Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 246/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 251/2009 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍNEZ-VIREL, CRISTINA PÁEZ

Nº de sentencia: 246/2016

Núm. Cendoj: 35016330022016100268

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1561


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000251/2009

NIG: 3500020320090000647

Materia: Expropiación forzosa

Resolución:Sentencia 000246/2016

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante VISTA SAN FELIPE S.L. DOLORES ISABEL MORENO SANTANA

Demandado COMUNIDAD AUTONOMA

SENTENCIA

ILMOS SRES

D. César José García Otero

Presidente

Dña Emma Galcerán Solsona

Dña Cristina Páez Martínez Virel

D. Javier Varona Gómez Acedo

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria a 18 de mayo de 2016

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, siendo demandante VISTA ALEGRE SAN FELIPE SL representado por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana y como demandado Comisión de Valoraciones de Canarias representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias,sobre justiprecio, siendo la cuantía de 192.313,68 euros.

Antecedentes

PRIMERO.Se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 8 de mayo de 2009 por el que se adoptó el acuerdo de fijar el justiprecio de las fincas nº 22 y 23 del TM de Guía en la cantidad de 1.753,50 euros y de 1.590.75 euros respectivamente.

SEGUNDO.Por la parte recurrente se formuló demanda con la súplica de que se dicte sentencia que anule el Acuerdo del Jurado y establezca como justiprecio total la suma de 102.565,72 euros y de 93.092,21 euros.

Con carácter subsidiario, la valoración como suelo rústico de las fincas por el método de capitalización de renta aceptando el importe de las valoraciones contenidas en el informe pericial que concluye con un justiprecio para las fincas nº 22 y 23 de 42.905,64€ y 31.630,67 euros.

En todo caso el derecho a la expropiacion total de las fincas citadas o, en su defecto, las indemnizaciones por expropiación parcial o demérito en los términos del apartado último de la demanda.

TERCERO. Con fecha se dictó sentencia de fecha 21 de junio de 2010 en cuyo fallo dice: inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de VISTA ALEGRE SAN FELIPE SL contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución.

CUARTO. Con fecha 15 de marzo de 2012 el Tribunal Supremo dictó auto en cuya parte dispositiva se acuerda :' declarar la inadmisión del recurso de casación por la representación de la entidad mercantil Vista San Felipe SL contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 21 de junio de 2011...'

QUINTO. La Sala segunda del Tribunal Constitucional dictó sentencia en cuyo Fallo decide: 1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la entidad del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Restablecer en su derecho, y tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 21 de junio de 2011, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 251/2009 y de la providencia del mismo órgano judicial de 19 de octubre de 2012 que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovida contra la anterior.

3ª Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de dichas resoluciones judiciales, para que por el citado órgano judicial se dicte otra resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Siendo Ponente la Ilma Sra Dña Cristina Páez Martínez Virel


Fundamentos

PRIMERO. Se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 8 de mayo de 2009 por el que se adoptó el acuerdo de fijar el justiprecio de las fincas nº 22 y 23 del TM de Guía, propiedad del recurrente, expropiada por la Consejería de Obras Públicas y Transportes del Gobierno de Canarias con motivo de la Obra de Duplicación de la GC-2, Tramo Santa María de Guía- Pagador. Gran Canaria que fijó el justiprecio en la cantidad de 1.753,50 euros y de 1.590.75 euros respectivamente. El Jurado Provincial valoró la finca expropiada de acuerdo con la naturaleza de suelo rústico aplicando el artículo 26 de la LSV de 1998 .

SEGUNDO.La actora considera que ha de valorarse como urbanizable el suelo con motivo de su destino a Sistema General y que la Administración yerra al otorgar la tal categoría pues la Duplicación de la GC-2 tramo Santa María Pagador Gran Canaria es un sistema general de categoría municipal previsto desde el Plan General de Santa María de Guía, estando los suelos clasificados como rústicos de protección de infraestructura en coherencia con el destino del vial y no de su protección paisajística. Por ello, el valor de los suelos habrá de determinarse en atención al aprovechamiento del valor básico de repercusión en polígono deducido de la ponencia de valores catastrales aprobada en 2007 y con efectos 2008, siendo el importe 93.092,21 euros.

