Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 248/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 67/2017 de 11 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 248/2021
Núm. Cendoj: 46250330042021100273
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:3468
Núm. Roj: STSJ CV 3468:2021
Encabezamiento
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente.
D Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
D. Antonio López Tomás
En Valencia, a once de mayo de 2021
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los autos del recurso contencioso-administrativo número 67/2017, presentado por el procurador D. Alberto Mallea Catalá, en representación de D. Miguel, asistido por la letrada Doña Francisca Ríos Serrano, contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 14 de diciembre de 2016, determinando el justiprecio en el expte 291/2016; expropiación rogada de reserva de aprovechamiento urbanístico de 9.863,34m2t, finca registral nº NUM000, Registro de la Propiedad nº 2 de Valencia. Han sido partes demandada y codemandada, respectivamente, la Administración del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia), representada y asistida por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Valencia, representado y asistido por letrado de su Servicio Jurídico. Es ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Asunto en materia: Expropiación forzosa.
Antecedentes
Igual pedimento el formalizado por el letrado del Ayuntamiento de Valencia en su contestación a la demanda, presentada el 27 de septiembre de 2017.
Fundamentos
Tal resolución jurisdiccional se hace eco del régimen jurídico acerca de la nulidad de actuaciones judiciales y del criterio jurisprudencial al respecto, resume la fundamentación de la parte que lo instó y de la oposición de las partes demandada y codemandada ( FFJJ primero y segundo). Sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto , del siguiente tenor:
"
En la sentencia del Tribunal Constitucional 9/2015, de 2 de febrero - estimatoria de recurso de amparo- reiterándose en el criterio de otras muchas anteriores, sale al paso de la exigencia de motivación de las sentencias, así como de la exigencia de valoración de las pruebas por el órgano jurisdiccional, F.J. 3, [...]
Proyectando la doctrina constitucional que precede a nuestro caso, participa la Sala del criterio plasmado en la solicitud de nulidad, al resaltar que el párametro del valor de la construcción (Vc) establecido por el Jurado, sin razonamiento de su origen ni fuente de su información, y en contraste con el informe pericial evacuado por la arquitecta designada por la Sala, que fija un valor máximo de 785,01 Euros/m2, supone una afirmación y juicio del órgano juzgador ilógico e irracional en la medida que el valor de construcción del acuerdo del Jurado (980 Euros/m2) es un 25% superior al establecido por el perito Judicial, 785,01; en suma la 'proximidad' entre uno y otro valores ha sido apreciada no ya incorrectamente, sino de manera desproporcionada, y más que otra cosa, injustificada e ilógica teniendo en cuenta el significado del término
Por otra parte, la sentencia basa su pronunciamiento también en un segundo aspecto, la ausencia de prueba que desvirtúe la presunción de acierto del Jurado. Lo cierto es que, como se hace ver en el escrito instando la nulidad de actuaciones, en los autos figuran distintos informes de facultativos arquitectos, dos presentados por la parte actora( con Vc muy por debajo del recogido en el acuerdo del Jurado) así como el evacuado por la perito designada por el órgano judicial calculando el Vc en 785,01€/m2t, el mismo que el valor recogido en el informe de la Oficina técnica de Expropiaciones del Ayuntamiento de Valencia también obrante en las actuaciones. Pues bien, a pesar de que se había discutido en la demanda y que el F.D cuarto de la sentencia ( el primero de los dos FFJJ
Ahora bien, entiende la Sala que el proceder de este órgano al dictar sentencia con los particulares recogidos en el F.J. anterior no fue respetuoso con el derecho constitucional a la tutela judicialefectiva ex art. 24.1 de la Constitución; incardinable en el supuesto recogido por el artículo 238, 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con los los efectos previstos en el artículo 241.2, debiéndose reponer las actuaciones al momento previo al dictado de la sentencia, previa deliberación de la Sala."
Con ese punto de partida, aunque formalmente anulada la sentencia nº 568/2019, no hay razón que justifique alterar o sustituir por otrassus consideraciones en lo ajeno al motivo de acogimiento de la nulidad. Es así que primeramente vamos a reproducir - reiterándonos en ellos- los fundamentos jurídicos que conformaron el texto de la sentencia originaria y que mantenemos. Después abordamos el motivo que precisamente dio pie a la declaración de nulidad.
