Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 249/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 674/2011 de 04 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 249/2015
Núm. Cendoj: 28079330042015100874
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2011/0178879
Procedimiento Ordinario 674/2011
Demandante:D./Dña. Visitacion y otros 5
PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Jurado Territorial de Expropiación Forzosa
ARPEGIO SA
PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
SENTENCIA Nº 249/2015
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. ALFONSO SABAN GODOY
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En la Villa de Madrid a cuatro de febrero de dos mil quince.
Visto por la Sala del margen el Recurso nº674/2011 (acumulado P.O. 1029/2011), interpuesto por la Procuradora Dña. ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA, en nombre y representación de D. Alfonso , Dª Luisa , Dª Visitacion y Dª Enma , contra Resolución 20-05-2011 de la Comunidad de Madrid (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio-D.G. del Suelo) sobre denegación de indemnización de daños y perjuicios por nulidad procedimental y Resolución de 6-10-11 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. CP NUM000 ), sobre el justiprecio de la finca NUM001 del Proyecto 'PAU Sur Sector Arroyo Culebro'. Sita en el término municipal de Leganés.
Habiendo sido parte el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, representado por sus servicios jurídicos y ARPEGIO S.A. representado por el Procurador D. MANUEL SANCHEZ- PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL.
La cuantía del recurso es superior a 600.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso 674/11 contra la citada Resolución administrativa de 20.05.11 de la Comunidad de Madrid , al que se acumuló el recurso 1029/11, seguido contra la citada resolución del Jurado Territorial , y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postula una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO.-Tras constatar que en la demanda se instaba también la nulidad de la Resolución de 20.05.11 de la Comunidad de Madrid (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio-D:G. del Suelo), a que se refiere en realidad el segundo recurso interpuesto ante la Sala, sobre denegación de indemnización de daños y perjuicios por nulidad procedimental respecto del mismo procedimiento expropiatorio, el Letrado de la Comunidad de Madrid solicitó que se completara debidamente el expediente remitido, con suspensión del plazo para contestación a la demanda, lo que se acordó en autos.
Remitido nuevamente el expediente original, dicha representación y defensa contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del presente recurso respecto de ambas actuaciones administrativas impugnadas.
En el mismo sentido, la codemandada, beneficiaria de la expropiación, insta razonadamente la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales admitidas a las partes, así la pericial que aporta la codemandada, practicándose en autos la pericial admitida a la actora, incluida la ratificación y aclaraciones a las partes del perito designado por la Sala, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las mismas, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.-Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 26 de noviembre de 2014, teniendo lugar.
QUINTO.-En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, Magistrado de esta Sección 4ª de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugnan en esta litis por acumulación dos actos administrativos diferenciados, cuales son por orden temporal:
1.- Resolución de 20.05.11 de la Comunidad de Madrid (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio-D.G. del Suelo) , sobre denegación de indemnización de daños y perjuicios por nulidad procedimental respecto del procedimiento expropiatorio, a que nos referimos de seguido.
2.- Resolución de 6-10-11 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. CP NUM000 ), que, respecto de la finca NUM001 del Proyecto 'PAU Sur, Sector Arroyo Culebro', sita en el término municipal de Leganés, acuerda un justiprecio total de 105.821,62 € , por una superficie de suelo afectada de 11.375 m2, a razón de 8,86 €/m2, más el 5% de afección, además de los correspondientes intereses legales .
SEGUNDO. -Respecto de la primera actuación impugnada, una vez aportados y vistos los antecedentes del caso, tenemos que en definitiva la actora insta una indemnización por actuación en vía de hecho de la Administración expropiante, que cuantifica en el 25% del justiprecio correspondiente, por no haberse dirigido personalmente la misma en su momento inicial y sucesivos a los verdaderos titulares registrales del bien expropiado, que no pudieron así formular alegaciones en el correspondiente periodo de información pública del proyecto, conociendo la existencia del expediente expropiatorio en momento muy posterior.
Por su parte la defensa de la Comunidad de Madrid, en apoyo a la actuación de la citada Consejería y posterior del Jurado, solicita la desestimación de la demanda, sosteniendo, en síntesis suficiente, respecto de la primera, que no existe ocupación ilegal, en tanto se actuó conforme al artº 3 LEF y concordantes legales y reglamentarios, entendiendo inicialmente la actuación expropiatoria con el titular catastral del bien, al no poder localizar al titular registral del mismo, cual luego señalaremos, realizando la ocupación definitiva del mismo y posterior consignación del justiprecio en legal forma en fecha 9.9.92 a favor del titular catastral o de quienes acrediten su derecho.
