Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 249/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 366/2012 de 22 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 249/2014

Núm. Cendoj: 25120450012014100113

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1437

Núm. Roj: SJCA 1437/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA
Procedimiento abreviado nº: 366/2012
Parte actora : LOGISTICA SEGRIA S.L
Representante parte actora: Carlos Pérez Ortiz y LAIA MINGUELLA BARALLAT
Parte demandada : CONSELH GENERAU D'ARAN y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS
COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA
Representante parte demandada : MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA
SENTENCIA Nº 249/2012
En Lleida, a 22 de julio de 2014
GUARDADA EN LA UNIDAD O: FITXERO ROSA MARIA SALAMO 366/12 SENTENCIA
Procedimiento abreviado nº: 366/2012
Parte actora: LOGÍSTICA SEGRIA, S.L.
Representante parte actora: LAIA MINGUELLA BARALLAT
Letrado de la parte actora: CARLOS PÉREZ ORTIZ
Parte demandada: CONSELH GENERAU D'ARAN Y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS,
COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Representante de la parte demandada: Mª JOSÉ ALTISENT CAMARASA
SENTENCIA NÚM. 249/2012
En Lleida, a 22 de julio de 2014.
Doña Maria Àngels Llopis Vàzquez, Juez sustituta del Juzgado Contencioso Administrativo de
Lleida y su provincia, he visto el PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm.366 /2012 en el que han sido parte
demandante LOGISTICA SEGRIÀ, S.L, representada por la Procuradora Doña Laia Minguella Barallat y
defendida por el Letrado Don Carlos Pérez Ortiz , y como parte demandada el Conselh Generau d'Arán
y Mapfre Seguros de Empresas, Compañia de Seguros y Reaseguros , S.A. , representados por la
Procuradora Mª José Altisent Camarasa,y defendido por el Letrado Don Josep maria Bonjorn Cuñat,
en el que procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El día 26 de julio de 2012 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.



SEGUNDO.- A la vista, que se celebró el día 12-12-2013 , comparecieron todas partes, por lo que se declaró abierta la misma. La vista comenzó con la exposición por la parte actora, la cual procedió a afirmarse y ratificarse en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Seguidamente, la parte demandada, respectivamente, formularon oralmente contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, y realizando los alegatos que estimó resultaban aplicables a su oposición. En el mismo acto de vista se procedió a la práctica de la PRUEBA , practicándose de manera concentrada la propuesta por las partes que resultó admitida; formándose al efecto los correspondientes ramos separados de cada uno de los litigantes, que constan unidos a la causa; con el resultado que obra en autos, y que oportunamente se valorará.



TERCERO.- Asimismo, y una vez finalizada la fase de prueba, realizaron las partes sucintas CONCLUSIONES sobre la prueba practicada en el acto de vista. En el mismo acto de la vista se declaró el asunto 'visto para sentencia'. La vista celebrada en este procedimiento quedó documentada mediante su grabación digital en soporte informático. El CD original resultante de la grabación se encuentra unido a las presentes actuaciones, tal y como se hace constar mediante la oportuna Diligencia de Ordenación del Iltre. Sr. Secretario judicial de este Juzgado.



CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para el dictado de la sentencia correspondiente dado el número de asuntos pendientes de sentenciar en atención a la elevada carga de trabajo que asume este órgano jurisdiccional.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente litis, la resolución dictada por el Conseller d'Agricultura, Ramaderia i Medi Natural del Conselh Generau d'Aran en fecha 7-6-2012 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por LOGÍSTICA SEGRIA, S.L.

por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad como consecuencia de la colisión del mismo contra un corzo en fecha 20-12-2010. Se reclama el pago de una indemnización pecuniaria por importe de 2427,13 euros, equivalente al importe de reparación del vehículo siniestrado. Se fundamenta el recurso sustancialmente en que concurren los requisitos legalmente exigidos para que se produzca la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas demandadas, pretendiendo la parte actora el dictado de sentencia estimatoria del recurso y, con revocación de la resolución administrativa recurrida, declare su derecho a ser indemnizada, condenando en su consecuencia al Conselh Generau D'Aran al pago de la cantidad principal de 2427,13 euros y los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en sede administrativa ya que a dicha cuantía ascendieron los daños materiales ocasionados al vehículo siniestrado , todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Por parte de la Letrada del Conselh Generau d'Aran, en la representación que ostenta de la Administración Pública demandada, se pretende el dictado de sentencia por la que se desestime el mismo por ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. En este sentido, sin negar la realidad del accidente acaecido y la mecánica de producción del mismo, se opone que en el caso concreto que nos ocupa no existe relación de causalidad entre el evento lesivo y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos puesto que el cabirol procedente de la zona que gestiona el Conselh debe ser considerada como res nullius, el accidente que nos ocupa no es consecuencia de la acción de cazar y no se ha incurrido en falta de diligencia en el mantenimiento de los terrenos acotados, correspondiendo al titular de la vía - Administración del Estado- señalizar convenientemente la misma. Finalmente, se impugna las facturas aportadas por la parte actora y discuten la procedencia de los daños objeto de reclamación.



