Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 248/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palencia, Sección 1, Rec 264/2021 de 03 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palencia

Ponente: LUCIO REVILLA, VICTORIANO

Nº de sentencia: 248/2021

Núm. Cendoj: 34120450012021100166

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6123

Núm. Roj: SJCA 6123:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00248/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)

Teléfono:979168727 Fax:979722904

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MIA

N.I.G:34120 45 3 2021 0000232

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000264 /2021 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA

De D/Dª : Adrian

Abogado:

Procurador D./Dª: MARIA BELEN VIAN HOYOS

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE PALENCIA L01341202

Abogado:

Procurador D./Dª

P.A. nº 264/2021

SENTENCIA Nº 248/2021

En la ciudad de Palencia, a día tres del mes de Diciembre del año dosmilveintiuno.

Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Abreviado nº 264/2021, seguidos a instancia de DON Adrian, como parte actora interesada -interviniendo el Letrado Sr. Garrachón Romero en su defensa y la Procuradora Sra. Vián Hoyos en su representación- que interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución nº 4.807 de 9 de Junio de 2021 dada por la Concejalía Delegada de Hacienda del Ayuntamiento de Palencia desestimadora del recurso de reposición formulado el 1 de agosto de 2019 contra la Resolución nº 5.484 de 25 de Julio de 2019, relativa a las autoliquidaciones abonadas el 19 de diciembre de 2016 por importes de 2.575'78 euros y 1.495'52 euros en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, quedando residenciada en la parte demandada el Ayuntamiento de Palencia, representado y defendido por el Letrado Sr. Del Olmo Tornero que lo es de sus servicios jurídicos, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes

Antecedentes

Primero.- La parte actora formuló demanda de recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se ha identificado en el encabezamiento.

Segundo.- Previa la tramitación oportuna, se reclamó el procedimiento gubernativo, convocando asimismo a las partes a la celebración de la vista preceptiva.

Tercero.- Recepcionado en el Juzgado el expediente administrativo, en la fecha prevista y a la hora indicada de su mañana, tuvo lugar la vista señalada, asistiendo la parte demandante y la administración demandada, llevándose a cabo la práctica de la prueba que se declaró pertinente, con el resultado que obra documentado en el acta levantada al efecto, quedando grabada en soporte audiovisual, y cuyo contenido se da por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Cuarto.- La cuantía se fija en 4.071'31 euros según la demanda rectora.

Quinto.- Declarados conclusos los autos, se mandaron traer a la vista para dictar sentencia.

Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los pertinentes

Fundamentos

Primero.-En lo atinente a la devolución del importe de 1.495'52 euros abonados el 19 de diciembre de 2016 es evidente que no hay nada que discutir, ya que la postulación municipal reconoce que es lo procedente en aplicación de la reciente doctrina jurisprudencial. Por tanto, esa pretensión, aunque no se trate en puridad de un allanamiento, ha de ser estimada, sin más.

Segundo.-En lo tocante a la cuantía de 2.575'78 euros, el asunto cambia puesto que el Sr. Adrian, en fecha 1 de agosto de 2019, al formular su recurso de reposición, manifestó que 'es evidente que de las dos autoliquidaciones reclamadas, la primera por importe de 2.575'78 euros NO PROCEDE su devolución,cosa que no ocurre con la Autoliquidación por importe de 1.495'52 euros',terminando por concluir que 'tal y como acredito la Autoliquidación de 1.495'52 euros SI procede su devolución como ingreso indebido, toda vez que el valor de adquisición en escritura es muy superior al valor de venta en escritura (Diferencia de 57.500 euros de pérdida)',solicitando exclusivamente que 'reconsideren misolicitud de devolución de ingreso indebido por la cuantía de 1.495'52 eurosy procedan a efectuar su devolución',ni más ni menos.

Así las cosas, evidentemente, la Resolución nº 5.484 de 25 de julio de 2019 permaneció incólume en cuanto a la desestimación de las alegaciones de Don Adrian denegando la rectificación de la autoliquidación practicada el 19 de diciembre de 2016 por importe de 2.575'73 euros.

