
14) Que, subsidiariamente, en los hipotéticos supuestos de que el PGMO 1986, el Plan Parcial y las Bases y Estatutos hubiesen sido eficaces y válidos la Constitución de la Junta de Compensación en 14/07/93, fecha en la que no habían sido publicadas las aprobaciones definitivas del Plan Parcial y de las Bases y Estatutos, estuvo viciada de nulidad.
15) Que, subsidiariamente, en los hipotéticos supuestos de que el PGMO 1986, el Plan Parcial del Sector 56/2, las Bases y Estatutos y la Constitución de la Junta de Compensación, en 14/07/93, hubiesen sido eficaces y válidos, la aprobación de las cuotas de participación de los recurrentes en la Junta de Compensación y la consiguiente subrogación real ínsita en el Proyecto de Compensación no se ajustaron a la Ley ni al Derecho por los vicios del Plan Parcial, de la adscripción de suelos de sistemas generales y por no existir en el Plan Parcial los preceptivos coeficientes de ponderación de los usos y tipologías subzonificados en el Plan Parcial.
16) Que, subsidiariamente, en los hipotéticos supuestos de que el PGMO 1986, el Plan Parcial, las Bases y Estatutos y la Constitución de la Junta de Compensación hubiesen sido eficaces y válidos, las aprobaciones de los Estudios de Detalle y del Proyecto de Urbanización estuvieron viciadas de nulidad y las obras de urbanización realizadas vulnerando la legalidad urbanística en el suelo supramunicipal, es decir, interurbano, y en las redes sistemas generales, no podían ser cargadas a los miembros de la Junta de Compensación.
17) Que, subsidiariamente, el PGOU 2001 (resultante de la Revisión, Modificación y Adaptación -a la estatal Ley 6/1998 y a la autonómica Ley 5/1999, Urbanística de Aragón, dentro de la vigencia del RD 2159/19 78- del PGMO 1986) no es válido ni eficaz por lo vicios señalados en el cuerpo de este escrito.
18) Que, subsidiariamente, los TRPGOUs 2002 y 2007, presuntos textos refundidos del PGOU 2001, no son los textos únicos prescritos por el Gobierno de Aragón en su resolución aprobatoria del PGOU 2001, sino que alteran subrepticiamente y sin motivación justificativa alguna en muchos casos el PGOU 2001 y lo hacen prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido para dichas alteraciones.
19) Que, subsidiariamente, la Modificación N°.1 del Plan Parcial es derivadamente nula como consecuencia de los vicios que afectan a la eficacia y validez de los instrumentos urbanísticos de mayor rango que constituyen su marco de referencia.
20) Que, subsidiariamente, en el hipotético supuesto de que los instrumentos que constituyen su marco jurídico hubiesen sido eficaces y válidos, la Modificación Aislada N°. 1 del Plan Parcial está viciada de nulidad: a) porque se basa, en parte, en una alteración del PGOU 2001 introducida subrepticiamente en los TRPGOUs 2002 y 2007, es decir, en una alteración viciada de nulidad; b) porque no contiene los coeficientes de homogeneización de los nuevos usos y tipologías que subzonifica; c) porque alterando como altera la equidad urbanística presuntamente alcanzada en el Proyecto de Compensación, no establece el marco para su reparto; y, d) porque altera, perjudicándola, la ordenación de las fincas de los recurrentes sin establecer el marco para la compensación correspondiente.
21) Que todos los vicios citados hasta aquí vician de nulidad el acuerdo de expropiar a mis mandantes.
22) Que, subsidiariamente, en el hipotético supuesto de que el PGMO 1986, el Plan Parcial del Sector 56/2, el PGOU 2001, los TRPGOUs 2002 y 2007 y las Bases y Estatutos de la Junta de Compensación hubiesen sido eficaces y válidos y de que, además, la aprobación de la constitución de la Junta de Compensación, la aprobación del Proyecto de Compensación y la aprobación de la expropiación hubiesen sido válidas, el valor de las indemnizaciones a los recurrentes deben ser las que mis mandantes expresaron en su escrito rechazando la Hoja de Aprecio Municipal.»
