Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 248/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 521/2012 de 20 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 248/2013

Núm. Cendoj: 15030330012013100231

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00248/2013

PONENTE: DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO DE APELACION Nº. 521/12-DERECHOS FUNDAMENTALES

APELANTE: UNIVERSIDAD DE A CORUÑA

APELADA: Cesareo -MINISTERIO FISCAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA, PTE.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A Coruña, a veinte de marzo de dos mil trece.

En el RECURSO DE APELACION que con el número 521/12 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por LA UNIVERSIDAD DE A CORUÑArepresentada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la SENTENCIA de fecha 29 de junio de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO DOS DE A CORUÑA en el Procedimiento DE DERECHOS FUNDAMENTALES que con el número 429/11 se sigue en dicho Juzgado. Es parte apelada DON Cesareo , representado por el Procurador DON JOSE AMENEDO MARTINEZ Y dirigido por el Letrado DON JOSE IGNACIO SANTALO JUNQUERA. Interviene en el recurso EL MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Magistrada ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.

Antecedentes

PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Amenedo Martinez en representación de D. Cesareo frente a la resolución Rectoral de la Universidad de A Coruña de 9 de agosto de 2011 por la que se resuelve expediente disciplinario frente al actor con imposición de una sanción de suspensión firme de funciones directivas por un periodo de 48 meses con efectos inmediatos desde su notificación, limitando dicha estimación a la revocación de dicha resolución por ser contraria a derecho y desestimando las restantes pretensiones del demandante, sin expresa imposición de costas'.

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de 29 de junio de 2012, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de A Coruña , en autos de procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales número 429/2011, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por don Cesareo contra resolución de 9 de agosto de 2011 del Rector de la Universidad de A Coruña por la que se le impone la sanción de suspensión firme de funciones directivas por un periodo de 48 meses, en calidad de responsable de la comisión de una infracción muy grave de acoso laboral tipificada en el artículo 95.2, letra o) de la Ley 7/2007, de 12 de abril que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público.

Como consecuencia de la imposición de aquella sanción y según advierte la resolución sancionadora, el Sr. Cesareo , desde su notificación, pierde la condición de Director de la Escuela Universitaria de Diseño Industrial y la elegibilidad para ejercer cualquier otro puesto directivo en la Universidad de A Coruña.

SEGUNDO .- El fallo objeto de la presente apelación aprecia la vulneración del derecho a la prueba pertinente sin indefensión alegado por el sancionado a causa de la negativa del instructor del expediente disciplinario a ampliar la testifical de los profesores Adriano y Anibal , solicitada en su momento, por considerar que '...resultaba decisiva al pretender deducirse de la misma que las actuaciones de dicho Vicerrector y la posterior instrucción del expediente se realizaron con intención de amedrentar al actor para que se plegara a los intereses de los testigos de cargo calificados por el instructor...'. Tras la práctica de dicha prueba, el juez a quo concluye que '...la misma acredita que dicho vicerrector amenazó al demandante, asi consta en las testificales de los profesores Adriano y Anibal con una coincidencia plena frente a la testifical de don Sabino que niega tales amenazas...'.

Aquilata lo anterior con el dato, que califica de 'esencial', relativo a que, según refieren aquellos testigos de modo coincidente, en la reunión de 14/10/2009 el Vicerrector habría amenazado al recurrente con la existencia de un informe del Valedor Universitario que, además, no tendría relación alguna con los hechos sucedidos entre el recurrente y los profesores Macarena y Estibaliz , según deduce el juez a quo, en cuanto estos habrían tenido lugar unos días antes de la celebración de aquella reunión. Y razona, '...pero entonces solo puede entenderse su incorporación al expediente que ahora nos ocupa, con independencia de cuál fuere su ubicación en el mismo, por la voluntad de utilizar los hechos y conclusiones que allí se alcanzaban para orientar la actuación del instructor en un determinado sentido, conclusión entonces sí coherente con las declaraciones de los testigos referidos en el sentido de que el entonces Vicerrector amenazó al actor y que en esas amenazas se realizó expresa referencia a un informe del Valedor que se encontraba encima de la mesa (....), deduciéndose inmediatamente de todo ello lo que antes referíamos esto es que la negativa a ampliar la testifical de los Profesores Adriano y Anibal se proyectó sobre el derecho de defensa del actor vulnerando dicho derecho esencial y garantía del ejercicio de la potestad punitiva de la Administración conforme a los principios basilares de un Estado de Derecho.'

Y lo anterior, unido a la imposibilidad de tener por subsanado el vicio cometido en el expediente disciplinario por la práctica de aquella prueba testifical en la primera instancia, propicia la estimación del recurso por apreciar la infracción del derecho de defensa, en cuanto 'el enjuiciamiento previo de la legalidad formal del procedimiento punitivo integra un teste de constitucionalidad formal que de no ser superado impone la declaración de la vulneración de un derecho y por ende con amparo en el artículo 62.1, a) de la LRJPAC la nulidad de la resolución combatida, debiendo revocarse dicha resolución.'