TERCERO. Debe recordarse que una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, siempre y cuando tales acuerdos estén debidamente motivados, y ello en atención a lo variado de su composición, la calidad jurídica y técnica de sus miembros y a su experiencia profesional -en dicho sentido, cabe citar las sentencias de 18 de enero y 23 de octubre de 2001 , 16 de julio de 2002 , 16 de noviembre de 2004 y 18 de enero de 2005 -. Presunción, sin embargo, que como acabamos de indicar no es una presunción iuris et de iure, sino iuris tantum, por lo que admite prueba en contra, lo que exige que el afectado demuestre que el Jurado ha incurrido en infracción legal, en notorio error de hecho o en valoración equivocada de los elementos existentes en el expediente -como señala la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2009 , 'tratándose de una presunción iuris tantum no se excluye la operatividad de otros medios probatorios a efectos de desvirtuarla'-. Y para desvirtuar dicha presunción de veracidad una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo igualmente que es la prueba pericial procesal el medio más idóneo, que cuando viene avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado (entre otras, sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 14 noviembre 1986 , 17 mayo 1989 , 16 de junio de 1992 , 29 de noviembre de 1994 y 9 de marzo de 1995 ), debiendo ser valorada, como toda prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , en relación con todo el conjunto de la prueba practicada. Si bien, resulta indudable que la presunción de acierto de la decisión del Jurado también puede desvirtuarse, como señala la sentencia de la Sección 6a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2009 , 'como tal presunción, por otras pruebas distintas de la pericial que acrediten con plena certeza que es otra la realidad de la situación' -como señala la sentencia de la Sección 6a de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2004 , para la resolución de lo controversia 'en esta materia es imprescindible analizar los informes periciales y las pruebas practicadas tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, de manera que sólo cuando el Jurado Provincial de Expropiación sienta como base unos criterios erróneos de interpretación o sus conclusiones no resulten armonizables con los juicios técnicos obrantes en el expediente, la decisión debe ser anulada'.

CUARTO. La finca expropiada para las obras de Duplicación de la GC-2 Tramo Santa María de Guía Pagador. Gran Canaria, tiene la finalidad de descongestionar el tráfico costero norte sur, desviando una parte a través de Arucas por la 4ª Fase de la Circunvalación de las Palmas de Gran Canaria que se interconectarán.

No nos encontramos ante un sistema general viario del Plan General de Ordenación urbana sino de una circunvalación que viene dada por el Plan Territorial Especial de Infraestructura viaria de la zona norte-central de Gran Canaria donde se enlaza la 4ª Fase con Arucas Pagador Guía por una parte y con la 1ª Fase de la Circunvalación de Arucas.

La 1ª fase, ya ha sido objeto de recurso contencioso administrativo nº 170/2007 y la Sala se ha pronunciado al respecto en sentencia de fecha 13 de enero de 2010 . En aquel supuesto decíamos que:

La conclusión es que la circunvalación no provoca la singularización del terreno porque no se trata de uno de los terrenos incluidos en la trama urbana del Plan General destinados a crear ciudad. Así, consideramos aplicable la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2005 que en relación a la circunvalación de Tafira afirmó que es preciso que el sistema general viario en el que se vaya a integrar ese suelo sea de los recogidos en la trama urbana del Plan General y tenga la condición que le atribuye la jurisprudencia de esta Sala en orden a crear ciudad, condición que no se cumple en este supuesto en el que ese vial es una variante que esta fuera del núcleo urbano y que conexiona con la circunvalación de Las Palmas de Gran Canaria.

