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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 249/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 11, Rec 22/2013 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 249/2014
Núm. Cendoj: 08019450112014100031
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1611
Núm. Roj: SJCA 1611/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 11 DE BARCELONA
Gran Via Corts Catalanes nº 111, edificio I, planta 13
08075-Barcelona
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUM. 22/2013-E
Parte actora: Eva
Representante: MARÍA DEL CARMEN FUENTES MILLÁN
Parte demandada: AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA
Representante: ANTONIO MARÍA DE ANZIZU FUREST
Parte demandada: TRAVELERS SYNDICATE MANAGEMENT LIMITED
Representante: RAMÓN FEIXO BERGADA
SENTENCIA NÚM. 249/2014
En Barcelona, a 22 de octubre de 2014.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo 11 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, instados por Eva ,
contra la desestimación por silencio de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la AUTORIDAD
PORTUARIA DE BARCELONA, y la Resolución de 6 de mayo de 2013, igualmente desestimatoria, dictada
por el Presidente de este organismo, en el ejercicio que confieren la Constitución y las Leyes, ha pronunciado
la presente Sentencia con arreglo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora Eva se interpuso en fecha 17 de enero de 2013 recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, y la Resolución de 6 de mayo de 2013, igualmente desestimatoria, dictada por el Presidente de este organismo.
SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 35.328,78 euros.
TERCERO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, tras cumplir los trámites legales, quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto impugnar la desestimación por silencio de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, y la Resolución de 6 de mayo de 2013, igualmente desestimatoria, dictada por el Presidente de este organismo.
Por la representación procesal de Eva se expone en el escrito de demanda que el 21 de enero de 2011 sufrió un accidente tras tropezar con el resalte formado por los panots del pavimento de la acera, en el paseo peatonal del Puerto de Barcelona, que dejan a nivel inferior la tapa de registro de la red de baja tensión del Puerto que en ella se ubica. El desnivel oscila entre 1 y 1,5 cms y no hay señal alguna que lo indique; está ubicado en la parte posterior al Passeig Josep Carner, a la altura del número 27-29, correspondiente a unas antiguas dependencias administrativas de hacienda; se encuentra dentro de los límites administrativos del Puerto de Barcelona; como consecuencia de la caída sufrió una fractura de la diáfisis del húmero, así como una herida del párpado y de la región periocular, siendo atendida por el SEM y el servicio de urgencias del Hospital del Mar, estando 180 días incapacitada (10 días hospitalizada, 120 días impedida para sus ocupaciones habituales con otros 50 no impeditivos), quedando como secuelas prótesis total del hombro derecho, perjuicio estético ligero e incapacidad parcial para el desarrollo de sus actividades domésticas y de la vida diaria, como relata en su escrito de demanda. Por aplicación de los criterios contenidos en el baremo establecido para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación interesa, con la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, ser indemnizada en la suma de 35.328,78 euros, intereses y costas. La representación procesal de la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA y su entidad aseguradora TRAVELERS SYNDICATE MANAGEMENT LIMITED se han opuesto a la pretensión y han defendido el ajuste a Derecho del acto administrativo impugnado.
SEGUNDO.- Procede entrar a analizar las razones de fondo de la pretensión y a este respecto debe recordarse que la cuestión a dirimir en el presente recurso contencioso-administrativo es, si atendiendo a las pruebas practicadas podemos concluir que el perjuicio sufrido por el recurrente Eva es reprochable a una acción u omisión de la administración, es decir si existe una relación de causalidad entre aquellos daños y la actuación de la administración y, por otra parte, la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba abonar la administración demandada. La parte actora fundamenta su pretensión en el régimen de responsabilidad patrimonial establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , según los cuales la administración responde de los daños causados a los ciudadanos como consecuencia de cualquier lesión o daño siempre que se den las circunstancias siguientes: Que la sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (artículo 139), que el daño sea efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas (artículo 139), que el ciudadano afectado no tenga el deber jurídico de soportar el daño (artículo 141), que no haya fuerza mayor ( artículo 139), que los hechos no se hayan podido prever o evitar según el estado de los conocimientos o de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los daños ( artículo 141, en la redacción introducida por la Ley 4/99 ). La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares. La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor, o por la imprudencia del propio afectado que ha de adaptarse a las circunstancias de la vía en los casos de caídas de personas. Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, es preciso recordar que, como establece el artículo 217 LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora. La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos.
TERCERO.- Trasladados los anteriores principios de la responsabilidad administrativa al frecuente supuesto de la reclamación a los titulares de las vías públicas (normalmente las Corporaciones locales) como consecuencia de caídas de los ciudadanos en la vía pública, nos encontramos que, como se ha declarado por diversas sentencias que han resuelto sobre la frecuente contingencia de tales accidentes, la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado por el accidente pasa por contrastar si los hechos fueron consecuencia de la inobservancia por la administración del estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación (en este caso el titular de la vía, la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA ) o, por el contrario, de la falta de diligencia y de atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones, o del grado de cumplimiento del deber del peatón de extremar el cuidado en la deambulación cuando el mal estado del vial fuera visible. El hecho de que la propia culpa de la víctima que con su distracción causa el accidente interrumpe la relación de causalidad, como al igual ocurre con el hecho de un tercero. Puede afirmarse que la simple existencia de pequeñas irregularidades en el pavimento que resultan perfectamente visibles, un nivel no elevado de objetos o desechos, no originan el deber de indemnizar cuando dicha irregularidad no impide el paso de los peatones por la acera que es suficientemente amplia y está en buen estado (ST del TSJ de Cataluña 226/2007, de 23 marzo ), y sí habrá lugar a declarar la responsabilidad cuando el obstáculo en la calle obliga a superar lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, o el estado de limpieza hace difícil eludir el riesgo. No puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, o una limpieza impoluta, pero sí que el estado de la vía sea lo suficientemente aceptable como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, de manera que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad salvo que se rompa por hecho de tercero o de la propia víctima (ST TSJ de Catalunya 527/2008, de 7 de julio ). No puede exigirse a la administración un control absoluto que eluda cualquier deber de cuidado o diligencia de todos los peatones o viandantes, pues han de adaptarse estos a las circunstancias, ya que de otro modo se constituye a la administración en asegurador universal de los propios pasos de los vecinos, lo que no resulta admisible por no ser el esquema constitucional fijado para las administraciones públicas. Del mismo modo, hemos de señalar que generalmente las caídas en la vía pública, aun teniendo el peatón otras alternativas de paso adecuadas en la zona, generan expectativas de indemnización por partirse de una concepción errónea de la administración como un asegurador comúnmente denominado 'a todo riesgo'.