QUINTO.- La Administración del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se desestimasen los dos recursos acumulados en su integridad. La defensa de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 56.2 'PARQUE VISTABELLA' DE ZARAGOZA la inadmisión o subsidiariamente la desestimación de la demanda presentada por los Sres. Jose Miguel Sonsoles . Y en el mismo sentido se pronunció el Ayuntamiento de Zaragoza en su escrito de contestación. Finalmente, la defensa de los Sres. Jose Miguel Sonsoles solicitó la desestimación de la demanda interpuesta de contrario y reiteró la solicitud de estimación de los veintidós pedimentos de su propia demanda.
SEXTO.- Recibido el juicio a prueba, por auto de 4 de marzo de 2014 se acordó la práctica de prueba pericial judicial a practicar por un arquitecto superior, que presentó su dictamen pericial el 20 de mayo de 2015, si bien por providencia de 5 de junio de 2015 se le requirieron determinadas aclaraciones que evacuó mediante escrito ampliatorio del dictamen de 26 de junio de 2015. Y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se señaló la votación y fallo el día 9 de diciembre de 2015, acordando la Sala como diligencia final, con suspensión del plazo para dictar sentencia, una ampliación del dictamen pericial que ha sido realizada por el perito judicial.
Fundamentos
PRIMERO.- Conviene precisar en primer lugar lo que constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo deducido por la defensa de doña Sonsoles y don Jose Miguel , que no es otro en realidad que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que resuelve en la vía administrativa el expediente de justiprecio. En concreto impugnan, al igual que la otra demandante, la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de fecha 17 de mayo de 2010, recaída en el expediente 374/2007, por el que se fijó el justiprecio de las fincas identificadas como parcelas NUM000 . y NUM001 de las resultantes del Proyecto de Compensación del Sector 56.2 'Parque Vistabella' sitas en el término municipal de Zaragoza, afectadas por el incumplimiento de las cantidades adeudadas a la Junta de Compensación de dicho Sector, en concepto de derramas por cuotas de urbanización, recargos e intereses. La expropiación ha sido acordada por el Ayuntamiento de Zaragoza, siendo Beneficiaria la Junta de Compensación del Sector 56.2 'Parque Vistabella', figurando como propietarios de las parcelas doña Sonsoles (totalidad de la parcela NUM000 y una participación proindiviso del 18,1244 % de la parcela NUM001 ) y don Jose Miguel (una participación proindiviso del 43,3625% de la parcela NUM001 ).
Ello sentado, la lectura de la demanda de los hermanos Sonsoles Jose Miguel evidencia que dichos recurrentes dedican la mayor parte de su escrito a reiterar impugnaciones tanto directas como indirectas de distintos instrumentos de planeamiento de Zaragoza y acuerdos previos al indicado expediente de justiprecio que exceden de lo que constituye el objeto y ámbito propio de su recurso.
En concreto cuestionan -de nuevo- los PGOU de 1968, 1986, 2001, TR de 2002, hasta el TR de 2007, y distintos planeamientos de desarrollo-, con una reiteración de motivos que han sido ya deducidos formalmente por estos litigantes conjuntamente, o solo por doña Sonsoles o su marido -letrado de los recurrentes- o familiares o sociedades de ambos en distintos procedimientos en los que ha recaído sentencia desestimatoria de la demanda -entre otras, SSTSJA, Sección 1ª, de 6-11-2007, recurso 839/2003; sec. 1 ª, S 16-7-2007, nº 487/2007, rec. 1301/2002; sec. 1ª, S 6-7-2007, nº 469/2007, rec. 1612/2002; sec. 1ª, S 23-7-2007, nº 505/2007, rec. 411/2002; sec. 1ª, S 16-10-2007, nº 625/2007, rec. 1287/2002; Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 16-4-2003, rec. 6692/1999; Sala 3ª, sec. 5 ª, S 6-5-2002, rec. 4356/1998 ; STS de 19 de abril de 2012, recurso de casación 4328/2009 , y sentencia de igual fecha, recurso de casación 3252/2009 -.