La anterior doctrina en su aplicación al caso que nos ocupa determina, como hemos señalado, que el trazado de la circunvalación no puede suponer el aislamiento y la singularización de un suelo rústico de protección agrícola de alta producción ( SRPAAP) para el que no se prevé su desarrollo urbanístico, únicamente, en su caso la conservación de usos preexistentes pero no la expansión de la bolsa urbana por muy limítrofe o próxima que se esté respecto de la misma.'

En el presente supuesto, impera la misma idea de descongestión sin que pueda aplicarse tampoco la Jurisprudencia relativa a ' crear ciudad'.

Esta forma de abordar el problema presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de « crear ciudad» , discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios. Esta es la tesis sostenida por la recurrente tanto en la instancia como en la casación.

Así pues, los requisitos exigibles para valorar los terrenos como urbanizables, según los criterios jurisprudenciales que acabamos de exponer, son que los terrenos en cuestión estén destinados a sistemas generales y que se incorporen o pertenezcan al entramado urbano.

Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre si los terrenos expropiados cumplen las indicadas condiciones a efectos de su tasación.

La competencia para hacerlo corresponde al Tribunal de instancia y su apreciación, al tratarse de una cuestiona fáctica, sólo puede combatirse, en principio, aduciendo que se han vulnerado preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el juzgador de instancia, resulta contraria a la lógica o es irrazonable, sin perjuicio de nuestra capacidad para integrar los hechos contenidos en la sentencia con aquellos otros que resulten de las actuaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, de la Ley de la Jurisdicción .'

La sentencia, tras exponer la doctrina general sobre valoración de sistemas generales justificó su decisión del siguiente modo:

'...lo decisivo en el caso es que estamos ante un suelo rústico categorizado como de protección agrícola de alta productividad, respecto al cual en ningún momento se acredita esa indebida singularización que haga necesario acudir a su valoración como suelo urbanizable.

Y es que la aplicación de la doctrina reseñada en el anterior Fundamento, que prescinde de la clasificación formal del suelo, no es automática al margen de las circunstancias concretas del caso, sino en función de dichas circunstancias, entre las que el destino del suelo a sistema general es la primera, pero no la única.

En el caso, el destino del suelo al sistema general viario es indudable, y, por otra parte, dicho sistema se incorpora al planeamiento municipal, pero no se acredita que se haya producido en el plano material esa indebida singularización. Y es que estamos ante una finca rústica, en una categoría de Protección Agraria cuya clasificación no varia por el planeamiento, ni es posible deducir ese aislamiento del suelo que pudiera llevar a su valoración como suelo urbanizable.

Ni un solo apartado del informe pericial permite llegar a tal conclusión, limitándose dicho informe a aludir a que la finca se sitúa en la zona conocida como Las Vegas, contigüa al casco urbano, si bien basta examinar el plano de situación y la ortofoto incorporada al informe para constatar que se trata de un área de suelo rústico cercana al caso urbano, pero extramuros de dicho caso, sin ninguna conexión o linde, rodeada por fincas rústicas, con las que comparten destino, y sin que aparezca un solo dato para excluir la clasificación formal o para deducir que por el entorno o circunstancias físicas el suelo estaba llamado a su transformación urbana o, dicho de otra forma, a dejar de ser un suelo excluido del proceso urbanizador por sus características y su destino, por lo que, en este contexto, no puede decirse que haya propietarios con los que repartir áreas delimitadas ni aprovechamientos medios.'

Por tanto, la sentencia recurrida no ha infringido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la valoración del suelo expropiado para sistemas generales, ya que considera probado que el suelo expropiado lo es para una vía de comunicación que está fuera del núcleo urbano, añadiendo que el destino a sistemas generales no supone la singularización de las fincas expropiadas, que no están integradas en la trama urbana de Arucas, sino que se trata de terrenos que están rodeados de fincas rústicas, con las que comparten destino, cercanas pero extramuros del casco urbano, sin ninguna conexión o linde.

