Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 249/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 50/2012 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: VILLAFAÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Nº de sentencia: 249/2014

Núm. Cendoj: 48020330032014100093


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 50/2012

SENTENCIA NUMERO 249/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FERNANDO GOIZUETA RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Bilbao, a uno de abril de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 1422/2009 .Son parte:

- APELANTE: Dª. Alejandra , representado por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por el Letrado D. FERNANDO ALONSO PASCUAL.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE BASAURI, representado por el Procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado SR. AMANN GARAMENDI.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dª. Alejandra recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 1/4/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- A) OBJETO DE LA APELACIÓN.

Doña Alejandra recurre en apelación la sentencia n.º 344/2011, de fecha 27 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Bilbao en el Procedimiento Abreviado n.º 1422/2009. La sentencia desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la ahora apelante contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Basauri de 28 de mayo de 2009 (BOB de 2 de septiembre de 2009) y contra el Decreto n.º 3308/2009, relativos a la ordenación de recursos humanos de Dicho Ayuntamiento así como contra el Acuerdo del Pleno de 29 de octubre de 2009, por el que se procede a la asignación con carácter definitivo de retribuciones al puesto de Técnico Administrativo del Área de Modernización.

B) RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Tercero:

'TERCERO.- Hay que destacar que el acuerdo del Plenario de 28 de mayo de 2009 del Ayuntamiento de Basauri, se aprobó el Programa de Racionalización y Ordenación de Recursos Humanos de dicho Ayuntamiento este se apoya en la Ley de la Función Pública Vasca en concreto en el art. 22 en la que indica la capacidad de las Administraciones Públicas Vascas la capacidad de autoorganización y estos programas de racionalización de RRHH podrán incluir una o alguna de las medidas establecidas en la normativa general de aplicación y la normativa que cada Administración Vasca dicte. También es de aplicación el art. 41 y ss. del Decreto 190/2004 de 13 de octubre del Reglamento de Provisión de Personal Funcionario de las Administraciones Públicas del país Vasco, el apartado 2 de dicho artículo, dispone que ' con la finalidad de conseguir una organización administrativa idónea para la prestación de un servicio público con los recursos humanos adecuados e imprescindibles, los programas de racionalización contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, que podrán referirse o incidir, entre otros aspectos, al dimensionamiento de plantillas y planificación de necesidades a la clasificación de puestos de trabajo, con los efectos retributivos consiguientes, a la selección y provisión de puestos de trabajo, a la promoción y ascenso de personal y a la formación siendo prevista en el art. 52.e la reasignación de efectivos.

El art. 69 del EBEP regula los objetivos e instrumentos de la planificación señalando en el apartado 2 Las Administraciones Públicas podrán aprobar Planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, entre otras, algunas de las siguientes medidas:

b) Previsiones sobre los sistemas de organización del trabajo y modificaciones de estructuras de puestos de trabajo.

c) Medidas de movilidad, entre las cuales podrá figurar la suspensión de incorporaciones de personal externo a un determinado ámbito o la convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados a personal de ámbitos que se determinen.

d) Medidas de promoción interna y de formación del personal y de movilidad forzosa de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título de este Estatuto.

Teniendo en cuenta estas normas en las que se apoya el programa de racionalización que nos ocupa, lo efectúa el Ayuntamiento demandado en ejercicio de su potestad de autoorganización, y en base a ello acuerda amortizar entre otros el puesto de trabajo que venía ocupando la recurrente de Jefe de Negociado Régimen de Funcionarios y crean entre otros muchos, el que le fue asignado a la recurrente de Técnico Administrativo de Modernización.

