Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 248/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1104/2013 de 01 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 248/2015

Núm. Cendoj: 28079330022015100266


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.45.3-2011/0031860

ROLLO DE APELACION Nº 1104/2.013

SENTENCIA Nº 248/2.015

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a primero de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Rollo de Apelación número 1104 de 2013dimanante del

procedimiento ordinario número 166 de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Humberto , Iván , Justino y Eulalia , representados por el Procurador Don José Carlos Naharro Pérez y asistidos por el Letrado Don Gabriel Soria Martínez contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid asistido por el Letrado Don Pedro Joaquín Maldonado Canito.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 26 de junio de 2013 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid en el procedimiento ordinario número 166 de 2011 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Iván , Eulalia , Humberto y Justino ; sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas.- Contra la presente resolución cabe RECURSO DE APELACION a interponer ante este Juzgado dentro del plazo de QUINCE DÍAS a contar desde el siguiente al de su notificación, siendo necesaria la previa constitución de DEPÓSITO DE 50 € para recurrir, que habrá de consignarse en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES de este Juzgado, número 2797, 'Banco Español de Crédito, S.A ', Oficina C/. Gran Vía, 30, debiendo especificar en el campo 'Concepto de cobro' del Resguardo de Ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto del recurso de que se trate conforme a la siguiente numeración y descripción ['22': Contencioso-Apelación (506)], así como consignar, en su caso (si se recurriera simultáneamente más de una resolución) en el campo 'Observaciones' la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa. La constitución del depósito deberá ser acreditada al presentarse el escrito de interposición del recurso, bajo apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará Auto que pondrá fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada. -Así lo pronuncio, mando y firmo.. »

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 29 de Julio de 2.013 el Procurador Don José Carlos Naharro Pérez en nombre y representación de Humberto , Iván , Justino y Eulalia interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia estimando el recurso, anule y revoque la apelada, resolviendo de conformidad con la demanda de esta parte, condenando en costas a la Administración demandada.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 2 de septiembre de 2.013 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por Letrado Consistorial Don Pedro Joaquín Maldonado Canito en nombre y representación de Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid escrito el día 4 de octubre de 2.013 se opuso al mismo y solicitó que se tuviera por formulada oposición al recurso de apelación, formulado por Humberto , Iván , Justino y Eulalia contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n9 14 de Madrid , y tras los trámites legales se dicte Sentencia por 11 que se desestime el recurso de apelación formulado y confirme la Sentencia de 26 de junio de 2013 , en todos sus términos, con imposición de costas al apelante.

CUARTO.-Por resolución de 10 de octubre de 2.013 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 26 de marzo de 2.015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo tras indicar que es objeto del presente recurso contencioso administrativo la declaración del estado de ruina del ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid de las fincas regístrales NUM000 y NUM001 , que había sido notificado a los recurrentes. Ahora bien, y tal como se había alegado por la demandada, se suscita posible inadmisibilidad del recurso por inexistencia de acto impugnable al considerarlo firme y consentido ( Art. 69.c) en relación con el Art. 28 LJCA ), y que, naturalmente, ha de resolverse con carácter previo. A lo que debe señalarse en primer lugar que no hay duda alguna respecto a la identificación del recurso que la administración sin que pueda apreciarse modificación o reinterpretación alguna del contenido del acto impugnado. Y si bien en cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la. tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , y que las formalidades procesales no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo. Esta interpretación no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador. SEGUNDO. En el presente caso es claro que el Ayuntamiento dictó la resolución de fecha 3 de agosto de 2009 (folios 75 a 77 del expediente que se analiza), en que se acordó la declaración de ruina de los inmuebles señalados. Una resolución que fue públicamente conocida por los interesados en la forma que también ha quedado acreditada en el mismo expediente. Sin que se hubieran interpuesto recurso contra el mismo, lo que le hace, en efecto, ser firme, y sin que, además, se haya procedido a su cumplimiento voluntario ni a su ejecución forzosa de las posteriores actuaciones que ahora, de manera tan irregular, se intentan traer al proceso. Es expresivo en este sentido el informe de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento que consta igualmente en al expediente, en el que se señala que ni existe demolición de las zonas ampliadas, ni parece que se pretendan realizar.- No hay dudas de que el hecho del objeto o finalidad del presente recurso es la ejecución de un acto firme, lo que impide, desde luego, entrar a analizar su legalidad o ilegalidad pues, de otro modo, estaríamos ante una vía alternativa para la extemporánea revisión de un acto firme, lo que iría en contra de su propia firmeza. En consecuencia, una vez comprobada la existencia del acto, la falta de cumplimiento y su firmeza a la vista del expediente administrativo y de las pruebas aportadas por las partes, solo cabe que apreciar la existencia la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración municipal y de conformidad a lo establecido en los artículos 69.c ) y 28 LJCA

