Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 2471/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 831/2012 de 04 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2471/2015
Núm. Cendoj: 47186330012015101206
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02471/2015
-
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
SECCIÓN DE REFUERZO A
N.I.G:47186 33 3 2012 0101429
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000831 /2012/
Sobre:EXPROPIACION FORZOSA
De D./ña. Higinio
LETRADOJUAN-CARLOS ALVAREZ GONZALEZ
PROCURADORD./Dª. MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ
ContraD./Dª. COMISION TERRITORIAL DE VALORACION DE LEON
LETRADO LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
Rec. nº: 831/2012
Ilustrísimos señores:
Magistrados:
Dª. María Begoña González García
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Jesús Mozo Amo
SENTENCIA Nº 2471/2015
En Valladolid, a cuatro de noviembre de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de León de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada en el expediente NUM000 , por la que se fija el justiprecio de los bienes y derechos de la finca NUM001 Polígono NUM002 parcela NUM003 , del término municipal de Cistierna, afectada por la ejecución de las obras del proyecto 'Variante de Cistierna. CL- 626 de L.C.A. de Asturias a Aguilar de Campoó por la Robla y Guardo. Tramo: Cistierna . Clave: 1.2-LE-19' en 174.393,71€, incluido el premio de afección.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrentes: Don Higinio representado por la Procuradora Doña Aranzaru Muñoz Rodríguez y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Álvarez González.
Como demandada: Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare contrario a Derecho y anule la resolución recurrida (Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de León de la Junta de Castilla y León de fecha 21 de diciembre de 2011), dictada en el expediente NUM000 , por la que se fija el justiprecio de los bienes y derechos del recurrente y se declare que el mismo tiene derecho a ser indemnizado por la administración demandada conforme a la cantidad determinada en la hoja de aprecio de la propiedad formulada en vía administrativa o alternativamente en la que, situada entre dicha cantidad y el justiprecio fijado por la administración demandada, resulte determinada pericialmente en el marco del presente proceso, con expresa imposición de costas causadas a la administración demandada si a ello temerariamente se opusiere.
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
TERCERO.-Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 3 de noviembre de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.
En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.-Por acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de octubre de 2014, los magistrados Dª. María Begoña González García, D. Jesús Mozo Amo y D. Alejandro Valentín Sastre, entre otros, fueron nombrados en comisión de servicios en el ámbito del Plan de Actuación por Objetivos para esta Sala.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Señora Doña María Begoña González García.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la parte actora la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de León de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada en el expediente NUM000 , por la que se fija el justiprecio de los bienes y derechos de la finca NUM001 Polígono NUM002 parcela NUM003 , del término municipal de Cistierna, afectada por la ejecución de las obras del proyecto 'Variante de Cistierna. CL- 626 de L.C.A. de Asturias a Aguilar de Campoó por la Robla y Guardo. Tramo: Cistierna . Clave: 1.2-LE-19' en 174.393,71€, incluido el premio de afección.
Y se pretende por la parte actora que se anule dicha Resolución y que, en su lugar, se fije como justiprecio la cantidad de 456.133€ que resulta del informe pericial que se aportó con la hoja de aprecio o subsidiariamente del que resulte del informe pericial a practicar y ello por cuanto se solicita dicho justiprecio en atención a la actividad comercial e industrial que se realizaba en la finca y no en su consideración a prado secano, ya que el informe de la administración expropiante carece de motivación y sin consideración individualizada al caso que nos ocupa, así como el informe del Ponente de la Comisión Territorial se limita a confirmar el valor asignado por la entidad expropiante, por lo que dicha resolución adolece de falta de motivación y congruencia, al dar por bueno un informe que parte de un hecho incierto cual es el de la naturaleza agrícola de la propiedad expropiada, por lo que se invoca la sentencia del TSJ de 11 de julio de 2004, para terminar solicitando la anulación de la resolución recurrida.