En parecidos términos sostiene su tesis la codemandada respecto de esta primera actuación impugnada, relatando con detalle los antecedentes del caso y la adecuación a Derecho del iter procedimental seguido en la actuación expropiatoria respecto del citado suelo.
Pues bien, pese al extenso alegato de la actora sobre esta pretensión de su demanda, y una vez analizadas las alegaciones de las partes al respecto, en relación con la documentación aportada a autos, es lo cierto que, en resumidas cuentas y expresado con concisión :
1.- La parcela en cuestión se adjudicó en el proyecto expropiatorio, tramitado por tasación conjunta, de forma provisional, al titular catastral del bien, debido a que en el Registro de la Propiedad correspondiente ( nº 2 de Leganés, donde constaba inscrito todo el ámbito de Arroyo Culebro), tras las gestiones pertinentes por parte de la Administración expropiante, que describe con detalle la demandada y obran en el expediente, no se hallaron datos suficientes que aconsejaran otra solución, cual permite en síntesis suficiente el artº 3 LEF y concordantes reglamentarios (RGU y RH y RD específico sobre inscripción registral de actos en materia urbanística), además de jurisprudencia en la materia que citan las demandadas.
2.- La finca en cuestión resultó inscrita, por error desde luego no imputable a la Administración, en el Registro de la Propiedad nº 1 de Leganés, entendiéndose la Administración en consecuencia, ante la inexistencia de titular registral en el Registro de la Propiedad competente al efecto ( nº 2 de dicha localidad), con el titular catastral de la finca, que no compareció en el procedimiento, dando lugar a levantar acta de ocupación definitiva en fecha 28.05.98 con el Mº Fiscal, cual procede ( artº 5 LEF y concordantes reglamentarios), y a la consignación correspondiente, hasta que, puesto de manifiesto el error padecido por dicha circunstancia, las actuaciones se siguieron con el verdadero titular registral del bien, con quien desde la comprobación de tales hechos, se entendieron las actuaciones expropiatorias.
Pues bien, así las cosas, no puede apreciarse , se adelanta, la existencia de una actuación en vía de hecho por parte de la Administración expropiante por el mero hecho de tal error registral, sin que pueda exigirse razonablemente de la Administración la exhaustiva y minuciosa investigación que sustenta interesadamente la actora, y mucho menos postular que esté actuando por ello en vía de hecho, toda vez que en realidad se ha limitado además a cumplir lo ordenado por la norma en cuanto a la identificación del titular de los bienes a expropiar, cual resulta de lo actuado.
A este respecto, y como es sabido, el ordenamiento jurídico contempla soluciones a estos casos, a través de expedientes complementarios donde, una vez identificado o personado el titular real de la finca, se le justiprecia y paga la indemnización correspondiente por la expropiación realizada, con abono a cuenta asimismo de lo consignado al efecto como finca de titular desconocido, cual aquí aconteció.
TERCERO.-Debe ahora significarse que, conforme al artº 3 LEF :
'1. Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.
2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente'.
Desarrollan lo anterior los artículos 6 y 7 REF , a cuyo tenor:
'Artículo 6
1. La determinación de la persona o entidad a la que conviene el carácter de expropiado en los expedientes expropiatorios se ajustará a lo dispuesto en los arts. 3 a 7 de la ley.
2. Los titulares de derechos o intereses sobre el bien expropiado, salvo los arrendatarios rústicos o urbanos, no percibirán indemnización independiente, sin perjuicio de que puedan hacerlos valer sobre el precio derivado de la expropiación principal.
Artículo 7
Para que, conforme al art. 7 de la ley, se opere formalmente en el expediente expropiatorio la subrogación del adquirente de un bien o derecho en curso de expropiación, deberá ponerse en conocimiento de la Administración el hecho de la transmisión y el nombre y domicilio del nuevo titular. A estos efectos únicamente serán tomadas en consideración las transmisiones judiciales, las inter vivos que consten en documento público y las mortis causa respecto de los herederos o legatarios'.
