Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
12/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 249/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1264/2002 de 12 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 249/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100086


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1264/2002

Partes: Luis Pablo C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 249

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1264/2002, interpuesto por D. Luis Pablo , representado por el Procurador D. ANGEL JOANIQUET IBARZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. ANGEL JOANIQUET IBARZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 7 de marzo de 2002, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 , interpuesta por Luis Pablo contra el acuerdo de 26 de mayo de 2000 del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Girona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos por el concepto de IRPF e IVA, ejercicios 1996 a 1998.

SEGUNDO.- El recurrente interesa en el presente recurso el dictado de una Sentencia estimatoria que, con imposición de las costas procesales a la demandada, declare el derecho del actor a la revisión de las declaraciones de IVA e IRPF en los términos interesados en la demanda, así como la devolución de los ingresos indebidos.

Alega el demandante:

1) que adquirió un camión, marca VOLVO, matrícula W-....-WF , en cuya ficha técnica constaba un PMA con semirremolque de 38.000 kg. (folio nº 69 del expediente administrativo consistente en ficha técnica original);

2) que efectuó las declaraciones de IRPF e IVA conforme al módulo de carga aplicable a la actividad de transporte de mercancías, es decir deduciendo del PMA (38 Tm) el peso de la tractora (6,9 Tm) y del semirremolque (8 Tm), el resultado de dicho módulo era de 23,10 Tm.).

3) que en febrero de 1999 se revisó en la ITV el vehículo, modificándose el PMA que constaba en la ficha técnica por el real del vehículo, esto es 19,5 Tm (folio 71 del expediente administrativo, consistente en la Ficha Técnica del vehículo en la que consta la rectificación, y doc. núm 1 de la demanda, consistente en la información de la DGT), exactamente la mitad del que erróneamente se le hacía constar en la ficha técnica en base a la que se le calculó el módulo de capacidad de carga, que era evidentemente erróneo, y que realmente debía ser 11,935 Tm.

4) que solicitó la devolución de lo ingresado en exceso de forma indebida, poniendo de manifiesto a la Agencia Tributaria la anterior circunstancia

5) que la oficina gestora denegó la solicitud que dado que la Ficha Técnica fijaba un PMA, era esa magnitud la que debía ser tenida en cuenta (folios 4 y 87 del expediente administrativo),

6) que el conjunto del vehículo puede alcanzar las 40 Toneladas en transporte internacional, en la ficha rectificada, cuando se trate de semirremolque de tres o más ejes según el RD 490/19997 que establece en su artículo 55.5.8 que el peso máximo legal de este tipo de conjuntos (vehículo articulado con tres o más ejes en el semirremolque) es de 40 toneladas; pero no por ello debe tenerse en cuenta esta magnitud para el cálculo de la capacidad de carga, máxime cuando la propia Agencia Tributaria y el TEAR reconocen correctos los cálculos hechos sobre 38 Toneladas, y además el dicho TEAR en el Fundamento de derecho 6º de la resolución recurrida menciona que la magnitud corregida del PMA sería aplicable desde el 19 de febrero de 1999, y no con anterioridad,

7) que si el criterio para cálculo del módulo parte del PMA, y a partir del 19 de febrero de 1999 es efectivamente de 19,5 Toneladas y anteriormente había sido de 38 Toneladas (PMA erróneo), está clarísimo que nos encontramos ante un error de hecho (art. 7,2 RD 1163/1990 ), entendiendo por tal un error en los elementos de hecho, en este caso el PMA de la tractora que se utilizaba para el cálculo de la capacidad de carga, y por tanto del impuesto

8) que como dice la Sentencia Tribunal Superior de Justicia Sevilla, Andalucía (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4'), de 3 de marzo de 2000 con el sistema de módulos en el transporte por carretera "...de lo que se trata es de calcular la capacidad efectiva de carga del vehículo en nuestras carreteras... ", y ese es el criterio a tener en cuenta a la hora de establecer la carga impositiva del módulo, a la real y efectiva capacidad de carga del vehículo.

9) que al conocerse la magnitud real a tener en cuenta debe necesariamente repercutir en la carga impositiva y configurarse como indebidos los ingresos efectuados como consecuencia de la diferencia de bases de cálculo, y ello respecto de los ejercicios de 1996, 1997 y 1998, tal y como consta en el expediente administrativo.