SEGUNDO.- Tal y como se indica STS de 23 de junio de 1995 (RJ 1995, 4782), la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución , al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el artículo 139,1 y 2 LRJAPyPAC, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa ; preceptos todos ellos que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar; b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) que no se haya producido por fuerza mayor.

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar - señala la STS de 28 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9967)- «que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal».

Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.

Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 CE , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 (RJ 1989, 4338 ) y 22 de marzo de 1995 (RJ 1995, 1986), ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.

En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.



TERCERO.- Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 [RJ 1985 , 498] , 9 de junio de 1986 [RJ 1986 , 4721] , 22 de septiembre de 1986 [RJ 1986 , 5971] , 29 de enero [RJ 1990, 357 ] y 19 de febrero de 1990 [RJ 1990 , 762] , 13 de enero [RJ 1997 , 384] , 23 de mayo [RJ 1997, 4062 ] y 19 de septiembre de 1997 [RJ 1997 , 6789] , 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6835] ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero [RJ 1990, 942 ] y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9071] , entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.



CUARTO.- De lo actuado en las presentes actuaciones queda acreditado y así se declara que el día 20-12-2010, sobre las 11.15 horas, el Sr. Joaquín iba conduciendo el camión propiedad de la recurrente por la N-230 cuando, a la altura del pk.166 de la misma, irrumpió súbitamente a la calzada un corzo, que se cruzó en su trayectoria de conducción, sin que el conductor del mismo pudiese efectuar maniobra alguna para evitar la colisión por lo que hay que entender que queda acreditada la procedencia del corzo de la zona de Caza controlada del Valle de Aran. Zona que, por otro lado, no contaba con vallas, cerramientos o cualquier otra medida destinada a impedir el acceso de los animales a la vía.

En cuanto al tipo de responsabilidad entre el Conselh Generau d'Aran, como ya se ha indicado en multitud de ocasiones por parte de este Juzgado, debe señalarse que , de conformidad a los diferentes Decretos de transferencia de Servicios y Funciones de la Generalitat de Catalunya al Conselh Generau d'Aran en materia de medioambiente ( Decreto 288/1997, de 31 de octubre; Decreto 150/99, de 1 de junio; Decreto 65/2000, de 7 de noviembre; Decreto 365/2000, de 7 de noviembre; Decreto 368/2001, de 18 de diciembre; y Decreto 146/2003, de 10 de junio) corresponde al mencionado Conselh General la gestión integral de la fauna autóctona protegida, de la fauna cinegética y del resto de fauna no catalogada. Las funciones traspasadas incluyen, entre otras, la expedición de licencias de caza, la vigilancia y denuncia de las infracciones en materia de caza, la propuesta de las órdenes anuales de veda, el recuento cinegético de aprovechamientos o censo, la gestión y vigilancia de la parte aranesa de la Reserva Nacional de Caza - que es, precisamente, donde se produce el accidente que aquí nos ocupa- y la aprobación de los Planes Técnicos de Gestión Cinegética.

Por lo que se refiere al supuesto enjuiciado, la Generalitat de Catalunya es la titular del aprovechamiento cinegético de la Zona de Caza Controlada del Valle de Arán si bien la gestión y vigilancia de la parte aranesa de la reserva nacional de caza ha sido transferida competencialmente por parte de la Generalitat de Catalunya al Conselh Generau d'Aran en virtud de los Decretos de transferencia anteriormente citados por lo que, siendo admitido dicho dato expresamente por el Conselh Generau demandado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Ley de Caza de 1970 , a dicha Administración Pública corresponde - en nuestro caso, al Conselh Generau d'Aran y no a la Administración Pública Estatal titular de la vía por cuanto el título de imputación no es la falta de señalización de la vía en la que se produjo el accidente que nos ocupa o la falta de conservación de la misma ( D.A. 9ª de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre , por la que se modifica el Texto Articulado de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial-, asumir la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados en el vehículo del asegurado por la recurrente como consecuencia del siniestro descrito y acaecido en la zona aranesa de la Reserva Nacional de Caza tal y como ya se ha indicado por parte de este Juzgado en Sentencias núms. 70/05, de 24 de marzo de 2005 , 315/05, de 16 de diciembre de 2005 , 329/05, de 21 de diciembre de 2005 , 262/2006, de 13 de septiembre de 2006 , 434/2007, de 29 de noviembre de 2007 y 85/2008, de 25 de febrero de 2008 , 25-6-2009 y la más reciente dictada en el P.A. 74/2012 entre otras, si se aprecia falta de diligencia en su actuar consistente en no conservar adecuadamente el terreno de régimen cinegético especial que gestiona.

