Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

Última revisión
22/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 248/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 334/2014 de 17 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO

Nº de sentencia: 248/2017

Núm. Cendoj: 28079230042017100199

Núm. Ecli: ES:AN:2017:2101

Núm. Roj: SAN 2101:2017

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000334/2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03921/2014

Demandante:MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT

Demandado:MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativonº 334/2014que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoMUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10,representada por la Procuradora Dª María del Carmen Gamazo Trueba y asistida del Letrado D. Jesús Ruiz-Beato Bravo,frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 29 de mayo de 2014, por la que se requiere a la citada Mutua la adopción de medidas y actuaciones derivadas de lo puesto de manifiesto en el informe de auditoría elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social sobre el ejercicio 2009.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 24 de julio de 2014 contra la resolución antes mencionada acordándose su admisión por decreto de 1 de septiembre de 2014, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:" (...)se dicte en su día sentencia por la que, con estimación de cuanto se plantea en el presente escrito, se anule y declare no conforme a derecho la Resolución recurrida y se declare:

a) que no procede y se anule el reintegro a la Seguridad Social, por parte

del Patrimonio Privativo de Mutua Universal, del importe de 580.761,61 euros,

b) que se declare que no procede y se anule la obligación de calcular la

parte de las retribuciones abonadas al personal que se corresponden con tareas comerciales de mediación, captación y mantenimiento de empresas asociadas y proceder a su reintegro a las cuentas del patrimonio de la Seguridad Social por parte del patrimonio histórico de la entidad.

c) que se declare que no procede y se anule la obligación impuesta a la

Mutua de reclamar a su Sociedad de Prevención el reintegro al patrimonio de la

Seguridad Social del importe de 2.958,00 €, por el abono de la factura emitida

por Linklaters en concepto de defensa jurídica en la querella contra las

actuaciones de la Mutua como servicio de prevención ajeno.

d) que se declare la imposición en costas a la parte contraria si se

opusiere a las pretensiones que se formulan. "

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Ac ordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de mayo de 2017, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 21 de mayo de 2015, por la que se requiere a la citada Mutua la adopción de medidas y actuaciones derivadas de lo puesto de manifiesto en el informe de auditoría elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social sobre el ejercicio 2009.

La parte actora pretende la anulación de la obligación impuesta en dicha resolución de proceder al reintegro a las cuentas de la Seguridad Social que gestiona la entidad, con cargo a su Patrimonio Histórico, del importe indebidamente imputado a las mismas como consecuencia de la realización de gastos no asumibles, por los conceptos que se individualizan al abordar la procedencia de cada uno de los ajustes acordados.

SEGUNDO.-El primero y segundo de los reintegros debatidos es el de 35.582,06 €, correspondientes al pago de compensaciones y dietas satisfechas por la asistencia a reuniones de diferentes Juntas o Comisiones de la Mutua sin cobertura legal; y el de 178.633,40 € por exceso de compensación abonada a los miembros de la Junta directiva por asistencia a sus reuniones. Se apoya en la opinión vertida por quien fue Director General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social en una revista doctrinal, en crítica a la falta del desarrollo reglamentario. Tras una extensa exposición distingue entre asistencia a la Junta General, al Comité de Auditoria, y por último, los gastos de desplazamiento y manutención.

El artículo 20.1.3º.d del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (BOE de 12 de diciembre), proscribía que los directivos percibieran retribuciones por la asistencia a reuniones, a excepción de las compensaciones a los miembros de la Comisión de Control y Seguimiento y de Prestaciones Especiales, todo ello en los términos fijados por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social (de Trabajo e Inmigración). En la medida que solo se ha desarrollado reglamentariamente la composición y régimen de funcionamiento de las Comisiones de Control y Seguimiento, y con la Orden TIN/246/2010, las indemnizaciones y límites por asistencia a las reuniones de la Junta Directiva y Comisiones de Prestaciones Especiales, no pueden imputarse al Patrimonio de la Seguridad Social las demás dietas o las que superen esos límites.

Hemos declarado en las SSAN de 26 de marzo de 2014 (recuro 96/13 ) y 7 de octubre de 2015 ( recurso 114/15 ), que el reintegro tiene como fundamento el artículo 20.1 3 del Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre , puesto que la asunción de tal gasto por la Seguridad Social depende de que la previsión reglamentaria fuera desarrollada, circunstancia que no se había producido en el ejercicio auditado.

En efecto, el artículo 20.1.3º d) del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , establece que:«En los estatutos de las Mutuas, que deberán recoger expresamente su sometimiento al presente Reglamento y demás normativa de aplicación, se consignará necesariamente: ...3.º Régimen económico-administrativo, expresando: ...d) La prohibición de que los asociados que desempeñen cargos directivos perciban cualquier clase de retribución por su gestión, con excepción de la compensación que por la asistencia a las reuniones de la Junta Directiva perciban sus miembros, así como de las compensaciones que correspondan a los miembros de los órganos de participación a que se refiere el artículo 32, todo ello en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social».