Tercero.-Dicho lo anterior, procede, antes que nada, examinar la causa de inadmisibilidad objetada por la postulación municipal ya que, según afirma, la parte recurrente no ha agotado la vía administrativa al no interponer el preceptivo recurso de reposición. A ello se opone la postulación demandante indicando que su patrocinado siempre ha perseguido la devolución íntegra de ambas cuantías y que el escrito de 1 de agosto de 2019 no puede tener la trascendencia que se objeta de contrario.

En este sentido, no hay que perder de vista el tenor del artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local ,cuando establece que "contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el Título X de esta Ley".

Pues bien, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al abordar en su ARTÍCULO 14 la REVISIÓN DE ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA en su punto 2 establece inequívocamente que:

Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.

a) Objeto y naturaleza.- Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico- administrativa.

b) Competencia para resolver.- Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la entidad local que haya dictado el acto administrativo impugnado.

c) Plazo de interposición.- El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicitao al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

d) Legitimación.- Podrán interponer el recurso de reposición:

Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de derecho público de que se trate.

2º Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.

e) Representación y dirección técnica.- Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

f) Iniciación.- El recurso de reposición se interpondrá por medio de escritoen el que se harán constar los siguientes extremos:

1º Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante, con indicación del número del documento nacional de identidad o del código identificador.

2º El órgano ante quien se formula el recurso.

3º El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente y demás datos relativos a aquel que se consideren convenientes.

4º El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones.

5º El lugar y la fecha de interposición del recurso.

En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.

Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con el párrafo i) siguiente.

g) Puesta de manifiesto del expediente.- Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la oficina gestora a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.

La oficina o dependencia de gestión, bajo la responsabilidad de su jefe, tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran.

h) Presentación del recurso.- El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del órgano de la entidad local que dictó el acto administrativo que se impugna o en su defecto en las dependencias u oficinas a que se refiere el art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

i) Suspensión del acto impugnado.- La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria.

No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, y en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, con las siguientes especialidades:

1º En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano de la entidad local que dictó el acto.

2º Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa.

3º Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de reposición, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.

j) Otros interesados.- Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga.

k) Extensión de la revisión.- La revisión somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.

Si el órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.

l) Resolución del recurso.- El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con excepción de los supuestos regulados en los párrafos j) y k) anteriores, en los que el plazo se computará desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados.

El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo.

La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.

m) Forma y contenido de la resolución.- La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita.

Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado.

n) Notificación y comunicación de la resolución.- La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de 10 días desde que aquélla se produzca.

ñ) Impugnación de la resolución.- Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.

Cuarto.-En cuanto al antiformalismo que es postulado por la parte recurrente, se debe traer a colación la Sentencia nº 815 de 21 de Mayo de 2018, dictada en el Recurso de Casación nº 113/2017, por la Sección Segunda (Ponente: Sr. Huelín Martínez de Velasco) de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, donde se razona en el apartado número dos de su Fundamento de Derecho Quinto lo que, literalmente, se transcribe:

Los artículos 108 LBRL, 14.2 LRHL y 25.1 LJCA, en relación con los artículos 24.1y 106.1 CE, deben ser interpretados en el sentido de que:

«Cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, cuestión respecto de la que éstas carecen de competencia para pronunciarse o para proponerla a quien tiene competencia para ello, quedando constreñidas a aplicar la norma legal de que se trate, no resulta obligatorio interponer, como presupuesto de procedibilidad del ulterior recurso contencioso-administrativo, el correspondiente recurso administrativo previsto como preceptivo».

Ahora bien, en la reciente Sentencia nº 1.509 de 30 de Octubre de 2019 dictada en el Recurso de Casacion nº 3.738/2018 por la Sección Segunda (Ponente: Sr. Toledano Cantero) de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se vierten los siguientes razonamientos en los pasajes que se extractan de sus FUNDAMENTOS DE DERECHO:

+CUARTO.-

El juicio de la Sala

Las normas que regulan la legitimación para la impugnación de actos de aplicación y gestión de los tributos locales son, de una parte, la normas generales sobre legitimaciónde la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, pero, además de las mismas, han de ser tenidas en cuenta aquellas que regulan la relación jurídico tributaria, y en particular, las disposiciones específicas en el ámbito de los tributos locales que, como veremos a continuación, establecen alguna especialidad en cuanto a los requisitos para el agotamiento de la vía administrativa previa.

