Sentencia Administrativo ...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 2469/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 903/2012 de 04 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2469/2015

Núm. Cendoj: 47186330012015101205

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02469/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

SECCIÓN DE REFUERZO A

N.I.G:47186 33 3 2012 0101530

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000903 /2012

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña. Agueda , Mario

LETRADOCAROLINA FRANCO CASTELLANOS,

PROCURADORD./Dª. GONZALO RODRIGUEZ ALVAREZ,

ContraD./Dª. JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE LEON

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

Rec. nº: 903/2012

Ilustrísimos señores:

Magistrados:

Dª. María Begoña González García

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Jesús Mozo Amo

SENTENCIA Nº 2469/2015

En Valladolid, a cuatro de noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, adoptada en reunión celebrada el 2 de marzo de 2012 (expediente número numero NUM000 ), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 23 de septiembre de 2011 que fijó en 16.627,25 euros el justiprecio de los bienes propiedad de los recurrentes que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras del proyecto: ' Autovía A-60. Tramo: Santas Martas-León' (se trata de la finca número NUM001 , que se corresponde con la parcela NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Valdefresno).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrentes: Doña Agueda y Don Mario representados por el Procurador Don Gonzalo Rodríguez Álvarez y defendidos por la Letrado Doña Carolina Franco Castellanos.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare que:

Primero.- Que, como se ha expuesto en los fundamentos séptimo a octavo, se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, dada la nulidad del procedimiento expropiatorio por la ausencia del trámite esencial de información pública para poder alegar sobre la necesidad de ocupación de la parcela expropiada, generándose indefensión a la parte actora y produciéndose, por tanto, una vía de hecho y, dado que ya se encuentra ejecutada la autovía , se proceda al reconocimiento de una indemnización sustitutoria del 25% del valor de los bienes y derechos expropiados, una vez añadido el 5% del premio de afección, cantidad que se concreta en 21.472,79€.

Segundo.- Que a esta parte a mayores también le corresponde una indemnización por demérito del suelo no expropiado de 15.710,52€, una indemnización por demérito de la edificación de 51.640,46€ y unos intereses de demora de las cantidades ya cobradas por esta parte en la cantidad de 2.132,93€.

Tercero.- Que corresponden a la parte demandante los siguientes intereses legales: por un lado, los intereses legales correspondientes a la cantidad de 90.736,70 euros desde el 30 de mayo de 2008 hasta el efectivo cobro de dicha cifra esa cantidad es la que restaría por cobrar en el caso de estimarse la demanda totalmente.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o subsidiariamente se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO.-Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 3 de noviembre de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.-Por acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de octubre de 2014, los magistrados Dª. María Begoña González García, D. Jesús Mozo Amo y D. Alejandro Valentín Sastre, entre otros, fueron nombrados en comisión de servicios en el ámbito del Plan de Actuación por Objetivos para esta Sala.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Señora Doña María Begoña González García.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la parte actora la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, adoptada en reunión celebrada el 2 de marzo de 2012 (expediente número numero NUM000 ), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 23 de septiembre de 2011 que fijó en 16.627,25 euros el justiprecio de los bienes propiedad de los recurrentes que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras del proyecto: ' Autovía A-60. Tramo: Santas Martas-León' (se trata de la finca número NUM001 , que se corresponde con la parcela NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Valdefresno).

Y se pretende por la parte actora que se anule dicha Resolución y que, en su lugar, se fije como justiprecio la cantidad de 107.363,95€ y ello por cuanto se solicita una indemnización por la existencia de ocupación ilegal, así como la debida indemnización por el demérito del suelo no expropiado y el demérito producido en la edificación.

Invocando como Fundamentos de Derecho de dicha pretensión que resulta improcedente la valoración efectuada por el Jurado, en cuanto a la indemnización por la expropiación parcial, ya que debe de determinarse en función de los porcentajes que se reclaman en la demanda, sobre la superficie resultante y por la colindancia con la autovía, así como el demérito que se reclama sobre el valor de la construcción.

Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, ha solicitado la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación.

