Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 249/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 284/2014 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 249/2015
Núm. Cendoj: 48020330012015100262
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 284/2014
DE Ordinario
SENTENCIA NÚMERO 249/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a veinticinco de mayo de dos mil quince.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 284/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 29-1-2014 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN NUM000 CONTRA LIQUIDACIÓN POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DEL EJERCICIO 2007. ¡.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: D. Jesús , representado por la Procuradora Dª. ISABEL PÉREZ DÍEZ y dirigido por el Letrado D. KOLDO JAVIER DÍAZ GONZÁLEZ.
- DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA BARRENA EZCURRA.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
I.-
Antecedentes
PRIMERO.-El día 9-5-2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ISABEL PÉREZ DÍEZ, actuando en nombre y representación de D. Jesús , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico administrativo Foral de Bizkaia 29-1-2014 que desestimaba la reclamación económico-administrativa número NUM000 , promovida contra el acuerdo de Liquidación con referencia NUM001 , dictado por el Subdirector de Inspección el 18-1-2013, por Impuesto sobre el Valor Añadido de 2007 y deuda a ingresar de 6.896'62 €; quedando registrado dicho recurso con el número 284/2014.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora,
CUARTO.-Por Decreto de 1-12-2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de 7.117'69 €.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 18-5-2015 se señaló el pasado día 21-5-2015 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico administrativo Foral de Bizkaia 29 de Enero de 2.014 que desestimaba la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , promovida contra el acuerdo de Liquidación con referencia NUM001 , dictado por el Subdirector de Inspección el 18 de Enero de 2.013, por Impuesto sobre el Valor Añadido de 2.007 y deuda a ingresar de 6.896,62.- €.
El litigante individual Sr. Jesús sostiene en el proceso, frente al criterio de las actuaciones inspectoras y de revisión económico-administrativa, que la compraventa del vehículo de motor de que se trata lo fue a través de un pedido hecho en Julio de 2.007 a la mercantil Getxoarenas, S.L, (Don Valentín ), abonando a ésta como señal 2.000 € en efectivo, con pago mediante cheque bancario de 33.276 € a la sociedad 'Durruty, S.A', otro pago en metálico de 2.015 € y un último a la gestoría de 3.495 €. Posteriormente dicha persona le entregó una factura proforma y le ofreció llevarle a Francia si quería que se le entregase allí, lo que así se hizo el 12 de setiembre de 2.007, entregándole a la referida persona al ir el cheque a favor de la firma 'Durruty, S.A'.A la vuelta se hizo parada en el ITV de Amorebieta, donde se encontraba también Don Juan Miguel de la Gestoría que se encargaría de la matriculación.
Se exponen luego los antecedentes relativos al procedimiento seguido por la Inspección de la Hacienda Foral con referencias a fechas y plazos, y que culminaban en declarar a la actora por obligado tributario al pago del IVA por entenderse que la compraventa fue realmente realizada a un concesionario francés y propia de una operación intracomunitaria, convirtiéndole así en sujeto pasivo del IVA devengado, que es algo que constituye todo el debate; si fue así o si lo adquirió a una sociedad vizcaína como el actor ha venido entendiendo rechazando como falso que 'Getxoarenas'actuara como mera intermediaria, pues era esta sociedad quien los adquiría y trasmitía a sus clientes, y mediante engaño les hacía ir a Francia a pagar parte del precio para así eludir el IVA. Pese a la evidente mala fe de 'Distribuciones Getxoarenas, S.L',la Hacienda Foral opta por castigar a los clientes, dando por buena la maniobra de los defraudadores al simular que eran aquellos quienes los adquirían en Francia, sin hacer nada respecto de las comisiones entregadas a la misma y que deberían haber sido declaradas.
Como cuestiones de derecho que suscita el recurso, y ahora se dejan enunciadas, se hacen consideraciones sobre los artículos 1.445 y 1.451 del Código Civil y se rechaza que la firma 'Getxoarenas'actuase como mero intermediario, que son servicos que nunca ofreció y comisión que no fue tal. Y de haber existido se debería de aplicar el artículo 75 de la NF del IVA, pero dicha firma se dedicaba a la compraventa de coches, si bien creando la apariencia de que quien los adquiría en Francia eran los clientes, pero siendo ella quien negociaba el precio, recibía el vehículo de motor y les entregaba el dinero a los concesionarios. Se invoca asimismo como vulnerado el artículo 85 de dicha Norma Foral insistiendo en que la adquisición intracomunitaria la realizó 'Getxoarenas'y no el recurrente. Refuta que se dé por válida la factura del concesionario que no consta donde está y que se tenga por falsa la del vendedor de Getxo, y finalmente formula objeciones al procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario seguido por la Inspección foral con vulneración de los arts. 138 y siguientes de la N.F.GT
Oponiéndose la representación procesal de la DFB con exposición de los antecedentes de hecho del supuesto examinado ante la Inspección y la vía económico-administrativa, y, ante la reiteración de argumentos en esta vía jurisdiccional, reflejando asimismo lo expuesto en el F.J. Tercero del acuerdo de 29 de Enero de 2.014. Se argumenta seguidamente acerca de que la entrega por parte del concesionario francés de la marca Mercedes-Benz con destino a otro país comunitario es una operación sujeta, pero exenta del IVA, de acuerdo con el artículo 25 de la Norma Foral, y la adquisición del referido vehículo por un residente en la Península o Baleares desde otro Estado miembro es una adquisición intracomunitaria , - arts 13.2 º y 15 LIVA y NFIVA-, determinándose la Administración competente para la exacción y el sujeto pasivo.
