Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 248/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2/2014 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 248/2016
Núm. Cendoj: 08019330042016100253
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 2/2014
Parte actora: AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y Filomena
Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT
Parte Docemandada ZURICH, INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
SENTENCIA nº. 248/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En Barcelona, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y Filomena , representados por el Procurador de los Tribunales D./ª. Angel Joaniquet Ibarz, y asistidos por el Letrado D./ª. Anna Casas Cerdà; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.
Es parte codemandada: ZURICH, INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, y asistida por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 29 de marzo de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso se ejercita la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrmonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de las obras públicas llevadas a cabo en el puerto deportivo de Sant Jordi d'Alfama, de L'Ametlla de Mar, por daños ocasionados en un muro de contención, vivienda y piscina, por lo que se reclama la cantidad indemnizatoria de 173.752'97 euros, lo que fue desestimado por silencio administrativo. En las obras públicas intervinieron en concepto de contratistas concesionarias la sociedad mercantil Marina de Sant Jordi SL y Fomento de Construcciones y Contratas SA. El 13 de diciembre se dictó resolución desestimatoria por parte de la Generalitat de Catalunya, desestimando la responsabilidad patrimonial.
En la demanda se alega que el paso de maquinaria pesada durante el tiempo de duración de las obras, por el camino adyacente a la propiedad de la parte demandante, fue la causa que motivó los daños y desperfectos en la finca, en la forma detallada en el Hecho Sexto de la demanda, lo que ocasionó el desmoronamiento del muro de mampostería, grietas en el suelo de la finca, interior de la vivienda, cuyo valor económico especifica en la demanda y en los informes periciales que aporta. Se razona la existencia de relación de causalidad entre las obras efectuadas en el puerto deportivo y su repercusión en un bien privado, como es la finca de la parte demandante.
En la contestación a la demanda se alega que la Generalitat de Catalunya no es responsable directa de los daños ocasionados, según informes que se adjuntan. No ha existido abuso de Derecho, y sí prescripción de la acción resarcitoria,en atención al requerimiento del artículo 198.3 de la Ley 30/2007 , que tuvo lugar el día 5 de agosto de 2010, cuando las obras no finalizaron en septiembre de 2009, sino en octubre de 2008 y a lo máximo en enero de 2009, según informe del ingeniero técnico de obras públicas. Durante el mes de agosto de 2009 se realizaron acabados y edificación. Además, en febrero de 2009 se encargó el primer informe pericial, lo que demuestra que ya tenía conocimiento de esos daños, pues la aseguradora AXA fijó como fecha del siniestro el 8 de abril de 2008. A lo anterior se añade que el envío de dos burofaxes remitidos por AXA, a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas y la empresa Cedipsa el 2 de septiembre de 2009, no fueron remitidas a la Administración Pública ahora demandada. No existe relación de causalidad, pues el daño no procede directamente de la demandada. Se remite al informe pericial del Dr. Ambrosio , quien pone de relieve los errores en el informe pericial aportado por la parte actora. Por último, se añade que si existe responsabilidad patrimonial sería la empresa concesionaria la responsable, en atención a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 30/2007 , pues la Generalitat no ha incurrido en vicio de proyecto alguno, ni ordenó de la alteración del proyecto de obras previamente aprobado. Subsidairiamente alega la pluspetición, pues el daño no superaría la cantidad de 86.728 euros.
En el escrito de contestación a la demanda por parte de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL DE ESPAÑA, se remite al informe pericial encargado por la aseguradora AXA en el mes de febrero de 2009, lo que supone que los daños se produjeron con anterioridad. Ello es el fundamento de la prescripción, pues el requerimiento ante la Administración Pública se presentó el 5 de agosto de 2010. Las obras finalizaron a finales del año 2008. Además, se destaca que durante toda la ejecución de la obra, no hubo quejas, ni requerimientos acerca de la posible existencia de desperfectos en el muro y en la vivienda. Se remite al informe pericial firmado por los Sres. Luis Pedro y Pedro Miguel , especialmente en lo que se hace constar referente a la falta de relación de causalidad. No concurren los requisitos propios de la responsabilidad patrimonial.
En el informe pericial del Sr. Ambrosio , se concluye que las obras del puerto y la vivienda de la demandante no son colindantes, ni hay pruebas de que las obras sean la causa de los daños y perjuicios alegados, pues el tránsito de vehículos no pueden producir esa clase de daños, pues en el muro de cerramiento se observaron reparaciones diversas. Además, se añade que las obras terminaron en abril del año 2008.