Claramente, se colige que este precepto establece la posibilidad de compensar a los miembros de la Junta Directiva por asistir a sus reuniones y a las de la comisión de control y seguimiento, pero «en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», esto es, hace depender su aplicación de un desarrollo normativo. Y en el ejercicio auditado, ese desarrollo solo había tenido lugar para las Comisiones de Seguimiento y Control con la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 2 de agosto de 1995, y la Resolución de 14 de noviembre de 1995, de la Secretaría General para la Seguridad Social. Será con la Orden TIN 246/2010, de 4 de febrero, cuando se realice ese desarrollo normativo, fijando las compensaciones a satisfacer a los miembros de la junta directiva y de la comisión de prestaciones especiales de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, por su asistencia a las reuniones de dichos órganos. En este mismo sentido, se ha pronunciado ya esta Sección en Sentencia de 7 de diciembre de 2011(recurso 457/10 ) y de 8 de febrero de 2012 (recurso 55/11 ), referentes a auditorías del ejercicio de 2007.

Todo lo acabado de exponer, conduce a la desestimación de este motivo sin que la circunstancia de que, fijadas las compensaciones a percibir partir de 2010, la Administración las haya detraído de la cuantía a reintegrar de las satisfechas indebidamente con ese límite y concepto. No se trata de una aplicación retroactiva, al contrario, se le reconoce la posibilidad de retribuir determinados conceptos que antes no lo estaban, pero con el límite fijado, modificación y posterior desarrollo reglamentario. Es decir, se le ha aplicado el régimen de compensaciones desarrollado en 2010 a un periodo en el que el derecho a su percepción carecía de la concreción normativa que le permitiera su aplicación como gasto.

Por lo demás, no es cierto que el reintegro de las cantidades abonadas en exceso por asistencia a las reuniones de la Junta Directiva se base en considerar excesivo el número de las celebradas, sino que se sustenta en que se sobrepasa el límite establecido por reunión, tal como lo demuestran los cuadros aportados junto con la contestación a la demanda.

TERCERO.-Por pagos efectuados a colaboradores en la administración complementaria de la directa que ejercen funciones de mediación de seguros, la resolución impugnada acuerda el reintegro de 11.093,69 €.

Sostiene la demandante que respecto de los 25 colaboradores a los que se refiere el ajuste firmó contratos en los que se establecía que su actividad sería exclusivamente administrativa y que, además no podría incurrirse en causa de incompatibilidad, entre las que se encontraba tener la condición legal de mediadores de seguros privados o ser auxiliares externos de los mismos. Razona que ninguno de los colaboradores estaba inscrito en el registro de la Dirección General de Seguros, requisito que es imprescindible y constitutivo para intermediar en la actividad aseguradora en sus diferentes modalidades a tenor de lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados. Además, sigue razonando, la inclusión en los ficheros de la Seguridad Social con un código determinado que los encuadra en las 'actividades financieras y de Seguros', de lo que además no hay prueba en los autos, no transmuta a los colaboradores en agentes de seguros.

Tal como recordáramos en la SAN de 29 de junio de 2016 (rec.544/2014 ), la certificación negativa aportada según la cual los colaboradores no estaban inscritos como 'agentes de seguros exclusivos y agencia de seguros exclusiva' no comprende la totalidad de las modalidades de actividad de mediación previstas en la Ley 26/2006 (arts. 7 , 8 y 9 ), circunscribiéndose la obligación se inscripción tan sólo a los'mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos'. Por ello ha de prevalecer la prueba constituida por la propia declaración de los propios colaboradores en el momento de efectuar la solicitud de código de cuanta de cotización, en la cual se ha de hacer constar, entre otros datos, los relativos a la'actividad económica principal de la empresa así como, en su caso, a otras actividades concurrentes con ella que impliquen la producción de bienes y servicios que no se integren en el proceso productivo de la principal, y si precisa o no que se le asignen diversos códigos de cuenta de cotización.'( art. 11.1.2º, del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social). De ahí que, constando que el CNAE asignado a las actividades declaradas por los colaboradores (según acredita el Abogado del Estado) se corresponden con la actividad aseguradora (6511- seguros de vida; 6512 'Seguros distintos de los seguros de vida; 6520 'Reaseguros'; 6521 'Evaluación de riesgos y daños'; 6622 'Actividades de agentes y corredores de seguros'; y 6629 Otras actividades auxiliares a seguros), el ajuste resulte correcto al incidir los colaboradores en la prohibición establecida en la disposición adicional cuarta de Orden TIN/221/2009, de 10 de febrero, anteriormente transcrita, sin que las declaraciones de los propios interesados resulten suficientes, como declaración de parte, para enervar este medio probatorio tal como hemos declarado en varias ocasiones.