Aplicando lo anterior, tenemos, por ejemplo, la STS, Sección 6ª, de 26.1.05 (EDJ 5023),que señala:
'QUINTO.- En su tercer motivo de recurso la recurrente entiende infringidos los arts. 24 y 33 CE y el art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa al considerar que se les han ocupado unos derechos registrados conforme al ordenamiento jurídico a su favor y explotados por ellos, sin seguirse respecto a los mismos el procedimiento expropiatorio, con infracción además del art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa , ya que los actores eran los propietarios de la finca.
Según el art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa ):
'1.Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.
2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente'.
La Sentencia de instancia no infringe ninguno de los preceptos a que se refiere la parte recurrente, pues reconoce el derecho a recibir la correspondiente indemnización a que se refiere el art. 33.3 de la Constitución en favor de quien sea propietario de los bienes o derechos expropiados y para determinar quien es el propietario acude al art. 3 de la Ley Expropiación Forzosa cuyo apartado segundo es de un tenor literal tan claro que no deja duda alguna sobre su interpretación y es que salvo prueba en contrario se considerará propietario a quien conste con ese carácter en registros públicos que produzcan presunción de titularidad y sólo subsidiariamente si no hubiera esa inscripción en tales registros públicos habría de estarse a quienes aparecieran como propietarios en registros de carácter fiscal.
Como dice la Sentencia en esta Sala de 20 de septiembre de 2001 (Rec.Casación 3639/97 ) EDJ2001/30820:
'Por lo que se refiere al segundo, los recurrentes discrepan de la apreciación efectuada por la Sala de instancia, respecto de la titularidad del patio o jardín, tal y como se desprende de los Registros públicos y a los solos efectos del procedimiento expropiatorio, con independencia de lo que la jurisdicción competente pueda decidir en cuanto a la propiedad real de los terrenos.
La Sala, dicho sea con todos los respetos para los actores, tampoco puede compartir sus razonamientos, pues se olvida el carácter extraordinario de este Recurso de Casación, destinado a garantizar la correcta y uniforme aplicación del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que, en los términos del art. 1.6 del Código Civil , lo complementa.
No puede, en consecuencia, discutirse la libre apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, cuando, como en este caso, es concluyente y no resulta ilógica o irrazonable conforme a las reglas de la sana crítica. La Sala, en aplicación de lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y en los arts. 6 y 7 del Reglamento se ha limitado a considerar propietarios, a efectos del procedimiento expropiatorio, a quienes así resultaban en los Registros públicos, como también determina el art. 199.2 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978 .'.
La consideración expuesta es perfectamente aplicable al caso de autos, donde la Sentencia de instancia ha procedido en estricta aplicación del art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa , que por tanto no se puede reputar infringido, y así entendió que la Administración expropiante se entendió en todo momento y en relación con la expropiación de la finca núm. NUM002 con aquellos que según el Registro de la Propiedad eran sus titulares, y estos, según dicho Registro, no eran los actores en la instancia, sino D. Romeo . Los actores no desvirtuaron la titularidad consignada en el Registro de la Propiedad que tiene presunción de veracidad y habiendo una titularidad según el Registro de la Propiedad, en aplicación del art. 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , es obvio que no cabe estarse, tal y como pretenden aquellos, a la titularidad que conste en otros registros fiscales como sería el Registro Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral de España, pues aún cuando se aceptase la titularidad catastral de la finca de los actores, es obvio que no puede estarse a la misma, que solo operaría en defecto de inscripción en Registro público, que produzca presunción de titularidad, como es el Registro de la Propiedad....'
CUARTO.-A tenor de lo anterior pues, no puede afirmarse que se haya prescindido de manera absoluta o burda del procedimiento previsto en la Ley para la ocupación del terreno expropiado, incluida la información pública de la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto, sin que el demandante además haya establecido en ningún momento sus motivos de oposición al trazado del proyecto.
Por lo demás, la irregularidad que se denuncia al respecto sólo podía ser objeto de análisis a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , que previene que el defecto de forma solo determinará la nulidad del acto cuando carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, de modo que, en este último caso, se constate la producción de una auténtica situación de indefensión material de los recurrentes, circunstancia que, como se ha expuesto, no puede entenderse que concurra de manera efectiva en el presente supuesto, dado actuado y ya relatado.