SEGUNDO.-Y en primer lugar y respecto a la causa de nulidad del expediente expropiatorio lo que determina una situación de ocupación por vía de hecho, esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre este mismo expediente expropiatorio y lo ha hecho en el recurso 1576/2012, en el que ha recaído sentencia de fecha cinco de junio de dos mil quince , en la que se ha concluido que:

SEGUNDO.- Alega el actor como se ha dicho que el procedimiento expropiatorio que en este pleito interesa es nulo de pleno derecho por la falta de un trámite esencial, el de información pública del proyecto de que se trata, trámite que según pone de relieve le habría permitido cuestionar la necesidad de ocupación de los bienes y derechos expropiados, lo que determina, a su juicio, que se haya producido una vía de hecho, por lo que reclama una indemnización por la indebida ocupación de los bienes expropiados que concreta en el 25% de su justiprecio. Frente a ello la Abogacía del Estado sostiene en primer lugar la inadmisibilidad de esta pretensión -aunque en el suplico de su escrito de contestación solo solicita la desestimación del recurso- porque lo recurrido es la resolución del Jurado expropiatorio que fija el justiprecio y, subsidiariamente, si se entra al fondo alega que en el BOE de 21 de febrero de 2008 (en realidad esta es la fecha en la que se publicó en el Boletín Oficial de la provincia de León, la del BOE correcta es la del 8 de febrero anterior) se dispuso la apertura del expediente de información pública para la expropiación de los terrenos necesarios para la obra objeto del expediente de autos, conteniéndose una relación detallada de las fincas afectadas, su descripción y nombre de los titulares, por lo que debe considerarse subsanado el defecto. Dicho esto, hay que desestimar la inadmisibilidad parcial invocada por la Abogacía del Estado, a cuyo fin basta con recordar que según reiterada jurisprudencia ( SSTS 31 diciembre 1997 y 24 julio 2001 ) la no utilización de los medios de impugnación autónomos en las distintas fases del procedimiento expropiatorio no determina la preclusión del derecho de los interesados a invocar los defectos procedimentales en los recursos judiciales interpuestos contra las resoluciones administrativas que fijan el justo precio, que es lo que aquí se ha hecho. En el mismo sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2003 -en ella se dice que la Jurisprudencia ha autorizado la impugnación del acuerdo de necesidad de ocupación ya sea separadamente ya sea con ocasión de la impugnación del justiprecio-, de 12 de diciembre de 2005 -en la que se proclama que nada impide que al recurrir el acuerdo del Jurado puedan plantearse las impugnaciones correspondientes en las que se planteen los vicios de procedimiento en que se hubiese incurrido en la tramitación del expediente expropiatorio-, de 18 de mayo de 2011 -que pone de relieve cómo es ' jurisprudencia clara y constante de esta Sala que, al impugnar el acuerdo del Jurado, el expropiado puede invocar la ilegalidad de lo actuado anteriormente y, en particular, puede solicitar que se declare la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio por ausencia o invalidez de la declaración de utilidad pública o de la declaración de necesidad de ocupación. La nulidad de la denominada causa expropiandi puede, así, ser esgrimida al recurrir la fijación del justiprecio por al acuerdo del Jurado, pues aquélla constituye la piedra angular de toda expropiación forzosa y, por consiguiente, ninguna fase del procedimiento expropiatorio puede sostenerse sin ella ' (cita en apoyo de esta tesis las SSTS 24 julio 2001 , 18 octubre 2002 y 16 enero 2003 )- y de 25 de mayo de 2011 , sentencia esta que deja claro una vez más que la falta de causa expropiandi acarrea la nulidad del expediente expropiatorio y que como causa de nulidad de pleno derecho puede alegarse por los propietarios expropiados al impugnar el acuerdo de justiprecio del Jurado.