TERCERO.-La notificación del Decreto de 3 de agosto de 2009 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid por el que se declaró la ruina legal de diversas construcciones en la finca registral NUM001 y la finca registral NUM000 ubicadas en el punto kilométrico NUM002 de la CARRETERA000 en el denominado PARAJE000 se realizó mediante edicto publicado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid y en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 14 de agosto de 2009. Como tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia ( Sentencia de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1996 ) 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos Edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes antiformalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimientoSon los artículos 58 , 59 y 60 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el marco de referencia que determina la forma en la que han de practicarse las notificaciones y publicaciones y los preceptos que expresan los requisitos que determinan la eficacia de lo actuado, requisitos que persiguen un objetivo muy específico que no es otro que la necesidad de evitar la indefensión del administrado. Estos requisitos deben ser extremados cuando se refieren a los mecanismos que sustituyen al de la entrega material, como es el caso presente.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 59 apartado 4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. Admitida la viabilidad de la notificación mediante edictos, si concurren los requisitos que la Ley establece para realizarlos, este mecanismo establece una ficción de conocimiento por parte del destinatario del acto de comunicación, sea este una simple notificación o un requerimiento. Ahora bien como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 78/2008, de 7 de julio de 2008 desde la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 9/1981, de 31 de marzo , Fundamento Jurídico nº 6, hemos venido afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el artículo24 de la Constitución , 'garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales' (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional de 19/2004, de 23 de febrero, Fundamento Jurídico nº 2 ; 128/2005, de 23 de mayo, Fundamento Jurídico nº 2 ; 111/2006, de 5 de abril, Fundamento Jurídico nº 5 ; ó 113/2006, de 5 de abril , Fundamento Jurídico nº 6). De este enunciado se desprende la preeminencia del emplazamiento personal -en sus diversas formas- frente al realizado por edictos, de tal modo que esta segunda forma de comunicación, si bien válida constitucionalmente, se concibe en todo caso como un remedio último al que sólo debe acudirse una vez efectuado 'no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundada en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación' ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 210/2007, de 24 de septiembre , Fundamento Jurídico nº 2; similarmente entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional de 151/1988, de 15 de julio, Fundamento Jurídico nº 2 ; 19/2004, de 23 de febrero, Fundamentos Jurídicos nº 2 y 4; 106/2006, de 20 de abril, Fundamento Jurídico nº 2 ; 126/2006, de 24 de abril, Fundamento Jurídico nº 3 ; 162/2007, de 2 de julio, Fundamento Jurídico nº 2 ; y 2/2008, de 14 de enero , Fundamento Jurídico nº 2). Sin perjuicio de la responsabilidad que compete a las partes personadas en el procedimiento de colaborar con la Justicia también en este ámbito de constitución adecuada de la relación jurídica procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 82/2000, de 27 de marzo, Fundamento Jurídico nº 5 ; y 113/2001, de 7 de mayo , Fundamento Jurídico nº 5), corresponde también al órgano judicial la salvaguarda de la garantía de comunicación personal en el emplazamiento y el empleo del edicto como mecanismo último y subsidiario. A esos efectos ha de desplegar un específico deber de vigilancia, el cual reviste mayor intensidad cuando, como aquí se trata, 'el fin del acto de comunicación sea justamente poner en conocimiento de su destinatario que contra él se han iniciado ciertas actuaciones judiciales que en aquellos otros en los que la comunicación versa sobre los distintos actos procesales que se siguen en la causa en la que ya es parte y está debidamente representado y asistido técnicamente' ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 113/2001, de 7 de mayo , Fundamento Jurídico nº 5; en el mismo sentido, STC 126/2006, de 24 de abril , Fundamento Jurídico nº 3). Para el cumplimiento de ese deber, el Tribunal no puede limitarse a un 'seguimiento mecánico... de la indicación de la parte actora' ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 138/2003, de 14 de julio , Fundamento Jurídico nº 3; en términos parecidos, STC 49/1997, de 11 de marzo , Fundamento Jurídico nº 3) sino que debe agotar las posibilidades, por los medios que racionalmente se le ofrezcan, sin que tenga tampoco que efectuar una investigación desmedida. Ante todo, debe agotar los medios de localización que quepa deducir del contenido de las actuaciones del proceso de que se trate ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 162/2007, de 2 de julio, Fundamentos Jurídicos nº 2 y 3; 212/2007, de 8 de octubre , Fundamento Jurídico nº 3). Pero en todo caso también, aquél habrá de dirigirse a aquellos organismos oficiales y registros públicos que por su naturaleza sea previsible que dispongan de datos efectivos para la localización de la parte. Exigencia esta última que este Tribunal Constitucional hizo ya efectiva a propósito de procesos civiles sustanciados con la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil 1881, en la que no se preveía nada en tal sentido (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional de 100/1997, de 20 de mayo, Fundamento Jurídico nº 3 ; 158/2001, de 2 de julio, Fundamento Jurídico nº 3 ; 304/2006, de 23 de octubre , Fundamento Jurídico nº 3) y ha seguido proclamándolo también en relación con los arts. 155 y 156 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil 2000 , donde se especifican algunas de esas fuentes de búsqueda para alcanzar el emplazamiento personal de la parte ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 138/2003, de 14 de julio, Fundamento Jurídico nº 3 ; 223/2007, de 22 de octubre, Fundamento Jurídico nº 3 ; y 231/2007, de 5 de noviembre , Fundamento Jurídico nº 3).