En este punto se ha de indicar que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2010 , siguiendo la de 8 de junio de 1993 , 'la 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite' y en definitiva la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho' ( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06- 1 996). Este criterio se desprende de la sentencia de 7 de febrero de 2007 cuando señala que: 'la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración'. En definitiva la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho'.( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1 996) lo que no acontece en autos.
Adicionalmente el Tribunal estima que no procede estimar la procedencia de indemnización alguna. Ello es así, como dijimos, entre otras, en nuestra sentencia de 25 de julio de 2013 , recaída en el recurso núm. 696/2009 , 'en virtud de lo dispuesto en la nueva Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa incorporada por la Disposición Final 2º. Cuatro de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que remite las indemnizaciones que proceden por nulidad del expediente, que es el caso planteado, a lo específicamente previsto en el Art. 139 de la Ley de 26 de diciembre de 1992 que exige para apreciar aquella que 'el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas ' ...'.
Pues bien en el caso de autos no se cumplen ninguno de los dos primeros requisitos. En primer lugar, sólo se alude a la infracción procedimental que existió pero sin citar siquiera la realidad del daño. Tampoco se evalúa económicamente el presunto daño, razones todas que conducen a desestimar la pretensión planteada.
Por último, y como señalamos en la precitada Sentencia de esta Sección, ' el Tribunal se acoge a la Disposición mencionada no por su sentido innovador del ordenamiento, circunstancia que impediría la simple vigencia posterior de la norma, sino por entender que se trata de un precepto interpretativo de las normas existentes . La indemnización del 25% no es sino consecuencia de una interpretación jurisprudencial de las infracciones de procedimiento y ante la que el nuevo texto legal impone un criterio diferente, razón por la que dicho criterio ha de ser aplicado en todo caso y ello al margen de que no sea ajeno al propio criterio de la Sala '.
Lo anterior determina también que no pueda sustentarse la concurrencia aquí de un supuesto de retasación, cual aduce la actora, sobre la base de la fecha de su primera intervención (13.05.10) en el procedimiento expropiatorio, en relación con la fijación definitiva por la Administración y consignación ( en fecha 9.9.92) del justiprecio de la finca en tasación conjunta sin intervención de los recurrentes en fechas muy anteriores, lo que determina asimismo una actualización de su pretensión valorativa del suelo en autos, postulando tomar como fecha al efecto la de dicha personación para sobre ella articular su estimación valorativa a precio actualizado a dicho momento posterior, a la que añade un 25% por indemnización en vía de hecho.
Volveremos sobre esto al solventar la impugnación relativa al acto del Jurado.
QUINTO.-El Jurado Territorial de Expropiación, en la Resolución de 16-06-11, objeto de recurso, fijó el justiprecio del suelo partiendo de la consideración de que se trataba de suelo urbanizable, incluido en ámbitos delimitados y con condiciones de desarrollo, previsto en el Plan General de Ordenación Urbana, con desarrollo en dicho PAU, con uso característico terciario, un aprovechamiento de 0,111900 m2c/m2s y un coeficiente corrector 1,000000 (resultante de las cesiones urbanísticas, del aprovechamiento materializado u otra actuación singularizada).
A partir de aquí el Jurado fijó el justiprecio del suelo, partiendo de que la fecha de valoración de la finca es la de 29 de diciembre de 1989, fecha de la información pública del proyecto, tramitado en su día por el procedimiento de tasación conjunta, aplicando la normativa urbanística precedente correspondiente, todo ello conforme también la DT 3ª del vigente TR de 2008 de la Ley estatal del Suelo.
Estándose ante suelo urbanizable en los términos señalados, y en aplicación de la valoración establecida para el suelo de este proyecto por esta Sala, confirmada por el propio Tribunal Supremo, en base a informe pericial, aportado a estos a autos y pedido en su día por la Sala al Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (7,68 €/m2) , se fija el justiprecio del suelo para esta finca en 8,86 €/m2, al aplicar al caso el coeficiente de edificabilidad correspondiente a su fecha de valoración, que pasó del inicial de 0,097 m2/m2 al posterior de 0,1119 m2/m2, una vez modificado el proyecto, además de los correspondientes intereses legales.
