Última revisión
01/06/2005
Sentencia Administrativo Nº 248/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 58/2002 de 01 de Junio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTERO MARTINEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 248/2005
Núm. Cendoj: 02003330012005100647
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo nº 58/2002
Ciudad Real
S ALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Magistrados, Iltmos. Sres.:
D. José Borrego López, Presidente.
D. Mariano Montero Martínez
D. Miguel Angel Pérez Yuste.
SENTENCIA Nº 248
En Albacete, a uno de Junio de 2005.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 58 de 2002 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de AGRÍCOLA DEL ACEBUCHE, S.A., representada por la Procurador Sra. González Velasco y defendida por la Letrado Sra. Pernas Romaní, contra la COMISIÓN MIXTA DEL PARQUE NACIONAL DE CABAÑEROS, representada y dirigida por la Abogacía del Estado, y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por sus Servicios Jurídicos, en materia de solicitud de autorización para realización de cortafuegos en la finca "Los Acebuches". Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.
Antecedentes
Primero. Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha veintiuno de junio de 2001 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión Mixta de Gestión del Parque Nacional de Cabañeros, de fecha veintidós de marzo de 2001, por la que se desestima el recurso de alzada entablado contra resolución anterior, del Parque Nacional, de fecha treinta y uno de julio de 2000, que denegó la autorización para la realización de unos cortafuegos-tiraderos para la caza en la finca "Los Acebuches".
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de los actos combatidos, así como el derecho a realizar las tareas de cortafuegos interesadas, y subsidiariamente, a que se le indemnizara por las limitaciones que el rechazo a tales tareas le habría producido en su propiedad.
Segundo. Contestada la demanda por las Administraciones demandadas, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso, aunque la Abogacía del Estado solicitó previamente la inadmisibilidad del recurso respecto a la petición de indemnización.
Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veintiséis de mayo de 2005, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero. Impugna la actora la resolución de la Comisión Mixta de Gestión del Parque Nacional de Cabañeros, de fecha veintidós de marzo de 2001, por la que se desestima el recurso de alzada entablado contra resolución anterior, del Parque Nacional, de fecha treinta y uno de julio de 2000, que denegó la autorización para la realización de unos cortafuegos-tiraderos para la caza en la finca "Los Acebuches"
Segundo. Hemos tenido ocasión de analizar, por ejemplo en los autos de recurso de apelación 78/2004, mediante sentencia de fecha siete de febrero último pasado, un planteamiento parcialmente similar al que ahora realiza nuestra actual demandante, en relación con las limitaciones al derecho de propiedad y a la reclamación de responsabilidad patrimonial. Valga su reproducción como idea fundamentadora:
Este planteamiento parte de un error considerable, cual es considerar que existe un derecho prácticamente incondicionado a cazar en finca propia, y que cuantos derechos se hubieran obtenido en virtud de Planes Técnicos de Caza anteriormente aprobados serían inmutables. Ello no es cierto, hasta el punto de que el propio grupo normativo aplicable establece la posibilidad de indemnizar por las limitaciones de determinados derechos, derivadas de la aplicación legal de las normas, cuando se produjeran perjuicios resarcibles. La clave en este particular, como bien argumenta la Administración autonómica demandada y ahora apelada, estriba en partir de los límites del derecho de propiedad, constitucionalmente establecidos en el art. 33 de la Carta Magna, fundamental aunque no exclusivamente; en función de ello, puede la Administración, de forma justificada y en virtud de los informes que recabó de técnicos competentes, fijar unas limitaciones al ejercicio de la caza, por mor de la protección medioambiental que igualmente sitúa como principio rector de la actividad social y económica el art. 45 de nuestra ley de leyes. Y en el caso que nos ocupa, es lo que hizo, sin que por ello pueda hablarse de limitaciones inmotivadas, sobre todo cuando no se ha probado que las limitaciones antecitadas resultaran arbitrarias, infundadas o innecesarias para el control poblacional y para la protección de los espacios naturales.