Frente a ello, por la Administración demandada se ha solicitado la desestimación del recurso y ello en la consideración de la presunción de acierto de las resoluciones de la Comisión, así como en la jurisprudencia referida a la valoración de los informes periciales aportados por la parte expropiada, no discutiéndose por la parte recurrente, ni la fecha de inicio del expediente expropiatorio, ni la normativa aplicable, de lo que resulta que siendo esta el RDL 2/2008, el suelo deba de valorarse conforme a su clasificación urbanística como suelo rústico y catastralmente como prado secano, de lo que resulta la valoración realizada por la Administración expropiante y finalmente se establecen dos indemnizaciones por las edificaciones e instalaciones existentes al amparo de lo que establece el artículo 23 referido al método por el coste reposición, según su estado y antigüedad y además dos indemnizaciones por el hecho de que sobre la finca se desarrollaba una actividad industrial, en atención a las mejoras existentes en la finca y por otro lado el coste del traslado de la actividad.
Y frente a ello se pretende por la parte expropiante una indemnización que obvia cualquier consideración sobre los bienes expropiados y parte de los costes de una nueva instalación lo que debe ser rechazado procediendo la desestimación del recurso.sticacacie caso la parte actora do la desestimacie una nueva instalacia actividad industrial, en atenci, de lo que resulta
SEGUNDO.-Antes de analizar las pretensiones de las partes, se juzga oportuno hacer unas consideraciones generales previas y señalar así, en primer lugar, que el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 25 de octubre de 2011 que la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos de fijación del justiprecio fue originariamente elaborada para los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa (a la vista de su composición, así como de la competencia técnica y las garantías de imparcialidad de sus miembros) y que ello «supone que la mencionada doctrina jurisprudencial no puede considerarse automáticamente aplicable a los Jurados de Expropiación creados por algunas leyes autonómicas» -después añade que será necesario examinar las características de cada uno de ellos a fin de ponderar hasta qué punto la referida presunción de acierto les resulta predicable-. En cualquier caso, no puede dejar de recordarse, como ha hecho la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2012 , que «la Administración, en virtud del principio de legalidad administrativa, goza de la presunción de que ejerce sus facultades con arreglo a Derecho. Todo acto administrativo, expresión jurídica por antonomasia del ejercicio de las facultades administrativas, cualquiera que sea el órgano o Administración que lo dicte, goza de la presunción de legalidad que le atribuye específicamente el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 y que, en todo caso, exige una valoración por parte del órgano jurisdiccional llamado a controlar su legalidad en orden a si dicha presunción ha sido eficazmente desvirtuada. Junto a esa presunción de legalidad o validez del acto administrativo también cabe hablar de una presunción de imparcialidad u objetividad del órgano o funcionario autor del mismo, tal y como reconoce la Sentencia de 27 de marzo de 2003 dictada por la Sala especial del artículo 61 LOPJ de este Tribunal Supremo cuando, con referencia a los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se subraya que su actuación se desarrolla 'con plena imparcialidad y sometimiento no menos pleno a la Ley y al Derecho', realidad esta que 'no supone sino una particularización de la regla más general de sujeción a la legalidad de todos los poderes públicos españoles, como único cauce viable para conseguir un verdadero reinado del Estado de Derecho', y que se traduce en marco jurídico general que 'permite precaver cualquier desviación de aquel mandato de plena sujeción a la legalidad y de imparcialidad'».
También de manera general, hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 24 de abril y 29 de noviembre de 2007 ) las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes que vincula primero a las mismas y después tanto al Jurado expropiatorio como a los Tribunales que revisan sus decisiones ( artículo 34 LEF ) y que, por consiguiente, sea cual sea el resultado de la prueba pericial que eventualmente pueda practicarse no puede concederse más ni cosa distinta de lo reclamado tanto en su día como, en su caso, en esta sede judicial ( SSTS 12 de junio de 2007 , 9 de junio de 2008 y 2 de marzo de 2009 ).
