Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 2475/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1064/2011 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 2475/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014102473


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1064 /11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 2475/14

Valencia, diecisiete de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1064/11, interpuesto por D. Rogelio , representado por el Procurador Sra. Iranzo Pontes y dirigido por el Letrado Sr. Bueso Medio, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 1 de abril de 2011, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de enero de 2011, por la que se desestima la reclamación NUM000 y acumulada NUM001 , interpuestas respectivamente contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la liquidación por IRPF 2002, por importe de 75.792,16 euros, de fecha 3 de octubre de 2007, y contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de imposición de sanción, por la comisión de la infracción tributaria prevista en el artículo 79 de la LGT 230/1963, consistente en dejar de ingresar dentro de plazo la deuda tributaria, por importe de 30.995,88 euros, de fecha 3 de marzo de 2008.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 2 de septiembre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que tras los trámites legales estime el recurso declarando: 'A).- estimar de forma principal la prescripción ante la Liquidación Provisional de fecha 3 de octubre de 2007, dejando sin efecto y anulando la misma, así como la Sanción Tributaria llevada a cabo en acuerdo de fecha 3 de marzo de 2008.

B).-Estimar de forma subsidiaria a la anterior petición, el motivo SEGUNDO Y TERCERO del presente Recurso Contencioso Administrativo, por lo que;

Se establezcan los ingresos del ejercicio en la cuantía de 733.361,31 euros.

Se establezcan los gastos del ejercicio 2002 en la cuantía de 771.051,83€, tras adicionar la amortización de los años 2000- 2001-2002, o en su caso la que proceda en su caso tras estudio por la Sala.

C).- Se dicte nueva Liquidación del IRPF 2002 por parte de la Administración Tributaria en atención a los datos que se estimen en la petición anterior. B).

D).-No se interpongan las costas del procedimiento a ninguna de las dos partes, habida cuenta que no existe mala fe ni temeridad por las mismas en sus planteamientos, así como que el mismo es un procedimiento cuanto menos de interpretación en la aplicación de las normas bastante discutible.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2011, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 14 de noviembre de 2011 la cuantía del recurso se fijó en 61.991,76 euros.

CUARTO - No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, pero solicitado y acordado el trámite de conclusiones, las partes presentaron sus escritos, y se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2014, trasladándose por razones de servicio al día 13 de junio de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de enero de 2011, por la que se desestima la reclamación NUM000 y acumulada NUM001 , interpuestas respectivamente contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la liquidación por IRPF 2002, por importe de 75.792,16 euros, de fecha 3 de octubre de 2007, y contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de imposición de sanción, por la comisión de la infracción tributaria prevista en el artículo 79 de la LGT 230/1963, consistente en dejar de ingresar dentro de plazo la deuda tributaria, por importe de 30.995,88 euros, de fecha 3 de marzo de 2008.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Prescripción para exigir el pago derivado de la liquidación del IRPF 2002, pues el cómputo del plazo inicial de prescripción es el 30 de junio de 2003, siendo que el procedimiento había caducado en diversas ocasiones por inactividad de la Administración, notificándose en fecha 29 de junio de 2007, es decir un día antes del transcurso de los cuatro años, el inicio de nuevo procedimiento de comprobación limitada con propuesta de liquidación, y la liquidación provisional en fecha 3 de octubre de 2007, cuando cómo máximo tendría que haberse notificado en fecha 1 de julio de 2007.

-Error en el cómputo de los ingresos tenidos en consideración para establecer la liquidación del IRPF del 2002, pues de los documentos presentados se desprende que los ingresos en el ejercicio 2002 son de 733.361,31 euros, existiendo un error material o de cálculo que puede ser corregido en cualquier momento en el procedimiento.

-Procedencia de los gastos de amortización sobre el inmovilizado, pues conforme el artículo 123 de la Ley 43/1995 se refiere a bienes adquiridos para su puesta en funcionamiento, siendo que el bien cuya amortización se pretende nunca ha entrado en funcionamiento productivo, por lo que a efectos empresariales es nuevo. Debe imputarse como resultado del ejercicio 2002, y con efecto de resultado extraordinario, las partidas pendientes de aplicar en los ejercicios 2000 y 2001 como gastos de amortización.