En tal sentido, arts. 13.2 de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, art. 61 de la ley castellano-manchega de caza, y SSTS de veintiséis de noviembre de 2003, EDJ 2003/174414 ["Hay sólo unas limitaciones al derecho de propiedad que tiene su propio mecanismo de compensación, que es el general de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública] y de veinte de enero de 1999, EDJ 1999/389.
Tercero. Incluso, en ese pronunciamiento nuestro se analizaba ya la anulación por el Tribunal Supremo del autonómico Decreto 23/95, aprobatorio del Plan de ordenación de los recursos naturales de los Montes de Toledo (Cabañeros-Rocigalgo) mediante sentencia de veinticinco de febrero de 2003. Pretendía la parte allí recurrente que la aprobación del Plan Técnico de Caza allí pretendido había quedado sin cobertura, porque reputaba sin contenido el reenvío legislativo de las leyes que se citan. Decíamos, sin embargo, que no podía aceptarse tal tesis:
"el hecho de que por motivos formales, se anulara el Decreto autonómico, no empece para que el Plan Técnico aprobado por la Administración pueda encontrar su cobertura legal necesaria en normas distintas del citado Decreto, como ocurre con la Ley de Caza de Castilla-La Mancha o con la propia Ley 4/1989 que antes hemos mencionado, que amparan la aprobación de este tipo de Planes Técnicos. Tuvimos ocasión de decir, en Sentencia de esta Sala de fecha catorce de abril de 2003, autos de recurso de apelación 342/2002, y ya antes, en sentencia de diecisiete de octubre de 2002, recurso de apelación 197/2002, que los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales no producen, per se, limitaciones o restricciones injustificadas en los derechos subjetivos de los afectados, por ampararse un control poblacional, en el más amplio marco de la protección medioambiental plasmada en el art. 45 de la Constitución, y que tales limitaciones, en su caso, se producirían con el dictado de los actos materiales y singulares de aplicación, como los Planes Técnicos, que previos los informes de los técnicos fijan el control antedicho. Como también expresábamos en las sentencias citadas, un acto de aplicación como el Plan Técnico de Caza puede desencadenar daños en derechos subjetivos, que pueden ser objeto, en su caso, de indemnización, y ello podría ser por declararse su nulidad radical o anulabilidad -que no es el caso, por lo que hemos visto y lo que diremos después-, o por ser conforme a derecho pero suponer en la práctica limitaciones acreditadas de los derechos subjetivos. Con todo lo expuesto se sale al paso del argumento basado en que no se motiva ni justifica la disminución y limitación de derechos, respecto al anterior Plan Técnico, siendo así que los derechos relativos a la actividad cinegética son, a priori, absolutos. Sí que contaba la Administración con informes técnicos que amparaban la decisión posteriormente adoptada, con lo que la denunciada falta de motivación, aunque fuera parcialmente por remisión, y se corroboró posteriormente en la alzada, no puede prosperar.
Tercero. Se postula, también que la solicitud de Plan Técnico de Caza que planteó el actor- apelante, se ganó por silencio administrativo positivo: el autonómico Decreto 182/1993, de adecuación procedimental, establece el efecto estimatorio del silencio en los casos en que no hay suelta de piezas prevista en el Plan, y éste es el caso. Además, la Ley castellano manchega 10/2001, recoge los supuestos de silencio desestimatorio, y no está el que nos ocupa.
Sin embargo, compartimos una vez más el criterio de la sentencia apelada, así como el de la Administración autonómica, en el sentido de entender, en primer lugar, que la ley de 2001 que acabamos de citar no es aplicable, toda vez que entró en vigor el ocho de diciembre de 2001, mientras que se solicitó la aprobación del Plan pretendido el treinta y uno de marzo de 2000; además, la previsión del art. 43 de la ley 4/1999, que modificó en este sentido la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, hay que vincularla a la norma especial frente a la general; así, el Anexo al autonómico Decreto 182/1993, de once de noviembre, por el que se adecuan procedimientos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, establece los efectos estimatorios del silencio para la aprobación de los Planes Técnicos de Caza y Pesca que no incluyan suelta de piezas -aquí entiende el apelante que se encuentra su caso-, pero también establece el efecto desestimatorio para las peticiones relativas a los "Espacios naturales protegidos. Solicitud actividades". Dada la peculiaridad del Parque Nacional de Cabañeros (primeramente, Parque Natural) y su naturaleza jurídica, entendemos que sí que constituye norma especial frente a la primera, que abarca las solicitudes de Plan Técnico de Caza a los terrenos que no constituyan espacios naturales protegidos. De ahí que no pueda entenderse otorgada la aprobación del PTC solicitada por silencio administrativo positivo.