TERCERO.- Centrados en el motivo único del recurso, hay que dejar claro que el acuerdo de necesidad de ocupación ha de ir precedido del trámite de información pública, que se regula en los artículos 18 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF ). Durante la información pública, cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue, como indica el artículo 19.1 LEF . La obligación de publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos, a que aluden los artículos 17 y 18 LEF , y la exigencia de conceder un periodo de información pública y audiencia a los interesados persigue que los que se ven afectados por una privación singular de sus bienes y derechos puedan realizar alegaciones respecto de la procedencia de tal privación, con la exposición de alternativas que no pasen por aquélla y sobre la improcedencia de ocupar sus bienes, tal y como dispone el artículo 19.1 LEF . Por otra parte, el artículo 8 de la Ley de Carreteras , Ley 25/1988, de 29 de julio, dispone que 'la aprobación de los proyectos de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación , de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres'. En consecuencia, la aprobación del proyecto lleva consigo tanto la declaración de utilidad pública como la de necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados. Ello nos sitúa ante el problema relativo a la necesidad de conceder ese trámite de información pública, y el momento adecuado para ello, en los procedimientos expropiatorios tramitados por vía de urgencia. La jurisprudencia ha afirmado que, en estos casos, el trámite de información pública sigue siendo necesario aunque no requiere que tenga carácter previo. Así en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000 (Recurso nº 2939/1996 ) se dice que 'el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, sin perjuicio, claro está, de la información pública previa a la aprobación del proyecto de obras que venga legalmente exigida'. Y en la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2009 (Recurso nº 1754/2006 ) se señala que 'En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el artículo 52 LEF . No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el artículo 56 del REF , tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo 'el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate'. Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005 . La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas'. En esa misma sentencia se recuerda que dicho trámite no queda suplido por el trámite de información pública que prevén determinadas leyes sectoriales respecto del proyecto que se pretende ejecutar, como es el caso del artículo 10.4 de la Ley de Carreteras , siendo necesario acudir al trámite de información pública previsto en el procedimiento expropiatorio. Y esta exigencia se produce, según la citada sentencia, cuando el trámite previsto en la ley sectorial se refiere a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación , no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del artículo 18 LEF , que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y por ello también se descarta que el trámite previsto en el artículo 19.2 LEF sirva para este fin, en cuanto permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma. En definitiva, esta jurisprudencia se fundamenta en la necesidad de garantizar a los expropiados la oportunidad real de alegar sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos afectados por la expropiación , desterrando así cualquier indefensión material. Ha de tenerse en cuenta, también, que las garantías del procedimiento expropiatorio están estrechamente vinculadas con la finalidad que con ellas se persigue, y se ha descartado la nulidad de las actuaciones, aun cuando se aprecie una infracción del procedimiento, cuando dicha infracción no ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación, tal y como claramente se advierte en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000 (Recurso nº 2939/1996 ) y 24 de noviembre de 2004 (Recurso nº 6514/2000 ), así como en el conjunto de la jurisprudencia existente sobre este punto.

En el supuesto de autos, ha quedado acreditado que se sometió a información pública el estudio informativo y el estudio de impacto ambiental, cuyo anuncio fue publicado en el BOE de 8 de octubre de 2004, según consta en el expediente remitido, a los fines de que cualquier persona física o jurídica pudiera presentar alegaciones o formular observaciones sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado, así como las referidas a la evaluación de impacto ambiental. Mediante resolución de la Dirección General de Carreteras de fecha 30 de noviembre de 2007 se aprobó el proyecto de construcción y se inició el procedimiento de expropiación que se tramitó por el procedimiento de urgencia. En el BOE de 8 de febrero de 2008 se publica la resolución de 28 de enero de 2008 de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental, relativa a la información pública sobre el levantamiento de Actas Previas a la Ocupación indicándose que hasta el momento del levantamiento de Actas previas a la Ocupación podrán los interesados formular por escrito alegaciones 'a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan producido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación'. En dicha resolución se ordenaba convocar a los afectados para el levantamiento de las actas previas a la ocupación y se señala que los planos parcelarios y la relación de interesados y bienes podían ser consultados en las dependencias que cita. En el BOP de León de 21 de febrero de 2008 se publica el mismo anuncio si bien se añade la relación de interesados y bienes afectados. El recurrente asistió al levantamiento del acta previa a la ocupación, que se entendió definitiva al autorizarlo aquél, y tanto en su hoja de aprecio como en el escrito en el que rechazó la de la Administración alegó la ocupación ilegal de su finca por no haberse sometido el proyecto al trámite de información pública que exige la LEF. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial y los datos expuestos se ha de estimar que, efectivamente, se produjo una vía de hecho por la indebida ocupación de la finca litigiosa que ha de ser indemnizada, como se pide, al no ser posible la restitución del bien, incrementando en un 25% el justiprecio que no se discute por nadie, toda vez que las informaciones públicas efectuadas, la del estudio informativo y de la evaluación de impacto ambiental y la relativa al levantamiento de las actas previas a la ocupación, no suplen la información pública sobre la relación de bienes que se considera necesario ocupar, porque la primera se refiere a las características generales de la carretera proyectada y a su oportunidad y la segunda, al haberse efectuado exclusivamente a los efectos del artículo 56.2 del RLEF y no también a los efectos del primer apartado del referido precepto, solo permite la rectificación de los errores que se han producido al relacionar los bienes afectados, no pudiendo en ninguno de los dos casos los afectados alegar nada sobre la necesidad de la ocupación misma, lo que ocasiona efectiva indefensión.