SEXTO.-La parte expropiada basa su recurso, en breve síntesis y tras exponer largamente los antecedentes del caso, en los siguientes motivos y argumentos respecto del segundo acto impugnado, esto es la valoración por el Jurado de la finca expropiada:
1.- Partiendo de la nulidad procedimental esgrimida, y de la tesis de la retasación, ya reseñada antes, postula una valoración del bien a fecha 13.05. 10, sobre la base de estarse en dicho momento ante suelo urbano consolidado por la urbanización, que valora a 152,21052 €/m2, lo que obtiene aplicando el sistema valorativo del TRLS de 1976, al aprobarse el proyecto expropiatorio por tasación conjunta en fecha 24.04.90.
2.- Parte para lo anterior de una valoración inicial catastral a razón de 70 €/m2 (72,83, en realidad), para llegar a obtener hasta un valor de 186,74 €/m2, que rebaja en autos a dicho valor urbanístico del suelo de 152,21052 €/m2, solicitado en su hoja de aprecio.
3.- Solicita intereses de demora desde 25.10.90, fecha en que transcurrieron seis meses desde la aprobación definitiva del proyecto, con implícita declaración de urgencia, sin afectar a lo anterior la consignación realizada del justiprecio en cuanto inválida por falta de averiguación del verdadero titular del bien.
Por su parte la defensa de la Comunidad de Madrid solicita asimismo razonadamente la desestimación de la demanda en este punto, sosteniendo, en síntesis suficiente, respecto de la posterior valoración del Jurado, una vez personado en el expediente el titular registral del mismo, la presunción de acierto de la resolución impugnada y la corrección de su decisión, solicitando en consecuencia la confirmación del segundo acto impugnado, significando que en ningún caso puede sostenerse la concurrencia de los requisitos de la retasación, dada la actuación de la Comunidad, que determinó la debida consignación del justiprecio en los términos ya recogidos y añadiendo, respecto de la tesis valorativa de la actora, que la fecha a tener en cuenta a efectos de justipreciar el bien no puede ser otra que la recogida por el Jurado, das las disposiciones legales aplicables (artº 141 TRLS de 1976, artº 210 RGU y artº 30.2 TRLS de 20.6.2008), a cuyo no procede sino, personado o conocido el titular registral del bien, seguir tramitando el expediente de expropiatorio y el de justiprecio ante el Jurado, con el mismo, cual se ha efectuado.
Añade por último que la valoración realizada consiste en actualizar, por cambio de aprovechamiento, el justiprecio establecido por la Sala para este ámbito expropiado (PAU Arroyo Culebro), en base a pericial de arquitecto, acordada como diligencia para mejor proveer en su momento para valorar adecuadamente y en términos de igualdad, en lo posible, el terreno a expropiar como consecuencia de de dicho instrumento urbanístico.
Finalmente refuta la valoración del suelo que sostiene la actora, en cuanto no se encuentra avalada por prueba válida alguna.
La codemandada con razonamiento semejante al efecto sustenta en resumen la legalidad y presunción de acierto de la valoración del Jurado en cuanto al justiprecio fijado por dicha finca, sin que concurra actuación ilícita alguna en la actuación seguida, ni quepa considerar la existencia de retasación en este caso.
Añádase ahora que se practica en autos pericial de Arquitecto que, en definitiva, y siguiendo las hipótesis que plantea el actor, sustenta el perito para suelo urbanizable programado , cual plantea el Jurado, unos valores de 100,93 €/m2 para valorar la finca a fecha 13.05.10, en función de la ponencia de valores catastrales aplicable (2007), sin dar precio , para valorar a finca a fecha 24.04.90, en función asimismo de la ponencia de valores catastrales aplicable (1989), que manifiesta no haber podido consultar, significando que en cualquier caso no cabe establecer el valor mínimo de 72,83 €/m2, que defiende la actora, basado en la posterior ponencia catastral de 2007.
Por último reseñamos que la hipótesis de suelo urbano consolidado resulta inadecuada, cual deriva de lo ya señalado y se refuta por el propio perito de Sala actuante, sin que tampoco puede válidamente sostenerse que se trate se suelo de tal clase no programado, como se plantea en hipótesis por la beneficiaria en el curso de las actuaciones, dados los datos existentes y el material probatorio traído a autos.