Cuarto. Respecto a la petición de indemnización, en realidad aquí la parte apelante no combate la sentencia, como debería haber hecho, ya que la misma proporciona razones para desestimar la pretensión, que sin embargo no merecen controversia en la alzada, sin que sea suficiente con la genérica remisión a la demanda, porque los argumentos allí sostenidos habían recibido ya cumplida respuesta. No obstante, añadiremos que no estamos en presencia de un acto firme, pues precisamente estamos analizando su conformidad o no a derecho, y por tanto no puede ahora estudiarse la posible concurrencia de responsabilidad patrimonial; sólo después de la firmeza de la sentencia de instancia, que se produce con el dictado de la presente, al no caber más recursos contra ella, se podría iniciar, si al derecho de la parte conviene, el pertinente expediente de responsabilidad patrimonial ante la Administración, si estima que el funcionamiento de un servicio público -la aprobación de un Plan Técnico de Caza por la Administración autonómica, más restrictivo que el deseado- le ha generado un daño o perjuicio resarcible; máxime cuando la parte actora planteó por vez primera el derecho a la indemnización en el expediente administrativo, tras la aprobación del Plan, y por ende no se ha podido tramitar el pertinente expediente, seguido bajo los trámites de los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común y el Real Decreto 427/1993. Como quiera que no se considera contrario a derecho el Plan aprobado, no procede entrar a analizar la posible indemnización derivada de la nulidad del acto, art. 71 de nuestra ley rituaria.
Cuarto. Naturalmente, estamos en presencia de un acto administrativo distinto, pues en nuestro caso no se trata de la pretendida aprobación de un Plan Técnico de Caza, sino de tareas relacionadas con el objeto de la explotación, en concreto la realización de cortafuegos-tiradores para caza en la finca. Pero se contienen diversos argumentos que son extrapolables directamente aquí, como la imposibilidad de acordar la indemnización pretendida. Así, cuando en el expediente no se ha seguido procedimiento al efecto, no puede articularse ex novo dicha pretensión; si se consiguiera la nulidad del acto, cabría alguna posible indemnización, por la vía del art. 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y en caso de no ser así, ciertamente en esta materia se contempla la posibilidad de obtener un resarcimiento por las posibles limitaciones que en el derecho de propiedad se hubieran producido, pero para ello es preciso previamente, por mor de la función eminentemente revisora de esta Jurisdicción, articular el procedimiento correspondiente ante la Administración, que decidirá mediante un acto administrativo fiscalizable por los órganos judiciales competentes. Algo que aquí no ha ocurrido, puesto que la petición inicial de la parte actora, en virtud de la cual se ha seguido el expediente administrativo que hoy acompaña a los autos principales, se refería a la autorización de tareas en la finca, solicitud necesaria por incardinación de la explotación en el ámbito protegido que nos ocupa. Argumento el de la indemnización pretendida, pues, que habrá de ser rechazado.
Quinto. Es de utilizar, igualmente, el razonamiento que antes exponíamos en relación al silencio positivo, desde la regulación autonómica que precedió a la reforma operada por la ley 4/1999 en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, en una tesis que, en materia subvencional (donde se planteaba similar problema) hemos plasmado en nuestra reciente sentencia, recaída en autos 999/2001, en fecha veinticinco de abril último pasado, que vendría a reflejar el sentido negativo y desestimatorio del silencio en esta materia.