CUARTO.- En el presente procedimiento de la prueba aportada no tenemos duda de la producción de la caída y sus consecuencias lesivas para Eva . La realidad de la caída y su ubicación resulta de la declaración de la perjudicada, sin que se aprecie contradicción relevante en lo definitivo, que es el modo en que se produjo el accidente y el lugar y, sobre todo, en la correlación existente con la documentación médica aportada, las fechas de estos documentos, la compatibilidad entre su testimonio con las lesiones padecidas, y la declaración de los testigos en sede judicial que hemos tenido oportunidad de examinar (en especial la de Evelio ). La demandante Eva caminaba por una acera de día (fue atendida por el SEM inmediatamente tras producirse la caída a las 11:20 horas) y, de acuerdo a las fotografías unidas al expediente y aportadas por la propia representación procesal de la recurrente, tropezó con una tapa de registro en la que existía un desnivel entre 1 cm y 1,5 cms., situada cerca de la pared del edificio de Aduanas, en una acera que tiene 5 ms. de ancho (folios 63 a 66 del expediente administrativo). En este sentido resulta de la prueba practicada ampliamente, como en el informe elaborado por el Jefe de Conservación Gregorio (documento uno acompañado con la contestación a la demanda). Esta diferencia de nivel, de acuerdo con el modo de resolver situaciones análogas, no es de una entidad suficiente para considerar que se ha superado el estándar de deficiencia que consideramos hace nacer la responsabilidad de la administración, a lo que se une que es perfectamente visible la tapa de registro.
Ante ello hemos de volver a insistir en la necesidad de que los peatones estén atentos a sus propios pasos, sin que sea el origen de la responsabilidad de las administraciones públicas en los casos de las caídas la falta de adaptación al estado de la vía cuando son visibles a simple vista los desperfectos, pues ese no es el esquema establecido por el legislador y la interpretación que la jurisprudencia realiza del nexo de causalidad. La cuestión central está en determinar si, dada la naturaleza y ubicación del desperfecto (no encontrarse a nivel exacto con las baldosas de la acera que, recordamos, tiene unos 5 ms. de amplitud), existe responsabilidad de la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA cuando, del propio escrito de interposición de la demanda se desprende que eran visibles, como así se aprecia en las fotografías, pues no estamos en la misma situación cuando el riesgo es oculto y sorprende al peatón que, como es el caso, cuando está a la vista y puede sortearse con un mínimo de atención, ya que en estos casos es el usuario de la vía quien ha de asumir el resultado lesivo. Lo cierto es que la acera por la que circulaba Eva tiene una anchura razonable, visible, urbanizada y en buen estado, sin que esté probado más deterioro que la diferencia de nivel, pero en absoluto del alcance que la jurisprudencia exige en estos casos, de manera que no puede señalarse que tuviera una irregularidad tal que abocara al demandante inevitablemente a una caída, por tratarse de desperfectos o lesiones de la vía ocultos o insidiosos, es decir, no observables a simple vista, lo que no es el caso. El accidente se produjo en torno a las 11 horas de la mañana a la vista del informe del SEM que atendió a Eva poco después de producirse la caída, y lo acreditado por fotografías aportadas es que tiene una amplitud suficiente, es decir, tenía otras alternativas de paso. Insistimos que a los peatones corresponde caminar atentos a las circunstancias que les rodean, ya que de otro modo se convertiría a las administraciones, singularmente las entidades territoriales propietarias de vías públicas, aunque en este caso la titularidad corresponda a la corporación AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, en aseguradoras universales de los eventos dañosos que sucedan en los espacios abiertos al público, como dijimos anteriormente. En conclusión, no podemos sino establecer que no existe nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los perjuicios sufridos por Eva , pues no llegan los desperfectos al nivel necesario que hace nacer el deber de indemnizar por los perjuicios sufridos en casos de caídas por los peatones, por lo que ha de desestimarse el recurso contencioso administrativo.
QUINTO.- El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso aparecen dudas sobre los hechos que solo han sido determinados tras la celebración del juicio, por lo que no han de imponerse las costas a Eva , y cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad.
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador MARÍA DEL CARMEN FUENTES MILLÁN, en nombre y representación de Eva , contra la desestimación por silencio de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, y la Resolución de 6 de mayo de 2013, igualmente desestimatoria, dictada por el Presidente de este organismo, acto que declaro ajustado a Derecho. En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 80.1 c ) y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, ante este Juzgado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