SÉPTIMO.-En orden a decidir la adecuación o no a Derecho de la valoración de la finca, señalemos que la fijada por el Jurado se limita a actualizar por el mayor aprovechamiento reconocido al suelo expropiado
tal valoración fijada, para estos procedimientos de tasación conjunta, en el citado ámbito, por la Sala, Sección 2ª, y ratificada por el TS, que se contempla por ejemplo en la sentencia nº 918 de 26.05.11 (PO 1610/08 ), que cita y extracta la beneficiaria, así como por SSTS, que aquélla cita, entre otras ( por ejemplo, la nº 920, PO 105/08 , de dicha misma fecha).
Dicha sentencia nº 918 precedente, que contempla un caso cuanto menos semejante en cuanto al fondo en litigio (valoración de finca en suelo urbanizable en dicho ámbito y proyecto), significa lo que sigue:
' SEXTO.-Debe tenerse presente que se constata, según otros procedimientos seguidos ante este Tribunal, que estamos ante un procedimiento de tasación conjunta y que la fecha de valoración que corresponde es la del proyecto de tasación conjunta, donde fueron valoradas todas las fincas incluidas en el proyecto de expropiación, y en su momento se determinó una valoración unitaria de 3,47 €/m2, que sería corregida por el Jurado Territorial de Expropiación a un valor unitario de 5,41 €/m2. Posteriormente, como consecuencia de la gran cantidad de recursos contencioso-administrativos planteados en relación con las fincas afectadas por el proyecto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó como diligencia para mejor proveer, encargar un 'informe pericial de Academia' al Colegio de Arquitectos de Madrid, que fue emitido en su día en relación con los recursos el año 1993 números 3609, 3255, 3730 y el número 2244 de 1994. En este informe la Sala estableció como precio unitario del metro cuadrado de dicho ámbito, una vez aplicado al aprovechamiento medio del sector y descontadas las cesiones obligatorias, un valor de 7,68 €/m2, al que debía aplicarse el premio de afección, y que fue el que finalmente sería confirmado en los recursos aludidos. Por ello, la parte codemandada solicita subsidiariamente la aplicación de dicho valor también a la impugnación que nos ocupa.
Se comprueba en la sentencia recaída en el recurso 2234/1994, de fecha 30 abril 1998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia que puede tomarse como modelo de los procedimientos antes citados), que dicha Sección consideró procedente realizar una prueba pericial conjunta para todos ellos, acordada para mejor proveer, al amparo de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa , en relación con los artículos 340 y 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Razones de justicia material y de igualdad de trato de los afectados justifican la adopción de un criterio común evitando, en la medida de lo posible, criterios dispares en la valoración urbanística del terreno expropiado por el mismo Proyecto. En la búsqueda de esa verdad y de ese trato igualitario de los afectados, se encargó un informe pericial de 'Academia', expresamente admitido en el artículo 631 de la LEC y por el Tribunal Supremo (en tal sentido STS Sala Tercera, Sección 6°, de 28-3-1994 ) al Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, órgano de reconocida solvencia, imparcial y especialmente cualificado técnicamente al tiempo de dictaminar sobre una valoración urbanística como la que nos ocupa.
Dicho valor fue confirmado posteriormente por el Tribunal Supremo en los recursos del mismo proyecto que fueron recurridos en casación. Sirva como ejemplo la sentencia de la sección 6ª, sala 3ª, recaída en fecha 13 de noviembre de 2000, en relación con los recursos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid976/94 y 1429/94 acumulado, de la Sección Primera, desestimando el Tribunal Supremo dicho recurso y disponiendo en el fallo: ' que el justiprecio asignado a la referida finca quede fijado en el valor unitario de 1278 pesetas metro cuadrado a multiplicar por 19.978 m² es la superficie de la finca, más el 5% de prima de afección y los intereses legales procedentes'.
En dicha sentencia se confirmó la valoración del informe pericial, que alcanzó un valor unitario de 7,68 €/m2(equivalentes a 1278 pesetas/metro cuadrado), que es el que debe aplicarse en el presente procedimiento, dado que nos hallamos ante el mismo ámbito de actuación, donde concurren similares circunstancias, pues así lo exige el principio de unidad de doctrina (que a su vez es consecuencia del principio de igualdad en la aplicación de la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución Española )'
Dicha consolidada doctrina por su propia y adecuada fundamentación, avalada por el TS, debe resultar aquí aplicable, por razones también de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad de trato en la valoración, dadas las circunstancias concurrentes.