QUINTO.-En el caso presente la notificación aunque en la notificación edictal se hace constar que los que resultan desconocidos los domicilios de Humberto , Iván , Justino y Eulalia , no consta que se haya intentado previamente la notificación a los mismos en domicilio alguno, ni siquiera en el domicilio que ha de figurar en la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca en cuestión, pero es que tampoco consta que se intentara la notificación en ningún otro domicilio, como por ejemplo los padrones fiscales correspondientes, o el domicilio que figurase en otros registros públicos como el del Documento Nacional de Identidad, o como hemos indicado en las fuentes de búsqueda establecidas en los artículos 155 y 156 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la ausencia absoluta de cualquier intento de notificación en domicilio alguno impide dar validez a la notificación edictal, siendo admisible por tanto el recurso contencioso-administrativo de conformidad con el artículo 58 apartado 3º de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ya que tampoco consta que previamente a la notificación por edictos del decreto de 30 de marzo de 2009 dictada por el Concejal Delegado de Política Territorial, publicada en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 12 de mayo de 2009, en el que ya se afirma que resultaban desconocidos los domicilios de Humberto , Iván , Justino y Eulalia , sin que conste intento de notificación en domicilio alguno, e igualmente tampoco consta dicha circunstancia respecto de la notificación por edictos del decreto de 4 de mayo de 2009 dictada por el Concejal Delegado de Política Territorial, publicada en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 3 de Junio de 2009.

SEXTO.-Establece el artículo 171 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, que corresponderá al Alcalde la declaración de la situación legal de ruina, previo procedimiento en el que, en todo caso, deberá darse audiencia al propietario o propietarios interesadosy los demás titulares de derechos afectados. Como hemos indicado la notificación de de la notificación por edictos del decreto de 4 de mayo de 2009 dictada por el Concejal Delegado de Política Territorial, publicada en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 3 de Junio de 2009 por la que se acordaba dar audiencia a Humberto , Iván , Justino y Eulalia resulta invalida por lo que el Decreto de 3 de agosto de 2009 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid por el que se declaró la ruina legal de diversas construcciones en la finca registral NUM001 y la finca registral NUM000 ubicadas en el punto kilométrico NUM002 de la CARRETERA000 en el denominado PARAJE000 es nulo de pleno derecho respecto de en lo referido a las construcciones de la finca registral NUM001 propiedad de los citados de Humberto , Iván , Justino y Eulalia , al haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el artículo 62.1. e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de dicha nulidad se deriva la de los actos dictados para su ejecución, en concreto el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid de 13 de octubre de 2010 que acordó iniciar los trámites para llevar a cabo la demolición de diversas construcciones declaradas en ruina legal, existentes sobre las fincas regístrales nº NUM000 y nº NUM001 del término municipal, ubicada a la altura del punto kilométrico NUM002 de la CARRETERA000 , en el denominado ' PARAJE000 ' del término municipal, mediante ejecución subsidiaria, en lo referido a las construcciones de la finca registral NUM001 y el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid de 28 de septiembre de 2011, en lo referido a la encomienda de gestión para la ejecución material de las construcciones indicadas propiedad de Humberto , Iván , Justino y Eulalia .

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139 de de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Al estimarse el recurso no procede la imposición de costas a ninguna de las partes. Y respecto de las costas de primera instancia de conformidad con el apartado 1º de dicho precepto en su redacción vigente anterior a la establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal al tiempo de interponerse el recurso contencioso-administrativo considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas en dicha primera instancia.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador Don José Carlos Naharro Pérez en nombre representación de Humberto , Iván , Justino y Eulalia y en su lugar revocamos la Sentencia dictada el día 26 de junio de 2013 por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid en el procedimiento ordinario número 166 de 2011 declaramos la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José Carlos Naharro Pérez en nombre representación de Humberto , Iván , Justino y Eulalia que estimamos y declaramos la nulidad del Decreto de 3 de agosto de 2011 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid por el que se declaró la ruina legal de diversas construcciones en la finca registral NUM001 y la finca registral NUM000 ubicadas en el punto kilométrico NUM002 de la CARRETERA000 en el denominado PARAJE000 , del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid de 13 de octubre de 2010 que acordó iniciar los trámites para llevar a cabo la demolición de diversas construcciones declaradas en ruina legal, en dicha ubicación y el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid de 28 de septiembre de 2011, en lo referido a la encomienda de gestión para la ejecución material de las construcciones indicadas exclusivamente respecto de la que son propiedad de Humberto , Iván , Justino y Eulalia (finca registral NUM001 ) sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera y segunda instancia por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento, devolución del depósito constituido y ejecución, en su caso, de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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