Última revisión
28/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 247/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 136/2003 de 28 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PEREZ CONESA, ALFONSO
Nº de sentencia: 247/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007100159
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:635
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
OVIEDO
SENTENCIA: 00247/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 136/03
RECURRENTE: D. Luis Manuel Y María Cristina
PROCURADOR: SR. ÁLVAREZ PÉREZ
RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA
SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 247/07
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo a veintiocho de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 136/03 interpuesto por D. Luis Manuel Y Dª. María Cristina , representados por el Procurador D. José Ángel Álvarez Pérez, actuando bajo la dirección Letrada de D. J. Riego López, contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Alfonso Pérez Conesa.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones de esta parte se anulen las resoluciones impugnadas del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo declarando el justiprecio correspondiente al suelo expropiado, es de cuarenta y siete mil cuatrocientos veinte euros al que se debe añadir el premio de afección el del muro es de siete mil ochocientos catorce euros, más el premio de afección, el justiprecio del arbolado frutal expropiado es de veintiún mil noventa y seis euros. El de la panera expropiada de veinticuatro mil cuarenta euros y el de cierres es de mil quinientos dos euros, la indemnización por demérito del resto no expropiado es de quince mil veinticinco euros, dichas cantidades producen intereses legales desde la fecha 24 de febrero de 1996, hasta la fecha del pago, salvo que la ocupación se haya efectuado antes de dicha fecha, en cuyo caso se devengarán desde la ocuapción, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.
TERCERO.- Por Auto de 13 de julio de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 26 de febrero de 2007, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente proceso el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa núm. 34/2003, de 10 de enero, que fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 , expropiada por el Ministerio de Fomento-Demarcación de Carreteras del Estado, con motivo de la obra pública: Autovía del Cantábrico. Tramo: Lieres-Villaviciosa.
SEGUNDO.- La parte actora, con los hechos que deja establecidos, basa su impugnación en los siguientes motivos: 1) falta de motivación del Acuerdo recurrido con las consecuencias que de ello deriva; y 2) que la valoración de los bienes y derechos efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación es insuficiente y no cumple con el principio de sustitución, por lo que con lo demás que deja razonado sobre las valoraciones realizadas hasta el momento y la fecha de devengo de los intereses legales, solicita que se anule el Acuerdo impugnado y se fije un justiprecio según las partidas que detalla en el suplico de la demanda. Alega la Administración demandada la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto que favorece los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, que en el presente caso, tratándose de suelo no urbanizable de infraestructuras sobre suelo no urbanizable de interés agrario, ha fijado un justiprecio según la normativa de aplicación, Ley del Suelo y Valoraciones, por lo que con lo demás que deja razonado sobre los intereses, solicita la desestimación del recurso.
TERCERO.- Cuando los Jurados Provinciales actúan -como en el presente caso- en ejercicio de su función valorativa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo estima suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico (v. gr., entre otras, SSTS de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994 ). Asimismo tiene declarado el Alto Tribunal que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier otro modo, se acredita que el justiprecio fijado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación o se excede en ella (SSTS de 7 de julio de 1992, 23 de enero de 1993 y 8 de octubre de 1994 , entre otras muchas). Singularmente, es la prueba pericial el medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba, debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo el acervo probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta (SSTS de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras).
CUARTO.- Pretende la parte actora una mayor valoración de los bienes expropiados, que el Jurado fija en un total de 26.000,31 euros (más premio de afección e intereses legales), comenzando por el valor unitario del terreno (SNU INF, SNUIA: 2.450 m2, prado; 180 m2, labor), valorado por el Jurado Provincial a razón de 2,53 y 3,12 euros/m2, respectivamente. A tenor del art. 23 LRSV 1998 , a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la Ley del suelo "cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime". De acuerdo con el art. 26 LRSV 1998 , el valor del suelo no urbanizable "se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora".
QUINTO.- Al igual que en los recursos núms. 138, 139, 140 y 141/2003, seguidos ante esta Sala entre las mismas partes, cuestiona la parte recurrente el valor unitario del suelo establecido por el Jurado Provincial de Expropiación en 2,71-3,12 euros/m2, frente a los 18,21 euros/m2 pretendidos por la actora, siendo así que en la valoración de los distintos informes periciales, ha de descartarse todo cálculo que no se ajuste a las citadas normas de valoración del suelo no urbanizable que recoge el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. En este caso concreto, cuyas circunstancias y elementos probatorios no se acredita que sean análogos a los contemplados en las sentencias que se citan, el informe aportado aplica el método de capitalización de rentas, teniendo presente la calificación urbanística de suelo no urbanizable de interés agrario y destino de la finca, obteniendo un valor agrícola de 6,04 euros/m2 que estimamos más fundamentado que el establecido en el Acuerdo recurrido, dado el conjunto de circunstancias concurrentes, sin que este Tribunal comparta los índices correctores que el perito establece sin justificación concluyente, por lo que procede estimar en parte el recurso en cuanto a este extremo fijando el valor del suelo expropiado en la cantidad de 15.885,20 euros (2.630 m2 por 6,04 euros/m2), manteniendo el acuerdo en todo lo demás.
SEXTO.- En cuanto al resto de las partidas, las pruebas practicadas operan sobre bases teóricas que no se justifican, con apreciaciones insuficientes para desvirtuar la valoración del Jurado, cuyas partidas han de confirmarse, y en cuanto a los intereses legales, se devengarán conforme a lo dispuesto en los artículos 52.8ª y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , es decir, a partir de los seis meses del acuerdo de necesidad de ocupación, y hasta su completo pago, por lo que en el presente caso dada la publicación que consta en el expediente de fecha 23 de agosto de 1995, será a partir del 24 de febrero de 1996 la fecha en que comienza el devengo de intereses, salvo que la ocupación se hubiese realizado antes.
SÉPTIMO.- No concurren las circunstancias legalmente previstas para realizar un especial pronunciamiento en costas (art. 139 LJCA ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Luis Manuel y María Cristina contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa núm. 34/2003, de 10 de enero, que fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 , expropiada por el Ministerio de Fomento-Demarcación de Carreteras del Estado, con motivo de la obra pública: Autovía del Cantábrico. Tramo: Lieres-Villaviciosa, acto que anulamos, por no ser en todo ajustado a derecho, fijando la partida correspondiente al suelo expropiado en la cantidad de 15.885,20 euros, con la consiguiente repercusión en la suma total, manteniendo el acuerdo en todo lo demás. Los intereses legales de demora se devengarán en la forma establecida en esta resolución. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