Así, como ya se indica en dichas resoluciones judiciales, es al Conselh Generau d'Arán a quien se le imputa una falta de diligencia en su actuar en cuanto no ha conservado adecuadamente el terreno de régimen cinegético especial que gestiona. En efecto, la Administración Pública demandada, Conselh Generau d'Arán, como encargada de funciones tales como facilitar y ordenar la gestión de especies cinegéticas y de las áreas de caza, fomentar las poblaciones de las especies cinegéticas y ordenar su aprovechamiento, así como, favorecer las poblaciones de las especies protegidas y el correcto funcionamiento de los ecosistemas en general - funciones que realiza a través de los Planes Técnicos de Gestión Cinegética- respecto de la zona de la que salió el cérvido que acabó colisionando contra el vehículo del asegurado por la recurrente - cuestión esta no discutida de contrario-, no cumplió con la diligencia que le es exigible en el adecuado mantenimiento de los espacios que gestiona. Y ello por cuanto, como ya se ha indicado, en el lugar concreto de donde salió el corzo ningún sistema de control se había establecido para evitar que se produjeran invasiones de éste tipo en la vía. Nada consta al respecto, circunstancia ésta que permite que los animales se muevan libremente no sólo en el terreno natural sino también por las carreteras próximas a su hábitat, como aquí ocurrió, suponiendo ello un grave riesgo para los usuarios de dichas vías. Conclusiones, las hasta aquí alcanzadas, que no resultan desvirtuadas por las alegaciones que formula la Administración Pública demandada en cuanto que nos hallamos ante un animal , corzo, que debe ser considerado res nullius puesto que esta teoría, no compartida por esta proveyente, supone olvidar la aplicabilidad de la denominada 'teoría del riesgo' que, de forma consolidada, reiterada y unánime a nivel jurisprudencial, se aplica a los supuestos como el que aquí nos ocupa. Así, la Administración Pública demandada no acredita la adopción de medida alguna tendente a evitar evitar o , en la medida posible, minimizar o reducir significativamente la irrupción de animales salvajes a la vía - y que no necesariamente debe ser el vallado de la zona, puesto que pueden adoptarse otro tipo de medidas tales como la limpieza, desbroce de vegetación y adecuación del terreno colindante con la vía pública en zonas de difícil visibilidad dirigidas a disuadir el cruce o acercamiento de los animales al tiempo que faciliten al conductor poder percatarse con mayor antelación de su presencia en las márgenes viarias; elementos acústicos que emitan ultrasonidos para ahuyentar a los mamíferos, señales lumínicas o reflectantes (reflejan la luz de los vehículos hacia los lados de las carreteras para ahuyentar a los animales), 'ojos de gato' (dispositivos que captan energía durante el día y emiten parpadeos durante la noche), barreras de olor o repelentes olfativos (desprenden olores similares a los de los depredadores como el lobo), algunas de ellas de relativa eficacia ya que los animales pueden acabar acostumbrándose, de ahí que su aplicación (olfativos) esté preferentemente indicada para los períodos más críticos de migración o de celo; controles de especies cinegéticas para evitar su excesiva proliferación o multiplicidad desmedida como las ya dichas de aguardos y esperas nocturnas o batidas de control, también fuera del período hábil, así como, entre otras posibles medidas, autorizaciones excepcionales de caza - ya que, y así le consta a esta proveyente por enjuiciar otros accidentes de tráfico idénticos a los que aquí nos ocupa, en la misma zona y tramos cercanos de carretera, es frecuente y alta la siniestralidad en este tramo de la carretera N-230 por la irrupción de animales a la vía. En este sentido, se pronuncia la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 22-5-2009 ( EUDER 90650/2009), cuyos razonamientos comparte esta Juzgadora y que resultan de plena aplicación al supuesto enjuiciado, al considerar que: 'Así pues, si partimos del principio de que la mera presencia de una especie cinegética en la carretera o camino público no implica sin más una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, que sería tanto como identificar la diligencia exigible con la garantía absoluta de evitar en todo caso la irrupción en la carretera de piezas de caza procedentes de aquél - basta pensar en las aves-, lo que a su vez nos llevaría al régimen de responsabilidad objetiva que hemos descartado, cabe señalar: a) Que no cabe forzar una interpretación maximalista de la norma más allá de los límites lógicos y razonables, ni establecer pues de antemano una suerte de diligencia exorbitante, de contorno difuso o de imposible incumplimiento, en base a consideraciones meramente hipotéticas o teóricas acerca de lo que ha de entenderse como diligencia en la conservación del terreno acotado; b) Que ello no obstante, el cumplimiento de las obligaciones administrativas (vgr. señalización del coto) y del respectivo plan cinegético (vgr. cupo de capturas) no puede exonerar automáticamente de una posible falta de diligencia en la conservación del acotado; c) Que la diligencia en la conservación del acotado no se limita a las medidas que guarden relación con las especies cinegéticas incluidas en el aprovechamiento, ya sea principal o secundario, según el respectivo plan cinegético, como así lo entienden algunas Audiencias (por