En este sentido recordábamos en la recientemente SAN de 20 de enero de 2016 (rec. 392/2014 ), que:

'E sta Sala, ha tratado la cuestión relativa a los pagos efectuados por las Mutuas, en concepto de colaboración por administración complementaria a la directa por parte de personas o entidades ( sentencias de fechas 7 de noviembre de 2007, recurso 311/06 ; 3 de junio de 2009, recurso 322/08 ; 21 de julio de 2009, recurso 241/09 ; 27 de octubre de 2010 , 195/10 ; o 10 de octubre de 2011, recurso 100/10 ; entre otras). En estas sentencias, tras analizar la normativa aplicable (Orden de 2 de abril de 1984, Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras en resolución de 29 de octubre de 1992, Orden de 18 de enero de 1995 y Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre), se llegaba a la conclusión de que la exclusión recogida por la normativa viene dada por un criterio objetivo, que es el que los colaboradores realicen en actividades dirigidas a la mediación o captación de empresas asociadas o trabajadores adheridos.

De este modo, si los colaboradores se encontraban autorizados para transmitir por el sistema RED y actuaron como gestores administrativos, los pagos efectuados por la Mutua a los mismos se ajustan a la normativa vigente, ya que permiten la utilización por estas entidades, como complemento de su administración directa, de los servicios de terceros para gestiones de índole administrativa distintas de las de mediación o captación de empresas, por lo que pueden ser imputados al patrimonio de la Seguridad Social

Po r el contrario, si aún dados de alta en el sistema RED, realizaron actividades de mediación o captación, su colaboración está prohibida por la normativa expuesta, al considerarse una operación de lucro mercantil, debiendo reintegrar la Mutua las cantidades abonadas en tal concepto y cargadas al patrimonio de la Seguridad Social.

Ta mbién hemos declarado ( sentencia de 16 de octubre de 2013, recurso 3348/12 ) que el hecho de estar o no inscritos en el Registro Público establecido en el artículo 52 de la Ley 26/2006 , no es determinante a los efectos de establecer si la actuación de los colaboradores puede ser asumida por la Seguridad Social, pues el artículo 3.2 de dicha Ley prevé la no aplicación de la misma a personas que realizan la actividad de mediación de seguros cuando concurran determinadas circunstancias (en este sentido, STS de 13 de noviembre de 2012, casación 5749/11 ).

Se ha admitido, como prueba de la realización de actividades de mediación, la inclusión de los colaboradores en el Fichero General de Afiliación con la Seguridad Social ( sentencias de 7 de noviembre de 2012, recurso 107/11 y 23 de diciembre de 2014, recurso 227/14 , entre otras), mientras no quede desvirtuado por otro medio, puesto que en estos casos es el propio colaborador el que, en su solicitud de alta como trabajador autónomo, declaró que realizaba dicha actividad. Este criterio ha sido confirmado por el Tribunal Supremo (sentencias de 24 de julio de 2012, casación 289/11 ; 16 de octubre de 2012, casación 4794/11 ; y 13 de noviembre de 2012, casación 7516/12 ).'

CUARTO.-Un segundo ajuste en relación con la administración complementaria de la directa es el de 49.832,38 € satisfechas a colaboradores que gestionan sus propias cuotas o las de una agrupación de empresas.

Al respecto la demandante combate el reintegro indicando que los cinco colaboradores a los que responde el ajuste tenían autorización para transmitir como terceros por el Sistema RED, y que la Administración no acredita las vinculaciones entre el colaborador y las empresas cuyas cuotas gestiona, las cuales califica como presuntas. Sin embargo, lo cierto es que la disposición de un determinado tipo de autorización para transmitir por el sistema RED no enerva la circunstancia sí acreditada de la vinculación existente entre el colaborador y las empresas cuyas cuotas gestiona, pues el informe de la auditoría es muy concreto al detallar las relaciones existentes entre las diversas empresas y sus administradores, formando un entramado que sin duda conduce a afirmar la existencia de grupo empresarial. Por lo demás, tales evidencias, en buena parte extraídas de la contabilidad publicada, no son combatidas por la demandante, quien se limita a firmar apodícticamente que no se ha acreditado la vinculación existente entre el colaborador y el grupo de empresas. De este modo, la Sala no considera desvirtuada la prueba aportada al expediente sobre la vinculación empresarial que conduce a que el cobro por la administración complementaria incurra en la prohibición prevista en el art. 5 del Reglamento General sobre Colaboración de las Mutuas ( RD 1993/1995, de 7 de diciembre) de no dar lugar a operaciones de lucro. Lucro que se daría cuando, como en este caso, se cobrase por la gestión de las propias cuotas sin estar amparado por las excepciones previstas en el art. 2 de la Orden TAS/3859/2007, de 27 de diciembre, en la redacción dada por la Orden TIN/221/2009, el cual permite que, bajo ciertas condiciones, las grandes empresas puedan cobrar por la gestión de sus propias cuotas. El ajuste es, en definitiva, conforme a derecho.

