Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
28/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 247/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 95/2008 de 28 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 247/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008101346

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00247/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 247

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En Cáceres a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación número 95 de 2008 interpuesto por el apelante SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD siendo parte apelada DON Hugo , contra la Sentencia nº 29/2008 de fecha 28/01/2008 dictado en el recurso contencioso-administrativo Nº318/2005, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida a instancias de DON Hugo sobre: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL".

C U A N T I A.- 300.000 EUROS.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por sentencia de nº 29/2008 de fecha 28/01/2008 .

CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a examen de la Sala, la Sentencia de 28 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Mérida , recaída en procedimiento sobre Responsabilidad Patrimonial Sanitaria.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Los motivos de Recurso, vienen centrados en los 18 primeros folios, esencialmente en lo que podríamos denominar, errónea valoración de la prueba practicada. La Administración sanitaria, realiza una crítica de aquellas pruebas que han servido de base para la condena, mientras que a su vez efectúa otra interpretación y apoya los argumentos que le son favorables. En definitiva sostiene que no se acredita la necesaria relación de causalidad para poder imputar el resultado dañoso. En concreto se establece que no se ha probado que la hepatitis B padecida por el SR. Hugo , sea consecuencia de las transfusiones realizadas en el Hospital Extremeño. Por su parte la demandante apoya los argumentos y el Fallo, solicitando la confirmación de la citada Sentencia.

Sería superfluo, volver de nuevo a reiterar los requisitos jurisprudenciales acerca de la Responsabilidad Patrimonial. La Sentencia de Instancia los recoge y seguramente son de sobra conocidos por las partes. Sí interesa en cambio, exponer que desde el inicio de la década del 2000 en adelante, el Tribunal Supremo ha realizado múltiples pronunciamientos en materia de contagio por transfusión del virus de la hepatitis, si bien del grupo "C" y no del "B" como el supuesto que nos atañe. Ahora bien, por las similares características del caso y de la enfermedad, podemos extraer de la Jurisprudencia una serie de criterios que nos ayudarán a la Resolución. Así en primer lugar, nuestro más Alto Órgano Jurisdiccional indica que es competencia de los Tribunales de instancia la valoración de la prueba. En segundo lugar, que debe estarse a los conocimientos de la técnica en un momento dado. Sentencias de 20 de Marzo de 2.007 (Rec.7915/2003), 7 de Marzo de 2007 (Rec.5286/03) y de 16 de Marzo de 2.005 (Rec.3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente". Igualmente, fija como criterio probatorio que es necesario establecer una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo. (3-6-2008). Por último la transfusión de sangre debe realizarse mediante la comprobación de una serie de datos a los que nos referiremos.

Pues bien, así las cosas, compartimos plenamente, la valoración probatoria realizada por el Magistrado de Instancia. Efectivamente, en unión de otras pruebas, pero sobre todo otorgando una especial relevancia al informe médico forense y a través de una valoración probatoria global, llega al resultado conocido. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando de modo repetido que es la prueba pericial el medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad de las actuaciones administrativas, si bien como toda prueba ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada (SSTS de 6 de febrero de 2003 , 3 de julio de 1991, 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras). Como recuerda la STS. de 8 de octubre de 1.997 , "ningún dictamen pericial puede superar en garantía al emitido en un procedimiento contencioso- administrativo en virtud de los principios de publicidad, contradicción o inmediación que rigen en el proceso judicial". A todo ello añadir que en este caso además conforme al art. 479 de la LOPJ , Los médicos forenses son funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de Titulados Superiores al servicio de la Administración de Justicia. Son funciones de los médicos forenses la asistencia técnica a juzgados, tribunales, fiscalías y oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, tanto en el campo de la patología forense y prácticas tanatológicas como en la asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos, lesionados o enfermos, que se hallaren bajo la jurisdicción de aquellos, en los supuestos y en la forma que determinen las leyes. A estos efectos, emitirán informes y dictámenes médicos legales en el marco del proceso judicial, realizarán el control periódico de los lesionados y la valoración de los daños corporales que sean objeto de actuaciones procesales. Igualmente realizarán funciones de investigación y colaboración que deriven de su propia función. En el curso de las actuaciones procesales o de investigación de cualquier naturaleza incoadas por el Ministerio Fiscal, estarán a las órdenes de los jueces, magistrados, fiscales y encargados del Registro Civil, ejerciendo sus funciones con plena independencia y bajo criterios estrictamente científicos. En definitiva, son peritos, técnicos colaboradores de Tribunales por lo que es razonable la valoración que el Magistrado ha realizado En consecuencia, de manera racional, coherente y lógica, apoyada en un dictamen técnico e imparcial y en otras pruebas, el Magistrado entiende que antes de 1993, el paciente no padecía hepatitis, ni existían marcadores de los que pudiese derivar tal conclusión. Es en enero de ese año cuando al ser operado recibe transfusiones en el Hospital extremeño, el contagio a través de sangre es el medio la más común y descartándose otras tales como la colocación de pendientes, agujas, drogas por vía parenteral, uso de utensilios pertenecientes a otras personas con tal enfermedad, etc. También podría deberse a material infectado al aplicar la administración de sangre. Es decir, tanto por prueba directa como indiciaria se llega a entender que la enfermedad se contagia en el Hospital de Don Benito-Villanueva. Es decir entre los hechos acreditados y los que se intenta probar, existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Pero debemos ir más allá como lo hace el Magistrado y el Forense. La actuación antijurídica se centraría en la falta de concordancia de las historias clínicas, desconociéndose los marcadores serológicos solicitados para el "screening" o "detección". Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2007 : "De todo ello se deduce que en el presente caso, y partiendo de la afirmación de la sentencia recurrida de que el contagio de la enfermedad fue debida a la transfusión sanguínea realizada en institución sanitaria pública, las condiciones en que la misma se realizó impedían la realización de la transfusión ante la no constancia, en el envase que contenía la sangre transfundida, del donante, de cuya circunstancia, en su caso, y de los riesgos que asumía debió de haber sido alertado el paciente; por ello la práctica de la transfusión de una sangre cuyo origen se desconocía ha de entenderse que constituye una mala praxis médica que convierte el daño ocasionado en antijurídico y por lo tanto, que no ha de ser asumido por el paciente". La citada Sentencia se remite al cumplimiento de lo dispuesto en el RD 1945/85 . Por otra parte y a diferencia de la C, los efectos y vías transmisivas de la hepatitis B eran más conocidos. En definitiva, se dan todos los requisitos para estimar la Responsabilidad Patrimonial sin olvidarnos de lo dispuesto en el art. 140.2 de la LRJAPYPAC , por lo que a la posible solidaridad de otras Administraciones sanitarias se refiere.

Por último, en cuanto a la cuantía indemnizatoria, debemos convenir que la misma es adecuada teniendo en consideración las secuelas, la evolución y los perjuicios, así como el momento en el que el daño se produce. Lo que se aproxima o incluso sería inferior a la aplicación del Baremo no vinculante de la Ley de Seguro.

TERCERO.- Que en materia de costas resulta de aplicación el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 que sigue el principio del vencimiento, salvo la concurrencia de causas justificativas, que en el presente caso no se aprecian.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

En atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Mérida a la que se refiere estos autos, y en su virtud la confirmamos en su integridad, imponiendo al apelante las costas procesales causadas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con las actuaciones, al Juzgado de lo Contencioso-administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo procediéndose a practicar tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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