ejemplo, SAP de Madrid de 17 de febrero de 2009 ), sino que comprenden las relacionadas con todas aquellas especies cinegéticas respecto de las que el terreno en cuestión 'reúna las condiciones para la existencia de la especie con alguna permanencia en el mismo' ( SAP de Segovia de 26 de febrero de 2009 ), correspondiendo al titular del aprovechamiento 'la prueba relativa a la falta de presencia habitual en el lugar de jabalíes, por no ser este su hábitat natural, siendo su presencia insólita, fugaz y descontrolada' ( SAP Salamanca de 15 de julio de 2008 ). En este sentido no debemos olvidar que la declaración de Coto de Caza lleva inherente ex artículo 21.10 de la Ley Autonómica la reserva del derecho de caza de 'todas las especies cinegéticas que existan en el coto', aunque para su aprovechamiento deban estar recogidas en el correspondiente plan cinegético; d) Que la inexistencia de cercado o vallado perimetral de los cotos en las zonas que afectan a la carretera no debe en todo caso asimilarse a dicha falta de conservación. Ya hemos señalado que tal actuación no viene obligada o impuesta, sino que es facultativa y sometida a autorización administrativa; la expresiva Sentencia de la AP de Soria de 29 de diciembre de 2006 , que compartimos, pone de manifiesto que 'la existencia o no de un vallado en un terreno cinegético no es determinante en la correcta o incorrecta conservación del mismo, toda vez que el vallado sistemático de todos los terrenos cinegéticos provocaría una serie de consecuencias negativas sobre los propios terrenos cinegéticos -degradación del hábitat como consecuencia de una presión trófica excesiva-, sobre la fauna cinegética -alteración del comportamiento al interrumpir el paso de los animales hacia sus lugares de alimentación y descanso, impidiendo las rutas naturales de dispersión y migración de individuos, limitación del hábitat al impedir el acceso a una parte de su territorio para satisfacer sus necesidades esenciales, riesgos sanitarios y genéticos en aquellos lugares en que las poblaciones sean sometidas al hacinamiento, colisiones de aquellos animales que pretendan entrar o salir de las zonas cercadas-, además de determinar la fragmentación de los ecosistemas naturales e impactar negativamente en otros valores naturales'; e) Que, en definitiva, la falta de diligencia en la adopción de medidas tendentes a impedir, dificultar o disuadir la irrupción en la calzada de especies cinegéticas, ha de ponerse en relación con las circunstancias del caso concreto, señaladamente, con el nivel de proliferación de las especies, usos, costumbres y hábitat natural de las mismas, intensidad del trasiego de animales en libertad o frecuencia de accidentes por atropello en la zona afectada. Son estas circunstancias las que, en cada caso, deben determinar si son o no exigibles, y en qué intensidad, la adopción de medidas como el vallado, incluso parcial, que salven la movilidad de la fauna con pasos elevados o subterráneos; la limpieza, desbroce de vegetación y adecuación del terreno colindante con la vía pública en zonas de difícil visibilidad dirigidas a disuadir el cruce o acercamiento de los animales al tiempo que faciliten al conductor poder percatarse con mayor antelación de su presencia en las márgenes viarias; elementos acústicos que emitan ultrasonidos para ahuyentar a los mamíferos, señales lumínicas o reflectantes (reflejan la luz de los vehículos hacia los lados de las carreteras para ahuyentar a los animales), 'ojos de gato' (dispositivos que captan energía durante el día y emiten parpadeos durante la noche), barreras de olor o repelentes olfativos (desprenden olores similares a los de los depredadores como el lobo), algunas de ellas de relativa eficacia ya que los animales pueden acabar acostumbrándose, de ahí que su aplicación (olfativos) esté preferentemente indicada para los períodos más críticos de migración o de celo; controles de especies cinegéticas para evitar su excesiva proliferación o multiplicidad desmedida como las ya dichas de aguardos y esperas nocturnas o batidas de control, también fuera del período hábil, así como, entre otras posibles medidas, autorizaciones excepcionales de caza en zonas de seguridad o sin que tengan efecto determinadas prohibiciones; y f) En estos casos, y en aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria, al actor le incumbe la carga de incorporar a los autos los datos relativos a la siniestralidad por esta causa (Destacamentos de Tráfico de la Guardia Civil) y los que sobre el coto y sus especies cinegéticas obren en los Servicios Territoriales Autonómicos de Medio Ambiente -el acceso a la información contenida en el Registro de Cotos de Caza de Castilla y León se regula conforme lo establecido en la legislación vigente ex artículo 16.4 del Decreto 83/1998 , ostentando aquél un evidente interés legítimo-, así como la ausencia de medidas visibles o aparentes, correspondiendo a la parte demandada acreditar qué medidas ha adoptado, o intentado adoptar, así como la justificación de la elección por unas en defecto de otras de entre las posibles, y su razonabilidad y suficiencia al fin pretendido, no bastando con carácter general conductas meramente pasivas, economicistas, indiferentes, fatalistas, evasivas o de simple reproche hacia terceros;' Consiguientemente, sentado lo anterior, resulta procedente estimar el escrito de demanda en estos puntos.