QUINTO.-El siguiente ajuste se refiere a determinados gastos por actuaciones que exceden del ámbito de colaboración de las Mutuas, gastos que en total suman 88.498,75 € por los siguientes conceptos:

a) Minuta satisfecha al despacho de abogados 'Arderiu Abogados, S.L.' por la defensa jurídica de quien era director Gerente de la demandante en un proceso por delito fiscal derivado de su intervención como Vicepresidente de la Federeción de Mutuas de Accidentes de Trabajo (AMAT) en la venta o permuta de los inmuebles de los que la Asociación era titular a fin de adquirir una nuevas oficinas para la Asociación.

La demandante considera que el ajuste es incorrecto porque la intervención del Director Gerente en la operación como Vicepresidente de la Asociación deriva de su condición de Director Gerente de MUGENAT. Sin embargo, aun cuando la incorporación del Director Gerente de MUGENAT al órgano de dirección de la Asociación de Mutuas tenga su justificación en el cargo que ocupa en aquella, es lo cierto que la defensa jurídica del directivo concernido estuvo relacionada con su intervención como miembro del órgano de dirección de la Asociación, la cual tiene personalidad jurídica independiente de la demandante y, además, el asunto al que la defensa jurídica se refiere no guarda la necesaria conexión con la colaboración en la gestión de la Seguridad Social, que es lo que justifica que el gasto se cargue a ella.

b) Gastos derivados de la celebración de jornadas sobre gestión de la incapacidad temporal por contingencias comunes, cuyos asistentes no pertenecen a la plantilla de la mutua, ni son trabajadores protegidos por la misma.

En este punto la demanda sostiene que la actividad desarrollada sí guarda relación con las funciones de colaboradora de la Seguridad Social porque los asistentes tenían la consideración de colaboradores de la mutua, aportando a tal efecto una relación de los mismos con el detalle de cada colaborador y su número de autorización de usuario RED, así como la comunicación remitida el 11 de enero de 201 a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, remitiendo información.

Asiste la razón al Abogado del Estado cuando se opone a la impugnación de este ajuste razonando que el oficio remitido en su momento se refiere a la relación de colaboradores en servicios de administración complementaria de la directa, pero no guarda relación con la justificación de los asistentes a las jornadas de formación cuya justificación nuca llegó a aportar con el rigor suficiente y que no es dable presentar ahora. No cabe olvidar que el acto recurrido pone fin a un proceso de auditoría en cuyo seno ha de justificarse la imputación a la Seguridad Social de los distintos conceptos. Este procedimiento incorpora los trámites correspondientes a fin de permitir la justificación que la Administración echa en falta, de modo que no es posible aportarla en sede jurisdiccional y pretender que esta Sala suplante las funciones propias del órgano administrativo en relación con aquello que el demandante pudo acreditar y dejó de hacerlo por propia voluntad. Ya advertíamos en nuestra SAN de 3 de febrero de 2016, fj 4 -rec. 333/2014 - que no puede pretenderse que la Sala se convierta no en órgano de enjuiciamiento del acto impugnado, sino mutar la jurisdicción en una auténtica inspección de auditoria. No es este el cometido de la Sala.

c) Cuotas de asociación a las organizaciones 'Confederación Española de Organizaciones Empresariales' (CEOE) y 'Foment de Treball Nacional'.

La Sala ya se ha pronunciado al respecto en diversas ocasiones (por todas SSAN de 27 de enero de 2016 -rec. 326/2014 - y 3 de febrero de 2016, FJ 9 -rec. 392/2014 ) en el sentido de que 'la cuota de la CEOE, no existe obligación alguna de satisfacer este importe, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , no puede serle imputado a cargo del presupuesto de la Seguridad Social', criterio que es extensivo también a la Foment de Teball Nacional. Por lo demás, tal como razona la demanda, nada impide que las mutuas se asocien a las referidas entidades, pero ello no autoriza a cargar al patrimonio de la Seguridad Social las cuotas satisfechas por este concepto dada su ajenidad con las funciones de colaboración que las mutuas desempeñan.

Y lo mismo cabe decir de las cantidades donadas a la 'Fundación Privada Empresas IQS', pues estamos ante una liberalidad de la Mutua que sobrepasa los límites de su actividad como entidad colaboradora de la Seguridad Social, pues no se aprecia relación alguna entre dicho gasto y esa actividad de colaboración por más que se aduzca que mediante tales donaciones se obtienen descuentos en diversos cursos de formación relacionados con la actividad de la Mutua. En el mismo sentido nuestra SAN de 30 de enero de 2002 (rec. 603/2000 ).

