Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 248/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 67/2017 de 11 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 248/2021

Núm. Cendoj: 46250330042021100273

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:3468

Núm. Roj: STSJ CV 3468:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

SENTENCIA nº 248/ 2021

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente.

D Manuel José Domingo Zaballos, ponente.

D. Antonio López Tomás

En Valencia, a once de mayo de 2021

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los autos del recurso contencioso-administrativo número 67/2017, presentado por el procurador D. Alberto Mallea Catalá, en representación de D. Miguel, asistido por la letrada Doña Francisca Ríos Serrano, contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 14 de diciembre de 2016, determinando el justiprecio en el expte 291/2016; expropiación rogada de reserva de aprovechamiento urbanístico de 9.863,34m2t, finca registral nº NUM000, Registro de la Propiedad nº 2 de Valencia. Han sido partes demandada y codemandada, respectivamente, la Administración del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia), representada y asistida por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Valencia, representado y asistido por letrado de su Servicio Jurídico. Es ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Asunto en materia: Expropiación forzosa.

Antecedentes

Primero.-La representación procesal del actor interpuso recurso contencioso- administrativo en fecha 14-2-2017 contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, sesión de 14 de diciembre de 2016, recaída en el expte 291/2016 determinando el justiprecio de reserva de aprovechamiento urbanístico 9.863,34m2st, finca registral nº NUM000, Registro de la Propiedad nº 2 de Valencia dimanante de expropiación rogada activada ante el Ayuntamiento de Valencia en la suma de 4.026.092,10€

Segundo.-Admitido a trámite el recurso y dado el curso procedimental pertinente, se presentó lademanda el 7 de junio de 2017; escrito en el que la parte relató los hechos y desarrolló fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y terminó expresando la pretensión de sentencia estimatoria del recurso: anulación del acuerdo impugnado, con reconocimiento de la situación jurídica individualizada de su derecho a obtener justiprecio en la suma de 11.312.017,73€ y subsidiariamente la suma resultante de determinar el justiprecio sustituyendo el VRS del acuerdo impugnado por el que resulte mejor acreditado en autos y cumulativamente se declare el derecho de la parte a la indemnización del 25 % sobre el justiprecio, por haber sufrido vía de hecho, en todo caso, además debiéndose adicionar el montante de los intereses de demora ex artículos 56 y 57 LEF.

Tercero.-Contestada la demanda por el Abogado del Estado el 26 de julio de 2017, solicitó de la Sala dictara sentencia desestimatoria del recurso declarando la sujeción a derecho de la resolución impugnada.

Igual pedimento el formalizado por el letrado del Ayuntamiento de Valencia en su contestación a la demanda, presentada el 27 de septiembre de 2017.

Cuarto.-Por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2017 teniendo por personados como actores a D. Doña Adolfina, D. Salvador y D. Secundino , como herederos de D. Miguel

Quinto.-Se fijó la cuantía del recurso en 7.285.925,63€ por Decreto de 14 de noviembre de 2018

Sexto.-Fue recibido el juicio a prueba por Auto de 17 de febrero de 2018, y se practicó la declarada pertinente: documental y pericial judicial, a cargo de arquitecto superior. Recurrido en reposición por la demandante, se desestimó por auto de 14-3-2018. La prueba se practicó

Séptimo.-Por diligencia de ordenación de 19-11-2018 se abrió trámite de conclusiones, presentándose los escritos correspondientes: por la parte actora el 14 de nov de 2018, por el Ayuntamiento de Valencia el 26 de nov de 2018 y por el Abogado del Estado el 30-11-2018. Se declaró el pleito concluso para sentencia por diligencia de ordenación de 4-12-2018.

Octavo.-El 11-12-2018 el letrado del Ayuntamiento instó se tuviera por aportada a los autos la sentencia de la sección primera de esta Sala dictada el 23-11-2018, recaída en el R 73/2016 . Se dió traslado para alegaciones en 5 días a las demás partes, presentándolas la representación de la actora el 21-12-2018.

Noveno.-Por providencia de 9-9-2019 fue señalado para votación y fallo el 16-10-2019.

Décimo.-El 6-9-2019 presentó la parte actora escrito al que unió informe de la oficina técnica de Patrimonio del Ayuntamiento de Valencia fechado el 30-7-2019, del que se dio traslado para alegaciones por cinco días a las demás partes, lo que hicieron en sendos escritos el abogado del Estado y el letrado del Ayuntamiento de Valencia.

Undécimo.-Por diligencia de ordenación de 27-9-2019 se tuvieron por formuladas las alegaciones recibidas conforme al art. 271.2LEC, indicando que Tribunal resolverá sobre su admisión y alcance. La deliberación tuvo lugar el día señalado.

Duodécimo.-Se dictó sentencia nº 568/2019, de 5 de diciembre, con pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de los actores. Instada por la parte actora subsanación por omisión y rectificación de errores materiales, por auto de 3-2-2020 se denegó el complemento de sentencia y se accedió a la solicitud de rectificación de errores.

Decimotercero.-Por auto de 27 de julio de 2020 se tuvo por preparado recurso de casación de la demandante. Elevadas las actuaciones, al alto Tribunal, por providencia de 19-11-2020 fue inadmitido a trámite.