QUINTO.- En cuanto a los daños ocasionados al vehículo propiedad de la recurrente y el importe de reparación de los mismos, se considera que los mismos - localizados en la zona delantera derecha del camión- son perfectamente compatibles con el tipo de siniestro que nos ocupa y que su importe de reparación se corresponde con el que figura en la factura aportada por la parte actora a su escrito de demanda como documento núm. 11 si bien, de conformidad a la unánime doctrina jurisprudencial sentada en la materia, deberá excluirse el IVA que se aplica en la misma y que acertadamente no es objeto de reclamación por parte de la recurrente. Consiguientemente, procederá condenar al Conselh Generau d'Aran al pago de una indemnización pecuniaria por importe de 2.427, 13 euros, IVA excluido, más los intereses legales devengados desde el día de presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por parte del asegurado por la recurrente ante el Conselh Generau d'Aran hasta la notificación de la presente resolución judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados al vehículo propiedad del asegurado a raíz del siniestro acontecido día 20-12-2010.



SEXTO.-De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA vigente, resulta procedente imponer las costas causadas a quien ha visto totalmente rechazadas sus pretensiones salvo que el juez aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que aquí no acontece, si bien se limita el importe máximo de las mismas a la cantidad de 500 euros.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Se ESTIMA, con rechazo de las causas de inadmisibilidad del presente pleito invocadas por la Administración Pública demandada, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LOGÍSTICA SEGRIÀ S.L. contra la resolución identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial y, en su consecuencia, se anula la misma por no ser ajustada a Derecho.

2º.- Se DECLARA la responsabilidad patrimonial del Conselh Generau d'Aran por los daños y perjuicios sufridos por la recurrente como consecuencia del accidente que aconteció el día 20-12- 2010 y, en su consecuencia, se RECONOCE a la ahora recurrente, LOGISTICA SEGRIÀ , S.L., el derecho a ser indemnizada en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE EUROS Y TRECE CÉNTIMOS DE EURO (2.427,13#) , más los intereses legales devengados desde la fecha de reclamación en sede administrativa hasta la notificación de la presente resolución judicial, por los daños y perjuicios ocasionados al vehículo asegurado provisto de matrícula 8869-GDL como consecuencia de la irrupción repentina en la vía de un corzo.

3º.- Se imponen las costas procesales a la Administración Pública demandada por el importe máximo de 500 euros.

Contra la presente Resolución, y en razón de la cuantía, que no supera los 30.000 euros, no cabe interponer recurso de apelación, ni ningún otro recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art.

81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en el las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada que sea la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración de origen del mismo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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