SEXTO.-La demandante combate también la obligación impuesta de reintegrar 36.598,90 € satisfechos a 'Servicios de Salud Next Group, SL' por la asistencia prestada al colectivo de trabajadores asegurados, en razón de una insuficiente justificación de las asistencias a las que responde. Según la Administración, aun cuando la mutua se comprometió a satisfacer una cantidad fija por la puesta a disposición de los medios humanos y materiales con independencia de las asistencias efectuadas y ha aportado relación nominal de los trabajadores atendidos, la inexistencia de soporte documental de la asistencia prestada impide comprobar la asistencia efectivamente prestada.

Frente a ello se aduce que el convenio celebrado con 'Servicios de Salud Next Group, SL' comprometía a pagar una cantidad fija anual por la asistencia sanitaria prestada con independencia de cuantos trabajadores fueran asistidos, esto es, se retribuía la puesta a disposición de los medios humanos y materiales con carácter preferente para prestar la asistencia sanitaria a los trabajadores de empresas asociadas a la mutua con independencia del número de asistencias que efectivamente se prestasen. Por ello, la justificación documental de cada una de las asistencias resultaba innecesaria, bastando con la relación nominal de los trabajadores atendidos, no obstante lo cual la demandante aporta la documentación justificativa de cada una de las intervenciones, historia clínica, etc, documentación de la que ya disponía pero que no le fue requerida.

La respuesta que hayamos de dar a esta cuestión exige responder primero a si la justificación de las asistencias sanitarias concretamente prestadas por 'Servicios de Salud Next Group, SL' en cumplimiento del convenio suscrito por la demandante era o no precisa. Y de ser afirmativa la respuesta si es posible realizar tal justificación en el proceso judicial de impugnación de la resolución de reintegro.

En cuanto a lo primero hemos de aceptar que la existencia del convenio suscrito por la demandante con 'Servicios de Salud Next Group, SL' para la prestación sanitaria de la generalidad de los trabajadores de empresas asociadas a la mutua por una cantidad anual que se factura mensualmente introduce un elemento diferencial frente a la asistencia con medios propios. El convenio fue aprobado por la Administración al amparo del art. 12 del reglamento de colaboración de las Mutuas, pero no supone una patente de corso para cargar al patrimonio de la Seguridad Social cualesquiera actuaciones que a su amparo se desarrollen, sino únicamente aquellas que fueron objeto de aprobación como modo de prestación de la actividad de la Mutua que carece de medios propios para ello. Consecuentemente era preciso justificar que la asistencia prestada, por la que se satisface una cantidad alzada que se pretende imputar a la Seguridad Social, respondía a lo autorizado por la Administración y, más en general, a lo que constituye en objeto de colaboración de las mutuas sin excesos no amparados por ello. En tal sentido el requerimiento de justificación efectuado por la Administración está plenamente justificado('soporte documental completo escaneado, de los gastos detallados en el anexo, correspondientes a gastos da asistencia sanitaria, incluyendo concierto y trabajadores atendidos'), pero no puede dejar de reconocerse cierto laconismo en el requerimiento que impide cargar a la demandante con la imprecisión del mismo. Si la relación nominal de los trabajadores atendidos no era suficiente, como no lo es, para comprobar la adecuación de la asistencia prestada por una cantidad alzada a lo previsto en el convenio al que se extendió la autorización de la Administración o, más en general, a las funciones asistenciales que la mutua puede asumir con cargo a la Seguridad Social, debió la Administración solicitar justificación adicional.

Hemos de precisar finalmente que frente a la deficiencia observada no es posible que esta Sala enjuicie si con la documentación aportada ahora con la demanda se justifica o no que la asistencia sanitaria prestada el amparo del convenio con 'Servicios de Salud Next Group, SL' conlleva que los satisfecho por ello sea imputado a la Seguridad Social. Como dijéramos en nuestra SAN de 3 de febrero de 2016, fj 4 -rec. 333/2014 - no puede pretenderse que la Sala se convierta no en órgano de enjuiciamiento del acto impugnado, sino mutar la jurisdicción en una auténtica inspección de auditoria. No es este el cometido de la Sala. Si la actora pretendía combatir este apartado, en estos extremos debió proponer la pertinente prueba y no limitarse sin más a que este Sala repase y compruebe sin indicación o especificación alguna, cada uno de los datos, facturas, servicios y prestaciones que aporta con la demanda. De ahí el alcance de la estimación de este motivo del recurso.

Consecuentemente, procede estimar el recurso en este punto, si bien la anulación de la resolución recurrida en cuanto a este ajuste no permite declarar su improcedencia en términos absolutos, sino la obligación de la Administración de requerir la información correspondiente y, a su vista, resolver sobre si es o no procedente la imputación del gasto a la Seguridad Social.