Por lo que obligado resulta como en ese recurso, considerar igualmente en este caso la existencia de vía de hecho y por tanto el incremento del justiprecio que proceda en la cantidad del 25%.

TERCERO.-Dicho lo cual y como quiera que la parte actora, en este caso y a diferencia del recurso que se ha citado en el Fundamento precedente, esta poniendo también en entredicho y discutiendo el criterio acogido por el Jurado en cuando a la indemnización por la expropiación parcial de la finca, para la resolución del presente recurso es preciso recordar la Jurisprudencia establecida entorno al alcance y presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa. A este respecto establece la STS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que:

'En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3- 1991 , 4-6-1991 , 14-10-1991 y 27-2-1991 , de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.'

En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José González Rivas) cuando señala que: 'A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986 , 30 de junio y 20 de octubre de 1986 , 17 de mayo de 1989 , 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada.'

También a esta presunción se refiere una sentencia más reciente del T.S. de 27.11.01 (ponente D. Francisco González Navarro), cuando expresa que 'la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas...'; también la STS18-10-2001 (ponente D. José Miguel Sieira Míguez), cuando manifiesta que 'igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza 'iuris tantum', puede ser desvirtuada por prueba en contrario.'

Por otro lado, también esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el valor probatorio que debe darse a los informes periciales emitidos por peritos a petición de las partes y con el fin y propósito de dar cobertura y apoyo a sus pretensiones. En términos generales ha manifestado al respecto que tales informes de parte no constituye prueba de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar en principio la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones formuladas en la hoja de aprecio y por ello a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe; la praxis diaria judicial nos pone de manifiesto que el resultado de dichos informes en la generalidad de los casos se inclina a favor de la parte que encarga y abona dicho informe, de tal modo que si el informe se expide a petición de la persona o entidad que tiene que pagar el importe a fijar se dictamina a la baja, mientras que si el informe lo encarga la persona que debe cobrar el justiprecio el informe verifica la valoración a la alza; ahora eso si en ambos casos, sendos peritos intervinientes tratan de justificar su dictamen en la aplicación de criterios legales y técnicos. De este mismo parecer es la STS 30-06-1992 , de la que fue Ponente Don Manuel Goded Miranda cuando al respecto señala lo siguiente: '...ello debe oponerse el carácter parcial que tienen siempre las hojas de aprecio aportadas al expediente administrativo, así como los informes que las acompañan, carentes de la necesaria objetividad, por lo que su criterio no puede prevalecer sobre el de tasaciones verificadas por un perito designado con las garantías que establecen los arts. 610 a 632 LEC , reguladores de este medio de prueba. En tal sentido, la S 16 diciembre 1988 de este Tribunal afirma que el dictamen en vía jurisdiccional, con todas las garantías procesales señaladas en los arts. 610 y ss. Ley procesal civil , tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del jurado'.