Se impugnan asimismo otros acuerdos como la aprobación definitiva de los proyectos de estatutos y bases de actuación de la Junta de Compensación, la aprobación de las cuotas de participación de los recurrentes en la Junta de Compensación, las aprobaciones de los estudios de detalle y del proyecto de urbanización y la modificación aislada nº 1 del Plan Parcial por distintos motivos de nulidad ya transcritos. Sin embargo la impugnación directa de tales acuerdos ha sido ya planteada y sustanciada en distintos procedimientos, habiéndose dictado la STSJ de Aragón, Sección Primera, de 24 de junio de 2010, recurso 499/2005 ; la STSJ de Aragón, Sección Primera, de 16 de mayo de 2007, recurso 665/2003 ; y la STSJ de Aragón, Sección Primera, de 11 de diciembre de 2015, recurso 29 de 2013 .
En definitiva, se reproducen en la demanda los motivos de impugnación que han sido ya planteados en anteriores procedimientos, situación en la que cabe apreciar la existencia de cosa juzgada o de litispendencia, porque el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de junio de 2002 tiene declarado que 'cuando entre las mismas partes (...), se plantea el recurso directo contra una disposición de carácter general y, antes de que dicho recurso directo haya sido resuelto, se interpone un recurso indirecto contra un acto de aplicación, fundado en los mismos motivos que dieron lugar al recurso directo, concurre, respecto a este recurso indirecto la excepción de litispendencia ( artículo 69.d. de la Ley de la Jurisdicción ), ya que de otra manera habría que esperar para la resolución del recurso indirecto a que se hubiese decidido el recurso directo' -tal fue la argumentación que en análoga situación dio la Sección Primera de este Tribunal en sentencia de 13 de julio de 2012, recurso de apelación 161/2009 en procedimiento seguido por la Sra. Sonsoles y el mismo letrado defensor-.
A los anteriores razonamientos, que imponen el examen únicamente del justiprecio impugnado por la parte, debemos añadir siguiendo la argumentación de la sentencia de la Sección 1ª de 15 de noviembre de 2013, recurso de apelación nº 144/2010 , que '[...] en lo que se refiere a la impugnación indirecta y abundando en lo ya expuesto-, como se afirma en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012 -y en la de igual fecha dictada en el recurso número 3252/2009 , interpuesto por el Sr. Urraca -, en relación a la nuevamente alegada falta de publicación completa del contenido íntegro de las Normas urbanísticas de diferentes instrumentos de planeamiento de Zaragoza y tras advertir que bastaría con remitirse a lo ya dicho en una larga serie de sentencias desestimatorias de idéntica alegación, 'semejante impugnación de tantos instrumentos de planeamiento sólo puede entenderse formulada desde un punto de vista procesal como una impugnación indirecta, pero lo que no puede aceptarse lo que la parte recurrente realmente persigue, que es servirse de este cauce impugnatorio como un mecanismo de revisión general del planeamiento urbanístico de Zaragoza'. Recordando que 'según jurisprudencia consolidada tan solo cabe articular la impugnación indirecta como vía para discutir la legalidad del único acto directamente impugnado y en conexión dialéctica con este (y con su concreto contenido)'. Citando la sentencia de 10 de diciembre de 2002 (Rec. directo 1345/2000): 'Al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también ésta, pero sólo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a Derecho del acto recurrido. Así se desprende con claridad suficiente de lo que se dispone en los artículos 26 y 27 de la Ley de la Jurisdicción , siendo tal límite, además, consecuencia del dato normativo de que la impugnación directa de Reglamentos está sujeta a un plazo hábil para ello. Ha de haber, pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando, en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma'. Concluyendo el alto Tribunal que 'esto es justamente lo que ha pasado con la impugnación indirecta deducida por la parte actora, que pretende aprovechar este cauce impugnatorio para discutir las más variadas e inconexas cuestiones, sin razonar ni siquiera mínimamente cuáles repercuten sobre el concreto acto impugnado de forma directa y cuáles no (sin que sea misión de la Sala indagar o conjeturar cuáles de las farragosas alegaciones de la parte actora se refieren o proyectan sobre el único acto directamente impugnado y cuándo