SÉPTIMO.-Tampoco comparte la demandante el ajuste de 145.000 € correspondientes a la indemnización satisfecha a la empresa 'D.O Interactiva S.C.P' por resolver el contrato de servicios de copistería, resolución unilateral que conlleva, según la cláusula séptima del contrato, el abono de una indemnización equivalente al doble de la facturación del último año.

La entidad demandante argumenta que la necesidad de adaptarse a la legislación de contratos hizo necesaria la resolución unilateral del contrato que mantenía con D.O Interactiva S.C.P, no obstante lo cual mantuvieron negociaciones con la empresa y lograron un acuerdo sobre la cantidad a abonar que fue menor a la que correspondía según la cláusula séptima del contrato al que se hizo mención.

Asiste la razón al Abogado del Estado cuando aduce que el abono de esta cantidad no se acomodó al principio de eficiencia en el gasto, pues la cláusula sexta del propio contrato contemplaba que una vez transcurrido el primer año se establecían prórrogas tácitas de seis meses salvo que una de las partes preavisase a la otra con dos meses de antelación. De modo que utilizando las propias facultades resolutorias previstas en el contrato no hubiera sido preciso abonar las cantidades a las que el ajuste se refiere, sin que por ello la demandante incumpliera sus compromisos contractuales. Por esta razón, no puede imputarse el gasto al patrimonio de la Seguridad Social, siendo correcto el ajuste.

OCTAVO.-No puede tampoco acogerse la censura formulada frente al ajuste de 2.657,60 por gastos de publicidad posteriores a la resolución de 16 de abril de 2009. Con razón se opone a ello el hecho de que, tal como se aduce de contrario, ni respecto del folleto de puesta en conocimiento de la apertura de un nuevo centro en Denia se acredita que fuese dirigido a asociados sin clave de acceso web -por lo que no cabe negar su condición publicitaria- ni respecto del folleto descriptivo de los servicios de la mutua cabe negar la misma condición cuando se anima al cabio de mutua en el plazo previsto para ello próximo a su conclusión. De ahí que fuese de directa aplicación la instrucción quinta de la resolución de 16 de abril de 2009, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se establece la no disponibilidad de ciertos créditos en los presupuestos de la Seguridad Social para 20096. Según ella '[l]as Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social ... deberán suprimir los gastos de publicidad y promoción así como los dictámenes jurídicos externos.'

NOVENO.-La demandante acepta que, en aplicación de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , por el que se aprueba el reglamento sobre colaboración, la parte de prima del seguro de incendios correspondiente al continente de los inmuebles pertenecientes al patrimonio privativo de la entidad, así como el Impuesto de Bienes Inmuebles no es imputable a la Seguridad Social, pero aduce que se ha producido una duplicidad al haber aceptado la entidad el ajuste y haberlo reflejarlo en las cuentas. Ahora bien, también es cierto que no habiéndose producido el reintegro de las cantidades correspondientes, el ajuste sigue siendo procedente, sin perjuicio de que se tenga por realizada la devolución una vez que se acredite haberla practicado.

Por el contrario, respecto a las cantidades satisfechas por tasas de basura, alcantarillado, tratamiento de residuos sólidos urbanos, vados y obras que gravan servicios derivados de la actividad desarrollada en los centros, considera la demandante que son independientes de la propiedad del local y que, en consecuencia, deben ser cargados a la Seguridad Social y no al patrimonio privativo de la mutua, del mismo modo que lo serían de cargo de cualquier arrendatario.

La Sala no comparte la argumentación de la demandante en este punto. La mencionada disposición adicional tercera dispone, en lo que ahora interesa, que:

's erán a cargo del patrimonio histórico de la Mutua, sin que quepa su repercusión en la cuenta de resultados de la gestión, todos los gastos inherentes a la propiedad del inmueble, tales como los de naturaleza impositiva, seguros, así como los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble y servicios, cuando éstos se deriven de la aplicación del régimen de la propiedad horizontal.'

Pues bien, las tasas mencionadas, sin perjuicio de que respondan a la implantación de servicios o actividades municipales de los que se beneficia quien materialmente ocupa o utiliza el bien inmueble, se devengan con independencia de la efectiva utilización del servicio de que se trate, esto es, por su propio establecimiento en beneficio de los titulares de los inmuebles. Además, con independencia del régimen de repercusión que pudieran tener de acuerdo con la ordenación común del arrendamiento de inmuebles, lo cierto es que no estamos ante una relación de este tipoestricto sensu, sino ante una relación singular de uso de los bienes del patrimonio histórico de las mutuas por el que se percibe un canon que no se somete a las reglas del mercado sino fijado de antemano sobre el valor catastral, lo que hace inadecuada la traslación mecánica del régimen del arrendamiento inmobiliario, cuya aplicación al caso no hemos por tanto ni siquiera analizar en este concreto aspecto.