Además, por si se entendiera que la normativa autonómica no sería de aplicación al supuesto presente, compartimos la argumentación que exponía la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que no podría contarse el silencio a partir de la fecha pretendida por la parte actora, siete de marzo de 2000, puesto que sólo se articuló una suerte de petición genérica a la Administración -incardinable, así, en el derecho de petición-, pero no puede suponer la solicitud de autorización, que no se produjo hasta el doce de junio de 2000, momento desde el cual -hasta la resolución mediante el acto recurrido- no llegó a transcurrir el plazo para poder entender, acertadamente o no, estimada la pretensión por silencio positivo. No se puede asumir que la inicial petición de mantener una reunión los representantes de la mercantil con la Dirección del Parque Nacional de Cabañeros, que así se calificó por la propia parte actora en el folio 24 del expediente, trámite de alegaciones, se quiera ahora presentar como el inicio del expediente de autorización y, menos aún, que desde ese momento deba contarse el plazo de resolución para la Administración, puesto que ese inicial intento de contacto no conllevaba una solicitud en forma para la autorización pretendida, que por otra parte, y de forma expresa, sí se contenía en el suplico del escrito de doce de junio de 2000 donde, esta vez sí, se articulaba correcta y completamente la petición de autorización. Motivo de impugnación, pues, que debe quedar rechazado.
Sexto. En cuanto al fondo mismo de la solicitud, ciertamente la inclusión de la finca en el ámbito geográfico y físico del Parque Nacional de Cabañeros provoca una limitación -hasta llegar a la prohibición, en según qué casos- de los aprovechamientos de las propiedades particulares, que no existirían, o al menos no en tal extensión, si no existiese esa vinculación con el Parque Nacional. Desde esa óptica, la aducida falta de motivación del acto combatido no puede ser, en modo alguno, asumida, porque el acto está suficientemente motivado, en el sentido de que contiene expresadas las razones de las que se vale la Administración para llegar al resultado final (folios 104 a 107 del expediente). Cuestión distinta es que no se comparta la motivación utilizada por la Administración, que evidentemente es el caso, pero no por ello puede tildarse la resolución de arbitraria o injustificada. Y, al no pedirse en el suplico de la demanda la retroacción de actuaciones por motivos de anulabilidad -incompleta audiencia, falta de motivación antedicha, incorrecta calificación inicial por parte de la Administración de la petición efectuada, etc.-, y pretender una solución sobre el fondo, la Sala, con el material disponible, entrará en el mismo para resolver.
Séptimo. En lo referente a las razones tenidas en cuenta por la Administración para denegar la autorización para realizar los cortafuegos, la resolución recurrida es clara: partiendo del mínimo impacto visual que deben tener todos los proyectos de actuación en el Parque Nacional, no quedaba justificada, a juicio de la Administración, la realización de los trabajos solicitados, por el impacto paisajístico de su realización, por su falta de funcionalidad como cortafuegos -de hecho, a lo largo del expediente se incidía de forma señalada en el uso relacionado con la actividad cinegética-, y en la excesiva entidad de los trabajos solicitados, en la relación con la superficie de la finca. Por si ello fuera poco, en la resolución del recurso entablado contra ese primer acto, la Administración volvió a remarcar los aspectos paisajísticos, dentro del más amplio espectro medioambiental, como las razones esenciales para denegar la autorización interesada. Al margen de que reitera que la mercantil solicitante conocía la situación de la finca con anterioridad a hacerse cargo de la misma, y que por ello sabía que carecía de la necesaria infraestructura para el ejercicio de la caza mayor.