En el informe firmado por Inch Ingeniería y Peritaciones Sl, se razona que no existe vinculación directa entre las obras ejecutadas y los daños reclamados. Aparecen otros muros en la zona de influencia de las obras, que no han resultado afectados.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en las contestaciones a la misma, en relación con los daños y perjuicios alegaciones, así como los informes periciales de las partes litigantes, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.
En primer lugar, se deberá resolver la causa de inadmisibilidad alegada de contrario, pues en caso de estimarse, impediría cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida.
La prescripción como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en puridad jurídica excluye una interpretación rigorista por tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer una tratamiento restrictivo. El instituto de la prescripción deberá interpretarse favor civey en contra de la Administración en la medida en que exista un principio que así lo imponga, al no ser posible verificar esta interpretación sin justificación alguna ( STS 6-11-95 ).
No resulta posible por lo demás, ignorar las implicaciones de la prescripción en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como expresa pacífica doctrina constitucional:
Cierto es que la prescripción no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , salvo en los casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción, cuando la determinación del plazo de prescripción se incurra en un error patente, o cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario ( STC 187/1987, de 10 de noviembre ).
No obstante, la interpretación de la prescripción en virtud del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debe realizarse de la forma más favorable a la eficacia del derecho ( STC 42/1997, de 10 de marzo ).
En consecuencia constituirá una vulneración de este derecho, el rechazo de la acción, basado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio ( STC 34/94 ).
Al valorar la documentación aportada por las partes litigantes, queda acreditado que, efectivamente, las obras públicas terminaron hacia el mes de abril del año 2008, a lo sumo pudieron llegar hasta octubre del mismo año, pero no de forma posterior. Lo que debe tenerse en cuenta es el momento en que se produjo el cese del paso de maquinaria pesada por el camino adjunto a la vivienda de la parte reclamante, aun cuando las obras, en sí mismas consideradas, pudieran finalizar más tarde, pero sin afectación directa a dicha vivienda, por dejar de circular la maquinaría pesada, a la que se atribuyen los daños físicos por parte de demandante.
Si el requerimiento tuvo lugar el día 5 de agosto de 2010, en modo alguno puede tener relevancia para interrumpir el cómputo de la prescripción, máxime, cuando ni siquiera se dirigió a la Administración Pública demandada, sino a las empresas que participaron en dichas obras públicas. En este aspecto nos remitimos a la abundante jurisprudencia que existe en este aspecto, como son las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2013 y de este mismo Tribunal , en el sentido de denegar cualquier virtualidad juídica a un requerimiento que no sólo se dirigió a las empresas contratistas, sin tener conocimento la propia Administación Públcia, sino que cuando se realizó ya era claramente extemporáneo.
De este modo, la prescripción no puede considerarse nunca interrumpida, si el escrito de requerimiento se dirige a un tercero que no forma parte del organigrama administrativo, siendo un particular en la relación jurídica que mantiene el demandante con la Administración Pública demandada. Aun cuando dichas empresas tuvieron parte en la realización o ejecución de las mencionadas obras, en concepto de adjudicatarias, no dejan de ser personas jurídicas de naturaleza jurídica privada y, por lo tanto, ningún efecto pudo producir el mencionado requerimiento en el ámbito jurídico y de responsabilidad de la Administración Pública demandada, pues ningún conocimiento pudo tener de la intención de reclamar unos daños y perjuicios ocasionados, con motivo de las obras en puerto indicado.
En el presente caso, a la vista de las fechas que se han hecho constar anteriormente, es evidente que el requerimiento practicado, no sólo por dirigirse a un tercero en la relación jurídica administrativa, sino hacerlo de forma tardía, no pudo interrumpir el cómputo de la prescripción, que debe producir sus efectos juríicoss e impedir entrar a resolver el fondo de la cuestión controvertida.
Y, de acuerdo con la misma jurisprudencia, sólo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la que concurran las siguientes notas:
1ª) Actividad real dirigida interrumpir el cómputo de la prescripción, tanto por medio de un requerimiento, escrito o solicitud, debidamente acreditado en autos.
2ª) Que dicho requerimiento sea jurídicamente válido.
3ª) Que se dirija, en este caso, a la Administración Pública demandada.
4ª) Que dicho requerimiento guarde una relación directa y efectiva con las obras que se consideren causantes de los daños o perjuicios, cuyo importe indemnizatorio se ajuste a los mismos.
Por lo expuesto anteriormente, es evidente que no se ha cumplido ni uno solo de los requisitos exigidos, con lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, por cuanto se dirigió la acción resarcitoria cuando ésta ya había prescrito, con imposición de costas causadas a la parte recurrente, si bien limitadas en la cantidad de 6.000 euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente, limitadas en la cantidad de 6.000 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 14 DE ABRIL DE 2016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

