Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 246/2022, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 69/2022 de 01 de Septiembre de 2022

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MATUTE LOZANO, MÓNICA

Nº de sentencia: 246/2022

Núm. Cendoj: 26089330012022100251

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2022:445

Núm. Roj: STSJ LR 445:2022

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD, LOGROÑO

SENTENCIA: 00246/2022

N56820

MARQUES DE MURRIETA 45-47, Teléfono:941296596/941296594 Fax:941296595

Correo electrónico:tsj.contencioso@larioja.org

MPO

N.I.G: 26089 45 3 2021 0000748

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000069 /2022

De: CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y JUVENTUD

Representación: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Contra: Dª. Bibiana

Representación: ADOLFO MINGO DE MIGUEL

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Doña Mónica Matute Lozano

Doña Elena Crespo Arce

S E N T E N C I A nº 246/2022

En LOGROÑO, a uno de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 69/2022, sobre función pública; a instancia de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad, siendo apelada Dª. Bibiana, asistida por el letrado don ADOLFO MINGO DE MIGUEL, contra la Sentencia nº 40/22, de fecha 24 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Logroño dictó en su recurso de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 383/2021, Sentencia nº 40/2022, en el que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLO: PRIMERO.- Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo anulando las resoluciones combatidas por ser disconforme a derecho.

SEGUNDO .-Declarar, como declaramos, que la relación de empleo del actor de estar vigente con la Comunidad Autónoma subsiste y continuará -con los derechos profesionales y económicos inherentes- hasta que se provea o amortice la misma por los cauces legalmente previstos de conformidad con lo establecido en el Fundamento jurídico vigesimocuarto. TERCERO.-Desestimar las demás pretensiones deducidas en el recurso. CUARTO.- Concurren las circunstancias legalmente establecidas para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo139 de la LJCA '.

SEGUNDO.Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA.

TERCERO.Admitidos a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición, fueron elevados los autos a esta Sala.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló para la votación y fallo del asunto el día 6 de julio de 2022, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MÓNICA MATUTE LOZANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Logroño dictó en su recurso de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 383/2021, Sentencia nº 40/2022, en el que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLO: PRIMERO.- Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo anulando las resoluciones combatidas por ser disconforme a derecho. SEGUNDO .-Declarar, como declaramos, que la relación de empleo del actor de estar vigente con la Comunidad Autónoma subsiste y continuará -con los derechos profesionales y económicos inherentes- hasta que se provea o amortice la misma por los cauces legalmente previstos de conformidad con lo establecido en el Fundamento jurídico vigesimocuarto. TERCERO.-Desestimar las demás pretensiones deducidas en el recurso. CUARTO.- Concurren las circunstancias legalmente establecidas para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo139 de la LJCA '.

La actora solicitó en su demanda que se anulase la actuación administrativa impugnada (Resolución de 8 de octubre de 2021 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por doña Bibiana frente a la Resolución de 9 de abril de 2021 de la Directora General de Educación que denegaba a la actora el reconocimiento de la situación de abuso y fraude en la contratación temporal sucesiva con infracción del derecho de la Unión.

Y se interesaba en el Suplico de la demanda de recurso contencioso administrativo lo siguiente: que se estimase el recurso, se declare que la actuación administrativa impugnada no se ajusta a Derecho, siendo nula o subsidiariamente anulable, reconociendo la situación de abuso y fraude en la contratación temporal sucesiva de la actora como personal interino docente al servicio de la C.A.R., con todos los efectos que en Derecho procedan; y, entre éstos:

1) Se reconozca el carácter fijo del vínculo contraído entre la interesada y la Administración de dependencia, reconociendo a la demandante la condición de personal funcionario de carrera o fijo, empleado público fijo o personal funcionario equiparable, del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (especialidad de Procesos de Producción Agraria), con destino en el I.E.S. 'Gonzalo de Berceo' de Alfaro, así como con la antigüedad y restantes circunstancias particulares que correspondan y caractericen adecuadamente y conforme a Derecho la relación de servicio, así como con todos los derechos inherentes a tal condición, adoptando las medidas oportunas a tal efecto.