DÉCIMO.-Combate también la demandante la obligación impuesta en la resolución recurrida para que la mutua calcule la parte de las retribuciones abonadas al personal que se corresponden con tareas comerciales de mediación, captación y mantenimiento de empresas asociadas y proceder a su reintegro a las cuentas del patrimonio de la Seguridad Social. Considera que no es factible la imposición de una obligación personalísima de hacer consistente en realizar unos cálculos que sólo a la auditoría corresponden y que, además, parten de la constatación de que se ha retribuido al personal por labores de mediación, captación y mantenimiento de empresas asociadas que la entidad demandante no acepta.

La respuesta a este punto de la impugnación ha de partir de la constatación, no combatida, de que en el muestreo efectuado en la auditoría se han apreciado retribuciones variables al personal que se corresponden con actividades comerciales de mantenimiento de la cuota de mercado de empresas que inciden en la prohibición general del art. 5 del Real Decreto 1993/1995, de 7 diciembre , de desarrollar actividad con ánimo de lucro. A partir de este dato, y dada la escasa representatividad del muestreo efectuado en la fase de auditoría, que haría injusta la extrapolación del muestreo a la totalidad de las retribuciones variables del personal, ningún inconveniente hay a que se imponga una obligación de hacer a la mutua para ajustar el cargo a las cuentas de la Seguridad Social a las actividades que son susceptibles de ello, excluyendo las retribuciones por actividad comercial. Se trata de una labor de mera cuantificación con arreglo a un criterio jurídico adoptado en la resolución que no difiere del deber de colaboración que a la mutua incumbe en la fase de auditoría, y que ahora se exige en la ejecución práctica de la obligación que genéricamente se impone de reintegro, pero que precisa de su colaboración para su cuantificación.

UNDÉCIMO.-Con respecto a la impugnación de la obligación impuesta en la resolución recurrida para que la demandante reclame a su sociedad de prevención el reintegro al patrimonio de la Seguridad Social los 2.958 € por el abono de la factura emitida por Linklaters en concepto de defensa jurídica en la querella contra las actuaciones de la mutua como servicio de prevención ajeno, la cuestión ha sido ya abordada por la Sala en varias ocasiones. Así, en la SAN de 3 de febrero de 2016 (rec. 392/2014 ) afirmábamos que:

