Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
27/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 249/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2078/2001 de 27 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 249/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007100249

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:6412


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario núm. 2078/2001

Partes: Andrea

c/AJUNTAMENT DE MARTORELLES

SENTENCIA Nº 249

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Maria Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Javier Aguayo Mejía

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2078/2001, interpuesto por Andrea , representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS RAM DE VIU DE SIVATTE, y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT DE MARTORELLES, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. LUISA LASARTE DIAZ, y asistido por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución del Ayuntamiento de Martorelles, de 31 de Diciembre de 2001, desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por accidente sufrido el 24 de Julio de 1999.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 21 de enero de 2003 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 2 de noviembre de 2006, con suspensión del plazo para dictar sentencia para practicar prueba acordada en providencia para mejor proveer.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de del presente recurso la resolución del Ayuntamiento de Martorelles de 31 de Diciembre de 2001 desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por accidente sufrido el 24 de Julio de 1999.

SEGUNDO.- Expone la recurrente que el pasado 24 de Julio de 1999 sufrió una caida en las instalaciones de la demandada debido a la incorrecta iluminación del camino existente entre el entoldado donde se celebraba la boda a la que asistía hasta los lavabos, produciéndose los daños por los que reclama.

Se opone la demandada al recurso por entender que el accidente es solo imputable a la falta de atención de la recurrente , pues en primer término no tenía ninguna necesidad de dirigirse a los lavabos donde se produjo la caida pues la carpa contaba con lavabos propios perfectamente señalizados e iluminados, y en segundo lugar porque en cualquier caso el desnivel en el que se produjo la caida era visible, oponiendo por ultimo pluspetición.

TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.

CUARTO.- Conforme a lo expuesto en el fundamento segundo la controversia en el presente caso se centra en primer término en la existencia de unas instalaciones de lavabo , señalizadas e iluminadas junto al entoldado , distintas de aquellas en las que se produjo la caida.

La demandada, a la que entendemos le corresponde la carga de la prueba , por tratarse de la realización y puesta en funcionamiento de obras municipales de las que en principio debería haber constancia documental, se ha limitado a presentar pericial que acredita la existencia de dichos lavabos al tiempo de su práctica , más no al tiempo de los hechos, cuestión sobre la que solo refiere conocimiento en función de declaración de tercero, cuyo testimonio no ha sido ofrecido en el expediente ni en autos. Por el contrario por la demandada se ha practicado abundante prueba testifical de la que se deduce que los lavabos en los que se produjo la caida estaban en funcionamiento el dia y hora de los hechos, pues también fue utilizado por algunos de aquellos testigos, sin que por el contrario ninguno de aquellos testigos recuerde la existencia de lavabos junto al entoldado. A la vista de lo anterior tenemos por acreditado que , ya existieran o no los lavabos junto al entoldado, el uso por la recurrente de aquellos que estaban más alejados se encontraba plenamente justificado, pues era el que utilizaban los demás invitados sin que la existencia de los primeros fuera conocida.

Igualmente a la vista de la documental aportada, y de la testifical practicada tenemos por acreditado que el lugar carecía de iluminación adecuada y por tanto imputable el accidente a la demanda a la que correspondía en ultimo término velar por la seguridad de la instalación, siendo por tanto procedente estimar el recurso, condenando a la demandada a la reparación del daño causado, que se valora, en aplicación analógica del baremo Ley 30/95, a razón de 3.500 pesetas dia, por no estimarse la baja impeditiva, en la cantidad de 532.000 pesetas, cantidad a actualizar conforme a las variaciones del IPC desde la fecha del siniestro, 24 de Julio de 1999, hasta la fecha de la presente sentencia, lo que hace un total de 675.640 pesetas, esto es 4.060 ,68 euros.

QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA - no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Estimar el recurso condenando a la demandada al pago de la cantidad ya actualizada a fecha de sentencia de CUATRO MIL SESENTA EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.060 ,68 euros).

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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