".-
1º) La la finca registral NUM000, según el PGOU, clasificada como suelo urbano, se encuentra ubicada en zona Equipamiento Local ( Sistema Local de Espacios Libre ( jardines publicos). La propiedad,
2º)El 05-10-2010
3º)El 15 de julio de 2014 la propiedad solicita la iniciación de la expropiación por ministerio de ley, el 19 de julio de 2016 presenta su hoja de aprecio, y el 20 de octubre de 2016 se dirige al JPEV. El 4 de noviembre de 2016 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento acuerda iniciar el expediente de expropiación por ministerio de la ley, rechaza la hoja de aprecio de la propiedad por importe total de 11.312.017,73 euros y aprueba la suya con valoración de 2.651.027,59 euros.
4º)El JPEV dicta acuerdo de fecha 14 de diciembre de 2016, objeto del presente recurso.
5º) la STS de 10 de diciembre de 2014 dictada en el recurso de casación 3474/2012, determina la firmeza de la STJV de 15 de junio de 2012 que estima el recurso Contencioso-Administrativo formulado por ... contra la Resolución, de 30 de septiembre de 2008, del conseller de Medio Ambiente, Agua, urbanismo y vivienda, por la que se aprueba definitivamente la modificación puntual del Plan General de ordenación urbana de valencia, sobre el cálculo de la Edificabilidad media en áreas urbanísticamente homogéneas en suelo urbano Consolidado del Municipio de valencia, publicado en el DOGV el 26 de febrero de 2009, que se anula por ser contrario a derecho...'
Pues bien, partiendo de tales antecedentes, tres son los motivos impugnatorios desarrollados en la demanda de los actores, a saber :
1) Nulidad de la valoración del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia por haber aplicado en el año 2016 un aprovechamiento urbanístico calculado con base en una disposición declarada nula de pleno derecho en el año 2014
2) Falta de motivación y justificación de los parámetros utilizados por el Jurado en la valoración, y
3) Pertinencia de reconocer como
En el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de 5 de diciembre de 2019 se da cabal respuesta al primero de los motivos impugnatorios, por lo que al respecto nos cumple mantenerlo en sus propios términos:
"
Considera la parte recurrente que en el año 2014 lo solicitado es la expropiación de la reserva del aprovechamiento urbanístico subjetivo, respecto de la parcela cedida en el año 2010, porque tres años después de haberse constituido la reserva de aprovechamiento esta no ha sido transferida. Estamos, continúa, afirmando la actora, ante dos actos administrativos distintos independientes, la reserva de aprovechamiento calculada conforme a una norma nula de pleno derecho que no ha sido objeto de transferencia durante tres años y en virtud del articulo 104.5 dela Ley 5/2014 lo solicitado por el actor, esto es, la expropiación por ministerio de la ley respecto del terreno que cedieron y su justiprecio debe calcularse ex novo independientemente de la normativa anterior y con 'causa decidenci' declarada nula de pleno derecho.
El motivo lo desestimamos por las siguientes razones:
El Jurado de Expropiación, dispone el articulo 34 de la LEF, tiene como misión, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, decidir ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda
Y esto es lo que hace precisamente, cuando en la fundamentación V del acuerdo afirma que '
La razón de tal argumento, la sitúa los recurrentes, en la anulación por la STS de 10 de diciembre de 2014 dictada en el recurso de casación 3474/2012, del instrumento de planeamiento que permitió su obtención (Modificación Puntual del Plan General de ordenación urbana de valencia, sobre el cálculo de la Edificabilidad media en áreas urbanísticamente homogéneas en suelo urbano Consolidado del Municipio de Valencia, publicado en el DOGV el 26 de febrero de 2009).
Por tanto, la primera conclusion que asumimos es que la valoración del Jurado no estaría afectada, como dice la recurrente, de nulidad por fundarse su 'causa decidendi' en una norma previamente anulada por ser contrario a derecho, es que, segun tales alegatos, el Jurado estaria valorando un
En el caso de autos, el origen de la reserva del aprovechamiento que valora el Jurado es una cesión voluntaria y gratuita efectuada por la propiedad en el año 2010. La propiedad haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 184 y articulo 186 de la entonces LUV, cede gratuitamente al Ayuntamiento la parcela registral indicada, con todas las facultades inherentes a la titularidad del dominio sobre la misma, salvo las que se derivaban de la reserva del aprovechamiento urbanístico subjetivo que corresponda a la parcela cedida conforme al PGOU. E igualmente, como establecia el articulo 186 en su apartado 2 de la LUV, la citada reserva de aprovechamiento fue aprobada por el Ayuntamiento y se hizo constar en el Registro de la Propiedad junto a la transmisión de la que traía causa. El Ayuntamiento en esa
Es ésta Resolución de 2011, y no la el Acuerdo del Jurado, la que aplica la normativa que, posteriormente, fue declarada nula por sentencia firme.