Los anteriores asertos se corroboran con los informes obrantes en el expediente; así, folio 4, el Jefe de Zona informa al Director Adjunto, de que en su criterio no procedería la autorización, porque los cortafuegos-tiraderos se encuentran con una vegetación uniforme en todo su trazado, e integrados totalmente en el paisaje; que dicha vegetación consiste en jaras, brezos y otras especies, y que se produciría, caso de otorgarse la autorización, un fuerte impacto visual y paisajístico. A continuación, folio 7, el Director Adjunto del Parque Nacional, además de corroborar, mediante visita al lugar, cuantos datos proporcionó el Jefe de Zona, informa que los cortaderos cruzarían zonas de arroyo afectadas por una mayor escorrentía superficial; que la visibilidad de los cortaderos solicitado es muy alta desde diversos puntos de la finca y que por ello su impacto visual es muy notable; y por último, no se aprecia la existencia de excesivos pobladores animales, con lo que no se precisaría control de población. En el trámite de audiencia, folio 13, todavía se añadió que el diseño de los cortafuegos no respondía a las necesidades de prevención de los incendios forestales del Parque, porque los criterios del mismo iban dirigidos más "a la creación de áreas cortafuegos que aprovechen los elementos naturales del paisaje de menor combustibilidad", y que la longitud de cortafuegos solicitada se consideraba excesiva para una finca de unas 380 Has. Por último, como complemento al expediente se acompaña un informe técnico (del Jefe de la Sección Técnica), que esencialmente coincide con lo hasta aquí expuesto, acerca de la improcedencia de la autorización.
Octavo. Frente a ello, la parte actora presenta en el expediente un informe realizado a su instancia, por el técnico Sr. Vicente, Ingeniero de Montes, favorable para su tesis; dicho informe fue posterior y convenientemente ratificado, en sede judicial. Pero, con el máximo respeto que a este órgano judicial merecen siempre cuantos informes técnicos se presenten en un pleito, sea cual sea su origen, no puede ser suficiente el criterio anterior para desvirtuar las razones expuestas por la Administración para denegar la autorización, basada en informes también técnicos, que emanan de funcionarios independientes, que además no logramos apreciar en qué medida podrían obtener beneficio alguno en coincidir -porque todos comparten lo esencial- en la improcedencia de la autorización, dado el impacto visual y demás razones proporcionadas. Es, no cabe duda, un informe de signo distinto a los que figuran en el expediente a instancias de la Administración, pero no nos ofrece una visión acabada y fundada de por qué están equivocados los informes que entienden lo contrario a lo mantenido por el técnico firmante. Insistiendo en la mayor consideración personal y profesional hacia el Técnico de la parte actora, el hecho de que la empresa del Ingeniero citado tenga un contrato indefinido con la mercantil apelante, al menos desde tres años de la ratificación de su informe, según paladina confesión en dicho acto, y que fuera él el que aconsejara precisamente la realización de los trabajos sobre los que luego informa, no favorece precisamente la impresión de imparcialidad cuando se intenta el contraste con el material probatorio obrante en las actuaciones. Y no se articuló en los autos principales la petición de prueba pericial imparcial que pudiera habernos proporcionado ese suficiente contraste.
Teniendo en cuenta que la parte actora ha ido variando su argumentación hasta mezclar la viabilidad de los cortafuegos por distintas razones (de protección contraincendios, de aprovechamiento cinegético, de explotación del corcho), pero sin el soporte probatorio suficiente, decaen el resto de consideraciones de la demanda, y con ellas el recurso mismo entablado, porque la genérica invocación al principio de igualdad, porque otras fincas enclavadas en el Parque Nacional tendrían cortafuegos, queda en abstracta alegación, sin poder comparar situaciones que, incluso, desconocemos si presentan la similitud pretendida.
No concurren los presupuestos habilitantes para un especial pronunciamiento en costas, de acuerdo al art. 139 de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo entablado por la representación procesal de la actora contra la resolución de la Comisión Mixta de Gestión del Parque Nacional de Cabañeros, de fecha veintidós de marzo de 2001, por la que se desestima el recurso de alzada entablado contra resolución anterior, del Parque Nacional, de fecha treinta y uno de julio de 2000, que denegó la autorización para la realización de unos cortafuegos-tiraderos para la caza en la finca "Los Acebuches", sin expreso pronunciamiento en costas.
Así, por esta Sentencia, contra la que cabe interponer el recurso de casación al que se refiere el art. 86.4 de la ley jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