-Improcedencia de la sanción por prescripción, pues la sanción se impone en base a acuerdo de iniciación de fecha 16 de octubre de 2007, imponiéndose la sanción mediante acuerdo de fecha 3 de marzo de 2008, notificado el 25 de marzo de 2008, siendo el día inicial para interponer la sanción el día en que se efectuó la declaración tributaria del año 2002 hasta pasados cuatro años, por lo que habiéndose iniciado las actuaciones sancionadoras en fecha 16 de octubre de 2007, ya había prescrito el derecho de la Administración.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-La notificación de la propuesta de liquidación provisional interrumpe la prescripción, conforme dispone el artículo 68.1 a) de la LGT , al tratarse de una acción de la Administración tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario en los términos del citado artículo, pues es la notificación de la propuesta de liquidación para que el contribuyente pueda formular alegaciones a la misma, paso necesario para que la Administración pueda liquidar.

-No se ha demostrado que la Administración incurriera en error aritmético alguno al calcular los ingresos del recurrente. La Administración parte de una cifra a la que el actor dio su conformidad no aportando el actor prueba documental del pretendido error aritmético.

-La libertad de amortización exige que el elemento al que se aplique sea de nueva adquisición por el contribuyente conforme se desprende del artículo 123 de la LIS , debiendo entender que se trate de elemento que antes no había pertenecido al empresario, y no el nuevamente afecto.

-Respecto el acuerdo sancionador señala que el inicio de las actuaciones de regularización interrumpió la prescripción de la acción para sancionar, tal y como señala expresamente el artículo 189.3.a) de la LGT 58/2003.

CUARTO .- Invocando el actor la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago derivado de la liquidación por IRPF año 2002, empezaremos por analizar la misma.

Sostiene que conforme establece el TEAR, el plazo del cómputo inicial de la prescripción es el día 30 de junio de 2003, fecha en la que finalizó el plazo para presentar la declaración 2002, plazo que según la Administración quedó interrumpido con la notificación de la primera propuesta de liquidación que surtió efectos, pues dicho procedimiento no había caducado, en fecha 29 de junio de 2007, esto es, un día antes de haber prescrito.

Añade que el procedimiento había caducado en diversas ocasiones por inactividad de la Administración, notificándole por tercera vez y de forma válida en fecha 29 de junio de 2007, el inicio de un nuevo procedimiento de comprobación limitada mediante la notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional, que el actor presentó alegaciones en fecha 4 de julio de 2007, y la Administración dictó la liquidación provisional en fecha 3 de octubre de 2007, cuando la misma debió notificarse dentro del plazo de 4 años, conforme el artículo 24 de la Ley de Derechos de los Contribuyentes 1/1998 , que finalizaba el 1 de julio de 2007.

Refiere que en los procedimientos anteriores caducados, se habían presentado los datos, libros, facturas y demás documentos necesarios, los cuales conservaban plena validez, por lo que podría haber emitido la liquidación dentro del plazo de cuatro años, siendo que lo que realizó fue abrir una nueva comprobación para evitar la prescripción.

Concluye señalando que no está conforme con la interpretación de la Administración de que tras la apertura de un nuevo procedimiento de comprobación, se inicia otra vez el cómputo del plazo de prescripción, lo que a su juicio genera inseguridad jurídica, y que la liquidación provisional no confirma la propuesta en cuanto a la cuantía, por lo que la liquidación provisional se concreta en fecha 3 de octubre de 2007, es decir, cuando ya ha transcurrido el plazo de prescripción.

Para resolver esta cuestión debemos partir de que no se discute por las partes que tratándose del IRPF 2002, el plazo para presentar la declaración, finalizaba el día 30 de junio de 2003, empezando a computarse el plazo de cuatro años de prescripción previsto en el artículo 66 de las LGT 58/2003, conforme señala el artículo 67 de la misma ley , al día siguiente de que finalice el citado plazo, ni se discute que en fecha 29 de junio de 2007, se le notificó al actor el inicio de un nuevo procedimiento de comprobación limitada, con notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación, ni que la liquidación provisional fue notificada en fecha 23 de octubre de 2007, sino que la cuestión se centra en si la notificación de la propuesta de liquidación realizada en fecha 29 de junio de 2007, interrumpió la prescripción.

Debe recordarse que el artículo 68.1 de la LGT señala que el plazo de prescripción previsto en el artículo 66 a) de la LGT , es decir el de cuatro años para determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, se interrumpe por cualquier acción de la Administración tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regulación, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria, mientras que el mismo artículo 68, pero en su punto 5, señala que producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo que se hubiese interrumpido por los motivos del apartado siguiente, que no afectan a la resolución del presente recurso.