Decimocuarto.-El 21-12-2020 el procurador D. Alberto Malle Catalá presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, al que se dio el trámite de rigor, concluyendo por auto de 10-3-2021 declarando haber lugar a la nulidad de actuaciones, reponiéndolasal momento previo al dictado de la sentencia, debiéndose dictar otra tras el oportuno señalamiento para deliberación y fallo .

Decimoquinto.-Por providencia de 7-4-2021 se declararon conclusas las actuaciones señalando para votación y fallo el 11-5-2021, fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.-Para el buen entendimiento del pleito conviene destacar de lo que recogen los antecedentes de hecho, que la sentencia de esta Sala y sección nº 568/2019, de 5 de diciembre,desestimó el recurso contencioso-advo que había interpuesto D. Miguel, sucedido por sus herederos, Doña Adolfina, D. Salvador y D. Secundino,teniendo por objeto el acuerdo la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, sesión de 14 de diciembre de 2016, recaída en el expte. 291/2016, que determinó el justiprecio de la reserva de aprovechamiento urbanístico de 9.863,34m2st dimanante de expropiación rogada en Valencia. El recurso de casación preparado por los actores no fue admitido a trámite, si bien promovieron incidente de nulidad de actuaciones, que acogió la Sala mediante auto de 10-3-2021, imponiendo el dictado de nueva sentencia tras el oportuno señalamiento para deliberación y fallo.

Tal resolución jurisdiccional se hace eco del régimen jurídico acerca de la nulidad de actuaciones judiciales y del criterio jurisprudencial al respecto, resume la fundamentación de la parte que lo instó y de la oposición de las partes demandada y codemandada ( FFJJ primero y segundo). Sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto , del siguiente tenor:

" Tercero.-El Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia ( el primero de ellos, por error hay dos ordinales cuarto) da respuesta a los dos motivos impugnatorios desarrollados por los demandantes, de falta de motivación y justificación de los parámetros utilizados por el JEF en la valoración;enunciados brevemente, termina expresando literalmente :Mantenemosla valoración del parámetro discutido establecido por el Jurado teniendo en consideración, el informe pericial judicial que fija un valor próximo de 785'01 €/m2 y la ausencia de prueba que desvirtúe la presunción de acierto del que goza el Acuerdo del Jurado, siendo necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el 'onus probandi', que quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantía procesales. ( STS 17/12/2012, Recurso nº 1502/2010 ).

En la sentencia del Tribunal Constitucional 9/2015, de 2 de febrero - estimatoria de recurso de amparo- reiterándose en el criterio de otras muchas anteriores, sale al paso de la exigencia de motivación de las sentencias, así como de la exigencia de valoración de las pruebas por el órgano jurisdiccional, F.J. 3, [...]

Proyectando la doctrina constitucional que precede a nuestro caso, participa la Sala del criterio plasmado en la solicitud de nulidad, al resaltar que el párametro del valor de la construcción (Vc) establecido por el Jurado, sin razonamiento de su origen ni fuente de su información, y en contraste con el informe pericial evacuado por la arquitecta designada por la Sala, que fija un valor máximo de 785,01 Euros/m2, supone una afirmación y juicio del órgano juzgador ilógico e irracional en la medida que el valor de construcción del acuerdo del Jurado (980 Euros/m2) es un 25% superior al establecido por el perito Judicial, 785,01; en suma la 'proximidad' entre uno y otro valores ha sido apreciada no ya incorrectamente, sino de manera desproporcionada, y más que otra cosa, injustificada e ilógica teniendo en cuenta el significado del términoproximidadtanto semántica como matemáticamente.

Por otra parte, la sentencia basa su pronunciamiento también en un segundo aspecto, la ausencia de prueba que desvirtúe la presunción de acierto del Jurado. Lo cierto es que, como se hace ver en el escrito instando la nulidad de actuaciones, en los autos figuran distintos informes de facultativos arquitectos, dos presentados por la parte actora( con Vc muy por debajo del recogido en el acuerdo del Jurado) así como el evacuado por la perito designada por el órgano judicial calculando el Vc en 785,01€/m2t, el mismo que el valor recogido en el informe de la Oficina técnica de Expropiaciones del Ayuntamiento de Valencia también obrante en las actuaciones. Pues bien, a pesar de que se había discutido en la demanda y que el F.D cuarto de la sentencia ( el primero de los dos FFJJcuarto) parece anticipar esa valoración, realmente no se hace, y es lo cierto que tal parámetro en el iter valorativo no es cuestión menor, porque incide de forma relevante en la determinación del valor unitario del las unidades predeterminadas de las reservas de aprovechamiento urbanístico objeto de la expropiación rogada y, por ende, del propio justiprecio.

Cuarto.-Como bien objetan el abogado del Estado y el letrado del Ayuntamiento de Valencia, el incidente de nulidad de actuaciones no puede constituir una suerte de ultracasaciónouna segunda oportunidadpara la parte vencida en juicio, de manera que este órgano jurisdiccional no puede entrar en valoraciones acerca de la documentación aportada extemporáneamente por la representación de los actores aprovechando el incidente.

Ahora bien, entiende la Sala que el proceder de este órgano al dictar sentencia con los particulares recogidos en el F.J. anterior no fue respetuoso con el derecho constitucional a la tutela judicialefectiva ex art. 24.1 de la Constitución; incardinable en el supuesto recogido por el artículo 238, 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con los los efectos previstos en el artículo 241.2, debiéndose reponer las actuaciones al momento previo al dictado de la sentencia, previa deliberación de la Sala."