no, partiendo de la base de que propia parte actora no lo hace)'. Añadiendo que 'no menos consolidada es la jurisprudencia que ha puntualizado que la impugnación indirecta no puede utilizarse para denunciar infracciones meramente formales o procedimentales (como son las que en este motivo se denuncian), salvo excepciones que ha detallado la reciente sentencia de la Sección 5a de esta Sala de 6 de julio de 2010 (Casación 4039/2006 ), que hace una cuidada recapitulación de la jurisprudencia sobre cuestión y concluye que cabe admitir una impugnación indirecta basada en razones procedimentales sólo 'cuando se hubiese incurrido en una omisión clamorosa, total y absoluta del procedimiento establecido para su aprobación, en perjuicio del recurrente, y cuando hubiesen sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente', lo que tampoco es el caso'. Afirmándose en la misma sentencia, al desestimar el quinto de los motivos de casación -por el que se denunciaba la vulneración del principio de jerarquía de las normas referentes al planeamiento del suelo urbanizable y de los sistemas generales-, que 'el recurrente se limita a formular, en forma apodíctica, la crítica de una supuesta ausencia en los Planes que hemos citado de determinaciones exigidas por la legislación aplicable tratando de convertir lo que es su impugnación indirecta en una impugnación directa y global de esas normas de planeamiento, al margen del único Acuerdo directamente impugnado en el proceso, y olvidando que la posibilidad de formular una impugnación indirecta con ocasión del recurso contra el acto de aplicación no puede desorbitarse hasta el extremo de abrir sin límites la impugnación de la disposición de cobertura'.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto debemos ceñir nuestro análisis a la adecuación a derecho del justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, y en tal sentido resulta preciso comenzar recordando la presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, avalada de manera reiterada por la jurisprudencia - sentencias de 3 de mayo de 1995 , 18 de enero y 23 de octubre de 2001 y 16 de julio de 2002 entre otras- siempre y cuando tales acuerdos estén debidamente motivados, y ello en atención a lo variado de su composición, la calidad jurídica y técnica de sus miembros y a su experiencia profesional.
Esta presunción, no obstante, admite prueba en contrario, lo que exige que el afectado demuestre que el Jurado ha incurrido en infracción legal, en notorio error de hecho o en valoración equivocada de los elementos existentes en el expediente.
Para desvirtuar dicha presunción de veracidad, una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo igualmente que es la prueba pericial procesal el medio más idóneo, que cuando viene avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado ( sentencias de 14 de noviembre de 1986 , 17 de mayo de 1989 o 9 de marzo de 1995 ), debiendo ser valorada, como toda prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como prescribe el art. 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil . Por el contrario, no tendrán fuerza enervatoria de la indicada presunción los informes técnicos emitidos a instancia de parte 'ya que no constituyen prueba pericial al no ajustarse en su emisión a lo dispuesto en los artículos 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' ( sentencia de fecha 5 de mayo de 1992 ).
La resolución del Jurado parte para su valoración de los siguientes presupuestos. El momento al que refiere la valoración es el del inicio del expediente individualizado de justiprecio, que concreta según jurisprudencia en la fecha de notificación al expropiado del requerimiento para formular su hoja de aprecio, constando que tal requerimiento se le notificó el día 18 de noviembre de 2005. En esta situación se razona que el informe de valoración municipal se refiere al 13 de enero de 2006 por ser la fecha en que la propiedad manifiesta estar enterada del requerimiento para presentar la hoja de aprecio, pero se añade que la indicada diferencia de dos meses no resulta relevante y no invalida la valoración municipal. Sin embargo, el Jurado rechaza que pueda acogerse como fecha de valoración la propuesta por la propiedad del 20 de junio de 2007, que es el día de presentación de su hoja de justiprecio, un año y siete meses después de que se le requiriera por el Ayuntamiento expropiante para formular dicha hoja de aprecio.