.../...

Sin embargo, el artículo 14.2 TRLHL establece el carácter preceptivo que tiene, con carácter general, el recurso de reposición, para el que se dispone, de manera específica una sucinta regulación,que en lo que aquí importa es la siguiente: ' Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula. a) Objeto y naturaleza.- Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa. [...] d) Legitimación.- Podrán interponer el recurso de reposición: 1.º Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de derecho público de que se trate. 2.º Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión'.

++QUINTO.-

La doctrina de interés casacional

La doctrina que hemos de fijar respecto a la cuestión de interés casacional delimitada en el presente recurso de casación es que se debe reconocer legitimación para recurrir en la vía contencioso-administrativa por ostentar un interés legítimo a quienes, sin ser los sujetos pasivos, asuman en virtud de pacto o contrato la obligación tributaria principal de pago de un tributo local -como el impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana-,al estar legitimados para interponer el recurso de reposición tributario local en aquellos casos, como el presente, en que dicho recurso agota la vía administrativa local.

Quinto.-Bajo la panorámica anterior, una vez observado que en el caso sometido a enjuiciamiento Don Adrian no vierte ni un solo motivo de impugnación atendible con respecto al principio de oficialidad impugnatoria, denunciando exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales,evidentemente se ha de concluir que al no haber interpuestoel recurso de reposición tributario local en el presente caso, ya que parcialmente quedó preterida la impugnación de la autoliquidación por importe de 2.575'78 euros, en que dicho recurso hubiera agotado la vía administrativa local,concurre la causa de inadmisibilidad derivada del artículo 25.1LJCA por mor del cual "el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa", lo que inexorablemente conduce a la previsión contenida en el Artículo 69L.J.C.A. cuando deja claro que 'la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación'.

Sexto.-Por mor del artículo 139.1 Ley 29/1998, en su redacción vigente a partir del 31 de octubre de 2011, no se han de imponer las costas procesales a la parte recurrente, ya que la postulación municipal ha aceptado devolver la cuantía de 1.495'52 euros correspondientes a la otra autoliquidación.

Por todo cuanto fácticamente precede y lo expuesto normativamente en los razonamientos jurídicos, en el nombre de Su Majestad el Rey de España y en el legítimo ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

Que, apreciando la causa prevista en el artículo 69.c) en relación con el artículo 25.1L.J.C.A., invocada por la postulación municipal, declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Adrian frente a la Resolución nº 4.807 de 9 de Junio de 2021 dada por la Concejalía Delegada de Hacienda del Ayuntamiento de Palencia desestimadora del recurso de reposición formulado el 1 de agosto de 2019 contra la Resolución nº 5.484 de 25 de Julio de 2019, relativa a las autoliquidaciones abonadas el 19 de diciembre de 2016 por importes de 2.575'78 euros y 1.495'52 euros en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, inadmisión que queda restringida únicamente a la liquidación de 2.575'78 euros.

Que, correlativamente, estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Adrian frente a la Resolución nº 4.807 de 9 de Junio de 2021 dada por la Concejalía Delegada de Hacienda del Ayuntamiento de Palencia desestimadora del recurso de reposición formulado el 1 de agosto de 2019 contra la Resolución nº 5.484 de 25 de Julio de 2019, relativa a las autoliquidaciones abonadas el 19 de diciembre de 2016 por importes de 2.575'78 euros y 1.495'52 euros en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se anula en lo tocante a la autoliquidación de 1.495'52 euros.

Que, en virtud del precedente pronunciamiento, se condena al Ayuntamiento de Palencia a reintegrar a Don Adrian el importe principal de 1.495'52 más los intereses devengados desde el 19 de diciembre de 2016 en que fuera abonada dicha cantidad hasta la fecha de notificación de esta sentencia.

No se hace especial imposición de las costas procesales.

Así por esta Sentencia, que dado el pronunciamiento de inadmisión es susceptible de recurso de apelación únicamente respecto del primer pronunciamiento de esta parte dispositiva, juzgando en esta primera instancia, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIANOLUCIO REVILLA, Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-La extiendo yo el Secretario para dar fe de que la anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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