Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 247/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 34/2015 de 04 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 247/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100222


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Cuarta

SENTENCIA Nº 247/15

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS SANTOS.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Dª .AMALIA BASANTA RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Valencia, a 4 de junio de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 34/2015, interpuesto por TRIBECA RESIDENCIAL S.L.U., representada por el Procurador D. Ricardo M. Martín Pérez y asistida por el Letrado D. José Segarra García- Argüelles, contra el auto de 12-1-2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo nº 455/14 , siendo parte apelada el Ayuntamiento de Torrent, representado por la Letrada Dª . María Pilar Guillén Zaragoza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.

SEGUNDO.- Repartido el recurso de apelación a esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 3 de junio de dos mil quince.

TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.


Fundamentos

PRIMERO.- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho del auto de 12-1-2015 del citado órgano jurisdiccional, por el que dispone dar lugar a adoptar la medida cautelar suspensoria interesada por la recurrente, previa constitución de fianza o aval que garantice el pago del principal y los intereses de demora que se devenguen por el impago de la liquidación impugnada, referida al IBI urbano del ejercicio 2014, por un importe de 46.268,05 euros.

SEGUNDO.-La parte apelante alega que el auto impugnado está falto de motivación causante de indefensión, por no valorar la normativa y doctrina ni analizar la situación concreta y la necesidad de constituir la garantía, recalcando que las circunstancias del caso debieran suponer la no exigtencia de garantía alguna, tanto por los perjuicios de afrontar la misma como por la ausencia de daños o perjuicios para el interés público, solicitando la revocación del auto en lo que respecta a la exigencia de garantías previas.

La Administración local recurrida se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación, resaltando que la motivación del auto es suficiente y válida, que la parte apelante reproduce sus alegaciones de la instancia, sin probar la imposibilidad de aportar garantías y los daños y perjuicios irreversibles que ésta supone.

TERCERO.-Entrando a examinar el recurso de apelación, no cabe otro pronunciamiento que el desestimatorio, puesto que, en primer lugar, la parte apelante no parece conocer que la finalidad de todo recurso de apelación es depurar un resultado procesal anterior, si ello fuera procedente ,es decir, la revisión de los criterios hermenéuticos, la valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en la resolución jurisdiccional dictada en primera instancia .El recurso de apelación tiene por objeto combatir procesalmente el auto apelado, desvirtuando los fundamentos de derecho y por ende su parte dispositiva, sin que puedan ni deban plantearse de nuevo las cuestiones ya resueltas por el Tribunal de instancia, reproduciendo las mismas alegaciones.

En la fase de apelación se exige un examen crítico de la resolución jurisdiccional impugnada, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia o auto apelados. El recurso de apelación tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Pues bien, en el presente caso la recurrente utiliza la apelación para volver a plantear similares alegaciones, si bien invoca dos motivos a revisar: falta de motivación del auto e inexigibilidad de garantías previas a la suspensión cautelar.

En cuanto a la motivación del auto, exigencia constitucional nacida de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , se satisface cuando se expresan las razones que motivan la decisión y esa exposición, precisamente, permite a las partes conocer las bases y motivos sobre los que se asienta el fallo judicial, para poder impugnar sus razones o desvirtuarlas en el oportuno recurso. En definitiva, se trata de impedir que se produzcan las situaciones de indefensión que se darían si se estimase o desestimase una petición sin explicar las razones en que se funda.

La motivación es un elemento sustancial del derecho a la tutela judicial efectiva pues permite exteriorizar la fundamentación de la decisión judicial.

A la motivación invocada se refieren, además, los arts. 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia, recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 75/2007, de 16 de abril FJ 4 con cita de otras muchas), siendo necesario ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 167/2007, FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 2).

Siguiendo a la STS de 29 de octubre de 2012 (rec. cas. 3391/2010 ), debe reconocerse la siguiente doctrina:

' En relación con la motivación de las sentencias, esta Sala ha consolidado como doctrina [véanse por todas las sentencias de 24 de enero de 2011 (casación 485/0 , FJ 2 º), 24 de marzo de 2010 (casación 8649/04, FJ 3 º) y 3 de febrero de 2010 (casación 5937/04 , FJ 3º)] la que se resume en los siguientes puntos:

(a) Sólo puede entenderse cumplida cuando se exponen las razones que justifican la resolución, de manera que permita a las partes conocerlas a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso; se trata de evitar la indefensión que se ocasiona cuando un órgano jurisdiccional deniega o acepta una pretensión sin que se sepa o pueda saber el fundamento de la decisión.

(b) El eventual error en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas no tiene la consideración de defecto de motivación, sin perjuicio de que pueda sustentar un motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 .