A la vista del expediente administrativo y al Acuerdo no existe la falta de motivación alegada por la actora, puesto que dicha actuación administrativa no infringe el art. 54.1.f) de la Ley 30/1992 ya que está suficientemente motivado en el programa de racionalización y ordenación de RRHH en el que se trata, obedece a que el Ayuntamiento de Basauri optimizara los RRHH desde la perspectiva del servicio público, y en concreto en el Plan de Racionalización para el personal auxiliar de la escala de la Administración General, se describe la situación actual del personal auxiliar Administrativo de la Escala de Administración General en la que se establece el Planteamiento general. La resolución en la que reasignan a la Sra. Alejandra al puesto de Técnico Administrativo Área de Modernización vienen motivado en el mismo Acuerdo del Pleno de 28 de mayo de 2009 en la que se procede a aprobar el Programa de racionalización y ordenación de RRHH del Ayuntamiento de Basauri, en las que se procede a la amortización y modificación y creación de puestos, detallando las razones por las que se procede a la amortización de ciertos puestos y la modificación y creación de otros. Y en el Acuerdo de 30 de julio de 2009 en los que se ha procedido a la asignación de perfiles lingüísticos y fechas de preceptividad de los puestos de nueva creación. Por lo que la actuación administrativa de reasignación de la demandante al puesto de trabajo denominado Técnico Administrativo Área de Modernización no infringe la garantía de motivación de los actos administrativos dictados en el ejercicio de facultades discrecionales.

La afirmación de la recurrente de que su puesto de trabajo se ha modificado, no se ajusta a la realidad ya que dicho puesto de Jefe de Negociado que ocupaba ha sido amortizado, ya que si bien la denominación de Jefe de Negociado ha sido modificada por la de Técnico Administrativo, lo cierto es que no existe en la lista del apartado 3.3. del Acuerdo el de Técnico Administrativo Régimen de Funcionarios, ni se ha demostrado que exista en dicha lista un puesto de trabajo con las mismas funciones que estaba desempeñando la actora como Jefe de Negociado y las funciones de Técnico Administrativo de Modernización no son las mismas. Ello se puede apreciar en las fichas de los puestos de trabajo aportadas en la demanda como documento 1 y 2.

Las funciones que ha de desempeñar la actora en el puesto asignado son distintas a las que venía desempeñando en el puesto de Jefe de Negociado de Funcionarios, y ello en consecuencia tiene repercusión en el complemento específico al tratarse de puestos distintos, el puesto que se le ha asignado a la recurrente, cuya valoración se ha aprobado como puesto de Administrativo Generalista, le corresponden menos puntos que los que tenía el puesto que desempeñaba con anterioridad a dicha asignación.

En el aspecto retributivo, ha de señalarse la asignación de un puesto de trabajo de Técnico Administrativo de Modernización supone una disminución de las remuneraciones en relación con las percibidas en el puesto de Jefe de Negociado que desempeñaba previamente a la racionalización y ordenación de RRHH, el propio programa de racionalización establece que el Plan de Racionalización no afecta a los derechos adquiridos y/o a las situaciones jurídicas del personal que actualmente ostentan plazas de Administrativo. Vemos que no se garantiza el nivel retributivo del complemento específico ya que este último es inherente al puesto y no al funcionario, pues el complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo.

Por todo lo anteriormente expuesto procederá la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, declarando la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas'.

C) POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

La parte apelante solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y, en consecuencia, estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo, de acuerdo a su súplica.

Señala la parte apelante que, no habiéndose valorado el puesto creado como consecuencia de la aprobación del Programa de Racionalización y Ordenación de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Basauri puesto de Técnico Administrativo del Área de Modernización, no era conforme a derecho modificar el complemento específico de la apelante a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1 del apartado c) del Programa y en el art. 4.2 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el Régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local. Entiende que, precisamente por ser el complemento específico una retribución íntimamente ligadas a las funciones del puesto, la sentencia debería haberse centrado en si el complemento específico abonado a la recurrente en su nuevo puesto lo había sido en virtud de valoración concreta del puesto o si, por el contrario, dicha minoración no se ajustaba a valoración alguna y respondía a una actuación arbitraria. Invoca la disposición contenida en el art. 4.2 del Real Decreto 861/1986 (' El establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el número 1 de este artículo'). Y concluye que, en el presente caso, se ha fijado el complemento específico prescindiendo de todo procedimiento valorativo.

En segundo lugar, sostiene que la reducción del complemento específico que ha experimentado la recurrente carece de la más elemental motivación ( art. 54.1.f) de la Ley 30/1992 ). La motivación debía haberse basado precisamente en la valoración del puesto y haberse hecho públicos los motivos y parámetros utilizados en la misma, en aplicación del principio de transparencia ( art. 3.5 de la ley 30/1992 ).