OCTAVO.-Pues bien, además de lo dicho, dado lo actuado en esta litis, hemos de mantener en todo caso el criterio de valoración del suelo que sustenta el Jurado, que ha de confirmar la Sala, sin que el material probatorio y argumentación, traído y esgrimida, respectivamente, por la parte actora en autos lo haya desvirtuado en modo alguno, así como tampoco la pericial de Sala practicada en autos, pruebas que ya hemos extractado y comentado ex ante y pruebas todas ellas refutadas acertadamente por las demandadas en autos.
En este caso, las valoraciones alternativas, y muy superiores en ambos casos, que ofrecen la actora y la pericial de Sala, por su propio relato y valoración, cual resulta de los fundamentos jurídicos precedentes, no se consideran por la Sala válidos ni suficientes para desvirtuar tal presunción valorativa en ninguno de los extremos a debate, ni aun habida cuenta de la cierta preeminencia a estos efectos que otorga la jurisprudencia a las valoraciones periciales practicadas en el curso de las actuaciones procesales .
Lo anterior resulta de la valoración en apreciación conjunta y en detalle del material probatorio aportado a las actuaciones, decantándose la Sala finalmente por dicha valoración del Jurado y no ya por la tesis valorativa de la actora y del perito de Sala, que parten de datos o apreciaciones no adecuadas a la realidad física y urbanística existente, ni a la normativa aplicable, que damos por reproducida en lo no recogido ex ante en aras a la brevedad, sin que dichas valoraciones alternativas postuladas puedan en nuestro caso prevalecer sobre la valoración del Jurado, basada en los informes técnicos correspondientes.
Asimismo y conforme a STS de 23-2-98 (EDJ 1887), a título de ejemplo:
'SÉPTIMO.- A efectos de la adecuada valoración de la prueba sobre la problemática alineación del edificio objeto de licencia, lógicamente se ha de prestarse especial relevancia a los informes de los técnicos específicamente aptos para tales menesteres como los son los técnicos arquitectos, informes de índole pericial que han de ser valorados -- articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -- a la luz de las reglas de la sana critica, gozando a priori, conforme a muy reiterada doctrina jurisprudencial de esta sala, de una matizada preferencia los emitidos por técnicos municipales, a quienes salvo prueba en contrario, se atribuye en principio una lógica imparcialidad, que es susceptible de incrementarse en el supuesto de los informes evacuados en vía jurisdiccional por peritos designados por acuerdo de las partes o por insaculación, y ello debe ser así por las garantías procesales de contradicción y de la posibilidad de recusar a los peritos, no menos que por la facultad de cada parte de adicionar los extremos de la prueba propuestos por la contraria y por la posibilidad de solicitar las aclaraciones que estimen pertinentes en el acto de emisión y ratificación del dictamen pericial.'
Cual señala, entre otras muchas, la STSJ Madrid, Sección 2ª, de 22.4.10 (EDJ 141763):
'El criterio fundamental a tener en cuenta es el de la independencia de los técnicos respecto a los intereses en juego, ya que ello constituye, una evidente garantía y seguridad de la imparcialidad de sus actuaciones.
En tal sentido -las sentencias del Tribunal Supremo de 12.12.91 19.2.90 y 8.3.93 , y de 20 de julio de 1993 , entre otras muchas, determinan que los informes emitidos por los órganos técnicos municipales así como los de los peritos procesales, gozan de unas garantías de imparcialidad, superiores a las formuladas por técnicos designados por las partes.
Del examen de los concretos datos obrantes se aprecia la manifiesta la desigualdad existente entre lo expresado por la parte demandante y los datos aportados por la Administración demandada: Los informes aportados por el recurrente, en sí mismo, y como prueba única, adolecen de la insuficiente fiabilidad propia de los medios probatorios presentados unilateralmente por una de las partes interesadas en una determinada conclusión. Debe darse prevalencia a los informes periciales de la Administración, al gozar aquellos de la presunción de mayor objetividad e imparcialidad, dada su posición independiente de los intereses contendientes, y al gozar los acuerdos municipales de la presunción de legalidad, propia de los actos administrativos en general'.
La valoración del Jurado ha de ser pues mantenida, con el correlativo fracaso del recurso actor, que parte de hipótesis de hecho inexistentes y/o inadecuadamente valoradas, y realiza una construcción jurídica ex post que lleva a valoraciones del suelo incluso irreales y desproporcionadas de todo punto.