Con ese punto de partida, aunque formalmente anulada la sentencia nº 568/2019, no hay razón que justifique alterar o sustituir por otrassus consideraciones en lo ajeno al motivo de acogimiento de la nulidad. Es así que primeramente vamos a reproducir - reiterándonos en ellos- los fundamentos jurídicos que conformaron el texto de la sentencia originaria y que mantenemos. Después abordamos el motivo que precisamente dio pie a la declaración de nulidad.

Segundo.-El ordinal segundo de la fundamentación jurídicade la sentencia nº 568/2019, recoge los hechos no controvertidos en la causa.

".-SEGUNDO.-Para su resolución, la Sala parte de los siguientes hechos no controvertidos por los litigantes:

1º) La la finca registral NUM000, según el PGOU, clasificada como suelo urbano, se encuentra ubicada en zona Equipamiento Local ( Sistema Local de Espacios Libre ( jardines publicos). La propiedad,solicitael 9 de febrero de 2010 la cesión gratuita de la parcela con reserva de aprovechamiento.

2º)El 05-10-2010 la propiedadformaliza escritura pública con número de protocolo 3.128 por la que cede y transmite, de forma gratuita, la citada parcela al Ayuntamiento, con reserva del aprovechamiento urbanístico subjetivo que corresponda a la citada finca conforme al Plan General de Ordenación Urbana. Conforme dispone el articulo 186.2 de la LUV, por Resolución nº U-914 de fecha 16 de mayo de 2011, el Excmo. Ayuntamiento acepta la cesión gratuita con destino dotacional y aprueba para el propietario cedente ...para posteriores transferencias, la reserva de aprovechamiento urbanístico subjetivo de 9.863,34 m2 techo de esa parcela de 4537,79 m2s destinada a uso dotacional, que al estar emplazada en el área AUH- 14 tiene asignada una edificabilidad media de 2,1736 m2t/m2s según la modificación del Plan General Calculo de la edificabilidad media las áreas de urbanísticamente homogéneas en suelo urbano consolidado, aprobado definitivamente por Resolución del Conseller de medio ambiente, agua urbanismo y vivienda de fecha 30 de septiembre de 2008 (DOCV de 26 de febrero de 2009). La reserva consta debidamente inscrita en el registro de la propiedad.

3º)El 15 de julio de 2014 la propiedad solicita la iniciación de la expropiación por ministerio de ley, el 19 de julio de 2016 presenta su hoja de aprecio, y el 20 de octubre de 2016 se dirige al JPEV. El 4 de noviembre de 2016 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento acuerda iniciar el expediente de expropiación por ministerio de la ley, rechaza la hoja de aprecio de la propiedad por importe total de 11.312.017,73 euros y aprueba la suya con valoración de 2.651.027,59 euros.

4º)El JPEV dicta acuerdo de fecha 14 de diciembre de 2016, objeto del presente recurso.

5º) la STS de 10 de diciembre de 2014 dictada en el recurso de casación 3474/2012, determina la firmeza de la STJV de 15 de junio de 2012 que estima el recurso Contencioso-Administrativo formulado por ... contra la Resolución, de 30 de septiembre de 2008, del conseller de Medio Ambiente, Agua, urbanismo y vivienda, por la que se aprueba definitivamente la modificación puntual del Plan General de ordenación urbana de valencia, sobre el cálculo de la Edificabilidad media en áreas urbanísticamente homogéneas en suelo urbano Consolidado del Municipio de valencia, publicado en el DOGV el 26 de febrero de 2009, que se anula por ser contrario a derecho...'

Pues bien, partiendo de tales antecedentes, tres son los motivos impugnatorios desarrollados en la demanda de los actores, a saber :

1) Nulidad de la valoración del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia por haber aplicado en el año 2016 un aprovechamiento urbanístico calculado con base en una disposición declarada nula de pleno derecho en el año 2014

2) Falta de motivación y justificación de los parámetros utilizados por el Jurado en la valoración, y

3) Pertinencia de reconocer como indemnización subsidiariael 25% de justiprecio por vía de hecho y/ o enriquecimiento injusto del Ayuntamiento de Valencia.

Tercero.-Alteramos, por razones sistemáticas, el orden de desarrollo de esos motivos impugnatorios en el escrito de demanda y su toma en consideración en la resolución jurisprudencial declarada nula.

En el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de 5 de diciembre de 2019 se da cabal respuesta al primero de los motivos impugnatorios, por lo que al respecto nos cumple mantenerlo en sus propios términos:

"TERCERO.-Respecto del primer motivo de impugnación: Pretensión de nulidad de la valoración del JPE por aplicación en el año del 2016 de un aprovechamiento urbanístico calculado en base a una disposición declarada nula de pleno derecho en el año 2014.

Considera la parte recurrente que en el año 2014 lo solicitado es la expropiación de la reserva del aprovechamiento urbanístico subjetivo, respecto de la parcela cedida en el año 2010, porque tres años después de haberse constituido la reserva de aprovechamiento esta no ha sido transferida. Estamos, continúa, afirmando la actora, ante dos actos administrativos distintos independientes, la reserva de aprovechamiento calculada conforme a una norma nula de pleno derecho que no ha sido objeto de transferencia durante tres años y en virtud del articulo 104.5 dela Ley 5/2014 lo solicitado por el actor, esto es, la expropiación por ministerio de la ley respecto del terreno que cedieron y su justiprecio debe calcularse ex novo independientemente de la normativa anterior y con 'causa decidenci' declarada nula de pleno derecho.

