Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 249/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 122/2014 de 02 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUFZ REY, ANA
Nº de sentencia: 249/2014
Núm. Cendoj: 08019330032014100236
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN: 122 / 2014
SENTENCIA NÚM. 249 / 2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DOÑA ANA RUFZ REY
En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil catorce.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida por los Ilmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de apelación número 122/2014 promovido por la ASOCIACIÓN PARA LA INTEGRACIÓN LATINOAMERICA EN CATALUÑA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña ARACELI GARCÍA GÓMEZ, asistida por letrado, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, asistida y representada por la Sra. LETRADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA RUFZ REY, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el marco del Procedimiento de Autorización de Entrada en domicilio nº 9/2014 y en fecha 16 de enero de 2014, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona dictó Auto núm. 9/14 autorizando la entrada en el domicilio de la Asociación para la Integración Latinoamericana en Cataluña. La representación procesal de dicha Asociación interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra dicha resolución, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
SEGUNDO.- Turnado a la Sección Tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones. Señalada para votación y fallo la audiencia del día 28 de abril de 2014, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona en fecha 16 de enero de 2014 por el que se acuerda 'AUTORIZAR a la Generalitat de Catalunya para que proceda al acceso y entrada en el domicilio de la Asociación para la Integración Latinoamericana en Cataluña, sito en la calle Labèrnia 10 de Barcelona, para hacer efectiva la resolución de la Secretaría de Comunicación, Departamento de la Presidencia, de 21 de diciembre de 2012, confirmatoria en alzada de la resolución de 4 de octubre de 2012, en lo correspondiente exclusivamente a 'el cessament de les emissions i el precintament provisional dels equips i les instal lacions utilitzades per realitzar les emissions il legals sancionades''.
La Asociación apelante impugna la autorización de entrada alegando indefensión por la falta de audiencia previa e inadecuado juicio de proporcionalidad de la medida.
La Administración sostiene que la resolución recurrida se ajusta plenamente a derecho.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación se basa en la falta de audiencia previa del recurrente, trámite que, según él, cobra mayor intensidad cuando entra en juego la infracción de la libertad de expresión y de comunicación.
No sólo incurre en error el apelante al reclamar un trámite innecesario, puesto que el procedimiento de autorización judicial no requiere de la audiencia e intervención del interesado afectado que, además, podría hacer perder su finalidad a dicha autorización, sino que la resolución citada como fundamento de su postura, STSJ Andalucía 1052/2002 de 2 de septiembre, nada dice en contra de lo expuesto sino que anula una autorización de entrada por la falta de ejecutividad de la resolución administrativa que se pretendía realizar.
En cuanto a las alegaciones sobre la libertad de expresión y de comunicación, hacen referencia al objeto del pleito principal, no siendo éste el momento procesal oportuno para entrar a valorarlas vista la imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad evitar que la ejecución del acto recurrido haga perder su finalidad legítima al recurso pero no cabe confundir la adopción de tales medidas con un enjuiciamiento sobre el fondo del mismo.
TERCERO.- Antes de proceder al examen del segundo de los motivos de apelación, es menester traer a colación la consolidada jurisprudencia recaída a los efectos que aquí interesan.
Es doctrina constitucional consolidada, reiterada, entre otras, en la reciente STC 188/2013, de 4 de noviembre , 'que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio , FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada , que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3 a); 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada , pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.'
CUARTO.- Entrando en el segundo motivo de impugnación, se alega la falta de proporcionalidad de la medida acordada por no persistir la actitud sancionada, pretendiendo que, en todo caso, el precinto no impediría las emisiones puesto que forman parte de la red de difusión de la emisora cuya titularidad la ostenta un operador de telecomunicaciones con personalidad jurídica distinta a la entidad apelante. La Asociación apelante defiende que la solución sería 'intimar a la empresa de telecomunicaciones que realiza la ocupación de los diales para que obligue a sus clientes a que cumplan la legislación vigente'.
Se avanza ya en este momento que sus alegaciones no pueden prosperar.