(c) La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el artículo 120.3, en relación con el 24.1, de nuestra Norma Fundamental, tiene como designio demostrar el sometimiento del juez o del tribunal sentenciador al imperio de la ley, operando como instrumento de convicción de las partes sobre la justicia y la corrección de la decisión judicial y facilitando su control por los tribunales superiores; se trata, en suma, de una garantía y de un elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

(d) Esa exigencia constitucional no demanda un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, debiendo considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que dan a conocer los criterios jurídicos esenciales que cimientan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1996 , FJ 2º; 28/1994, FJ 3 º; y 32/1996 , FJ 4º, entre muchas otras). Por consiguiente, no resulta necesario un examen agotador o minucioso de los argumentos de las partes, siendo admisibles las motivaciones por remisión [por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 115/1996 , FJ 2º.B)]'.

En el presente caso, debe recordarse que una motivación no deja de serlo por escueta, porque esta exigencia constitucional no está necesariamente reñida con la brevedad y la concisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 70/1991 , FJ 2º; 154/1995, FJ 3 º; y 26/1997 , FJ 2º), y en el auto impugnado se dice que la necesidad de garantizar la suspensión se fundamenta en los perjuicios de que se pudieran causar, fórmula parca, pero viene después a completarla con diversas menciones normativas y un argumento final justificativo de la fianza o aval: '... que garantice el pago del principal y los intereses de demora que se devenguen por el impago de la liquidación impugnada'.

El presente supuesto no es un ejemplo de motivación, pero ésta parce suficiente para entender las razones de la exigencia de garantía, razón por la que se desestima este motivo impugnatorio, máxime cuando no se aprecia la indefensión alegada, al haber podido defender la actora sus legítimos derechos ante esta Sala sin merma de garantías.

CUARTO.-En cuanto a la exigencia de garantías para suspender la ejecución de la deuda tributaria, la concesión de una medida cautelar debe llevar al examen concreto de los artículos 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , realizando una valoración de los intereses en conflicto y, seguidamente, acordar la medida cautelar interesada sólo en el supuesto de que la ejecución del acto impugnado inviabilizara la legítima finalidad del recurso, salvo grave perturbación de los intereses generales.

Así, la valoración de los intereses en conflicto deberá tomar en consideración: la naturaleza del daño, la seriedad de los motivos de impugnación del acto o disposición y la relación de los mismos con los intereses generales.

En el presente supuesto litigioso se pretendía la tutela cautelar respecto a un acto liquidatorio (IBI) del Ayuntamiento de Torrent, de naturaleza tributaria, debiendo resaltar la reiterada jurisprudencia que establece que la suspensión de los actos tributarios constituye un acto debido, de comprobación de requisitos, tan sólo condicionada a la aportación de garantías de pago de la deuda tributaria, siendo procedente la suspensión de los actos tributarios por no afectar la suspensión cautelar a los intereses generales vinculados al sistema tributario si se constituye previamente garantía suficiente, posibilitando con ello la coexistencia del principio de tutela judicial efectiva con el de eficacia administrativa.

El fundamento de la exigencia de garantía no puede ser en esta sede procesal la de una norma tributaria, siendo impertinente la invocación de la apelante del artículo 233 de la Ley General Tributaria , aplicable al procedimiento tributario pero no al jurisdiccional, que se rige por el art. 133 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que dispone que ' cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios'.

Procedía, y así lo hizo el Juzgado, exigir a la parte recurrente la presentación de caución o garantía, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, para responder de los perjuicios que la suspensión pudiera causar a la Hacienda Pública.

Y ello fue así, a pesar de las alegaciones de la actora, pues resulta insuficiente probatoriamente invocar los resultados negativos de 2013, el negativo del fondo de maniobra, del activo corriente o de los fondos propios, cuando ni siquiera ha acreditado haber intentado con resultado denegatorio obtener un aval de la deuda de alguna entidad bancaria, sin demostrar la irreparabilidad de los posibles perjuicios o los graves daños que ello causaría, o la pérdida de la legítima finalidad del recurso.

En definitiva, deben primar los intereses de la Hacienda Pública y garantizar en su día, en supuestos desestimatorios del recurso contencioso-administrativo, el cobro de la deuda cuya ejecución es suspendida.

Procederá, pues, desestimar el recurso de apelación.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la LJCA , la imposición de costas procesales a la parte recurrente. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en 500 euros, en concepto de honorarios de Letrado.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto porTRIBECA RESIDENCIAL S.L.U. contra el auto de 12-1-2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Valencia , con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia al recurrente, en la cuantía señalada en el FD Quinto.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha anteriormente citada.


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