Precisamente por ello, cedidos los terrenos de forma voluntaria y gratuita y aprobada e inscrita la reserva, el derecho real, transmisible desde entonces surgió, y lo hizo a la vista y paciencia de los actores, de suerte que aquella resolución paso a ser un acto administrativo firme y consentido por loque, al no ser acto que suponga la exclusión o la reducción de sanciones aún no ejecutadas completamente, no queda afectado por la extensión de efectos de la nulidad de la Modificación del Planteamiento conforme dispone el articulo 73 de la LJCA.
Por eso, el objeto de la expropiación por ministerio de la ley
Insistimos: la cuantificación de la reserva de aprovechamiento urbanístico trae causa de un negocio jurídico entre la propiedad y la Administración urbanística, Ayuntamiento de Valencia, que dictó en consecuencia resolución administrativa, aquí inamovible ateniendo primero que nada el principio de seguridad jurídica
"
En cuanto al enriquecimiento sin causa, no lo apreciamos, pues, señala la jurisprudencia de la Sala primera STS 27-12-2012 y STS 25-09- 1997 que 'El enriquecimiento sin causa es figura jurídica de antigua raigambre en nuestro derecho (Las Partidas 7-34-17 ya la recogía), y que sin embargo no aparece regulada directamente en nuestra legislación, salvo de una manera colateral en el artículo 10-9 del Código Civil , que prevé una norma de Derecho Internacional privado relativa al enriquecimiento injusto, y en el art. 508 de la Compilación Civil Foral de Navarra de 1 de marzo de 1.973. Pues bien, dicha teoría del enriquecimiento injusto es una creación totalmente jurisprudencial, que a través de numerosas sentencias, no solo las citadas por la parte recurrente, sino por muchas otras más, ha construido dicha figura como una atribución patrimonial sin causa y que debe reunir ineludiblemente los siguientes requisitos: a) un enriquecimiento por parte de una persona, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo, b) un empobrecimiento de otra persona, como consecuencia de lo anterior, constituido por un daño positivo o por un lucro cesante.c)la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio del derecho (S.S. de 19 de mayo de 1.993 y de 30 de septiembre de 1.993, como compendio de lo antedicho). Aplicando dicha doctrina al caso de autos, es claro que esta presente el consentimiento ( articulo 1255 del Código civil) de los recurrentes en la cesión de terrenos a cambio de una reserva de aprovechamiento subjetivo concreta.
Tampoco procede el 25% de indemnización por existir la 'via de hecho' denunciada sin mayor argumento por el recurrente, a la vista de la escritura pública de cesión, de la titularidad de la reserva de aprovechamiento y de la inexistencia de nulidad del expediente expropiatorio, que hace, conforme dispone del articulo 125 de la LEF, clara su inexistencia, sin olvidar, además, la doctrina sentada por la STSContencioso sección 5 del 27 de junio de 2019, nº de recurso 666/2018 y 12 de junio de 2018, remitiendo a la acción y presupuestos de la
El recurso se desestima."
-Tratándose de expropiación urbanística por ministerio de la ley ex art. 104 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat( LOTUP), el acuerdo del Jurado sitúa la referencia temporal de la valoración el 19-7-2016, fecha de presentación por la propiedad de su hoja de aprecio al Ayuntamiento de Valencia. Se parte de la clasificación y estado del suelo que originó la reserva de aprovechamiento de 9.863,84m2t - urbano, en situación básica de 'suelo urbanizado sin edificación'- y termina con el resultado valorativo unitario de 388,75 € ( 3.834 373 ,43€) y adicionado el 5% premio de afección ( 191.718,67€), totalizando 4.026,092,10€.
-Recoge el acuerdo que la determinación del justiprecio se afronta en aplicación del art 34.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por R.D.Leg. 7/2015, de 31 de octubre, TRLS, (F.J. III del acuerdo), así como los preceptos del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, aprobado por R.D. 1492/2011, de 24 de octubre (RVLS), artículos 20, 21 y 22. Así, el valor del suelo urbanizado sin edificación - en rigor, el aprovechamiento urbanístico expresado en m2t- aplicando a la edificabilidad de referencia el valor de repercusión del suelo, según el uso residencial ex art. 22.2 del Reglamento de Valoraciones, aplicando el método de repercusión estático(VR de suelo = a Vv/K- Vc.).