Por lo que con dichos precedentes jurisprudenciales hemos de referirnos a los perjuicios por la expropiación parcial de la finca y que el Jurado reconoció el importe de 220€, sin embargo dicha cantidad no se encuentra justificada, ni motivada debidamente en la resolución del Jurado que se limita a indicar que atiende a las características de la finca afectada, por su configuración, superficie y uso en relación con su situación y circunstancias anteriores, pero no se determina de donde se obtiene tal importe, cuando lo objetivo es atender al porcentaje que resulta afectada la superficie de la finca, en atención a su superficie inicial y la resultante después de la expropiación, que en este caso teniendo en cuenta que la superficie inicial era de 2995m2 según la propiedad, por que en el acta previa de ocupación al folio 3 aparecía con una superficie de 3009 m2 y que se han expropiado 517 m2, lo que supone un 20,86% del total, que además toda la finca ha quedado en un lateral de la misma colindante con la autovía, circunstancia esta que determina unas limitaciones para la propiedad, es por lo que si bien esta reclamaba por ambos conceptos por un lado el porcentaje del 5% del valor unitario del suelo a la superficie resultante, y del 40% por razón de la colindancia, esta Sala considera más conforme con lo que viene interpretando la Jurisprudencia al respecto, así el T.S. en sentencia de fecha 24 de noviembre de 1.998, dictada en el recurso de casación núm. 3728/1994 (ponente Sr. Xiol Ríos) argumenta lo siguiente: ' Esta Sala tiene declarado (sentencia de 7 de diciembre de 1993, recurso número 2062/1990 ) que las limitaciones del ius aedificandi como consecuencia de las servidumbres impuestas por las autopistas , autovías y carreteras sólo son predicables cuando el suelo está clasificado como urbano o urbanizable programado y no se puede concentrar el volumen permitido en el resto de la finca originaria no expropiado que no queda sujeto a tales limitaciones , mientras que en el caso examinado aparece, según se afirma en la sentencia recurrida, que no ha sido aprobado el plan parcial --necesario para las actuaciones en suelo urbanizable programado según el artículo 31.2 del Reglamento de Gestión que se cita, en relación con el apartado 4, como infringido--, y no consta si los actores pueden concentrar el volumen edificable según el plan en una zona de su finca no afectada por las referidas limitaciones , de donde se infiere que en las determinaciones de éste deberán tomarse las adecuadas prevenciones para el mantenimiento del volumen edificable en función de las limitaciones o servidumbres impuestas por la apertura de la vía y que, en suma, no se ha acreditado que el volumen edificable afectado por la servidumbre no pueda recuperarse en virtud de los mecanismos de distribución de beneficios y cargas del planeamiento a que éste debe atenerse, sin perjuicio de que en su día, de no resultar así, pudieran ejercitarse las acciones oportunas.

En este mismo criterio insiste el T.S. en su sentencia de 25.9.99 (Ponente: José Hernando Santiago) al argumentar lo siguiente: 'Quiebra respecto del primer concepto - limitaciones constructivas por razones de la construcción de la autovía - por cuanto las limitaciones edificatorias derivadas de la Ley de Carreteras sólo resultan predicables cuando se trate de suelo urbano o urbanizable en sus dos modalidades, más no en el suelo no urbanizable o rústico y siempre y cuando en aquellos casos no se pueda acumular el volumen edificable al resto no expropiado, conforme a reiterada jurisprudencia que por su general conocimiento excusa su cita recaída en la anterior legislación de carreteras. La actual legislación (artículos 22.4 de la Ley de 1988 y 81.5 de su Reglamento) excluye la indemnización por la merma del llamado 'ius aedificandi', por lo que no resulta procedente este apartado...'. Y también señalar por su interés ilustrativo los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 11-10-97 (Ponente: Don Jesús Ernesto Peces Morate) en el sentido de que 'se alega por la representación procesal de los apelantes que no les ha sido indemnizada a éstos la pérdida del 'ius aedificandi', dadas las limitaciones impuestas por la zona de afección de la autovía, lo que contradice la doctrina jurisprudencial que cita, pero para que fuera ésta de aplicación habrían de ostentar aquellos la facultad edificatoria sobre la porción de terreno que queda en su poder después de la expropiación , de la que carecen y carecían atendida la clasificación urbanística del suelo sin expectativas urbanísticas, lo que impide concederles indemnización alguna por dicho concepto'. Estos mismos criterios son reiterados en la STS de fecha 17 de marzo de 2.000, dictada en el rec. 1396/98 .

