Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 248/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 690/2013 de 01 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: VILLAFAÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Nº de sentencia: 248/2014
Núm. Cendoj: 48020330032014100429
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 690/2013
DE Ordinario
SENTENCIA NUMERO 248/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GOIZUETA RUIZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
En Bilbao, a uno de abril de dos mil catorce.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 690/2013 y seguido por el procedimiento , en el que se impugna: la Resolución de 10 de mayo de 2012 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, por la que se le deniega la renovación del permiso de armas tipo 'E'.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: D. Eladio , representado por la Procuradora Dª. IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA y dirigido por el Letrado D. ANDONI HERNANDEZ MURGA.
- DEMANDADA: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BIZKAIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 19 de noviembre de 2013 tuvo entrada en esta Sala procedente el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nª 2 de Bilbao autos de recurso contencioso administrativo número 195/2012, en el que D. ANDONI HERNANDEZ MURGA actuando en nombre y representación de D. Eladio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 10 de mayo de 2012 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, por la que se le deniega la renovación del permiso de armas tipo 'E' ; quedando registrado dicho recurso con el número 690/2013.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda , se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.
TERCERO .- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Por Decreto de fecha 15.01.2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de INDETERMINADA.
QUINTO .- El procedimiento no se recibió a prueba, por no solicitarlo ninguna de las partes.
SEXTO.- Por resolución de fecha 27.03.2014 se señaló el pasado día 01.04.2014 para la votación y fallo del presente recurso.
SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .
Fundamentos
PRIMERO.- A) OBJETO DEL RECURSO.
D. Eladio recurre la Resolución de 10 de mayo de 2012 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, por la que se le deniega la renovación del permiso de armas tipo 'E'.
B) POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora solicita que 'se declare nulo, anule o revoque la Resolución recurrida por la que se acuerda denegar la renovación de la licencia de armas tipo 'E' a D. Eladio ; se declare el derecho del recurrente a que le sea renovada la mencionada licencia; se condene en costas a la Administración' .
La demanda expone que el recurrente presentó solicitud de licencias de armas tipo 'E' el 23 de febrero de 2012 ante la Intervención de Armas y Explosivos de Bilbao, dependiente del Ministerio del Interior. El 23 de marzo de 2012 se requirió al recurrente para que presentara la documentación pertinente en relación con la información que constaba en el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, en el que constaba como imputado en sendos atestados, uno por un presunto delito o falta de convocatoria de organizaciones ilegales, remitido al Juzgado de Guardia de la localidad de Balmaseda, y otro por un presunto delito de enaltecimiento del terrorismo, remitido a la Fiscalía de la Audiencia Nacional. El recurrente aportó el 3 de abril de 2012 en que exponía que las dos causas habían sido archivadas, la primera por Auto de 22 de octubre de 2007 , dictado por el Juzgado n.º 1 de Balmaseda, por entender que los hechos no constituían infracción penal, y la segunda por acuerdo de la Fiscalía de la Audiencia Nacional en la que se ponía de manifiesto que el Ministerio Fiscal no daba trámite al mencionado atestado por no ser los hechos considerados constitutivos de infracción penal alguna. El 10 de mayo de 2012 se dictó resolución por la que se denegaba la renovación de la licencia de armas tipo 'E'. El recurrente ha sido poseedor del referido permiso de armas durante varios años, habiendo cumplido siempre todas las obligaciones accesorias.
En cuanto a los fundamentos jurídicos, la demanda relata que la consideración de imputado no puede deducirse de un atestado policial, ya que corresponde al juez de Instrucción correspondiente, una vez investigados los hechos, determinar qué persona o personas han podido ser responsables de la comisión de hechos considerados delictivos. En atención al Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, no puede afirmarse que en el presente caso existan antecedentes policiales o penales. Cita, en defensa de su pretensión, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2011 . La resolución impugnada, añade, no motiva en absoluto la denegación, pues se basa en unos atestados policiales que recogen unos hechos que posteriormente la autoridad judicial competente ha calificado como no constitutivos de infracción penal. No se ha acreditado nada, concluye, acerca de la peligrosidad, violencia o agresividad del recurrente que pudiera poner en peligro su seguridad o la de terceros, por lo que no concurren los requisitos que exige la jurisprudencia para entender ajustada a Derecho la resolución recurrida.
C) POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.
La Administración General del Estado se opone a la estimación del recurso.