Los argumentos del Abogado del Estado para oponerse al citado motivo de impugnación se hacen descansaren presunción de acierto del JPEV. Y los argumentos del Consistorio, se expresan afirmando que el argumento de la actora es contradictorio, siendo el objeto de valoración la reserva del aprovechamiento y no la parcela misma, estando fijada dicha valoración por un acto firme que aplico una disposición general que en dicho momento temporal no estaba anulada, siendo aplicable lo dispuesto en el articulo 73 de la LJCA, y conduciendo el argumento de la parte actora a considerar que el JPE tiene atribuida una función que no le corresponde como es la revisión de actos dictados por otras administraciones.

El motivo lo desestimamos por las siguientes razones:

El Jurado de Expropiación, dispone el articulo 34 de la LEF, tiene como misión, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, decidir ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiación.

Y esto es lo que hace precisamente, cuando en la fundamentación V del acuerdo afirma que ' de la documentación examinada se desprende que se trata de una Reserva de Aprovechamiento de 9.869,34 m2 de techo', esto es, fija el justiprecio del citado derecho objeto de la expropiación forzosa rogada, cuya existencia, en esencia, es lo que discute la parte actora en el presente recurso.

La razón de tal argumento, la sitúa los recurrentes, en la anulación por la STS de 10 de diciembre de 2014 dictada en el recurso de casación 3474/2012, del instrumento de planeamiento que permitió su obtención (Modificación Puntual del Plan General de ordenación urbana de valencia, sobre el cálculo de la Edificabilidad media en áreas urbanísticamente homogéneas en suelo urbano Consolidado del Municipio de Valencia, publicado en el DOGV el 26 de febrero de 2009).

Por tanto, la primera conclusion que asumimos es que la valoración del Jurado no estaría afectada, como dice la recurrente, de nulidad por fundarse su 'causa decidendi' en una norma previamente anulada por ser contrario a derecho, es que, segun tales alegatos, el Jurado estaria valorando un bien que no es el objeto de la expropiación forzosa por ministerio de la ley.

En el caso de autos, el origen de la reserva del aprovechamiento que valora el Jurado es una cesión voluntaria y gratuita efectuada por la propiedad en el año 2010. La propiedad haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 184 y articulo 186 de la entonces LUV, cede gratuitamente al Ayuntamiento la parcela registral indicada, con todas las facultades inherentes a la titularidad del dominio sobre la misma, salvo las que se derivaban de la reserva del aprovechamiento urbanístico subjetivo que corresponda a la parcela cedida conforme al PGOU. E igualmente, como establecia el articulo 186 en su apartado 2 de la LUV, la citada reserva de aprovechamiento fue aprobada por el Ayuntamiento y se hizo constar en el Registro de la Propiedad junto a la transmisión de la que traía causa. El Ayuntamiento en esa Resolución nº U-914 de fecha 16 de mayo de 2011, no solo acepta la cesión gratuita y voluntaria de los terrenos ( requisito de eficacia que no de validez para tal negocio jurídico unilateral) es que conforme exige la normativa citada 'aprueba para el propietario cedente ...para posteriores transferencias, la reserva de aprovechamiento urbanístico subjetivo de 9.863,34 m2 techo de esa parcela de 4.537,79 m2s destinada a uso dotacional, que al estar emplazada en el área AUH-14 tiene asignada una edificabilidad media de 2,1736 m2t/m2s según la modificación del Plan General Calculo de la edificabilidad media las áreas de urbanísticamente homogéneas en suelo urbano consolidado, aprobado definitivamente por Resolución del Conseller de medio ambiente, agua urbanismo y vivienda de fecha 30 de septiembre de 2008 (DOCV de 26 de febrero de 2009),'

Es ésta Resolución de 2011, y no la el Acuerdo del Jurado, la que aplica la normativa que, posteriormente, fue declarada nula por sentencia firme.

Precisamente por ello, cedidos los terrenos de forma voluntaria y gratuita y aprobada e inscrita la reserva, el derecho real, transmisible desde entonces surgió, y lo hizo a la vista y paciencia de los actores, de suerte que aquella resolución paso a ser un acto administrativo firme y consentido por loque, al no ser acto que suponga la exclusión o la reducción de sanciones aún no ejecutadas completamente, no queda afectado por la extensión de efectos de la nulidad de la Modificación del Planteamiento conforme dispone el articulo 73 de la LJCA.