Por otro lado, también esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el valor probatorio que debe darse a los informes periciales emitidos por peritos a petición de las partes y con el fin y propósito de dar cobertura y apoyo a sus pretensiones. En términos generales ha manifestado al respecto que tales informes de parte no constituye prueba de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar en principio la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones formuladas en la hoja de aprecio y por ello a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe; la praxis diaria judicial nos pone de manifiesto que el resultado de dichos informes en la generalidad de los casos se inclina a favor de la parte que encarga y abona dicho informe, de tal modo que si el informe se expide a petición de la persona o entidad que tiene que pagar el importe a fijar se dictamina a la baja, mientras que si el informe lo encarga la persona que debe cobrar el justiprecio el informe verifica la valoración a la alza; ahora eso si en ambos casos, sendos peritos intervinientes tratan de justificar su dictamen en la aplicación de criterios legales y técnicos. De este mismo parecer es la STS 30-06-1992 , de la que fue Ponente Don Manuel Goded Miranda cuando al respecto señala lo siguiente: '...ello debe oponerse el carácter parcial que tienen siempre las hojas de aprecio aportadas al expediente administrativo, así como los informes que las acompañan, carentes de la necesaria objetividad, por lo que su criterio no puede prevalecer sobre el de tasaciones verificadas por un perito designado con las garantías que establecen los arts. 610 a 632 LEC , reguladores de este medio de prueba. En tal sentido, la S 16 diciembre 1988 de este Tribunal afirma que el dictamen en vía jurisdiccional, con todas las garantías procesales señaladas en los arts. 610 y ss. Ley procesal civil , tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del jurado'.
TERCERO.-En el presente caso la parte actora no ha discutido la clasificación urbanística del suelo expropiado, aún cuando haya insistido en la existencia de una explotación comercial en el mismo, lo que no altera dicha clasificación urbanística, ni tampoco cuestiona nada respecto de la normativa cuyas reglas de valoración a efectos expropiatorios deben aplicarse a dicho suelo, toda vez que se ha de partir de considerar aplicables las normas de valoración contenidas en la Ley 8/2007, Ley cuyas reglas de valoración son aplicables en todos los expedientes que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (véase su Disposición transitoria tercera) y lo son, a tenor de su artículo 21.1.b ), cualquiera que sea la finalidad de la expropiación y la legislación que la motive, con este punto de partida, hay que añadir que es reiterada y mayoritaria la doctrina del Tribunal Supremo que proclama que la iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar -artículo 21.2.b)-, tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el mismo es requerido para que formule hoja de aprecio ( SSTS 21 julio , 31 octubre y 2 noviembre 2011 y 1 julio 2013 ), requerimiento que en el supuesto enjuiciado se produjo en octubre de 2008, como resulta del folio 13 del expediente administrativo o sea, después del 1 de julio de 2007, fecha de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, según dispuso la Disposición Final Cuarta de dicha norma .
También como pasó previo a la resolución del presente recurso es preciso examinar si concurre la falta de motivación que se reprocha a la resolución impugnada y así las cosas a la vista de la misma, no puede considerarse que carezca de motivación, pues la resolución se encuentra motivada, en sí misma considerada y por el informe del vocal técnico, al folio 70 aún cuando fuera por aceptación del valor asignado por la Entidad expropiante, no siendo determinante de falta de motivación el hecho de que no se recojan expresamente las pretensiones de la parte expropiada.
La motivación por remisión a informes ha sido considerada por la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, y así lo ha puesto de manifiesto la Sentencia de 28/06/2002, Recurso Nº: 37/2001 , Ponente D. José Luis López- Muñiz Goñi, del TSJ de Castilla y León Sala de Burgos.
CUARTO.-Lo expuesto conduce por otro lado a rechazar, en primer lugar, la valoración propuesta por la parte recurrente en su hoja de aprecio y que se fundaba en el informe elaborado por el arquitecto Técnico Sr. Alvaro , al folio 17 y siguientes del expediente administrativo y que fijaba la indemnización solicitada en el coste real del traslado de la actividad, por lo que se estaba utilizando un método de valoración, que no es el legal con arreglo a la normativa de aplicación, ya que con arreglo al art. 22.1 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, 'Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley:
a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.
El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan'.