- Operando con la reserva de aprovechamiento de 9.863,84m2t (
- Por el artículo 37.1, c) del TRLS, de la cantidad indicada se descontaron deberes y cargas pendientes conforme al art 22.3 del RVLS, ( fundamentación VII del acuerdo) haciéndose los cálculos pertinentes conforme a la expresión Vso = VS- G X(1+TLR +PR), y así: 405,00€/m2t- 15,00€/m2t x ( 1+0,00306+0,08)= 368,75 €/m2t.
- En la fundamentación VIII del acuerdo se concluye que
El contenido de la sentencia en punto a la determinación del justiprecio por el método residual estático, dando respuesta al motivo impugnatorio de falta de motivación y justificación de los parámetros utilizados por el Jurado en la resolución impugnada fue precisamente lo que condujo a su declaración de nulidad.
En segundo lugar, el valor en venta (Vv) del m2 de producto inmobiliario acabado del uso considerado (residencial) se toma en 1.939,00 €/m2t €m2t. calculado sobre la base de un estudio de mercado estadísticamente significativo, en euros por metro cuadrado edificable y se aplica coeficiente (K) (que pondera la totalidad de los gastos generales incluidos y el beneficio industrial normal de la promoción inmobiliaria), 1,40. Esta variable Vv no se cuestiona en la demanda, por consiguiente al mismo debe estarse. Tampoco se ha discutido la procedencia de operar aplicando coeficiente K general, 1,40.
Por último, el descuento de deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista ex art. 37.1 c) TRLS-2015, lo acometió el Jurado siguiendo las prescripciones del art. 22.3 del RGVS, sin que su cálculo se haya discutido en la demanda, escrito en el que expresamente se recoge la conformidad de las partes (pág 13 del escrito).
En contraste, el acuerdo impugnado recoge como valor de construcción ( Vc) en euros por metro cuadrado edificable del uso considerado, (residencial). 980,00€ /m2t , muy por encima del postulado por la parte actora, en sede administrativa 579,32€ m2t, así como en el informe de arquitecto que acompaña con la demanda, D. Inocencio y que - nos dice la representación de los actores - desautoriza la tomada por el Jurado sin mayor razonamiento.
Por consiguiente, el motivo impugnatorio
La contestación a la demanda del Abogado del Estado no desciende sobre el particular. La del letrado consistorial en este punto trata de desautorizar el Vc en la hoja de aprecio de la propiedad alegando que el el coste de ejecución material, 412,56€/m2t, queda muy alejado de la realidad, y transcribe el informe acompañado con la contestación a la demanda suscrito por el Jefe de Sección de la Oficina Técnica de Expropiaciones, (como recoge la hoja de aprecio del Ayuntamiento de Valencia, el coste de ejecución material 573,80, aplicación del Instituto Valenciano de la Edificación, módulo básico de edificación vigente ,a julio de 2016).
Acudimos a la prueba pericial practicada en autos, a cargo de la arquitecta designada por la Sala, Doña Africa, en cuyo dictamen se explicita y se termina calculando el justiprecio de la reserva de aprovechamiento en 7.863.843,13€, por consiguiente muy por encima de la determinada por el Jurado. Aquí nos importa el apartado 8.2 (pág 35), que aborda el coste de construcción, Vc. Y a tenor de sus cálculos termina estimando en 785,01€/m2t. Llega a ese resultado la perito tomando el valor ofrecido por el Instituto Valenciano de la Edificación (IVE) a la fecha de referencia, julio de 2016, y
Al respecto de esta variable Vc en el dictamen de la indicada arquitecta- perito, ni el Abogado del Estado ni el letrado consistorial requirieron aclaración o complemento del mismo. Sí lo hizo la letrada de la demandante, por las dudas que suscitaba no haber considerado calidades bajas de construcción, dada la ubicación de la superficie cedida. La contestación dada aclarando que no había considerado como residencial VPO, porque en la zona y fecha de referencia prácticamente inexistente, entre otros factores por la incentivación política del alquiler, eliminado ayudas fiscales a la construcción de viviendas protegidas, de modo que el nivel de calidad media en la edificación era correcto, sin proceder - como se le sugería- la aplicación del coeficiente que pondera las calidades del edificio correspondientes al nivel bajo, como figuró en los informes evacuados por los arquitectos Sr Melchor y Sr. Inocencio por encargo de la propiedad. Informe de este segundo, de fecha 13-2-2017 acompañado con la demanda en el que el Vc lo calcula por encima de lo recogido en el escrito procesal de la actora ( 579,32€), estimándolo en 614,76€/m2, resultado de sumar al coste unitario de construcción,533,99€, el 18%, 80,77€m2 (págs 24-26 de su informe).