Por eso, el objeto de la expropiación por ministerio de la ley,en el caso de autos, no es el terreno que ya fue cedido de forma gratuita y voluntaria, sino el derecho real, transmisible previa aprobacion e inscripcion en el Registro de la Propiedad y que, en el caso de autos, como se ha dicho, fue definido y consentido aplicando para ello la Edificabilidad Media existente del 2,1736 m2t/m2s a fin de garantizar que, con independencia del aprovechamiento objetivo que tenia, se hicera efectivo el principio de igualdad. De ahi que el articulo 186.4 de la LUV establezca que el titular de una reserva de aprovechamiento podrá solicitar su expropiación, cuando hayan transcurrido más de tres años desde que constituyó la reserva o el menor plazo que resulte de contar cinco años desde la calificación del terreno como suelo dotacional público, o que el articulo 104. 5 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana (antes de la redacción y modificación dada por la Ley 1/2019, de 5 de febrero) señale que los propietarios de reservas de aprovechamiento, previa justificación de la imposibilidad de transferir la reserva, podrán ejercer los derechos regulados en los apartados 1 y 2, respecto al terrenoque cedieron,en el plazo de tres años contados desde la reserva..'. y no como indica la recurrente 'respecto del terreno que cedieron'). Es mas, la parte actora, no reprocha vicio alguno al negocio juridico de cesion voluntario y gratuito efectuado el 05-10-2010 mediante escritura pública con número de protocolo 3.128, con reserva del aprovechamiento urbanístico subjetivo que corresponda a la citada finca conforme al Plan General de Ordenación Urbana. Y es que como ya dijimos en la STSJ, Contencioso sección 1 del 27 de febrero de 2018, con cita dela sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala nº 367/2015, de 10 de septiembre de 2015-rec. 41/2015 que 'nos encontramos ante supuestos totalmente diferentes, en el supuesto del art. 187.bis de la Ley 16/2005, el propietario no ha cedido la propiedad a la Administración, conserva propiedad y posesión que no puede materializar al estar clasificado como dotacional y no desarrollarse la actuación en determinados plazos; en cambio, en las reservas de aprovechamiento, el propietario pierde la propiedad del inmueble a cambio de una reserva de aprovechamiento en una determinada actuación, caso de no ejecutarse la actuación en los plazos que marca la norma, puede solicitar la expropiación. Tienen en común que, transcurridos los plazos, en ambos casos el propietario puede solicitar la expropiación a la Administración que está a su aceptación"

Insistimos: la cuantificación de la reserva de aprovechamiento urbanístico trae causa de un negocio jurídico entre la propiedad y la Administración urbanística, Ayuntamiento de Valencia, que dictó en consecuencia resolución administrativa, aquí inamovible ateniendo primero que nada el principio de seguridad jurídica

Cuarto.-También hemos de ratificar el planteamiento y la respuesta dada por la Sala,a salvo del último párrafo, contenidos que el razonamiento jurídico cuarto de aquella resolución jurisdiccional ( por error hay dos FJ cuarto, nos referimos al segundo de ellos),en el que razonadamente rechazamos el motivo impugnatorio con el que los recurrentes intentan fundar la denominadaindemnización subsidiariadel 25% del justiprecio

"CUARTO.-Sostiene la parta actora, de forma subsidiaria para el caso de entender inamovible el aprovechamiento urbanístico subjetivo determinado conforme a la norma anulada, deberá entenderse que la administración ha actuado por vía de hecho enriqueciéndose injustamente a costas de la actora, de ahí que solicita una indemnización del 25 % sobre el justiprecio que habrá de determinarse declarando cual es la cifra correcta para cada uno de los elementos que integran la fórmula establecida para la determinación del valor del suelo urbanizado no edificado en los articulo 21 y 22 del RVLS.

En cuanto al enriquecimiento sin causa, no lo apreciamos, pues, señala la jurisprudencia de la Sala primera STS 27-12-2012 y STS 25-09- 1997 que 'El enriquecimiento sin causa es figura jurídica de antigua raigambre en nuestro derecho (Las Partidas 7-34-17 ya la recogía), y que sin embargo no aparece regulada directamente en nuestra legislación, salvo de una manera colateral en el artículo 10-9 del Código Civil , que prevé una norma de Derecho Internacional privado relativa al enriquecimiento injusto, y en el art. 508 de la Compilación Civil Foral de Navarra de 1 de marzo de 1.973. Pues bien, dicha teoría del enriquecimiento injusto es una creación totalmente jurisprudencial, que a través de numerosas sentencias, no solo las citadas por la parte recurrente, sino por muchas otras más, ha construido dicha figura como una atribución patrimonial sin causa y que debe reunir ineludiblemente los siguientes requisitos: a) un enriquecimiento por parte de una persona, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo, b) un empobrecimiento de otra persona, como consecuencia de lo anterior, constituido por un daño positivo o por un lucro cesante.c)la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio del derecho (S.S. de 19 de mayo de 1.993 y de 30 de septiembre de 1.993, como compendio de lo antedicho). Aplicando dicha doctrina al caso de autos, es claro que esta presente el consentimiento ( articulo 1255 del Código civil) de los recurrentes en la cesión de terrenos a cambio de una reserva de aprovechamiento subjetivo concreta.

Tampoco procede el 25% de indemnización por existir la 'via de hecho' denunciada sin mayor argumento por el recurrente, a la vista de la escritura pública de cesión, de la titularidad de la reserva de aprovechamiento y de la inexistencia de nulidad del expediente expropiatorio, que hace, conforme dispone del articulo 125 de la LEF, clara su inexistencia, sin olvidar, además, la doctrina sentada por la STSContencioso sección 5 del 27 de junio de 2019, nº de recurso 666/2018 y 12 de junio de 2018, remitiendo a la acción y presupuestos de la responsabilidad patrimonial,cuando, respecto dela interpetracion de la Disposición Adicional de la LEF en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, afirma, 'sin perjuicio de la devolución del bien ocupado o la fijación de la correspondiente indemnización sustitutoria al amparo del art. 105.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado en el caso de nulidad del expediente expropiatorio de los daños y perjuicios derivados de la actividad anulada, es preciso que se justifique la realidad del daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del art. 139 de la Ley 30/92 ( arts. 32 y ss Ley 40/2015 )'.