2) En defecto de lo anterior, se reconozca el carácter estable del vínculo contraído entre la interesada y la Administración de dependencia, reconociendo a la demandante una condición asimilada o análoga a la del personal con vínculo indefinido, con idénticos derechos a los que disfruta el personal fijo del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (especialidad de Procesos de Producción Agraria), incluyendo las notas de permanencia e inamovilidad, con destino en el I.E.S. 'Gonzalo de Berceo' de Alfaro y con la antigüedad y restantes circunstancias particulares que correspondan y caractericen adecuadamente conforme a Derecho la relación de servicio, debiendo adoptarse las medidas oportunas a tal efecto (en su defecto, cabrá adoptar la fórmula empleada en otros pronunciamientos favorables sobre la subsistencia de la relación en tanto no se provea definitivamente o amortice la plaza correspondiente por los cauces y conforme a las previsiones legales, con mantenimiento de destino entretanto).

3) Sólo subsidiariamente, en defecto de todo lo anterior, se reconozca el carácter estable del vínculo contraído entre la interesada y la Administración de dependencia, reconociendo a la demandante una condición asimilada o análoga a la del personal con vínculo indefinido en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (especialidad de Procesos de Producción Agraria), con destino en el I.E.S. 'Gonzalo de Berceo' de Alfaro, así como con la antigüedad y restantes circunstancias particulares que caractericen adecuadamente y conforme a Derecho la relación de servicio, y las consecuencias que de ello deriven, adoptando las medidas oportunas al efecto (en su defecto, cabrá adoptar la fórmula empleada en otros pronunciamientos favorables sobre la subsistencia de la relación en tanto no se provea o amortice la plaza correspondiente por los cauces legales, con mantenimiento de destino entretanto).

4) Adicionalmente -salvo en caso de reconocimiento de fijeza-, como medida sancionadora y disuasoria, sin perjuicio de otros conceptos, se declare el derecho de la recurrente a percibir una indemnización que, sin perjuicio de que su cálculo pueda diferirse para el caso y el momento de cese, habrá de ascender al menos al importe equivalente al resultante de la aplicación de las reglas de cálculo de la indemnización por despido improcedente ( art. 56 y D.T. 1 la del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), en los términos señalados en el cuerpo de este escrito (apdo. H.6). 0, sólo en defecto de lo anterior, por el importe correspondiente a razón de 20 días de salario por año trabajado, también en los términos del apartado 11.6.

Con el resto de efectos favorables que procedan, haciendo estar y pasar por tales declaraciones a la Administración demandada, sin perjuicio de lo que se determine en conclusión definitivas'.

La Sentencia hace un repaso de la normas legales de aplicación, de la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, trascribe diversos pronunciamientos, examina la situación concreta de la recurrente en el Fundamento de Derecho Noveno, concluyendo que existe en el caso de la recurrente una situación de abuso en la contratación de la misma por parte de la administración autonómica. Respecto a la consideración de la Orden 3/2016 como una medida equivalente en el sentido de la cláusula Quinta del Acuerdo Marco, la Sentencia rechaza la tesis sobre la que pivotaba la posición de la administración.

SEGUNDO.- EL RECURSO DE APELACIÓN.

Reitera la administración su posición en el recurso de apelación, solicitando un pronunciamiento revocatorio de la sentencia de instancia. De igual modo que en la contestación a la demanda, la administración considera que la Orden 3/2016 por la que se establecen las normas para la provisión en régimen de interinidad de puestos de trabajo docentes no universitarios, constituía una medida legal equivalente acorde con la cláusula Quinta del Acuerdo Marco. A lo anterior añade la consideración de los nombramientos de docentes, como nombramientos para le ejecución de programas de carácter temporal.

TERCERO.- LA ORDEN 3/2016. LA STS DE 12 DE MAYO DE 2022 . DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA.

La posición esencial mantenida por la administración a lo largo de los recursos seguidos ante los órganos jurisdiccionales de esta plaza en los que se discutían pretensiones idénticas o similares a la que hoy nos ocupa , pivotaba sobre la consideración de la Orden 3/2016 como una medida legal equivalente acorde, compatible, con la cláusula Quinta del Acuerdo Marco.

Precisamente, la consideración como tal medida fue considerada por el Tribunal Supremo como cuestión que revestía interés casacional (Autos de 27 de mayo 2021, 10 de junio de 2021, 11 de noviembre de 2021 o 17 de febrero de 2022).

En concreto, dichos Autos establecieron como cuestión que presentaba interés casacional la siguiente : 'si el sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados constituye una medida legal equivalente, desde la perspectiva de la jurisprudencia comunitaria, que permite prevenir y sancionar los abusos cometidos en dicha relación, o si resulta conforme a Derecho que la relación mantenida en dicho régimen de interinidad se prolongue en el tiempo hasta tanto la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice'.