Tal y como consta en actuaciones (folio 13), mediante resolución de fecha 04/10/12 del Director General de Medios de Comunicación se impuso a la Asociación para la Integración Latinoamericana en Cataluña - aquí apelante - una multa de 100.001 euros ex artículo 60.1.a) de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , por la comisión de una infracción de carácter muy grave tipificada en el artículo 57.6 del mismo texto legal y en el artículo 132.a) de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la Comunicación Audiovisual de Cataluña , consistente en la prestación de servicios de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora sin disponer de título habilitante, por la frecuencia 104.7 MHz, con el nombre comercial 'BCN Latina FM' o 'Barcelona Latina', desde el centro emisor situado en la calle Labèrnia número 10 de Barcelona.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 60.1.d) de la precitada Ley 7/2010 , se impuso asimismo el cese de las emisiones y el precinto provisional de los equipos y de las instalaciones utilizadas para realizar las emisiones ilegales imputadas.
Dicha resolución fue confirmada en alzada por el Secretario de Comunicación en fecha 21/12/12, adquiriendo así firmeza en vía administrativa.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la Asociación y formulada solicitud de medidas cautelares, la cuestión fue definitivamente resuelta mediante nuestro Auto de fecha 23/10/13 por el que se deniega la suspensión cautelar de la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada en cuanto al cese provisional de la actividad y el precinto de los equipos y se acuerda la suspensión cautelar en lo referido a la multa impuesta, siempre que se prestara por la actora caución o garantía suficiente.
Así las cosas, no cabe duda alguna sobre la ejecutividad de las medidas administrativas para cuya realización se requiere la autorización de entrada objeto de apelación.
QUINTO.- Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior y habida cuenta que la autorización judicial de entrada en domicilio tiene carácter excepcional y subsidiario, pues únicamente procede cuando no pueda llevarse a efecto lo acordado por otra vía menos perjudicial para el interesado, resulta necesario que se requiera de colaboración voluntaria al particular afectado, circunstancia que acontece en el caso de autos.
Según consta en actuaciones (folios 47-48), mediante escrito de fecha 13/09/13 de la Subdirectora General de la Ordenación del Espacio de Comunicación Audiovisual se indica a la Asociación que las emisiones no han cesado y se inicia el procedimiento para la ejecución forzosa de la resolución sancionadora firme en vía administrativa y, a tales efectos, se requiere la asistencia de representantes de la entidad al acto de precinto provisional de los equipos empleados en las emisiones en cuestión. En el mismo escrito se pone de manifiesto que en el supuesto de negativa y/o incomparecencia a dicho acto se procedería a solicitar la correspondiente autorización de entrada a la autoridad judicial competente para dar cumplimiento a la resolución sancionadora, indicando un número de teléfono, un fax y una dirección de correo electrónico para comunicar la oposición al acto o/y otras incidencias.
A las 10.10 horas del día 16 de octubre de 2013, se personan en el domicilio las autoridades pertinentes a los efectos de proceder al precinto voluntario, que no puede realizarse ante la ausencia del representante de la Asociación sancionada, de todo lo cual se levanta acta.
Nada ha manifestado la entidad apelante sobre las causas o circunstancias que le impidieron la asistencia a dicho acto, por lo que se entiende que su comportamiento obedeció a su propia voluntariedad. Por tanto, imposibilitó la ejecución de las resoluciones administrativas, motivo por el que la Administración recurrió a la autorización judicial aquí cuestionada.
Por lo expuesto, se coincide con el Juez a quo en cuanto a la necesidad de la autorización, ya que la entrada en el domicilio se convirtió en la única vía posible para la ejecución de las resoluciones administrativas a causa de la falta de colaboración de la propia Asociación. Todo ello con independencia de si han cesado o no las emisiones, siendo del todo punto irrelevantes las alegaciones formuladas por el aquí apelante por cuanto nuevamente se refieren al fondo del asunto.
SEXTO.- Apreciada la necesidad e idoneidad de la medida, se estima perfectamente ajustado el control de proporcionalidad realizado en la instancia, toda vez que en el Auto apelado se especifica el tiempo y forma en la que ha de ejecutarse la entrada en el domicilio de la Asociación a fin de restringir al mínimo sus inconvenientes y preservar los derechos del afectado.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , no apreciando méritos para ello, no procede efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la sustanciación del presente recurso de apelación.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Asociación para la Integración Latinoamerica en Cataluña contra el Auto número 9/10 dictado en fecha 16 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona , RESOLUCIÓN QUE SE CONFIRMA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS.
SEGUNDO.- NO EFECTUAR pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es FIRME, no siendo susceptible de recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