Por lo que con apoyo en dicha jurisprudencia, y encontrándonos en el caso de autos ante una finca de suelo rústico, aún cuando en ella exista una edificación, es por lo que en ningún caso cabe acceder a la pretensión de la actora de que se le indemnice por las limitaciones actuales y futuras que resultan para con la parte no expropiada, de la construcción de la autovía, en el porcentaje interesado por la misma de un 45%, ni tampoco respecto al porcentaje sobre valor de la construcción, dado que sobre la indemnización solicitada por la parte recurrente, no se ha practicado prueba alguna que destruyera la presunción de acierto del Jurado de Expropiación, que no había reconocido indemnización por este concepto, además de que la propiedad reclamó en su hoja de aprecio la cantidad de 126.212,54 €, al folio 28 del expediente administrativo, mientras que en la demanda se reclama el 40% de un valor de tasación de la vivienda de 129.101,14€, según el documento 4 de la demanda, pero sin que se haya propuesto y practicado en forma prueba pericial que acreditase el perjuicio concreto para la edificación, cuyo valor de construcción, por otro lado y según el IBI, y frente al que resulta de dicho documento 4, como aparece del documento 11 también aportado con la demanda, es de 29.863,06€ , por lo que respecto a la indemnización por expropiación parcial procede fijar el importe de 6.987,96€, ya que procede reconocer por tal perjuicio esa cantidad y que se debe atender a los perjuicios que para la finca supone su expropiación parcial, siendo el dato de la expropiación parcial un dato objetivo que resulta del expediente y que supone un perjuicio para la propiedad que es el equivalente al 20% del valor de la superficie no expropiada, al ser este el porcentaje que supone para el total, la parte expropiada, y encontrarse dentro de los márgenes solicitados por la propiedad y al entender destruida la presunción de acierto de la resolución del Jurado y con estimación por ello parcial del presente recurso, se procede a la fijación del justiprecio en la cantidad total de 23.395,21€, incluido el premio de afección, cantidad a la que se debe incrementar en un 25% por vía de hecho, siendo por tanto el justiprecio total resultante el de 29.244,01€.

CUARTO.- Intereses legales.

Sobre los intereses debe precisarse, como se indicaba en el recurso 1576/2012, en relación con las cuentas efectuadas en el fundamento de derecho decimo tercero de la demanda, que el 25% por ocupación ilegal opera sobre el justiprecio, pero no sobre el justiprecio más intereses. Por otra parte y en cuanto a los intereses solicitados, lo primero que hay que decir es que el abono de los mismos constituye un deber que se impone ope legis al beneficiario de la expropiación ( SSTS 28 febrero 1997 , 27 octubre 2005 , 10 julio 2009 , 8 abril 2011 , 17 octubre 202 y 15 julio 2013 ), que en el caso de autos es la Administración General del Estado (Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento) - artículo 71.1.d) LJCA -, que también es la obligada al pago del principal, o sea, de la indemnización que aquí se ha considerado procedente. Dicho esto, hay que añadir que la regla general es la de que el justiprecio que se establezca devenga el interés legal correspondiente desde el día siguiente a la ocupación definitiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52.8 LEF , al tratarse de un expropiación urgente, y que ello es así salvo que la ocupación se haya producido una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, en cuyo caso se devengan desde el día siguiente al transcurso de ese plazo, para no hacer de peor condición al expropiado por dicho trámite urgente que al que lo sea por el trámite ordinario ( STS 21 diciembre 2011 y 9 abril 2013 ). Así las cosas, y dado que la aprobación del inicio de la expropiación se llevó a cabo al aprobarse el proyecto el 30 de noviembre de 2007 y que la ocupación de la finca se produjo el 19 de marzo de 2008 (folio 3), antes por tanto del transcurso de seis meses desde aquella fecha, pero procede establecer como día inicial del devengo de intereses el que se pide en la demanda, el del siguiente al transcurso de aquellos seis meses, o sea, el 30 de mayo de 2008. Ha de señalarse también que en las expropiaciones declaradas urgentes los intereses legales, tanto los del artículo 56 como los del artículo 57, ambos de la LEF , se devengan sin solución de continuidad hasta su pago.

QUINTO.-En cuanto a las costas causadas, vista la estimación parcial del presente recurso no se aprecian motivos para hacer una especial imposición de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA , en la redacción aquí aplicable, que es ya la que le dio la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

SEXTO.-Al no exceder la cuantía del presente recurso de la cantidad prevista en el artículo 86.2.b) LJCA , contra esta sentencia no cabe interponer el recurso de casación previsto en ese precepto, aunque sí el recurso de casación para la unificación de doctrina en los términos que se contemplan en los artículos 96 y siguientes del mismo texto legal .

Fallo

Que rechazando la inadmisibilidad postulada por la Abogacía del Estado y estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez, en nombre y representación de la parte recurrente y registrado con el número 903/2012, debemos anular y anulamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 2 de marzo de 2012, dictada en el expediente número NUM000 , y en su lugar declaramos que la cantidad que debe ser abonada a los recurrentes por la Administración General del Estado (Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento) es la de 29.244,01 euros, suma que devengará el interés legal correspondiente desde el 30 de mayo de 2008. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.


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