A partir de esta fecha y bajo la vigencia -indiscutida- de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones de 1998 y la aplicación del método residual estático por hallarse el sector SUP 56-2 completamente urbanizado, el Jurado argumenta:
«Las superficies que se toman como objeto de expropiación son las siguientes:
Propiedad de Sonsoles :
-parcela NUM000 de 1000 m² de superficie, con 1.207,74 m² tedificable destinado a vivienda colectiva con un máximo de 12 viviendas, 754,90 m² tedificable destinado a locales, y 800 m² tedificable para sótano.
-18,1244% proindiviso de parcela NUM001 de 1.662,04 m², con 2.475,49 m² tedificable destinado a vivienda colectiva con un máximo de 24 viviendas, 657,07 m² tedificable destinado a locales, y 1.240 m² tedificable para sótano.
Propiedad de Jose Miguel :
-43,3625 % proindiviso de parcela NUM001 de 1.662,04 m², con 2.475,49 m² tedificable destinado a vivienda colectiva con un máximo de 24 viviendas, 657,07 m² tedificable destinado a locales, 1.240 m² tedificable para sótano.
Han quedado expuestas en los antecedentes de hecho las valoraciones de la junta de Compensación beneficiaria de la expropiación, del Ayuntamiento y de la propiedad.
Analizadas las valoraciones realizados por el Ayuntamiento y por la propiedad, ya que la de la Junta de Compensación obtiene un valor muy por debajo de la de la Administración, se comprueba que la presentada por los expropiados toma valores referenciados a 2007, año en el que ya se había producido un fuerte incremento tanto de los valores del suelo como de la obra acabada, adoptando también una edificabilidad superior. Como consideración de estos dos parámetros, el valor obtenido es significativamente superior al obtenido por la Administración. Dado que el valoración había que referirla a noviembre-2005, el Jurado no puede considerar adecuada una valoración obtenida con datos referidos a 2007 como hace la propiedad.
En cuanto a la cuestión que plantea la propiedad de que no se ha valorado la edificabilidad destinada a sótano en la valoración realizada por la Administración, según informe del Ayuntamiento en contestación a las alegaciones de la propiedad, sí se tuvo en cuenta la edificabilidad destinada a sótano, en concreto 800 m² en la parcela NUM000 . y 1.240 m² en la parcela NUM001 .
El Jurado considera acertada la valoración del suelo contenida en la Hoja de Aprecio municipal, con la fundamentación técnica y jurídica que allí se expone y aplicación del método residual estático por hallarse el sector SUP 56-2 completamente urbanizado, y en consecuencia acuerda como valor del suelo el siguiente:
Sonsoles :
Parcela NUM000 : 1.000 m² de suelo .........................1.547.888,84 €
Parcela NUM001 : 18.1244% de 1.662,04 m² ..............468.923,64 €
Total .........2.016.812,48 €
Jose Miguel :
Parcela NUM001 : 43,3625% de 1.662,04 m² ............ 1.121.896,53 €»
Frente a estas conclusiones y valoración la defensa de la Junta de Compensación reitera el criterio sostenido por su perito, cuyo planteamiento difiere fundamentalmente en la toma en consideración de los valores básicos de repercusión contenidos en la Ponencia de Valores de 1997, que«para las fincas a expropiar (parcelas NUM000 y NUM001 ) eran las siguientes: Valor de repercusión para uso residencial: 37.830 ptas./ m²t y actualizado a 2.005, 44.280,33 ptas./ m²t o 266,13 €/m²t; para uso comercial (locales): 37.440ptas./ m²t y actualizado, 43.823,83 ptas./m²t o 263,38 €/m²t.»