NOVENO.-En cuanto al devengo de intereses, cuyo día ad quem, entre otros extremos propios en su caso del incidente de ejecución, insta la actora, señalemos que, siguiendo, por ejemplo, a STS 6.4.11 (EDJ 34848):
'En este sentido, no estará de mas recordar lo que, citado en la más reciente de 23 de febrero de 2010 ( Rec. Cas. 1608/2006) EDJ2010/12527 , dijimos ya en nuestra sentencia de 24 de mayo de 2005 (Rec. Cas. 6600/2000 ) EDJ2005/96715 sobre la cuestión que ahora nos ocupa: 'Según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veintidós de marzo EDJ1993/2778 , tres de abril EDJ1993/3335 , diecisiete de julio EDJ1993/7271 y cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres , veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro , diecisiete de junio EDJ1995/4461 , veintiocho de octubre EDJ1995/7204 y dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco EDJ1995/7572 , veintiuno de junio EDJ1997/6796 y veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete EDJ1997/10136 , veintitrés de marzo EDJ1998/2826 y catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho EDJ1998/2822 , diecisiete de mayo EDJ1999/18592 y tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve EDJ1999/42549 , diez de julio EDJ2000/23314 y dieciséis de noviembre de dos mil EDJ2000/42934 y veintiséis de febrero de dos mil uno EDJ2001/3273 , veintitrés de diciembre de dos mil dos EDJ2002/58667 , y doce de mayo de dos mil cuatro EDJ2004/60734 ; el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables'.
Tratándose aquí de procedimientos de tasación conjunta, y siguiendo criterio de la Sala, en sentencias dictadas, entre otras, en el proyecto expropiatorio del proyecto expropiatorio 'Parque Empresarial La Carpetania, 2ª fase' , enclavado en el término municipal de Getafe, habríamos en principio (podríamos) fijar el dies a quo del devengo a los seis meses de la fecha de aprobación iniciale información pública del proyecto, aun cuando también se suele sustentar por la Administración interviniente en cada caso ( y, en su caso, por la beneficiaria) que debió de tenerse en cuenta la fecha de la aprobación definitiva, que es la que contiene la relación detallada de los bienes y derechos a expropiar.
Tal criterio de esta Sala no se ha corregido por el TS en recientes sentencias sobre tal proyecto y cuestión, si bien es lo cierto que dicho alto Tribunal se limita a rechazar el recurso, interpuesto por la CAM por el cauce de unificación de doctrina, por inexistencia de las identidades precisas entre la sentencia impugnada y las de contraste ( SSTS de 22.12.14, rec. 3141/13- ROJ: STS 5284/2014 - con precedentes inmediatos)
No obstante, en nuestro caso, dicho día inicial de devengo será, cual pide expresamente la actora en demanda y nos resulta más correcto en este caso, el de 25.10.90, fecha que corresponde a los seis meses desde la aprobación definitiva del proyecto (24.04.90) , declarando la urgencia de la ocupación, lo que se llevará al fallo a dictar.
DÉCIMO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de costas, al no haber méritos bastantes para ello, sin que resulte acreditada con suficiencia la existencia de mala fe o temeridad al litigar ( artº 139.1 LJCA en su redacción anterior, de aplicación al supuesto en litigio, dada la fecha de interposición del presente recurso -15.11.11-).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 674/11, interpuesto por la Procuradora Dña. ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA, en nombre y representación de D. Alfonso , Dª Luisa , Dª Visitacion y Dª Enma contra la Resolución de 20.05.11 de la Comunidad de Madrid (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio-D.G. del Suelo) , sobre denegación de indemnización de daños y perjuicios por nulidad procedimental , y contra la Resolución de 6-10-11 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. CP NUM000 ), que, respecto de la finca NUM001 del Proyecto 'PAU Sur, Sector Arroyo Culebro', sita en el término municipal de Leganés, acuerda un justiprecio total de 105.821,62 €, además de los correspondientes intereses legales, actuación administrativa que se confirma por resultar ajustada a Derecho, debiendo abonarse los intereses correspondientes desde 25.10.90.
2.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de casación ordinario, dada la cuantía litigiosa a estos efectos ( artº 86 LJCA )
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZD. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA D. JOSE LUIS QUESADA VAREA
D. ALFONSO SABAN GODOY
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