Pues bien, conforme lo expuesto debe desestimarse el motivo impugnatorio alegado por el actor, pues la notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación, efectuada en fecha 29 de junio de 2007, interrumpe la prescripción, al ser una acción de la Administración realizada con conocimiento del obligado tributario conducente a la comprobación y liquidación de la deuda tributaria, sin que las alegaciones efectuadas por el actor referente al cómputo del plazo de prescripción puedan ser estimadas al iniciarse de nuevo el plazo de prescripción tras la interrupción, como señala la normativa expuesta.

-En segundo lugar sostiene la actora que concurre error en el cómputo de los ingresos tenidos en consideración para establecer la liquidación del IRPF del 2002.

Añade que es cierto como indica el TEAR que dio como buenos los ingresos en un primer momento, ingresos que obtuvo la agencia tributaria del impuesto del IVA ejercicio 2002, pero ahora nos encontramos ante un impuesto distinto, el IRPF, y de los documentos presentados a la Agencia Tributaria se desprende claramente que los ingresos son 733.361,31 euros, existiendo por tanto un error de cálculo o aritmético que puede ser corregido en cualquier momento.

Refiere que el TEAR de forma equivocada señala que el contribuyente no ha aportado prueba en contrario que desvirtúe tales ingresos, afirmación que no comparte, pues se ha aportado la total documentación de los ingresos del ejercicio 2002, interesando que tras la previa aportación por la Agencia Tributaria de Manises de las facturas de ingresos del ejercicio 2002, se acuerde por la Sala concretar la cuantía de los ingresos del ejercicio 2002 en 733.361,31 euros.

Como ya hemos señalado, sostiene la actora que la suma de los ingresos del año 2002, no es de 743.205,59 euros, como señala la Administración, sino 733.361,31 euros, cuestión que ya planteó en el recurso de reposición contra la liquidación, y que fue desestimada señalando:

'Por lo que se refiere a la alegación de error en la suma de los ingresos, hay que hacer constar, que al recurrente se le efectuó una liquidación provisional correspondiente al IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 2002, a la cual prestó conformidad y en la que figura como Base Imponible 743.205,59 euros.

Además, en escrito presentado por el interesado en fecha 4/7/07, con número de registro NUM002 , consta en la alegación PRIMERA: 'conformidad con ingresos de la explotación (243.205,49 euros).

El art. 105.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, dice:

En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Por otra parte, el artículo 106 regula las normas sobre medios y valoración de la prueba:

'1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.

Dado que el recurrente no aporta prueba alguna que contradiga los antecedentes obrantes en el expediente se acuerda DESESTIMAR.'

Respecto dicha cuestión el TEAR refiere que al notificarle la propuesta de liquidación, el actor manifestó su conformidad con los ingresos de 743.205,59 euros, y también manifestó su conformidad a una liquidación provisional por IVA 2002, donde figura como base imponible 743.205,59 euros, resultando que el artículo 1225 del Código Civil señala que el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros, y que el artículo 1218 del mismo Código , dispone que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros, por lo que el reclamante, al dar la conformidad a los ingresos de la liquidación provisional, tiene la consideración de documento privado, lo que hace prueba de las declaraciones contenidas en él que no han sido desvirtuadas por el contribuyente, por lo que se deben mantiene los ingresos consignados en la liquidación.

Pues bien, frente a la cifra fijada por la Administración en la liquidación por IRPF 2002, coincidente con la fijada en su día para el IVA 2002, y respecto la que el actor manifestó su conformidad de manera expresa en su escrito de alegaciones, sostiene posteriormente, tanto en el recurso de reposición como en el presente recurso, que existe un error de cálculo, pues la cifra no es de 743.205,59 euros, sino de 733.361,31 euros, como señala que se desprende de las facturas, pero dicha alegación genérica, no va acompañada de concreción alguna respecto que facturas han sido sumadas de manera errónea, ni donde se encuentra el error, más allá del resultado final de la suma, ni de prueba alguna que lo corrobore, no constando además las citadas facturas aportadas a los efectos de corroborar el error invocado, por lo que recayendo la carga de la prueba en el actor y conforme a lo expuesto, procede desestimar el motivo alegado.

