Última revisión
20/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 249/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1820/2006 de 20 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 249/2009
Núm. Cendoj: 33044330012009100368
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1820/06
RECURRENTE: D. Emilio
PROCURADOR: DѺ. ANA ALVAREZ ARENAS
RECURRIDO: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 249/09
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a veinte de febrero de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1820/06, interpuesto por D. Emilio , representado por la Procuradora Dª. Ana Álvarez Arenas, contra la Dirección General de la Guardia Civil, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se estime declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y en consecuencia la anule, declarando el derecho de mi mandante a percibir los salarios correspondientes al período comprendido entre el 27 de junio y el 7 de noviembre de 2005, así como a que sea indemnizado en la cantidad de 3.000 euros en concepto de daños morales, con aplicación de los intereses legales correspondientes y costas con todo lo demás que proceda. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, declarando la inadmisibilidad y, en todo caso, la desestimación del recuso contencioso-administrativo entablado de contrario.
TERCERO.- No estimándose necesario la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo del presente día 18 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la Ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Emilio la resolución dictada el día 26-5-2006 por el Director General de la Guardia Civil que desestimó el recurso de alzada planteado por dicho recurrente contra la resolución de 7-2- 2006 del Teniente Coronel Jefe Acctal. del Servicio de Retribuciones que desestimó el abono de haberes solicitados en el período que reclama de junio a noviembre de 2005.
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en su demanda responsabilidad patrimonial de la Administración, y que se ha generado un daño económico evidente derivado de la no retribución en el período comprendido entre el 27 de junio y el 7 de noviembre de 2005, pues hasta esta última fecha no se acordó la designación de destino en Luarca, así como una indemnización por daños morales en la cantidad de 3.000 euros más los intereses legales correspondientes.
A dichas pretensiones se opuso la parte demandada Abogado del Estado en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, señalando que si fundamento del recurso es la responsabilidad patrimonial de la Administración hubiera debido tramitarse por el procedimiento previsto al efecto en el Real Decreto 429/93 y asimismo alega inadmisibilidad del recurso respecto a la petición de indemnización de daños morales por importe de 3.000 euros, al ser una cuestión nueva, conforme deja señalado, interesando la desestimación del recurso.
TERCERO.-Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, en primer lugar, respecto a la inadmisibilidad del recurso planteada por el Abogado del Estado respecto a la petición de indemnización de daños morales por importe de 3.000 euros , al ser una cuestión nueva, ha de ser acogida la misma, atendiendo a la función eminentemente revisora de esta jurisdicción contencioso administrativa, pues como señala el Abogado del Estado ha sido articulada por vez primera en la demanda, al no haber sido interesada en vía administrativa.
Seguidamente, entrando en el fondo del asunto y vistas las alegaciones del Abogado del Estado, acerca de que si el fundamento del recurso es la responsabilidad patrimonial de la Administración hubiera debido tramitarse por el procedimiento previsto al efecto en el Real Decreto 429/93 , cabe señalar que como ha declarado esta Sala en sentencia de fecha 28-12-2007 "ciertamente no nos encontramos en el caso de Autos ante un supuesto de Responsabilidad Patrimonial de la Administración, pues como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.999 "la responsabilidad extracontractual supone la existencia de una determinada actividad administrativa que incidentalmente, y al margen de cualquier relación jurídica previamente constituida, provoca unos daños a determinada persona que ésta no tiene el deber jurídico de soportar". Los funcionarios se encuentran ligados a la Administración por una relación de servicios, calificada de estatutaria, esto es, definida legal y reglamentariamente y la reparación de los daños y perjuicios que surjan en el marco de esa relación de servicios debe producirse primariamente por aplicación del ordenamiento que regula o disciplina esa relación...En este sentido se ha pronunciado con reiteración el Consejo de Estado en múltiples Dictámenes, entre ellos en el emitido en el Expediente Administrativo del que el recurso 700/1.999 traía causa afirmando que "las indemnizaciones en el seno de las relaciones específicas- como es la funcionarial,- se definen y sustancian dentro de esta relación, y con el régimen propio del contenido de ésta". En el mismo sentido se expresa en el Dictamen número 210/98, emitido en Expediente instruido a instancia de Guardia Civil que solicitaba indemnización por lesiones sufridas en acto de servicio, al señalar "la pretensión deducida por el reclamante no puede ser contemplada desde la perspectiva de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , pues no se trata de la imputación de un daño por funcionamiento normal o anormal de la Administración. Propiamente se trata de un supuesto propio del ámbito de la relación funcionarial." El que no nos encontremos en el caso de Autos ante un supuesto de Responsabilidad Patrimonial de la Administración, no quiere decir, en ningún caso, que deba desestimarse sin más el presente recurso. También viene reiteradamente señalando el Consejo de Estado, que rige en materia de funcionarios públicos el principio de indemnidad de modo que quien sufra por causa de su actuación publica o con ocasión de ella, un daño sin mediar dolo o negligencia por su parte, debe ser resarcido por causa que se localiza en la propia concepción y efectos de lo que es el ejercicio de una función pública (Dictamen núm. 522/91). El Dictamen más reciente (núm. 195/93) se ha considerado como fundamento de tal principio, es decir el de indemnidad, "el artículo 23.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con arreglo al cual "los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio".
Por lo que siendo ello así, y apoyando sustancialmente el recurrente sus pretensiones en la terminación del expediente sin declaración de responsabilidad lo que no ha sido cuestionado y habiendo quedado probado documentalmente en autos a través del certificado emitido por el Capitán Jefe de la Oficina de Documentación y Correspondencia de la Sección Cuarta del Servicio de Recursos Humanos de la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil que a 2907 integrantes de la promoción a la que pertenece el recurrente se les asignaron Unidades en virtud de la resolución de 27 de junio de 2005, conforme se detalla en la relación nominal del anexo que se acompaña, mientras que el recurrente tuvo lugar el 7-11-05, es por lo que el mismo ha de percibir las retribuciones correspondientes al período de tiempo reclamado desde el 27 de junio al 7 de noviembre de 2005 más los intereses legales correspondientes, visto en tal sentido el certificado emitido por el Comandante Jefe Accidental de la 1ª Sección del Servicio de Retribuciones de Personal de la Guardia Civil, obrante en autos, lo que conlleva a acoger las pretensiones del recurrente en el sentido expuesto.
CUARTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar la inadmisibilidad del recurso planteada por el Abogado del Estado respecto de la petición de indemnización por daños morales en 3.000 euros y estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de la parte recurrente contra la resolución de la que dimana el presente procedimiento en el que intervino el Abogado del Estado; resolución que se anula por no ser conforme a derecho, declarando el derecho del recurrente a percibir los salarios correspondientes al período comprendido entre el 27 de junio y 7 de noviembre de 2005 más los intereses legales correspondientes. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