'E n lo referente a la obligación de que la Mutua reclame a su sociedad de prevención el reintegro a la Seguridad Social del importe correspondiente a la factura de LINKLATERS, en concepto de defensa jurídica en la querella contra las actuaciones de la mutua como servicio de prevención ajeno. Hemos analizado el problema en nuestra reciente SAN (4ª) de 2 de octubre de 2013 (Rec. 106/2013 ). En dicha sentencia hemos razonado: 'La resolución de este motivo requiere considerar los precedentes que sobre esta misma cuestión existen en la Sala, toda vez que otras Mutuas resultaron denunciadas, y se vieron en la misma situación que la ahora demandante, cuando la Administración entendió que el patrimonio de gestión no debía soportar los gastos de asistencia jurídica ocasionados con ocasión de la mencionada denuncia. Así, en las sentencias de 23 de mayo de 5 de julio de 2012 ( recursos 612/2011 y 538/2011 ), hacíamos los siguientes razonamientos : 'OCTAVO.- .... tal concepto se refiere al asesoramiento jurídico derivado de la denuncia de la Asociación de Servicios de Prevención ante la Dirección General de Defensa de la Competencia cuyo sobreseimiento dio lugar a un recurso contencioso-administrativo en el que intervino la actora como codemandada. Se trataba de una denuncia contra numerosas Mutuas por el empleo de medios materiales y humanos con cargo a fondos de la Seguridad Social, en el ámbito de un mercado relevante: el de la prestación de servicios de prevención ajenos de riesgos laborales. La denunciante entendía que las Mutuas actuaban como operadoras en ese mercado sirviéndose de su condición de colaboradoras de la Seguridad Social......Al respecto hay que tener presente que las Mutuas, aun cuando tienen una única naturaleza y personalidad jurídica, desarrollan en materia de prevención dos tipos de actividades sujetas a dos regímenes distintos. Por un lado las propias de la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social ex artículo 13.1 del Reglamento sobre Colaboración , en su redacción actual; por otro, las derivadas de constituirse en servicio de prevención ajeno respecto de sus empresarios asociados ex artículos 31.5 y 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ....En un primer momento ese servicio de prevención era único pero debían mantenerse diferenciadas ambas actividades, si bien por Orden de 22 de abril de 1997 se permitía a las Mutuas utilizar para el servicio de prevención ajeno al cubierto por la Seguridad Social, al personal y los medios materiales destinados a las contingencias propias de la Seguridad Social. De esta manera el problema era cómo imputar gastos por el empleo de medios compartidos, lo que era fuente de numerosos litigios, entre ellos el que dio lugar a esa denuncia. En cuanto al régimen de imputación de gastos la Secretaría de Estado de la Seguridad Social fue dictado resoluciones en unos extremos que no son del caso......El régimen de la Orden de 22 de abril de 1997 finalizó a partir del 12 de junio de 2005 con el Real Decreto 688/2005, que modifica el artículo 13 del Reglamento de Colaboración . De esta forma las funciones que los servicios de prevención ajenos desarrollados por las Mutuas para sus empresas asociadas son distintos e independientes de la actividad de prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tal y como desarrolla el nuevo apartado 4 del citado artículo 13. Como consecuencia, para el servicio de prevención ajeno llevan las Mutuas una contabilidad separada respecto de la relativa a la gestión de la Seguridad Social y del patrimonio histórico. ....En autos lo que se deduce es que esa denuncia y el litigio seguido ante esta Sala, Sección 6ª, que motivó el asesoramiento de Linklaters , tuvo por causa la prestación de servicios prevención por la Mutua antes del régimen de separación de actividades con el RD 688/2005, luego en un momento propicio a esa confusión. Lo que allí se ventilaba era si la actora y otras Mutuas, al intervenir en el libre mercado de servicios ajenos de prevención, se servían de su condición de colaboradoras de la Seguridad Social en perjuicio del resto de las sociedades de prevención. Por tanto, el coste de esa defensa jurídica no es imputable a la Seguridad Social pues cabe deducir que lo que Mutualia defendió fue la legalidad de su actuación, dentro de la libre competencia, en la prestación de servicios de prevención ajenos y no el que sí es objeto de cobertura por la Seguridad Social'.....Posteriormente, la Sala matizó en la sentencia de 3 de octubre de 2012 (rec. 322/2011 , que cita la demandante), que dichos gastos - que se generaron por las actuaciones de 2002-2005- no son reclamables de la sociedad de prevención. Ahora bien, ello no significa que los gastos deban cargarse al patrimonio de gestión, porque la denunciada era la Mutua por su condición de Sociedad o Servicio de Prevención, cuando ambas actividades no estaban segregadas. Es decir, la defensa no aparece vinculada a las actividades de colaboración, sino a las de prevención que se realizan al margen de la gestión. Por consiguiente es razonable que si esos gastos no se relacionan con la gestión ni con la nueva sociedad de prevención (que se crea a partir de 2005) y su patrimonio segregado, los mismos deban ser imputados al patrimonio histórico de la Mutua. Y en este sentido debe estimarse el recurso en tanto en cuanto impone a la Mutua la obligación de reclamar a la sociedad de prevención el importe de la factura de asistencia jurídica'. Solución que por razones de coherencia y seguridad jurídica debemos mantener y que implica que la Mutua no tiene la obligación de reclamar a su sociedad de prevención el reintegro a la Seguridad Social del importe de 10.492,20 €. Y como la Resolución dispone que Mutualia 'deberá reclamar a su sociedad de prevención el reintegro a la Seguridad Social del importe de 10.492,20 € correspondiente a la factura emitida por Linklaters en concepto de defensa jurídica en la querella contra las actuaciones de la mutua como servicios de prevención ajenos', procede estimar en este punto la demanda. ( SAN de 11 de diciembre de 2013 )

Consecuentemente, ha de estimarse el recurso en este punto en lo relativo a la imposición de la obligación de reclamar el gasto a la sociedad de prevención.

DUODÉCIMO.-Co nsecuentemente con lo anterior procede la estimación parcial del recurso y anular la resolución impugnada exclusivamente en dos aspectos:

a) En cuanto a la obligación impuesta de reintegrar 36.598,90 € satisfechos a 'Servicios de Salud Next Group, SL' por la asistencia prestada al colectivo de trabajadores asegurados, debiendo la Administración requerir la información correspondiente y, a su vista, resolver sobre si es o no procedente la imputación del gasto a la Seguridad Social.

b) En cuanto impone la obligación de reclamar de su servicio de prevención la factura de asistencia jurídica por importe 2.958 € por el abono de la factura emitida por Linklaters.

DÉCIMO TERCERO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , la estimación parcial del recurso conlleva que cada parte pague las costas pagadas a su instancia.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMARPARCIALMENTEel recurso contenciosos-administrativonúm. 334/2014,interpuesto por la procuradora doña María del Carmen Gamazo Trueba, en nombre deMUTUA UNIVERSAL, MUGENAT, MUTA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 10,contra la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 29 de mayo de 2014, por la que se requiere a la citada Mutua la adopción de medidas y actuaciones derivadas de lo puesto de manifiesto en el informe de auditoría elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social sobre el ejercicio 2009.

ANULAMOSdi cha resolución en los términos fijados en el fundamento jurídico penúltimo de esta sentencia.

SIN COSTAS.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día mismo de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose constituída en Audiencia Pública, de la que yo, el Secretario, doy fe.

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