El recurso se desestima."

Quinto.-Para tomar en consideración el segundo de los motivos impugnatorios -así como de las alegaciones de las partes demandada y codemandada- y resolver en consecuencia, reparemos en el contenido del acuerdo del Jurado recaído en el expte. 291/2016 objeto del recurso:

-Tratándose de expropiación urbanística por ministerio de la ley ex art. 104 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat( LOTUP), el acuerdo del Jurado sitúa la referencia temporal de la valoración el 19-7-2016, fecha de presentación por la propiedad de su hoja de aprecio al Ayuntamiento de Valencia. Se parte de la clasificación y estado del suelo que originó la reserva de aprovechamiento de 9.863,84m2t - urbano, en situación básica de 'suelo urbanizado sin edificación'- y termina con el resultado valorativo unitario de 388,75 € ( 3.834 373 ,43€) y adicionado el 5% premio de afección ( 191.718,67€), totalizando 4.026,092,10€.

-Recoge el acuerdo que la determinación del justiprecio se afronta en aplicación del art 34.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por R.D.Leg. 7/2015, de 31 de octubre, TRLS, (F.J. III del acuerdo), así como los preceptos del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, aprobado por R.D. 1492/2011, de 24 de octubre (RVLS), artículos 20, 21 y 22. Así, el valor del suelo urbanizado sin edificación - en rigor, el aprovechamiento urbanístico expresado en m2t- aplicando a la edificabilidad de referencia el valor de repercusión del suelo, según el uso residencial ex art. 22.2 del Reglamento de Valoraciones, aplicando el método de repercusión estático(VR de suelo = a Vv/K- Vc.).

- Operando con la reserva de aprovechamiento de 9.863,84m2t (edificabilidad), Vv 1939,00€/m2t, coeficiente K general de 1,4 y Vc 980,00€/m2, el valor de repercusión del suelo quedó calculado en 405,00€/m2t.

- Por el artículo 37.1, c) del TRLS, de la cantidad indicada se descontaron deberes y cargas pendientes conforme al art 22.3 del RVLS, ( fundamentación VII del acuerdo) haciéndose los cálculos pertinentes conforme a la expresión Vso = VS- G X(1+TLR +PR), y así: 405,00€/m2t- 15,00€/m2t x ( 1+0,00306+0,08)= 368,75 €/m2t.

- En la fundamentación VIII del acuerdo se concluye que Dado que la superficie de la reserva de aprovechamientoes 9.863,34m2t , la valoración resulta de multiplicar los 9.863,34m2t por 388,75€/m2t , totalizando el valor de la reserva del aprovechamiento 3.834,373,43€ . Sumado el premio de afección, quedó el justiprecio fijado en 4.026.092,10 €.

El contenido de la sentencia en punto a la determinación del justiprecio por el método residual estático, dando respuesta al motivo impugnatorio de falta de motivación y justificación de los parámetros utilizados por el Jurado en la resolución impugnada fue precisamente lo que condujo a su declaración de nulidad.

Sexto.-Acerca de la edificabilidadque se hace coincidir con la reserva de aprovechamiento, 9.863, 34m2t, los demandantes, como sabemos, cuestionan tal magnitud del aprovechamiento, en tanto - aducen - que el cálculo por el Ayuntamiento, acogido por el Jurado, se basa en norma declarada nula por el T.S., s de 10-12-201498 R.C) nº 3474/2012. No lleva razón la parte actora, atendiendo al contenido - por remisión- del F.J.tercero, sin que el particular precise de mayores razonamientos, pues la cuantificación de la reserva de aprovechamiento urbanístico objetivo quedó fijada en resolución administrativa formalizada devenida firme y consentida por la propiedad de los terrenos dotacionales ( plaza de Beniarfull, Patraix). Como bien indica el letrado consistorial en su contestación a la demanda, la valoración del Jurado/ fijación del justiprecio se refiere a la reserva del aprovechamiento, no a la superficie cedida en su día, de la que pasó a ser titular el Ayuntamiento de Valencia, como consta en la certificación expedida por el Registro de la Propiedad nº 2 de Valencia.

En segundo lugar, el valor en venta (Vv) del m2 de producto inmobiliario acabado del uso considerado (residencial) se toma en 1.939,00 €/m2t €m2t. calculado sobre la base de un estudio de mercado estadísticamente significativo, en euros por metro cuadrado edificable y se aplica coeficiente (K) (que pondera la totalidad de los gastos generales incluidos y el beneficio industrial normal de la promoción inmobiliaria), 1,40. Esta variable Vv no se cuestiona en la demanda, por consiguiente al mismo debe estarse. Tampoco se ha discutido la procedencia de operar aplicando coeficiente K general, 1,40.

Por último, el descuento de deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista ex art. 37.1 c) TRLS-2015, lo acometió el Jurado siguiendo las prescripciones del art. 22.3 del RGVS, sin que su cálculo se haya discutido en la demanda, escrito en el que expresamente se recoge la conformidad de las partes (pág 13 del escrito).

En contraste, el acuerdo impugnado recoge como valor de construcción ( Vc) en euros por metro cuadrado edificable del uso considerado, (residencial). 980,00€ /m2t , muy por encima del postulado por la parte actora, en sede administrativa 579,32€ m2t, así como en el informe de arquitecto que acompaña con la demanda, D. Inocencio y que - nos dice la representación de los actores - desautoriza la tomada por el Jurado sin mayor razonamiento.