Pues bien, ni el escrito de conclusiones del abogado del Estado ni en el del letrado del Ayuntamiento se hace referencia siquiera a los cálculos de la arquitecta sobre el parámetro Vc que venimos tratando. En las conclusiones de la demandante, por el contrario, se vuelve a incidir escribiendo que lo correcto hubiera sido aplicar distintos coeficientes, como recogen los informes de los mentados arquitectos. No es convincente el alegato por la solidez del informe pericial,con las explicaciones complementarias dadas; por cierto, en línea con lo que había recogido el informe acompañado con la contestación a la demanda del Ayuntamiento emitido por la sección- oficina técnica de expropiaciones, de 21-9-2017 (pág 2), haciendo ver que la construcción de
En fin, por lo que respecta a la documentación aportada después del trámite de conclusiones por parte del Ayuntamiento, se trata de sentencia de la Sala ( nº 742/2018 secc 1º), acerca del justiprecio tratándose de reservas de aprovechamiento, no de suelo, es conocida por esta sección y en sentido coincidente, sin ir más lejos, el F.J. tercero de la sentencia 568/19, consideraciones que aquí mantenemos. Sobre la documentación aportada por la actora que justificaría , a su decir,un valor mucho mayor del bien expropiado por desprenderse de actos propios adoptados por el Ayuntamiento de Valencia - con independencia de si tal afirmación pudiera ser cierta-, nos ratificamos en lo que se recogiera en el auto de aclaración/ rectificación de 3-2-2020 sobre la extemporaneidad de la solicitud de la demandante ex art. 61.2LJCA.
1º).- La falta de motivación del acuerdo impugnado en este particular, porque el acuerdo del Jurado, fundamentación VI , pág 5, se limita a recoger una estimación del Vc - sabemos que en 980.00€/m2t- transcribiendo literalmente lo que al respecto expresa el artículo 22.2 del Reglamento General de Valoraciones de la Ley de Suelo, R.D. 1492/2011, de 24 de octubre; nada más. Por si fuera poco, la contestación a la demanda del abogado del Estado omite argumentar al respecto y la del letrado de la codemandada opone la inconsistencia del Vc postulado por la defensa de la actora - y lleva razón- pero tampoco proporciona elementos de juicio que abogaran por la corrección en ese punto del acuerdo impugnado.
2º).- Ha quedado destruida la presunción de acierto del acuerdo fijando el justiprecio, porque yerra en la determinación de uno de los elementos o parámetros que juegan en la determinación del valor unitario del suelo urbanizado sin edificación - en nuestro caso, de la reserva de aprovechamiento urbanístico-por el método residual estático, art. 37.1 a) TRLS. 2015. En concreto el Vc, en el acuerdo impugnado 980.00€/m2t- , cuando se ha probado en el pleito que debió ser si no el postulado en la demanda, sí otro sensiblemente inferior, 785,01€/m2, lo que incide , indudable y significativamente en la determinación del justiprecio.
3º) En resolución, procede estimar parcialmente el recurso de los Hnos Secundino Salvador Adolfina, declarando contrario a derecho el acuerdo del Jurado recaído en el expte 291/ 2016, en el solo punto relativo a la determinación del valor de repercusión, debiéndose sustituir el Vc de 980,00€/m2t por el de 785,01€/m2t. quedará el justiprecio muy por debajo de la cifra pretendida por la parte actora , pero por encima de la establecida en el acuerdo impugnado
4º) Así, salvo error aritmético:
a) Valor de repercusión del suelo:
1.939,00€/m2t/ 1,40- 785,01€/m2t.= 599,99 €/m2t
b)Resultado valor del suelo, descontados los deberes y cargas pendientes:
599,99€/m2t- 15,00€/m2t x ( 1+0,00306+0,08)= 633,57 €/m2t
c)Valoración de la reserva de aprovechamiento :
9.863,34m2t x633,57 €/m2t = 6.249.207,75 €.
d) Premio de afección ex art. 47 LEF:
5% de 6249.207,75 €.= 312.460,38€
e) Total justiprecio: 6.561.668,13 €.
El particular de los intereses moratorios no figura en el acuerdo del Jurado, siendo procedentes en favor del expropiado en tanto se devengan
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
2.-
Sin imposición de las costas procesales.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