La desestimación se constriñe a la pretensión resarcitoria consistente en la condena de la Universidad de A Coruña a indemnizar daños y perjuicios.

TERCERO .- Se alza la Universidad de A Coruña que aduce como motivo de apelación, la infracción del artículo 24.1 C.E y de la jurisprudencia que lo desarrolla, discrepando de la fundamentación que plasma la sentencia apelada, por entender, de un lado, que carece de razón de ser la presunta amenaza del Vicerrector a que se referiría el juez a quo y, de otro, que en la hipótesis de que fuera cierta, no se comprende en qué medida o cómo la denegación de la ampliación de la prueba testifical de los profesores Adriano y Anibal viene a conculcar el derecho de defensa del Sr. Cesareo y menos aún su trascendencia invalidante respecto de la resolución rectoral sancionadora pues, aun en el caso de que hubiese quedado acreditada, la práctica de la ampliación de aquella prueba testifical no habría añadido, esclarecido o aportado dato alguno decisivo a los hechos constitutivos de acoso laboral que fundamentaron la instrucción del expediente disciplinario.

El motivo está defectuosamente formulado pues, imputando a la sentencia recurrida un defecto de motivación, lo cierto es que lo que realmente cuestiona la apelante es la valoración de la ampliación de la prueba testifical denegada por el instructor y de las restantes testificales practicadas en sede judicial,lo que desvanece la pretendida ausencia de motivación, pues los razonamientos expresados en la valoración de la prueba presuponen que la sentencia está motivada. Otra cosa es que la Universidad apelante no esté de acuerdo con tales razonamientos, pero ello no constituye un problema de motivación de la sentencia, sino de valoración de la prueba. De esta manera, en el motivo se entremezclan argumentos que muestran disconformidad con la valoración de la prueba, junto con otros que se refieren a la falta de motivación de la sentencia que, desde luego, no pueden prosperar, si tenemos en cuenta que observa de modo taxativo, lo dispuesto en el articulo 218.2 LEC cuando exige que la motivación se integre con 'los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.', siendo esto lo que ha realizado el juez a quo con aquella prueba testifical, concluyendo sobre la entidad y trascendencia de la omisión de su practica en el expediente disciplinario, siendo cuestión diversa de la debida y exigible motivación, el diverso criterio que mantiene sobre el particular la Universidad apelante.

Dados los términos en que se ha planteado la presente apelación, la Sala se limitará a resolver si, desde las exigencias que plantea la doctrina constitucional y que la sentencia apelada transcribe, que el instructor no hubiere atendido la solicitud de práctica de prueba formulada por el expedientado Sr. Cesareo (consistente en la ampliación de la prueba testifical de los profesores Adriano y Anibal , respectivamente, Subdirector Xeral y Secretario de la EUDI), lesionaron su derecho de defensa en su modalidad de derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes del artículo 24.2 CE , al ser la indefensión generada sustancial y material, pues como ha destacado el Tribunal Constitucional en su sentencia numero 75/2010, de 19 de octubre de 2010 (Roj STC 75/2010 ), 'el alcance de dicha garantía queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de naturaleza procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución. Igualmente hemos sostenido que tal situación de indefensión debe ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo. Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron, y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (entre las últimas, SSTC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2 ; y 258/2007, de 18 de diciembre , FJ 3).'

Pues bien, no discutiendo la Universidad apelante que el recurrente ha cumplido aquellas cargas, lo que cuestiona es que la ampliación de aquel testimonio fuese relevante y decisiva, en términos de prueba de descargo.

En apoyo de ello afirma, de un lado, ser incierto que los eventuales hechos anteriores a los que fueron objeto del expediente disciplinario, fuesen incorporados para orientar la actuación del instructor y, de otro, que los profesores Adriano y Anibal , cuya ampliación de testifical fue denegada, tenían evidente interés en el asunto, al contrario de lo que afirma el juez a quo, al ser miembros del equipo de gobierno de la EUDI.

La tesis sostenida por el apelante consistió en afirmar que la prueba denegada, que versaba sobre lo sucedido en la reunión mantenida el día 14/09/2009 en el despacho del Vicerrector de Profesorado, permitiría tener por acreditado que aquel habría monopolizado la decisión del resultado final del expediente al haber tomado partido a favor de una de las partes en conflicto, llegando a amenazar al Sr. Cesareo con la incoación de un expediente disciplinario y, así mismo, con la tenencia de documentación comprometedora hacia su persona, si no cedía en el antagonismo surgido con los profesores Estibaliz y Macarena y habría entregado personalmente a la instructora un informe elaborado por el Valedor Universitario que él mismo le habría interesado mediante una 'nota interior' y que versaba sobre hechos ajenos a los que motivaron la incoación del expediente disciplinario. Con su denegación, se habría obstaculizado al expedientado hacer llegar al instructor una versión de los hechos diversa de la que califica de 'oficial', contrarrestando lo declarado por los testigos de cargo que ya habían declarado en el seno del procedimiento disciplinario.