En tercer lugar, afirma la apelante que la reducción o merma retributiva es de común solución con la instauración de un complemento personal y transitorio, que en el presente caso no se ha establecido, citando el recurso la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 11 de marzo de 2005 (Apelación 23/2004 ). Y en cuanto al concepto de 'retribuciones equivalentes' a que se refiere el Programa de Racionalización, se remite a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 5 de diciembre de 2003 . Por último, señala el recurso que existe una garantía respecto de las retribuciones del puesto que se desempeñaba con anterioridad a la reasignación de efectivos y cita el art. 45 del Decreto 190/2004 , el art. 60 del Real Decreto 364/1995 , el art. 20 de la Ley 30/1984 , el art. 54.bis de la Ley de la Función Pública Vasca y el art. 81.2 del Estatuto Básico del Empleado Público.

C) POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.

El Ayuntamiento de Basauri solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se declare conforme a derecho la sentencia apelada.

Afirma, en primer lugar y en lo que afecta al recurso de apelación en sentido estricto, que se aprecia una discrepancia sustancia entre lo que se solicita y lo que se argumenta. Desaparece toda referencia a la petición principal del recurso contencioso-administrativo relativa a la ilegalidad de la amortización del puesto de trabajo Jefe de Negociado Régimen de Funcionarios y al mantenimiento de la actora en dicho puesto. Igualmente desaparece en el recurso toda referencia a que el puesto de nueva creación se denomine Técnico Administrativo Régimen de Funcionarios. La recurrente sólo mantiene la petición subsidiaria recogida en el apartado 2.a) de su suplico, en que solicita que le sea asignado al mismo complemento específico ' que tenía asignado el puesto que ocupaba la recurrente inmediatamente antes y que fue amortizado'y la petición subsidiaria de ésta de que ' se reconozca el derecho de la actora como situación jurídica individualizada a que se respete la cuantía del complemento específico que venía percibiendo hasta el momento de los actos recurridos'.

Añade el recurso, respecto de la asignación del complemento específico, que decae el motivo ya que en la sentencia se recogen detalladamente las diferentes funciones asignadas a uno y otro puesto de trabajo, razón que justifica sobradamente la asignación de complementos específicos diferentes y que impide la asignación a ambos puestos de trabajo del mismo complemento específico. Alude a las dos diferentes categorías de administrativos existentes en el Ayuntamiento de Basauri desde la valoración de puestos de trabajo, uno con funciones específicas y otro genéricas, que tenían asignados complementos específicos diferentes, 110 puntos para los de administrativo generalista y 117 puntos para los que tenían funciones específicas asignadas. Lo que no se puede pretender es que se asigne al nuevo puesto de trabajo al que ha sido adscrita un complemento específico con funciones distintas a las correspondientes al suyo y, por otra parte, la intervención de la Comisión Mixta Paritaria de Valoración de Puestos de Trabajo garantiza la correcta fijación de niveles a efectos de determinación del complemento específico.

Niega, por último, la procedencia de un complemento personal transitorio cuando lo que se está solicitando de modo real y efectivo es que se le asigne un complemento específico a un puesto de trabajo en función de las circunstancias personales del ocupante del puesto, en vez de las condiciones objetivas del mismo.

SEGUNDO.- SOBRE LA INFRACCIÓN DEL ART. 4.2 DEL REAL DECRETO 861/1986 .

Frente a esta infracción, denunciada en el recurso de apelación, sostiene la parte apelada lo siguiente, con remisión al punto 1.c) del Acuerdo Plenario de 28 de mayo de 2009: ' Las retribuciones asignadas a los puestos de nueva creación, son equivalentes a las actualmente señaladas con carácter general para los respectivos tipos de puesto, que se establecen con carácter provisional hasta tanto el Comité de Valoración informe lo que proceda y la Comisión de Recursos Humanos informe posteriormente al Pleno para su aprobación con carácter definitivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el Reglamento regulador del Funcionamiento de la Comisión Mixta Permanente y Paritaria de Valoración de puestos, aprobada en sesión plenaria de 31 de noviembre de 2004'.

En la anterior defensa de la asignación del complemento específico al puesto de nueva creación 'Técnico Administrativo Área Modernización' observamos, como sostiene la parte apelante, una infracción de la garantía establecida en el art. 4.2 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, que establece: 'El establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el número 1 de este artículo'. Y el apartado 1º del mismo precepto, por su parte, señala: ' El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo'.