Así como tampoco se puede atender al informe realizado en los presentes autos por la economista Doña Victoria , respecto a las construcciones existentes en al finca, primero por cuanto su cualificación profesional no le permite valorar construcciones dado que no se trata de una arquitecto y por tanto no ha atendido al método de valoración a lo que establece el artículo 23.1 b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, que establece que:
Las edificaciones, construcciones e instalaciones, cuando deban valorarse con independencia del suelo, se tasarán por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
Por lo que tampoco puede atenderse a la valoración que resultaba del informe que se acompañaba a la hoja de aprecio, por cuanto tampoco tenía en cuenta el estado y antigüedad de dichas instalaciones, por lo que en este punto se ha de confirmar la resolución de la Comisión Territorial de Valoración aún cuando se remitiera a la valoración dada por la Administración expropiante, que desde luego se adecuaba más al estado y naturaleza de las construcciones existentes, a la vista de las propias fotografías que se acompañaban al informe de la hoja de aprecio a los folios 29 y siguientes.
Igual suerte desestimatoria debe de correr la pretensión de valoración del negocio en la cantidad que se indica por la Perito Doña Victoria , dado que la misma por un lado valora el suelo en 8000 euros en consideración al precio de mercado, por lo que no aplica el método de capitalización de rentas del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , que establece respecto al suelo rural, que es el que nos ocupa, aún cuando en el mismo se desarrolle en el mismo una actividad industrial, al indicar que:
1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley:
a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.
Por lo que de acuerdo con lo que establece el artículo 15 del Real Decreto 1492/2011 , aún cuando no resultara de aplicación por razones temporales, pero si permite considerar la existencia de un método de valoración respecto a la capitalización de la renta real o potencial en las explotaciones comerciales, industriales y de Servicios en suelo rural, y que la valoración se realiza de la siguiente manera: Las explotaciones comerciales, industriales y de servicios implantados en suelo rural, se valorarán mediante la capitalización de las rentas de explotación al tipo de capitalización en suelo rural corregido, según el riesgo de cada actividad, y las formulas que se contienen en el referido precepto, método que no ha sido aplicado por el informe pericial, que además incurre en evidentes duplicaciones, dado que por un lado valora el suelo y por otro valora el negocio atendiendo a la capitalización del beneficio promedio, que lo basa a su vez en un salario medio, conforme a la normativa tributaria y que evidentemente ni resulta aplicable, ni se ajusta remotamente a los criterios legales de valoración que deben ser aplicados, incurriendo nuevamente en una doble valoración al fijar una indemnización por el traslado del negocio, cuando esta también valorando ese mismo negocio, todo lo cual conduce a considerar que reconocer doblemente estos conceptos sería determinar un enriquecimiento indebido como ha indicado entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 2 marzo 1993 , Ponente Don Juan Manuel Sanz Bayón, en la que se indica que:
'También es doctrina jurisprudencial sostenida firmemente, y de especial aplicación al supuesto aquí contemplado por su complejidad y la variedad de elementos objeto de valoración, la de que la Finalidad del justiprecio ha de ser la de lograr un adecuado valor de reposición de los bienes y derechos expropiados, sin menoscabo económico pero también sin enriquecimiento indebido'.
Por lo que se ha de concluir por todo ello a la desestimación del presente recurso dado que la prueba pericial practicada en el mismo no ha logrado desvirtuar la presunción de acierto de la resolución impugnada.
QUINTO.-En cuanto a las costas causadas, pese a la desestimación del presente recurso se considera que concurren las circunstancias establecidas legalmente para no hacer una especial imposición de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA , en la redacción aquí aplicable, que es ya la que le dio la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
SEXTO.-Al no exceder la cuantía del presente recurso de la cantidad prevista en el artículo 86.2.b) LJCA , contra esta sentencia no cabe interponer el recurso de casación previsto en ese precepto, aunque sí el recurso de casación para la unificación de doctrina en los términos que se contemplan en los artículos 96 y siguientes del mismo texto legal .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, registrado con el nº 831/2012 e interpuesto por Don Higinio representado por la Procuradora Doña Aranzaru Muñoz Rodríguez contra la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de León de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada en el expediente NUM000 .
No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.