Por consiguiente, el motivo impugnatorio de falta de motivación y justificación de los parámetros utilizados por el Juradoen la valoración se ciñe al elemento o parámetro del valor de construcción, Vc.

Séptimo.-Como sabemos, los actores reprochan del acuerdo del Jurado haber operado en sus cálculos con un valor de construcción, Vc, de de 980,00€careciendo de cualquier detalle y motivación, separándose tanto del postulado por el expropiado ( 579,32€), como también del expropiante ( 785,00€).

La contestación a la demanda del Abogado del Estado no desciende sobre el particular. La del letrado consistorial en este punto trata de desautorizar el Vc en la hoja de aprecio de la propiedad alegando que el el coste de ejecución material, 412,56€/m2t, queda muy alejado de la realidad, y transcribe el informe acompañado con la contestación a la demanda suscrito por el Jefe de Sección de la Oficina Técnica de Expropiaciones, (como recoge la hoja de aprecio del Ayuntamiento de Valencia, el coste de ejecución material 573,80, aplicación del Instituto Valenciano de la Edificación, módulo básico de edificación vigente ,a julio de 2016).

Acudimos a la prueba pericial practicada en autos, a cargo de la arquitecta designada por la Sala, Doña Africa, en cuyo dictamen se explicita y se termina calculando el justiprecio de la reserva de aprovechamiento en 7.863.843,13€, por consiguiente muy por encima de la determinada por el Jurado. Aquí nos importa el apartado 8.2 (pág 35), que aborda el coste de construcción, Vc. Y a tenor de sus cálculos termina estimando en 785,01€/m2t. Llega a ese resultado la perito tomando el valor ofrecido por el Instituto Valenciano de la Edificación (IVE) a la fecha de referencia, julio de 2016, yaplicando los coeficientes necesariospara la edificación residencial entre medianeras, de hasta 8 plantas ( la media de la zona), no ubicada en centro histórico, para un número de viviendas entre 20 y 80, para una superficie de viviendas superior a 70m2, y calidades en acabados medios; parámetros- expresa- que equivalen a los de la oferta inmobiliaria de obra nueva de la zona de Patraix; por consiguiente estima en 573 €/m2 el coste de ejecución, CUE,. Suma los gastos generales de construcción.- un 13%- y el beneficio industrial del constructor ( 6%), resultando ascender el coste de contrata, (CC)a 681,87€/m2. A esa cifra la facultativa adiciona estimación sobre tasas, ICIO, honorarios profesionales de los agentes intervinientes en el proyecto de obra ( Notaría, Registro de la propiedad, Seguros... ), lo que supone un 18 % sobre el coste de ejecución , es decir , 103,14€/m2.

Al respecto de esta variable Vc en el dictamen de la indicada arquitecta- perito, ni el Abogado del Estado ni el letrado consistorial requirieron aclaración o complemento del mismo. Sí lo hizo la letrada de la demandante, por las dudas que suscitaba no haber considerado calidades bajas de construcción, dada la ubicación de la superficie cedida. La contestación dada aclarando que no había considerado como residencial VPO, porque en la zona y fecha de referencia prácticamente inexistente, entre otros factores por la incentivación política del alquiler, eliminado ayudas fiscales a la construcción de viviendas protegidas, de modo que el nivel de calidad media en la edificación era correcto, sin proceder - como se le sugería- la aplicación del coeficiente que pondera las calidades del edificio correspondientes al nivel bajo, como figuró en los informes evacuados por los arquitectos Sr Melchor y Sr. Inocencio por encargo de la propiedad. Informe de este segundo, de fecha 13-2-2017 acompañado con la demanda en el que el Vc lo calcula por encima de lo recogido en el escrito procesal de la actora ( 579,32€), estimándolo en 614,76€/m2, resultado de sumar al coste unitario de construcción,533,99€, el 18%, 80,77€m2 (págs 24-26 de su informe).

Pues bien, ni el escrito de conclusiones del abogado del Estado ni en el del letrado del Ayuntamiento se hace referencia siquiera a los cálculos de la arquitecta sobre el parámetro Vc que venimos tratando. En las conclusiones de la demandante, por el contrario, se vuelve a incidir escribiendo que lo correcto hubiera sido aplicar distintos coeficientes, como recogen los informes de los mentados arquitectos. No es convincente el alegato por la solidez del informe pericial,con las explicaciones complementarias dadas; por cierto, en línea con lo que había recogido el informe acompañado con la contestación a la demanda del Ayuntamiento emitido por la sección- oficina técnica de expropiaciones, de 21-9-2017 (pág 2), haciendo ver que la construcción de calidad sencillatercer trimestre de 2016 de edificio de viviendas entre medianeras de 105 m2t alcanza su coste de ejecución material 573,80 (fuente, Revista EME-DOS). Naturalmente a ello procede adicionar los demás costes, en línea con lo que recoge el informe de la Sra Africa, tampoco cuestionado en ese particular. En suma, valorando la prueba en su conjunto, como Vc acogemos el propuesto por la arquitecta- perito designada por la Sala.