En fundamento de su demanda alega que la resolución del Jurado vulnera lo dispuesto en los artículos 25 y 28.3 y 4 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 1998 , porque la aplicación del valor básico de repercusión resulta preceptiva salvo los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia o modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta para la fijación de valores de las ponencias catastrales, tal y como preceptúa el art. 28.4, indicando el Tribunal Supremo que solo podrá prescindirse de ellos en caso de pérdida de vigencia formal, debida al transcurso del plazo de validez de dichas ponencias o a su inadaptación por modificaciones sobrevenidas del planeamiento urbanístico, sin que sea suficiente una mayor o menor desviación de lo que se considere valor de mercado, siendo aplicable el plazo de 10 años contenido en los artículos 70.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y 28.3.a) del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario . Y expone que en el caso de autos la Ponencia de Valores es del año 1997 y la misma ya incorporaba el Plan Parcial del Sector 56-2 que había sido aprobado definitivamente el 28 de enero de 1993, por lo que resulta indudable la inexistencia de la pérdida de vigencia formal de los valores establecidos a la hora de efectuar la tasación de las fincas objeto de expropiación.
Por su parte, la defensa de los propietarios expropiados sostiene su propia valoración, carente del necesario refrendo probatorio, que parte de una fecha de valoración distinta a la del Jurado, el 20 de junio de 2007, que es el día de presentación de su hoja de justiprecio, un año y siete meses después de que se le requiriera por el Ayuntamiento expropiante para formular dicha hoja de aprecio. En defensa de la misma alega que no dispuso de los datos necesarios para formular antes su valoración, y que solo al recibir las hojas de aprecio del arquitecto municipal dispuso de los datos urbanísticos, gráficos y escritos necesarios para ello.
Sin embargo esta postura no puede ser acogida frente a la sostenida por el Jurado, porque el inicio del expediente de justiprecio es el que determina la fecha de valoración, tal y como se desprende del artículo 36 de la LEF cuando expresa que 'las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro'.
Y por otra parte, tanto la circular 1/2009 de la Abogacía del Estado, como la jurisprudencia identifican la fecha real de inicio del expediente de justiprecio, con carácter general, como 'el momento en que el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio' ( sentencias de 10 de mayo de 2005 , de 31 de enero de 2006 y de 15 de diciembre de 2008 ), siendo este asimismo, el criterio seguido por esta Sección Segunda en diversas sentencias recientes, entre otras de 5 de junio de 2013 ( recursos 305/2011 , 376/2011 y 377/2011 ) o de 19 de junio de 2013 (recursos 51/2011 y 53/2011 ).
Y en lo que atañe a la justificación que realiza la parte acerca de las dificultades para presentar su valoración, hay que señalar que los propietarios no acompañan dictamen pericial sobre el justiprecio discutido y no se acredita que la parte no dispusiera de los concretos datos necesarios para formular su hoja de aprecio en el momento en que la misma le fue solicitada. En definitiva, no se acepta el presupuesto del que parte la propiedad para concretar su valoración, la cual, además no ha sido refrendada por la pericial elaborada dentro del procedimiento.
Y respecto al justiprecio propuesto por la Junta de Compensación, el Abogado del Estado razona que la Ponencia de Valores cuya aplicación se pretende es la del año 1997, por lo que, por más que la misma incorporara el Plan Parcial del Sector 56-2 que ya había sido aprobado con anterioridad, difícilmente cabe mantener la aplicación de los valores de una ponencia de 1997 a un suelo cuya valoración debe venir referida al año 2005, máxime a la vista de los incrementos que, por notoriedad, experimentó la valoración del suelo en el transcurso de esos ocho años, lo que en este caso justifica la aplicación del método residual estático seguido en la hoja de aprecio municipal.
Para resolver la controversia acerca de la aplicabilidad al caso de los valores de las ponencias catastrales se ha acordado una ampliación de la pericial de designación judicial en la que se razona y concluye que ha habido un cambio en las condiciones urbanísticas que justifica la aplicación de los valores de repercusión obtenidos por el método residual.
En efecto, en su ampliación de dictamen de 26 de enero de 2016 expone que«Hay que considerar que tanto los coeficientes de actualización publicados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado como el coeficiente de referencia del mercado de la Ponencia pueden ser excesivamente teóricos y dar lugar a resultados que se deberían contemplar desde el punto 4) del mismo artículo, que fue modificado por la Ley 10/2003 de 20 de mayo. Y dice: En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.