Recientemente, en Sentencias de 12 de mayo de 2022, el Tribunal Supremo ha resuelto los recursos de casación interpuestos por la Administración riojana frente a Sentencias de esta Sala que entendieron que la Orden 3 /2016 no constituía una medida legal equivalente en el sentido de la citada Cláusula Quinta, desestimándolos, dando así respuesta a la cuestión de interés casacional fijada.

Y así dice el Alto Tribunal lo siguiente: ' La sentencia n. º 80/2019, de 29 de marzo (recurso n. º 99/2018 -F), falló a su favor. En particular, con anulación de la actuación administrativa, declaró subsistente su relación funcionarial con la Administración educativa riojana en tanto se provea la plaza por los cauces legales o se amortice. Y para hacer efectivo ese pronunciamiento, la sentencia indica que el Sr. Carmelo debería elegir destino para el curso 2019-2020 entre los tres que le ofertara la Administración.

La estimación sustancial del recurso descansa, de un lado, en nuestra sentencia de 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017 ) y en la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/ CE según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que cita. Considera desde tal perspectiva que la concatenación de nombramientos de profesor interino constituye un abuso de derecho de la Administración. En efecto, entiende que esa reiteración no responde a las necesidades que, según el artículo 10del Estatuto Básico del Empleado Público, justifican la figura del funcionario interino, sino que encubre su utilización para afrontar necesidades estructurales. En particular, la sentencia reprocha a la Administración no haber justificado que cada vez que se nombraba al Sr. Carmelo concurrían las circunstancias previstas en ese precepto y afirma que tampoco se puede considerar que sea una medida equivalente para sancionar la utilización abusiva de nombramientos temporales la valoración de la experiencia docente obtenida mediante la interinidad en las pruebas selectivas, toda vez que no se convocaron.

Recurrida en apelación esta sentencia por la Administración de La Rioja, la Sala de lo Contencioso Administrativo la confirmó con la suya n. º 80/2020, de 30 de marzo (apelación n.º 128/2019 ). Los argumentos de la apelante eran, en síntesis, estos: (i) no hay identidad entre este caso y el considerado por nuestra sentencia 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017 ); (ii) anualmente se hacen convocatorias para destinos provisionales negociadas con los agentes sociales; (iii) es manifiesta la inexistencia de abuso pues las necesidades de personal varían de un curso a otro; (iv) el régimen previsto en la Orden 3/2016, de 31 de marzo, de la Consejería de Educación y Empleo, por la que se regula la provisión en régimen de interinidad de puestos de trabajo docentes no universitarios, es una medida legal equivalente para evitar la utilización abusiva del empleo temporal; (v) la sentencia no valoró todas las circunstancias y, en particular, el significado de ese régimen; (vi) en Aragón hubo convocatoria de oposiciones en 2008 en la especialidad de Economía y en 2010 en la de Administración de Empresas.

La Sala de Logroño repasa la Orden 3/2016, resume la sentencia de instancia, se hace eco de diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se pronuncian sobre la cláusula 5 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE , en especial de las de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18 ); de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/16 y C-197/15 ; de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-254/2017 ); de 25 de octubre de 2018 (asunto C-331/2017 ) y concluye que, pese a ser cierto que en el sector de la educación se ha constatado la existencia de factores que pueden justificar de manera objetiva la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada para garantizar la adecuada prestación del servicio 'ello no supone que (...) una contratación como la que ha sucedido en el caso del Sr. Carmelo durante 19 años, podamos considerarla una necesidad coyuntural'.

A la alegación de la Administración relativa a que los nombramientos del Sr. Carmelo fueron para distintas especialidades y en diferentes centros escolares, la Sala de Logroño dice que la ejecución de programas temporales no puede servir para solucionar necesidades estructurales y permanentes y recuerda que su plazo máximo es de 3 años. Así, pues, atendiendo a la sucesión de nombramientos desde 1999 y al resto de circunstancias presentes, en particular la ausencia de convocatorias de procesos selectivos en las especialidades señaladas, con cita de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de octubre de 2018 (asunto C-331/2017 ), dice que no puede comprobarse si los procedimientos de adjudicación de destinos provisionales se usan para atender necesidades temporales y que, si bien pueden servir para resolver las de carácter ocasional, no sirven para las estructurales. En definitiva, la sentencia de apelación afirma que comparte plenamente la conclusión de la juzgadora de instancia sobre la existencia de abuso.