Sostiene que, en materia de concesión o denegación y revocación de licencia de armas, el Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración que la autoridad gubernativa tiene amplia facultad discrecional en orden a la valoración de las circunstancias concurrentes en razón del interés general, si bien ello no supone quedar inmune al control judicial y convertirse en arbitrariedad por lo que corresponde, en definitiva, a la jurisprudencia ponderar y valorar las circunstancias concurrentes y obrantes en las actuaciones que justifiquen, en su caso, tanto la concesión o denegación del permiso de armas como su revocación. En el presente caso, la Administración se ha basado para denegar la licencia de armas solicitada en la apreciación de que el recurrente no acredita una conducta irreprochable, a la vista de los antecedentes relacionados en las actuaciones. No se trata de comprobar su el recurrente tiene o no antecedentes penales, pues la expresión antecedentes que emplea la normativa aplicable se usa como sinónimo de conducta. Atendidos los hechos relevantes del presente supuesto, puede concluirse en la presencia en el recurrente de una conducta incompatible con la tenencia de armas de fuego, generadora de peligro abstracto y permite, razonablemente, sospechar que la tenencia de armas puede llegar a constituir un peligro para él o terceros, que en aras de la prevención de la seguridad ciudadana se ha de tener necesariamente en cuenta y desterrar en el futuro.
SEGUNDO.- SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE DENEGACIÓN DE LA RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE ARMAS.
En la resolución impugnada se justifica la denegación de la renovación de la licencia de armas tipo 'E' solicitada con fundamento en los antecedentes policiales reflejados en el Hecho Segundo: 'Con fecha 27/09/2007, consta en calidad de imputado en atestado de ref: 555A0700362, instruido por un presunto delito o presunta falta de convocatoria de organizaciones ilegales, remitido al Juzgado de Guardia de la localidad de Balmaseda (Bizkaia). Con fecha 09/09/2011, consta en calidad de imputado en atestado de ref: 55ª1100393, instruido por un presunto delito de enaltecimiento del terrorismo, remitido a la Fiscalía de la Audiencia Nacional de Madrid, con fecha 29/09/2011'.
Antecedentes que son valorados, en el Fundamento de Derecho Cuarto, del siguiente modo: 'Los antecedentes de hecho anteriormente expuestos concurren con el Informe emitido en sentido desfavorable por la Jefatura de la Comandancia de la Guardia Civil de Bizkaia, de conformidad con lo que determina la resolución de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE) de 20 de junio de 2001, dónde se establece que el informe que elaboren las Intervenciones de Armas y Explosivos sobre la conducta y antecedentes, al amparo de lo establecido en el artículo 97.2 del Reglamento de Armas , además de los antecedentes penales, deberán valorarse los hechos probados de las sentencias, los antecedentes policiales y cualquier hecho o circunstancia que sea de interés para la seguridad ciudadana. En este sentido, la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, considera que los hechos que se le imputan al solicitante, no parecen demostrar una conducta manifiestamente adecuada para ser acreedor del derecho a la tenencia de armas, sin que las alegaciones formuladas, hayan desvirtuado los antecedentes que se le imputan y que sirven de base para la denegación de la solicitud realizada'.
El recurrente combate esta motivación pues, a través de la documental aportada, acredita que los referidos antecedentes policiales fueron valorados por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Balmaseda y por la Fiscalía de la Audiencia Nacional en el sentido de que los mismos no eran constitutivos de infracción penal y no procedía el ejercicio de acción penal contra persona determinada.
Para acotar los términos de la presente decisión, hemos de exponer la posición jurisprudencial acerca de la motivación de la denegación de la renovación de la licencia de armas. A este respecto, por su interés, citaremos la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2012 (Recurso n.º 3324/2011, Ponente D.ª María Isabel Perelló, Roj STS 1232/2012 , Fundamentos Cuarto y Quinto):
'CUARTO .- En esta materia, debemos resaltar que las actividades relacionadas con las armas de fuego, en general, requieren de habilitación previa, en los términos que establece la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana. La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de cualquier arma de fuego. Se articula dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos exigibles con arreglo al Reglamento de Armas para su conservación pudiendo ser revocadas, las licencias, si se apreciare que las circunstancias del titular de la licencia han variado y aconsejan su revocación.
Concretamente, es el artículo 7.1.b) de la expresada Ley Orgánica 1/1992 , la norma que establece el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego, al señalar que 'Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad '.
En este sentido, el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, dispone que ' En ningún caso podrán tener ni usar armas , ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno '. En esta norma reglamentaria que, no olvidemos, nace de la habilitación contenida, entre otros, en el artículo 7 de la Ley Orgánica citada, se pretende introducir medidas de control necesarias, en lo que hace al caso, sobre la tenencia de armas de fuego.
QUINTO.- De conformidad con la normativa citada, venimos señalando lo siguiente. En primer lugar, que no existe un derecho a obtener licencia de armas , pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad ( artículo 7.1.b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992 ). Así, lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009 , RC 500/2005 , de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005 , de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 -. Y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de la Ley 30/1992 . En tercer lugar que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran.