La recepción definitiva de las obras de urbanización fue el 15 de febrero de 2.002, posterior a la redacción de la Ponencia (1.996/1.997). Se debería considerar que ha habido un cambio de las condiciones urbanísticas (construcción de la urbanización después de la redacción de la Ponencia), aún tratándose de unos suelos de naturaleza urbana, tal como se les considera en las Hojas Informativas.
Según el primer párrafo de los que he fraccionado el punto 3)la valoración de un suelo urbano consolidado por la urbanización por aplicación del aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terrero concretoy el punto 4) nos lleva al método residual.»
Y asimismo razona que«Se ha comprobado que los valores de la ponencia catastral no cumplen con el criterio de esta Sentencia. Por tanto, sería de aplicación el artículo 28.4 de la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y su modificación por la Ley 10/2003 de 20 de mayo.
Por todo lo expuesto el justiprecio de las parcelas basado en los valores catastrales queda desfasado y la aplicación del método residual ofrece unos valores que --no es otro que el que supone proporcionar, a quienes se ven privados por causa de utilidad pública de un bien o derecho, la compensación económica adecuada, sin que tal compensación pueda representar ni un enriquecimiento injusto ni una mengua injustificada del patrimonio del expropiado--.
Las valoraciones originales, de fecha 18 de mayo de 2.015, fueron corregidas, con un criterio mucho más ajustado a la realidad, por las ACLARACIONES de fecha 26 de junio de 2.015. En éstas últimas se introducía la variable que se maneja en el mercado inmobiliario, que es el margen previsto para la discusión del precio. Es decir, el regateo.
No obstante, tanto las valoraciones primeras como las segundas están próximas a las valoraciones emitidas por la Unidad de Inspección y Gestión tributaria del Servicio de Inspección Tributaria del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha 9 de febrero de 2.007, que fueron consideradas acertadas por el Jurado de expropiación Forzosa con fecha 17 de mayo de 2.010.»
La Sala, atendida esta fundamentación entiende que procede aplicar la previsión del art. 28.4 de la Ley 6/1998 , que el perito judicial aplica partiendo de la fecha de valoración del 16 de diciembre de 2005 -intermedia y muy próxima a la del Jurado y a la del Ayuntamiento de Zaragoza- y siguiendo el método residual estático, tras corregir los importes inicialmente propuestos:
« Informe Aclaración
Precio venta vivienda 2.318,13 €/m² 2.051,55 €/m²
Precio venta local 1.051,62 €/m² 930,68 €/m²
Precio plaza garage 13.358,00 €/m² 11.821,83 €/m²
Con estos precios la valoración corregida es, según las hojas adjuntas en las que sólo se ha modificado el precio de venta manteniendo los demás índices:
Parcela NUM000 , Sector 56-2
Referencia Catastral: NUM002
Superficie: 1.000,00 m²
Titular: Dª. Sonsoles
Participación: 100,00 %
VALORACIÓN
Valor de la Parcela (año 2.005) según hoja adjunta: 1.193.470,61 €
5 % de afección 59.673,53 €
TOTAL HOJA DE APRECIO1.253.144,14 €
EL IMPORTE TOTAL DE LA HOJA DE APRECIO DE LA PARCELA NUM000 DEL SECTOR 56-2,SUPUESTA LIBRE DE CARGAS DE TODO TIPO ASCIENDE A LA CANTIDAD DEUN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS.
Parcela NUM001 , Sector 56-2
Referencia Catastral: NUM003
Superficie: 1.662,04 m²
Titulares: D. Jose Miguel
Participación: 43,3625 %
Dª. Sonsoles
Participación: 18,1244 %
Construcciones Tabuenca
Participación: 38,5131 %
VALORACIÓN
Valor de la parcela (año 2.005) según hoja adjunta: 2.277.167,40 €
D. Jose Miguel (43,3625 %) 993.414,28 €
5 % de afección 49.670,71 €
TOTAL HOJA DE APRECIO1.043.084,99 €
EL IMPORTE TOTAL DE LA HOJA DE APRECIO DE LA PARCELA NUM001 DEL SECTOR 56-2,SUPUESTA LIBRE DE CARGAS DE TODO TIPO ASCIENDE, PARA LA PARTICIPACIÓN DE 43,3625 % CORRESPONDIENTE A D. Jose Miguel , A LA CANTIDAD, DEUN MILLÓN CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS.