Pasa entonces a examinar si existe una medida equivalente para evitar o paliar ese abuso y vuelve a compartir el parecer de la sentencia del Juzgado: la inexistencia de convocatoria de pruebas selectivas hace irrelevante la experiencia docente adquirida y su utilización para ordenar a los aspirantes en las listas de interinidad previstas por la Orden 3/2016. Frente a ella, entiende que la medida dispuesta por la sentencia de instancia presenta un mayor grado de efectividad y capacidad disuasoria. Recuerda aquí nuestras sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017 ) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017 ). Por todo ello, desestima el recurso de apelación.

También desestima el del Sr. Carmelo que cuestionaba exclusivamente el pronunciamiento de instancia sobre la manera de hacer efectivo el reconocimiento de la persistencia de su relación con la Administración riojana. Pretendía que no quedara a la decisión de esta la determinación de los tres destinos de entre los que debía escoger uno, pues indicaba que podría seleccionar los que estuvieran más lejos de su domicilio o los más conflictivos. La desestimación la explica la sentencia de la Sala de Logroño a partir de la presunción de la objetividad, transparencia, buena fe, confianza legítima, planificación y eficacia conforme a las que debe actuar la Administración, guiándose por las necesidades docentes en el momento de la ejecución.

SEGUNDO.-La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El auto de la Sección Primera de 11 de octubre de 2021 que ha admitido a trámite el recurso de la Comunidad Autónoma de La Rioja ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en resolver esta cuestión planteada por el escrito de preparación:

'Si el sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados constituye una medida legal equivalente, desde la perspectiva de la jurisprudencia comunitaria, que permite prevenir y sancionar los abusos cometidos en dicha relación, o si resulta conforme a Derecho que la relación mantenida en dicho régimen de interinidad se prolongue en el tiempo hasta tanto la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice'.

A la hora de dar la respuesta nos pide que interpretemos el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE .

En sus razonamientos nos dice que se ha advertido el mencionado interés casacional objetivo porque el asunto se proyecta sobre un gran número de interinos que prestan cotidianamente servicios en el sistema educativo que, en el caso de La Rioja, supone un tercio de la plantilla docente, estando todos ellos sometidos al sistema de la Orden 3/2016. Igualmente, informa el auto de admisión que se han admitido también los recursos de casación n.º 778/2020 y n.º 5715/2020 por autos de 27 de mayo de 2021 ; y por auto de 10 de junio de 2021 el n.º 6713/2020 , mientras que el auto de 15 de julio de 2021 ha admitido el n.º 5613/2020 , todos ellos similares a este.(....) CUARTO.-El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

A) Consideraciones previas.

Según se ha dicho, el Sr. Carmelo nos pidió que valorásemos la posibilidad de plantear las cuestiones prejudiciales de las que hemos dejado constancia en los antecedentes. No obstante, en su posterior escrito de oposición nada ha dicho al respecto. Esta circunstancia y la argumentación con la que sostiene que se ha de confirmar la sentencia dictada en apelación y, por tanto, la de instancia, argumentación sustentada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, nos lleva a entender que, por considerar suficientemente clara la solución que impone el Derecho de la Unión Europea, no mantiene ya la pretensión de que acudamos a él para someterle las preguntas que propone. En todo caso, a juicio de la Sala, no es necesario acudir al Tribunal de Justicia para resolver este proceso.

Por otra parte, conviene efectuar algunas precisiones antes de afrontar el problema de fondo.

La primera es que no deja de ser sorprendente que la temporalidad en el empleo público en el ámbito de la educación no universitaria en La Rioja llegue a una tercera parte del total, según nos dice la recurrente en en su escrito de preparación. Cualquiera que sea la razón o las razones que se ofrezcan para explicar tal circunstancia, está claro que entra en conflicto con la legislación en materia de función pública, con la anterior y con la vigente. Si la regla es que el servicio público se preste por funcionarios de carrera y el recurso a los interinos sea excepcional, tiene difícil explicación jurídica que se eleve a la magnitud indicada la tasa de interinidad.

No es menor la perplejidad que provoca la situación del Sr. Carmelo: ha prestado servicios como interino durante diecinueve años. Y todavía se añade otro motivo para el asombro: en todo ese tiempo no se han convocado procesos selectivos en las especialidades en que enseña. Así, pues, año tras año, ha sido cesado a 30 de agosto --salvo las dos excepciones en que lo fue a 30 de junio-- para ser nombrado de nuevo en los primeros días de septiembre, según parece mediante el sistema de listas de aspirantes a cubrir puestos de manera interina.