-A continuación invoca el actor la procedencia de los gastos de amortización sobre el inmovilizado, pues si bien el TEAR, atendiendo a la literalidad del artículo 123 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades, desestima la petición de amortizar el elemento, en concreto, una nave industrial, al considerar que no es elemento nuevo, sin entrar en otras consideraciones, entiende la actora que el artículo 123 de la citada ley , habla de bienes adquiridos para su puesta en funcionamiento, asunto que el TEAR pasa por alto.

Añade que tal y como acepta el TEAR, el bien fue adquirido inicialmente por un particular para uso privado, y nunca afecto a actividad empresarial alguna, siendo posteriormente adquirido por el actor y utilizado para su actividad empresarial, siendo por tanto un bien que nunca ha entrado en funcionamiento productivo por lo que a efectos empresariales es nuevo totalmente, debiendo por tanto incrementarse los gastos en la cuantía de 90.151,82 euros, y sobre los mismos sacar nuevo rendimiento empresarial, habiéndose aportado la escritura de compraventa del inmueble que se pretende amortizar donde se puede ver que costo 210.354,23 euros.

Señala que la Administración tampoco ha incluido e imputado como resultado del ejercicio 2002, y con efecto de resultado extraordinario las partidas pendientes de aplicar en los ejercicios 2000 y 2001, como gastos de amortización generales, pues el actor compró la nave el 13 de abril de 2000 y en el ejercicio 2000 y 2001 no procedió a realizar amortización alguna, siendo que la Resolución de 30 de julio de 1991, del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditorias de Cuentas, por las que se dictaban las normas de valoración del inmovilizado material, preveía al respecto imputar como resultado extraordinario las partidas dejadas de amortizar en ejercicio precedentes.

Concluye diciendo que tal petición la realizó en escrito de 13 de noviembre de 2006 respecto el que la Administración no resolvió al declarar caducado el procedimiento, por lo que los gastos de amortización deberán quedar reflejados en; gastos ordinarios justificados en Libro Gastos, 560.697,60 euros; gastos amortización general años 2000 y 2001 imputados al ejercicio 2002, 120.202,41 euros; y aplicación de libertad de amortización del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , 90.151,82 euros.

Respecto dicha cuestión la liquidación refiere que no procede acogerse al beneficio fiscal para empresas de reducida dimensión en la libertad de amortización para inversiones generadoras de empleo, pues la inversión debe realizarse en elementos de inmovilizado nuevos y la nave adquirida no cumple dicho requisito, y tampoco ha sido acreditado el requisito de incremento de plantilla media respecto el ejercicio anterior, por lo que procede amortizar como máximo un 3% anual, en función de la tabla de amortizaciones, y respecto la alegación de que debe deducirse como resultado extraordinario las cuantías correspondientes a las amortizaciones no practicadas en los ejercicios 200 y 2001, procede desestimar dicha alegación al no encontrarse dicho gasto entre los considerados como deducibles legalmente para el régimen de estimación directa simplificada.

Interpuesto recurso de reposición contra la liquidación, la Administración desestimó el mismo refiriendo, respecto la libertad de amortización señala que el artículo 123 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se refiere a elementos del inmovilizado material nuevos, entendiendo como tales aquellos que entren en funcionamiento por primera vez, lo que no ocurre en el presente supuesto en que el inmueble ha sido utilizado con anterioridad, y no se entiende como nuevo, un inmueble adquirido a una persona física que no estaba afecto a una actividad empresarial, por lo que no puede amortizarse libremente, y respecto la amortización acelerada, señala que el artículo 125 de la Ley 43/1995 , aplicable a las empresas de reducida dimensión, establece que los elementos del inmovilizado material nuevos, así como los elementos del inmovilizado inmaterial, puestos a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del art. 122 de esta ley , podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas, siendo que en el presente caso, al efectuar la liquidación ya se tuvo en consideración lo siguiente; ingresos: 743.205,49; gastos: 560.697,60; amortización local: (valor construcción= 147.247,96* 3%* 1,5)= 567.323,75; total gastos: 567.323,75; rendimiento= 175.881,74; gastos 5%= 8.794,08; y rendimiento neto= 167.087,66 euros.