VALORACIÓN
Valor de la parcela (año 2.005) según hoja adjunta: 2.277.167,40 €
Dª. Sonsoles (18,1244 %) 412.722,93 €
5 % de afección 20.636,15 €
TOTAL HOJA DE APRECIO433.359,08 €
EL IMPORTE TOTAL DE LA HOJA DE APRECIO DE LA PARCELA NUM001 DEL SECTOR 56-2,SUPUESTA LIBRE DE CARGAS DE TODO TIPO ASCIENDE, PARA LA PARTICIPACIÓN DE 18,1244 % CORRESPONDIENTE A Dª. Sonsoles , A LA CANTIDAD, DECUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS.»
La Sala considera que procede acoger tales cantidades frente a las propuestas por las partes -una de ellas sin sustento de pericial alguna y la otra con una pericial elaborada a su instancia cuyas conclusiones e importes no han sido refrendadas por el dictamen judicial- y frente a las fijadas por el Jurado, porque las mismas están debidamente justificadas, dadas las garantías con que el dictamen pericial ha sido elaborado, respetando además los presupuestos legales, fechas y criterios de valoración de aplicación al caso, y habiendo razonado los testigos tomados en consideración para la determinación del justiprecio.
Por otra parte, los propietarios solicitan una indemnización por lucro cesante. Razona en concreto:
«tanto en su calidad de urbanizaciones de terrenos como en su calidad de futuros promotores de las viviendas y locales a construir en las parcelas urbanizadas resultantes de la gestión y ejecución urbanística los miembros de la Junta y entre ellos los recurrentes tienen reconocida la condición de empresarios y, en consecuencia, la expropiación del suelo adjudicado en la gestión urbanística conlleva para mis mandantes la pérdida de un lucro cesante que adquiere la beneficiaria de la expropiación, la JCS56/2.»
En fundamento de esta reclamación se cita el art. 5 de la Ley del IVA y se alude a la condición de empresarios de los miembros de la Junta de Compensación - entre ellos la recurrente si se hubiera incorporado a la Junta-.
Esta petición, sin embargo, debe ser desestimada porque como señala el Abogado del Estado, no se acompañan los documentos fiscales -alta en IAE, IVA, etc- y laborales -alta en la Seguridad Social- acreditativos de que la actora posea realmente la invocada condición de 'promotora', tanto a los efectos de urbanización de los terrenos, como a los de construcción de las futuras edificaciones.
TERCERO.-En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto por los propietarios de las parcelas y estimar en parte el de la Junta de Compensación, sin que haya motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a Costas, dada la redacción del art. 139 LJCA en el momento de la litispendencia.
Fallo
PRIMERO.-Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 99 del año 2011 interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 56.2 'PARQUE VISTABELLA' DE ZARAGOZA contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente sentencia que revocamos parcialmente, valorando en la suma de 1.253.144,14 euros, incluido el premio de afección, el justiprecio de la parcela NUM000 del Sector 56-2 propiedad de doña Sonsoles ; en 1.043.084,99 euros, incluido el premio de afección, el valor del porcentaje del 43,3625% propiedad de don Jose Miguel en la parcela NUM001 ; y en 433.359,08 euros, incluido el premio de afección, el valor del porcentaje del 18,1244% propiedad de doña Sonsoles en la parcela NUM001 . Estas cantidades devengarán el correspondiente interés legal.
SEGUNDO.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 124 del año 2011, interpuesto por DOÑA Sonsoles Y DON Jose Miguel contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente sentencia.
TERCERO.-No hacemos especial pronunciamiento de las costas de ambos recursos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