Ya fuera bajo la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, ya sea bajo el Estatuto Básico del Empleado Público en 2007 y luego en 2015, así como en la actualidad, tras la reforma de 2021, el legislador ha mantenido la regla de que la función pública la desempeñen funcionarios de carrera.

Por otra parte, tanto el texto de 2007 cuanto el de 2015 han circunscrito el nombramiento de interinos a la existencia de vacantes y mientras estas se cubren, a la sustitución transitoria de los titulares y a la ejecución de programas temporales o a hacer frente a exceso o acumulación de tareas también de forma temporal. Y han fijado límites a la utilización de los nombramientos de interinos. En la actualidad, por un máximo de tres años para cubrir vacantes (antes no había tope); también de tres años para los programas temporales, ampliable por doce meses por las leyes de función pública que desarrollen el Estatuto Básico; y nueve meses en un período de dieciocho (antes de seis meses en un período de doce), para afrontar el exceso o acumulación de tareas.

Ha permanecido invariable desde 2007, no obstante, la exigencia de que el nombramiento de interinos responda a razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.

No desconoce la Sala, pues ha tenido sobradamente ocasión de referirse a ello, que ha adquirido carta de naturaleza la expresión en sí misma contradictoria 'interinos de larga duración'. Igualmente, se ha debido ocupar de la concatenación de nombramientos interinos en el mismo puesto o del mantenimiento de uno solo de manera prácticamente indefinida. A ello respondieron las sentencias n.º 1425 y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre , la primera a propósito del personal estatutario de los servicios de salud y la segunda respecto de la función pública. Asimismo, a finales de 2021 hemos tenido que examinar variadas situaciones de reiteración de nombramientos temporales en el ámbito del personal estatutario en varias de las cuales, como en las sentencias de 2018, hemos advertido abuso en los términos del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE aunque no hayamos llegado a reconocer indemnizaciones en los casos de cese por no ser objeto de los recursos de casación o por no haberse justificado su fundamento.

En la actualidad, el propio legislador ha intervenido para reducir la temporalidad en el empleo público: el Real Decreto-Ley 14/2021, primero, y la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, fruto de su tramitación como proyecto de ley, que lo ha sustituido después, y reconoce palmariamente en su exposición de motivos que la tasa de temporalidad en el empleo público, superior a la del sector privado, 'no sólo se aleja de forma manifiesta del modelo de función pública configurado por nuestra Constitución (...) sino que compromete la adecuada prestación de los servicios públicos en la medida en que la temporalidad impide articular políticas de recursos humanos dirigidas a garantizar la calidad de los servicios públicos'. En parecidos términos se expresaba el preámbulo del Real Decreto-Ley 14/2021.

Cabe, pues, establecer algunas conclusiones.

La primera es evidente. La propia recurrente en casación admite que la concatenación de nombramientos no se ajusta ni a las previsiones de la legislación española sobre función pública, ni a las exigencias del Acuerdo Marco que, por cierto, deben ser cumplidas en contra de lo que parece sostener el escrito de interposición. Es un abuso en los términos de la cláusula 5 de aquél.

Es menester, en consecuencia, examinar antes de entrar en otros extremos, si puede, como nos dice el escrito de interposición, considerarse al sistema de la Orden 3/2016 una medida que prevenga la utilización sucesiva de contratos o relaciones de duración determinada.

B) El régimen de la Orden 3/2016, de 31 de marzo, de la Consejería de Educación y Empleo de La Rioja.

Aunque la recurrente en casación se haya esforzado en argumentar que efectivamente, la solución prevista en esta disposición responde a los criterios a que, según la cláusula 5 del Acuerdo Marco, deben observar las medidas dirigidas a evitar el uso abusivo de nombramientos temporales --según ella misma explica: vinculatoriedad; objetividad; transparencia; eficacia; y negociación-- lo cierto es que el mecanismo que prevé descansa en el recurso sistemático a la interinidad y, según todos los indicios, no ha conseguido paliar la temporalidad que aqueja al empleo público en el ámbito educativo no universitario riojano.

De igual modo, difícilmente puede aceptarse el resultado de la comparación que se ha hecho entre la situación de quienes se acogen al procedimiento de las listas de aspirantes y la de los funcionarios de carrera, la de los que hayan visto reconocida la condición de indefinido no fijo y la de los opositores. No parece necesario explicar que nada tiene que ver la posición del funcionario de carrera con la de quien no lo es desde el punto de vista que ahora interesa. Tampoco es relevante la posición del opositor, que por definición carece de relación con la Administración. Y sabemos que no cabe en el régimen funcionarial la figura del indefinido no fijo.