En fin, por lo que respecta a la documentación aportada después del trámite de conclusiones por parte del Ayuntamiento, se trata de sentencia de la Sala ( nº 742/2018 secc 1º), acerca del justiprecio tratándose de reservas de aprovechamiento, no de suelo, es conocida por esta sección y en sentido coincidente, sin ir más lejos, el F.J. tercero de la sentencia 568/19, consideraciones que aquí mantenemos. Sobre la documentación aportada por la actora que justificaría , a su decir,un valor mucho mayor del bien expropiado por desprenderse de actos propios adoptados por el Ayuntamiento de Valencia - con independencia de si tal afirmación pudiera ser cierta-, nos ratificamos en lo que se recogiera en el auto de aclaración/ rectificación de 3-2-2020 sobre la extemporaneidad de la solicitud de la demandante ex art. 61.2LJCA.

Octavo.-Todo lo que precede nos lleva a acoger el segundo de los motivos impugnatorios de la demandante en los siguientes términos :

1º).- La falta de motivación del acuerdo impugnado en este particular, porque el acuerdo del Jurado, fundamentación VI , pág 5, se limita a recoger una estimación del Vc - sabemos que en 980.00€/m2t- transcribiendo literalmente lo que al respecto expresa el artículo 22.2 del Reglamento General de Valoraciones de la Ley de Suelo, R.D. 1492/2011, de 24 de octubre; nada más. Por si fuera poco, la contestación a la demanda del abogado del Estado omite argumentar al respecto y la del letrado de la codemandada opone la inconsistencia del Vc postulado por la defensa de la actora - y lleva razón- pero tampoco proporciona elementos de juicio que abogaran por la corrección en ese punto del acuerdo impugnado.

2º).- Ha quedado destruida la presunción de acierto del acuerdo fijando el justiprecio, porque yerra en la determinación de uno de los elementos o parámetros que juegan en la determinación del valor unitario del suelo urbanizado sin edificación - en nuestro caso, de la reserva de aprovechamiento urbanístico-por el método residual estático, art. 37.1 a) TRLS. 2015. En concreto el Vc, en el acuerdo impugnado 980.00€/m2t- , cuando se ha probado en el pleito que debió ser si no el postulado en la demanda, sí otro sensiblemente inferior, 785,01€/m2, lo que incide , indudable y significativamente en la determinación del justiprecio.

3º) En resolución, procede estimar parcialmente el recurso de los Hnos Secundino Salvador Adolfina, declarando contrario a derecho el acuerdo del Jurado recaído en el expte 291/ 2016, en el solo punto relativo a la determinación del valor de repercusión, debiéndose sustituir el Vc de 980,00€/m2t por el de 785,01€/m2t. quedará el justiprecio muy por debajo de la cifra pretendida por la parte actora , pero por encima de la establecida en el acuerdo impugnado

4º) Así, salvo error aritmético:

a) Valor de repercusión del suelo:

1.939,00€/m2t/ 1,40- 785,01€/m2t.= 599,99 €/m2t

b)Resultado valor del suelo, descontados los deberes y cargas pendientes:

599,99€/m2t- 15,00€/m2t x ( 1+0,00306+0,08)= 633,57 €/m2t

c)Valoración de la reserva de aprovechamiento :

9.863,34m2t x633,57 €/m2t = 6.249.207,75 €.

d) Premio de afección ex art. 47 LEF:

5% de 6249.207,75 €.= 312.460,38€

e) Total justiprecio: 6.561.668,13 €.

Noveno.-Interesa la parte actora pronunciamiento en punto a los intereses de demora, en los términos recogidos en su demanda, montante de los intereses de demora ex artículos 56 y 57 LEF.

El particular de los intereses moratorios no figura en el acuerdo del Jurado, siendo procedentes en favor del expropiado en tanto se devengan ex lege. En cualquier caso, dejamos anotado que en casos como el presente - Expropiación por ministerio de la ley- los intereses de demora a cargo de la Administración expropiante ( y, en su caso, del Jurado) se computarán, en aplicación supletoria del art. 69.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, desde la fecha de presentación de la hoja de aprecio. Así viene clarificado respecto a expropiaciones urbanísticas en CCAA sin norma legal específica, siendo extrapolable tal supletoriedad a la Comunidad Valenciana, STS de 11-4- 2019, R.5422/2017; por consiguiente en nuestro caso, el cómputo procederá efectuarlo desde el 19-7- 2016. Como igualmente declarado por el alto Tribunal que no cabe la aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación forzosa, previstos para las expropiaciones (no urbanísticas) ordinarias y las tramitadas por el procedimiento de urgencia.

Décimo.-A la vista del artículo 139.1 de la LJCA, aunque destruida la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, siendo estimatorio parcial el fallo , no procede la imposición de costas procesales.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

1.-Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto porel procurador D. Alberto Mallea Catalá, en representación de D. Miguel, contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 14 de diciembre de 2016, determinando el justiprecio en el expte 291/2016; expropiación rogada de reserva de aprovechamiento urbanístico de 9.863,34m2t, finca registral nº NUM000, Registro de la Propiedad nº 2 de Valencia; resolución que se declara contraria a derecho y anula.

2.- Determinar el justiprecio del aprovechamiento urbanístico en la suma de 6.561.668,13€,a la que habrá de adicionar el montante de los intereses legales conforme al f.J. noveno y a percibir del Ayuntamiento de Valencia por Doña Adolfina, D. Salvador y D. Secundino.

Sin imposición de las costas procesales.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada

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