Pues bien, la valoración de la aptitud para el uso de las armas , a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido hemos declarado que « La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia . Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros» ( STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005 ). '.
Pues bien, en el presente caso la referida motivación se basa en dos antecedentes policiales, en los que el recurrente figura como imputado, en un caso por un presunto delito o presunta falta de convocatoria de organizaciones ilegales y en el otro por un presunto delito de enaltecimiento del terrorismo. En la resolución administrativa no se ofrecen detalles adicionales de las concretas conductas investigadas que dieron lugar a la existencia de los referidos antecedentes policiales. Lo que sí figura en las actuaciones es el Auto de 22 de octubre de 2007 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Balmaseda , que acuerda el sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, respecto al primer antecedente policial, y el Decreto de 29 de noviembre de 2011 de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, por el que se acuerda archivar provisionalmente las Diligencias de Investigación n.º 157/2011 al no ser procedente el ejercicio de acciones penales contra persona determinada, respecto del segundo antecedente.
En relación con esta apreciación de las circunstancias determinantes de la denegación de la renovación, debemos hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2012 (Recurso n.º 2939/2011 , Ponente D. Eduardo Espín, Roj STS 4581/2012, F.J. 3º) en que se contiene la siguiente ratio decidendi:
'En estas condiciones también se ha evaluado la relevancia del único antecedente desfavorable con que contaba el demandante para la Administración autora del acto.
Tal dato negativo en que se fundamentó la resolución denegatoria consiste en la existencia de un proceso penal por un delito de malos tratos en el ámbito familiar. Pero en la instancia ha sido valorado este hecho en función de dos circunstancias: primero, el sobreseimiento provisional de la causa por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito; segundo, la falta de constancia de todo detalle de la conducta del interesado, esencial para enjuiciar su verdadera entidad o alcance respecto del peligro que supone la tenencia de armas .
Ante una precedente decisión judicial que declara la falta de justificación de la existencia del único hecho desfavorable para la concesión de la licencia , unido a la ausencia de toda descripción de los hechos que provocaron la incoación de la causa penal, es razonable concluir que no hay ningún factor del que inferir el riesgo que, para sí o para otra persona, pudiera generar la posesión de un arma de fuego de la clase que pretende el ahora recurrido, lo que desvirtúa el motivo en que se fundó la Administración para denegar la licencia .'.
En aplicación de este criterio jurisprudencial, hemos de concluir que en el presente caso la motivación de la decisión administrativa no contiene información suficiente sobre las circunstancias de hecho en que se ha basado la apreciación de que en la conducta del recurrente concurrían circunstancias 'de interés para la seguridad ciudadana'. Pues, aparte de que las actuaciones penales concluyeron prematuramente sin declaración de responsabilidad penal alguna, la resolución impugnada no llega a individualizar siquiera una descripción de los hechos investigados, ni tampoco la concreta participación del interesado en los mismos. Sin que de la simple imputación policial de categorías de delitos, en las circunstancias expuestas, pueda colegirse que existe motivación suficiente del acuerdo impugnado.
En consecuencia, procede acordar la estimación del recurso contencioso-administrativo y con ella la anulación de la actuación impugnada y el reconocimiento del derecho del recurrente a la renovación de la licencia de armas tipo 'E' solicitada.
TERCERO.- COSTAS.
Se imponen las costas a la Administración, si bien se limitan a 300 euros, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en atención a la naturaleza y complejidad del asunto y a la actuación profesional desarrollada en la presente instancia ( art. 139.1 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Fallo
CON ESTIMACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 690/2013, INTERPUESTO POR D. Eladio CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 10 DE MAYO DE 2012 DE LA SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BIZKAIA, DEBEMOS ANULAR ESTA RESOLUCIÓN POR SER DISCONFORME A DERECHO Y RECONOCER EL DERECHO DEL RECURRENTE A LA RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE ARMAS TIPO 'E' SOLICITADA. CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE LA PRESENTE INSTANCIA A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA, LIMITADAS EN LA FORMA DISPUESTA EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO.
Contra esta sentencia NO CABE RECURSO ORDINARIO DE CASACIÓN, transcurridos DIEZ DÍASdesde su notificación a las partes y de conformidad al art. 104 de la ley de la jurisdicción , remitase testimonio en forma de la misma a la administración demandada, en unión del expediente administrativo, a fin de que, en su caso, la lleve a puro y debido efecto, adopte las resoluciones que procedan y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, de todo lo cual deberá acusar recibo a esta sala en el plazo de diez días.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