TERCERO.- La resolución del TEARC impugnada desestima la reclamación al considerar, en síntesis, que conforme a la Orden de 13 de febrero de de 1998, por la que se da cumplimiento para 1998 y 1999 a lo dispuesto en los artículos 22, apartado uno, y 28 del Reglamento del IRPF y 37, 38, 39 y 42 del Reglamento del Impuesto del IVA la capacidad de carga de un vehículo o conjunto debe extraerse de los datos que figuran en su tarjeta de inspección técnica, de modo que el módulo de carga que deriva de la rectificación de la tarjeta ITV, al haber sido efectuada el 19 de febrero de 1999, no afecta a los ejercicios anteriores objeto de la solicitud.

CUARTO.- El artículo 7 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el cual se regula el Procedimiento para la realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de naturaleza tributaria, dispone:

"1. El reconocimiento del derecho a la devolución de un ingreso indebidamente efectuado en el Tesoro se realizará en virtud del procedimiento regulado en este capítulo, en particular, en los siguientes casos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas u obligaciones tributarias.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de las deudas u obligaciones tributarias liquidadas por la Administración o autoliquidadas por el propio obligado tributario.

c) Cuando se hayan ingresado, después de prescribir la acción para exigir su pago, deudas tributarias liquidadas por la Administración o autoliquidadas por el propio obligado tributario; así como cuando se hayan satisfecho deudas cuya autoliquidación haya sido realizada hallándose prescrito el derecho de la Administración para practicar la oportuna liquidación.

2. Asimismo, cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia del interesado, cualquier error material, de hecho o aritmético padecido en una liquidación u otro acto de gestión tributaria y el acto objeto de rectificación hubiese motivado un ingreso indebido, serán de aplicación las disposiciones recogidas en este capítulo, si bien corresponderá en todo caso al mismo órgano que dictó el acto instruir el procedimiento y acordar la resolución que proceda, reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución".

Conforme al siguiente artículo 8 , "Cuando un obligado tributario entienda que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar la restitución de lo indebidamente ingresado del órgano competente de la Administración tributaria. (...) Instruido el procedimiento, la Administración dictará la resolución que proceda, que tendrá el carácter de liquidación provisional, y practicará en su caso, la devolución correspondiente".

QUINTO.- En el presente caso es claro que no nos hallamos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 7.1 del Real Decreto 1163/1990 . por lo que el éxito del recurso pasa por si, como sostiene la parte recurrente, los hechos encuentran encaje en lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo. Como hemos visto, tres son los requisitos que establece la norma para la devolución del ingreso: 1) la existencia de cualquier error material, de hecho o aritmético padecido en una liquidación u otro acto de gestión tributaria, 2) la rectificación del error y 3) que el acto objeto de rectificación hubiese motivado un ingreso indebido.

El error material o de hecho debe producirse en una liquidación u otro acto de gestión tributaria. La Administración tributaria denegó la rectificación considerando la inexistencia de error en las autoliquidaciones, al aplicar correctamente el contribuyente los módulos de acuerdo con los datos que constaban en la ficha técnica y, en consecuencia, la rectificación producida en 1999 no afecta a los ejercicios anteriores. El TEARC confirma el criterio de la oficina gestora, al considerar que a los efectos del IRPF e IVA, la capacidad de carga debe extraerse de los datos de las tarjetas de inspección técnica, y ciertamente no cuestiona el recurrente que de acuerdo con los datos que constaban en aquella se produjera un error en la autoliquidaciones. Se trata pues de determinar si cabe considerar la existencia de error en la liquidación por la existencia de un error en un acto distinto, la ficha técnica del vehículo. Como alega la recurrente ello no puede enjuiciarse con independencia de la realidad de los hechos y de la capacidad de carga (y por tanto económica) del sujeto pasivo, en este caso el recurrente. Por ello entendemos que para responder positivamente a la anterior cuestión hubiera sido necesaria la prueba de esa discordancia entre la realidad y la capacidad de carga autorizada con anterioridad a la rectificación producida en 1999, prueba que no se ha intentado. Dicho de otro modo, hasta febrero de 1999, aunque fuera erróneamente como resulta de la rectificación producida, el recurrente estuvo autorizado a determinada cargar y sin una prueba de que su actividad no se arreglara a esa autorización o fuera imposible el exceso de lo luego rectificado (que aparece como muy improbable dado que lógicamente el recurrente -dedicado a la actividad del transporte- habría advertido la discordancia entre la capacidad real de carga y la autorizada e instado la correspondiente rectificación) no cabe considerar que el error en la tarjeta técnica supusiera un error en el acto de liquidación.

SEXTO.- En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el presente recurso contencioso administrativo núm. 1264/2002, interpuesto en nombre D. Luis Pablo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 7 de marzo de 2002, dictada en la reclamación núm. NUM000 ; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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