En la reclamación interpuesta por el actor únicamente manifestó su disconformidad con la libre amortización, respecto la que el TEAR desestimó al entender que por elementos nuevos debe entenderse aquellos bienes que entren en funcionamiento por primera vez, pero si ya fueron usados por una persona física a título privado o en el ejercicio de una actividad empresarial evidentemente ya no es nuevo, pues la ley exige que sea nuevo, no estableciendo ninguna excepción para el caso de su utilización por particulares, por lo que no se puede aceptar la interpretación del reclamante de que es irrelevante que el inmueble haya sido utilizado con anterioridad por la persona física a la que se lo compró.

Lo expuesto hasta ahora conlleva que la Sala deba pronunciarse sólo sobre la cuestión referente a la libertad de amortización, pues la actora no impugnó la cuestión referente a los gastos de amortización generales ante el TEAR, conformándose con la resolución administrativa en tales extremos, incurriendo en el presente recurso en desviación procesal respecto dicha pretensión.

Centrada por tanto la cuestión en la interpretación del artículo 123 de la Ley 4371995 del Impuesto sobre Sociedades que regula la libertad de amortización, en cuanto a la expresión elementos del inmovilizado material nuevos, debemos empezar por transcribir el mismo, que refiere:

'1.Los elementos del inmovilizado material nuevos, puestos a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo anterior, podrán ser amortizados libremente siempre que, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo en que los bienes adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la empresa se incremente respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores, y dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros veinticuatro meses.

La cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será la que resulte de multiplicar la cifra de 90.151,82 euros por el referido incremento calculado con dos decimales.

Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.

La libertad de amortización será aplicable desde la entrada en funcionamiento de los elementos que puedan acogerse a la misma.

2. El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo siempre que su puesta a disposición sea dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del mismo.

3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de aplicación a los elementos del inmovilizado material construidos por la propia empresa.

4. La libertad de amortización será incompatible con los siguientes beneficios fiscales:

a) La bonificación por actividades exportadoras, respecto de los elementos en los que se inviertan los beneficios objeto de la misma.

b) La reinversión de beneficios extraordinarios, la exención por reinversión y la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, respecto de los elementos en los que se reinvierta el importe de la transmisión.

5. En caso de transmisión de elementos que hayan gozado de libertad de amortización, únicamente podrá acogerse a la exención por reinversión la renta obtenida por diferencia entre el valor de transmisión y su valor contable, una vez corregida en el importe de la depreciación monetaria.

6. En el supuesto de que se incumpliese la obligación de incrementar o mantener la plantilla se deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes.

El ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se haya incumplido una u otra obligación.

7. Lo previsto en este artículo también será de aplicación a los elementos del inmovilizado material nuevos objeto de un contrato de arrendamiento financiero, a condición de que se ejercite la opción de compra.'

Pues bien, del tenor literal del precepto, en especial del apartado primero, tercero y séptimo, se pone de manifiesto como lo esencial es que se trate de bienes nuevos adquiridos que entren en funcionamiento por primera vez, no siendo nuevo si ya ha sido usado, como sucede en el presente supuesto, por lo que el motivo debe ser desestimado.

-En último lugar y respecto el acuerdo de imposición de sanción refiere la actora que está prescrita, bien por la prescripción de la liquidación, bien por la prescripción de la propia sanción, pues se inicia en virtud de acuerdo de iniciación de fecha 16 de octubre de 2007, notificado en fecha 25 de octubre de 2007, y se impone mediante acuerdo de 3 de marzo de 2008, notificado al actor el 25 de marzo de 2008, siendo que el día inicial para imponer la sanción es desde el día en que se efectuó la declaración tributaria del 2002, por lo que no habiéndose abierto las actuaciones sancionadoras hasta el 16 de octubre de 2007, notificado el 25, ha transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción, y lo mismo si se computa desde el 30 de junio de 2003, fecha en la que finalizó el plazo de presentación del IRPF 2002.

Pues bien, el motivo debe ser desestimado, pues en primer lugar no ha sido declarada la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, y en segundo lugar, el artículo 189.3. a) de la LGT 58/2003 refiere que el plazo de prescripción para interponer sanciones tributarias se interrumpirá por cualquier acción de la Administración tributaria realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria, y que las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización, por lo que empezando a computarse el plazo de cuatro años, conforme el artículo 189.2 de la citada LGT , desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones, e interrumpiéndose por la regularización, no ha prescrito la acción para sancionar.

Por lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rogelio , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de enero de 2011.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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