A la vista de lo depuesto por los testigos cuya ampliación de declaración fue denegada por el instructor (Profesores Adriano y Anibal ), el juez a quo tiene por acreditado que en aquella reunión el Sr. Cesareo fue amenazado por el Vicerrector de Profesorado, concluyendo que aquel ha cumplido con la carga de acreditar la relevancia de aquella prueba denegada, al tener por probado, asimismo, sus alegaciones. No obstante, refuerza tal inferencia, con el uso por dicho Vicerrector del informe elaborado por el Valedor Universitario como medio de coacción y ello teniendo en cuenta su contenido que según obra al expediente disciplinario (folios 6 y 7) era ajeno a los hechos investigados y relativos a incidencias relacionadas cronológicamente desde el mes de julio de 2004 hasta septiembre de 2009, por lo que considera que su incorporación respondía a la única finalidad de 'orientar la actuación del instructor en un determinado sentido', todo lo cual vendría a otorgar verosimilitud a lo expresado por aquellos dos testigos.

Pues bien, habiendo revisado la valoración que el juez de la primera instancia ha efectuado de la totalidad de aquel material probatorio con la visualización del soporte gráfico, debemos avalar la vulneración del derecho de defensa (en su vertiente de derecho a la práctica de la prueba pertinente) que extrae como fundamento de la estimación de la pretensión declarativa articulada por la vía del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales. Y ello por haber quedado acreditado que, surgido el conflicto docente con los profesores Estibaliz y Macarena , el Sr. Cesareo fue coaccionado por el Vicerrector de Profesorado en la reunión mantenida en su despacho el día 14/09/2009 quien, además, utilizó un informe emitido a su instancia por el Valedor Universitario que versaba sobre hechos diversos de los que originaron la controversia, todo lo cual, de haber depuesto los testigos respecto de los que se solicitó la ampliación, podría haber hecho versomisil al instructor la tesis de descargo del expedientado resultando, en resumen, de entidad para su defensa.

No podemos aceptar la mantenido por la Universidad apelante en esta alzada dado que la valoración de la prueba que realiza el juez a quo no resulta irracional ni arbitraria y si bien es cierto que los profesores Adriano y Anibal formaban parte del equipo de gobierno de la EUDI, ello no significa que per sesu declaración deba ser parcial, si tenemos en cuenta que a las generales de la ley respondieron no tener interés directo ni indirecto en el asunto, siendo así que, en caso de que la parte apelante así lo hubiere considerado, pudo ejercitar el mecanismo de la tacha de testigos que, sin embargo no utilizó, por lo que en este trámite dicho argumento revocatorio de la sentencia apelada, no puede prosperar.

Dicho esto, resulta correcta la nula entidad subsanadora que otorga el juez a quo a la declaración de aquellos testigos en la primera instancia. El Tribunal Constitucional es reiterativo (por todas la sentencia número 145/2011, de 26/09/2011, recurso número 1101/2010 ), cuando afirma,

'5. Producida la vulneración del derecho de defensa en el transcurso del procedimiento administrativo sancionador, el hecho de que el demandante de amparo disfrutara posteriormente en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probar cuanto consideró oportuno para la mejor defensa de sus derechos e intereses, no subsana la vulneración del derecho a la defensa ocasionada en el previo procedimiento administrativo sancionador, pues la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que debe respetarse su ejercicio ( STC 35/2006, de 13 de febrero , FJ 4).

Ello es así, entre otras razones, porque como recuerda la STC 89/1995, de 6 de junio (FJ 4), y subrayan a su vez las SSTC 7/1998, de 13 de enero (FJ 6 ) y 59/2004, de 19 de abril (FJ 3), no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso-administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, 'condenen' al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa 'se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE ' ( STC 125/1983, de 26 de diciembre , FJ 3).

Una vez apreciado que la resolución administrativa sancionadora ha vulnerado el art. 24.2 CE , resulta innecesario continuar con el análisis del resto de las invocaciones realizadas en la demanda de amparo; de modo que, llegados a este punto, debemos fijar, con arreglo a lo dispuesto en el art. 55 LOTC , el alcance del amparo otorgado, que consistirá en anular tanto la resolución administrativa sancionadora como las posteriores resoluciones judiciales, con retroacción de actuaciones para que, a la vista de la propuesta de resolución formulada por el instructor del expediente, pueda el recurrente oponer los medios de defensa que a su derecho convengan.'

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de apelación.

CUARTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; con arreglo al artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional se fija en 800 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios del Letrado de la parte apelada, en función del esfuerzo y trabajo que ha requerido la contestación a los motivos esgrimidos en el recurso de apelación.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de junio de 2012, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de A Coruña , en autos de procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales número 429/2011 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma; con expresa imposición de costas a la recurrente en cuantía máxima de 800 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte apelada.

Notifíquese a las partes y, entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal BANESTO-(1570-0000-85-0521/12-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretario certifico.- Doy fe.


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