Y es que, en el presente caso, la asignación del complemento específico no se fundamenta en una actuación de la Comisión de Valoración acorde a un Manual de Valoración de Puestos de Trabajo y a la descripción de factores y grados que en él se contiene (art. 8 del Reglamento de funcionamiento de la Comisión Mixta Permanente y Paritaria de Valoración de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Basauri, aprobado por Acuerdo del Pleno de 30 de noviembre de 2004, BOB de 11 de enero de 2005), sino que se fija previamente a la citada actuación, con carácter provisional y con fundamento en la analogía del puesto de nueva creación con los que el escrito de oposición denomina ' administrativo generalista'.

Procedimiento éste que hemos rechazado en ocasiones anteriores, pudiendo citar al efecto la sentencia de esta misma Sala y Sección de 27 de febrero de 2009 (Recurso n.º 1168/2005 , Ponente Doña Margarita Díaz Pérez, Roj STSJ PV 1630/2009, F.J. 5º): 'Luego, la Relación de Puestos de Trabajo que examinamos aprueba la creación de diversos puestos de trabajo, los clasifica de conformidad con un código de identificación, un requisito de titulación para su provisión y un perfil lingüístico, les atribuye un nivel de complemento de destino, así como una cuantía a devengar por complemento específico , y modifica además los complementos de destino y específico de puestos ya existentes, todo ello sin haber efectuado una previa valoración, con omisión del procedimiento establecido a tal efecto por la Corporación y en base a un proceso analógico o por asimilación que ni está previsto en la normativa aprobada por el Pleno, ni aparece debidamente documentado en el expediente administrativo, circunstancias que tiñen de arbitrariedad la Relación de Puestos de Trabajo.'.

Consecuencia de lo anterior ha de ser la estimación del recurso, si bien con la siguiente matización. El acogimiento del motivo conduce a la estimación de la pretensión anulatoria del complemento específico asignado al puesto de trabajo 'Técnico Administrativo Área Modernización'. Sin embargo, la pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada no puede merecer idéntico reconocimiento pues lo que pretende la parte es que se le siga abonando por tal concepto la cuantía del complemento específico fijado para un puesto ocupado por la actora anteriormente y que fue amortizado. Pretensión que no tiene amparo ni siquiera por la vía del complemento personal transitorio, pues ninguna de las normas que cita el recurso lo establece para el presente supuesto. Cuando el programa de racionalización alude a ' retribuciones equivalentes' se está refiriendo a los puestos de nueva creación y los respectivos de puestos existentes en la organización municipal, sin que el término de comparación sea, como sostiene la parte apelante, el complemento específico asignado al puesto amortizado. El complemento específico del puesto de nueva creación deberá ser fijado en atención a las condiciones particulares a que hace referencia el art. 4 del Real Decreto 861/1986 y una vez realizada la oportuna valoración de las mismas. En su caso, la actora a lo que tendrá derecho es a que, una vez se proceda por la Administración municipal a la valoración del puesto de trabajo y a la asignación de un complemento específico, se le abonen las diferencias que pudieran existir entre la cifra resultante de tal procedimiento y la que se le ha abonado en tal concepto en virtud del acuerdo ahora anulado. Sin embargo, esto no ha sido solicitado así en la demanda, por lo que la aplicación del principio de congruencia determina que deba restringirse el pronunciamiento estimatorio a la anulación de la actuación impugnada por el motivo anteriormente referido.

TERCERO.- COSTAS.

No ha lugar a su imposición ( art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Fallo

CON ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN N.º 50/2012, INTERPUESTO POR DOÑA Alejandra CONTRA LA SENTENCIA N.º 344/2011, DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2011, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 2 DE BILBAO EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO N .º 1422/2009, DEBEMOS:

PRIMERO .- REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN EL ÚNICO EXTREMO DE DECLARAR PROCEDENTE LA ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN LO QUE SE REFIERE A LA ASIGNACIÓN DEL COMPLEMENTO ESPECÍFICO DEL PUESTO DE TRABAJO 'TÉCNICO ADMINISTRATIVO ÁREA MODERNIZACIÓN', ANULANDO EN CUANTO A ESTE EXTREMO LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.

SEGUNDO .- DESESTIMAR EL RESTO DE PETICIONES DE LA PARTE APELANTE.

TERCERO .- SIN COSTAS.

Devuélvase al apelante el depósito constituido, extendiéndose por el Juzgado origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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