La Orden 3/2016 se dirige a proveer interinamente necesidades urgentes e inaplazables para cuya atención no existan funcionarios de carrera. Y no hay duda de que establece un procedimiento adecuado de selección de los aspirantes a formar parte de las listas a las que recurrir de ser necesario efectuar nombramientos interinos.

Ahora bien, de cuanto se ha expuesto se desprende que las necesidades no son coyunturales sino permanentes, estructurales, y que se utilizan las listas de aspirantes a interinos de forma sistemática. Ciertamente, la Administración riojana subraya que los nombramientos son para cursos académicos y para el ejercicio de programas temporales, iguales a un curso académico. Sin embargo, el recurso continuado a este procedimiento que se viene produciendo revela lo que, por otra parte, parece suficientemente claro: un déficit estructural de profesorado al que se le quiere poner remedio parcial con una suerte de cuerpo de aspirantes a la interinidad al que es preciso acudir regularmente por no haber funcionarios de carrera. Falta de los mismos la cual, a su vez, guarda relación con la inexistencia de convocatorias de los procesos selectivos en las especialidades del caso.

Tal estado de cosas, hay que insistir, no responde a las exigencias del artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, ni muestra que se hayan tomado medidas eficaces para poner fin a la utilización de nombramientos de duración determinada --que, tiene razón el escrito de interposición, no están prohibidos-- pero que no son los que han de utilizarse para atender necesidades permanentes. Tanto el Derecho interno cuanto el de la Unión Europea lo excluyen.

Recordemos que la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco que incorpora se dirigen a prevenir la utilización sistemática de relaciones de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos. En ello insiste la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras en las sentencias de 4 de julio de 2006 (asunto C-212/04, Adeneler y otros), de 23 de abril de 2009 (asuntos C-378/07 a C-380/07 , Angelidaki y otros), de 13 de marzo de 2014 (asunto C- 190/13 , Márquez Samohano), de 3 de julio de 2014 (asuntos C-362/13 , C-363/13 y C-407/13 , Fiamingo y otros), ó de 26 de noviembre de 2014 (asuntos C-22/13 , C-61/13 a C-63/13 y C-418/13 , Mascolo y otros), según ya declaramos en sentencia de 27 de noviembre de 2015 (recurso contencioso-administrativo n.º 824/2014 ), así como en las invocadas en este proceso.

C) La desestimación del recurso de casación.

Tal como se ha visto, el esfuerzo argumental de la representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se ha centrado en afirmar la conformidad con la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Orden 3/2016. Y, según hemos visto, también, tal adecuación no se da en el sentido de que no previene sino confirma la utilización abusiva de las relaciones de empleo de duración determinada. Descartadas esas razones, observamos que la Administración autonómica no ha negado los hechos a partir de los cuales tanto la sentencia del Juzgado cuanto la de la Sala de Logroño entendieron que debía darse a la controversia la misma solución alcanzada por nuestra sentencia n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017 ), ni ofrecido elementos para resolver de otro modo. Por tanto, no encontramos motivos para afirmar que no debe seguirse aquí ese camino de manera que se impone la desestimación del recurso de casación.

QUINTO.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

De acuerdo con cuanto hemos expuesto, hemos de responder a la cuestión que nos sometió el auto de admisión diciendo que el sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados no constituye una medida legal equivalente, desde la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para prevenir y sancionar los abusos en los nombramientos interinos, y que no es contrario a Derecho que la relación mantenida en dicho régimen de interinidad se prolongue en el tiempo hasta tanto la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice.'

El debate suscitado sobre la orden 3/2016, queda así resuelto por el Alto Tribunal y en consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de La Rioja, frente a la sentencia de instancia.

CUARTO.- COSTAS.-No procede hacer expresa imposición de costas ( art. 139 LJCA) dado que la posición mantenida por la administración fue considerada por el TS de interés casacional, siendo muy recientes las sentencias dictadas por el Alto Tribunal.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación, y

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de La Rioja frente a la Sentencia número 40/2022 de 24 de febrero de 2022 del Juzgado Contencioso Uno de Logroño que confirmamos en su integridad.

No se hace expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, - de la que se llevará literal testimonio a los autos-, que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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