A la vista de los hechos que la Sala de instancia declara acreditados, es claro que no concurren los requisitos para la aplicación de la doctrina de los sistemas generales que antes se han expuesto, lo que conduce a la desestimación de los motivos primero y tercero del recurso de casación.( STS 9 de julio de 2012 , 1 de febrero de 2012 entre otras).

QUINTO. Además de lo anterior,en este caso se trata de un suelo rústico paisajístico y como ya decíamos en la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2003 (RCA nº 1.462/2001 ) '..no hay reparto alguno en el parque San José del Álamo, no hay otros expropiados con los que repartir áreas delimitadas, ni aprovechamientos medios; además, no se trata de un Sistema General local del PGOU...'

'Y dicha conclusión es plenamente aplicable al caso, en el que los terrenos se sitúan en un Espacio Natural Protegido, con inclusión en el Paisaje Protegido de Pino Santo C-23, tanto en la Ley 12/1.987 como en la Ley 12/1.994, en un Area Insular Protegida según el Plan Insular, en la que nada cabe repartir con los demás propietarios, esto es, en un espacio en el que, ni por su entorno ni por su realidad urbanística es posible deducir que el destino del suelo tuviese que ser, en un momento u otro, el desarrollo urbano.

En efecto, no hay aprovechamiento susceptible de patrimonializar pues se trata de un Sistema General desarrollado en un Area Insular Protegida, elegida por su valor singular y paisajístico, lo que supone que tampoco existe aislamiento del suelo que comparte su destino con el suelo adyacente.''

Por tanto, la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación atendiendo a la clasificación como suelo rústico conforme al artículo 26 de la LSV /98, en base al método de comparación, a partir del valor de fincas análogas es ajustado a derecho pues el Jurado ha mostrado muestras comparables respecto de las que no se hace ningún reparo en el informe pericial de fecha 9 de junio de 2010 sino que simplemente se opta por el método de capitalizacion de rentas en base a la capacidad del suelo rústico en relación a la venta de energía eléctrica, por estimar que es más adecuado, sin tener en cuenta que el sistema de capitalización opera en defecto del primero.

La decisión de la Comisión es ajustada a derecho en cuanto a la valoración de la finca.

SEXTO. Por último, se pide la expropiación total o la valoración de las limitaciones , servidumbres y afecciones con motivo de la expropiación para carretera. El artículo 23 de la LEF establece que 'Cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de un parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en el plazo de diez días'

Ello supone que es imprescindible que la Administración haya tenido la oportunidad de conocer la reclamación del interesado y pronunciarse sobre la misma( TS 30 de septiembre de 1995, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Por otra parte, el propietario, podrá pedir la expropiación total, pero la administración no está obligada a concederla ( TS 18 de noviembre de 1997), ya que la expropiación forzosa exige como requisito previo y esencial la existencia de utilidad pública o interés social expresamente declarados, y ante al ausencia de esos superiores intereses públicos, la legislación expropiatoria no contempla la posibilidad de la expropiación, ni por tanto, aún solicitado por el propietario está obligada la administración a ello.

En cuanto a la petición de que se le indemnice por las limitaciones, prohibiciones ,servidumbre y afecciones de la carretera,de conformidad con el artículo 44.3 del Reglamento de Carreteras de Canarias aprobado por Decreto 131/1995, de 11 de mayo, las limitaciones, prohibiciones, servidumbres y afecciones que se establecen en la Ley 9/1991, de Carreteras, tienen la naturaleza de limitaciones generales de la propiedad, a favor del servicio público viario, y no serán objeto de indemnización por el posible demérito que puedan ocasionar a los terrenos salvo los casos en que expresamente se disponga. En el presente supuesto no se ha dispuesto expresamente.

SÉPTIMO. No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de conformidad con el artículo 139 de la LJ .

Fallo

PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VISTA ALEGRE SAN FELIPE contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución por ser ajustado a derecho.

SEGUNDO. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación.

Llévese al libro original de sentencias.

Así, por ésta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Magistrada Ponente Ilma Sra Dña Cristina Páez Martínez Virel en audiencia pública el mismo día de su fecha.


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