Frente a la insistencia actora en no haber realizado la operación de compra con el concesionario francés, sostiene en síntesis la parte demandada que, de la documentación obrante en las actuaciones se deriva que, al margen de la actuación de intermediario que pudiera realizar la firma ' Getxoarenas S.L'ó Don Valentín , la adquisición se hizo por Don Jesús a dicho concesionario de Bayona, a donde se desplazó para que se produjera la entrega, entregándole al concesionario un cheque por importe de 33.276 € contra una cuenta de su titularidad. Se le expidió un certificado de matriculación provisional del coche a su nombre con validez de un mes, y se trasladó con él hasta Arrigorriaga (Bizkaia) donde pasó la ITV, siendo matriculado posteriormente a su nombre.
La verdadera naturaleza de la operación, a través de la información obtenida de diversos compradores y de la operativa seguida en la compra, es la de una adquisición intracomunitaria sin repercusión de IVA en origen, y con necesaria repercusión por autofactura por parte del sujeto pasivo, a incluir en la declaración que corresponda. Citándose los arts. 13 , 15 , 25 y 71NFIVA y 138 de la Directiva 2006/112/CE , se ratifica el criterio del TEA y se hace defensa del procedimiento seguido ante la Inspección.
SEGUNDO.-Ante el rechazo actor de que se haya producido el hecho imponible y de su derivada condición de sujeto pasivo del Impuesto, la representación de la Administración foral demandada, como hemos visto, destaca la normativa tributaria aplicable, y singularmente, la que en la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, sujeta esa operación al IVA -art. 13-, y define el concepto de adquisición intracomunitaria -artículo 15-, que ha de entenderse realizada en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se encuentre en ese territorio el lugar de llegada de la expedición o transporte -artículo 71-, e identifica al sujeto pasivo. -artículo 85-.
Con arreglo a esos preceptos, tal condición se atribuye a quien realice una adquisición intracomunitaria de bienes, entendiendo por tal la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de los anteriores, quedando exenta del Impuesto la entrega intracomunitaria de bienes -art. 25 NFIVA-, que conforma con aquélla una única operación económica, con lo que se evita la doble imposición y por tanto la vulneración del principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA.
En el caso examinado, la controversia es eminentemente fáctica, toda vez que, pese a las distintas cuestiones de trascendencia jurídica-tributaria legales que desarrolla la representación actora, todas ellas se sustentan en la inexistencia del hecho determinante de la regularización tributaria que, según consigna el Subdirector de Inspección en el acuerdo de liquidación de 18 de Enero de 2.013, consiste en la adquisición intracomunitaria por el recurrente de un vehículo de motor nuevo, entendiendo acreditado que compró el vehículo marca Audien el concesionario 'Durruty' de dicha capital vasco-francesa por un precio total de 33.276 €.
La parte actora mantiene, en cambio, que la compraventa se hizo a una sociedad mercantil radicada en la localidad de Leioa, 'Getxoarenas, S.L', a quien se hizo el pedido, de quien se obtuvo la entrega, y quien expidió finalmente la factura completa.
Sin embargo, aunque desconoce este orden jurisdiccional si la actuación de la primeramente referida entidad mercantil, o de su valedor, ha tenido o va a tener reproche penal por llevar a cabo una fraudulenta maniobra engañosa fingiendo o aparentando actuar como concesionario del ramo del automóvil, (ni tampoco si el hipotético engaño empleado respecto de numerosos adquirentes sería bastantepara mover por si solo la voluntad de los perjudicados en los términos en que el derecho punitivo lo valora), está fuera de todo realismo jurídico-tributario la aspiración actora de este proceso de hacer valer ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo la regularidad operativa de la mecánica viciada de la actuación de dicha firma asumida ahora por la propia parte actora-, con respecto a la compraventa del vehículo de motor nuevo de que se trata como si en una real adquisición o entrega de bienes interior consistiese, y que, paradójicamente, se hubiese disfrazado de operación intracomunitaria.
Como se dice, los elementos objetivos son manifiestos y no es decisión caprichosa de la Administración tributaria -a la que no le corresponde impartir justicia general y global en situaciones de posible defraudación económica como la planteada-, exigir el tributo de acuerdo con su verdadera naturaleza, sino necesaria aplicación de la función gestora, investigadora y revisora que le incumbe en dicho ámbito, sin inmiscuirse ni terciar en aspectos de eventual fraude entre particulares.
No se trata, como parece entender la recurrente, de una confrontación formal entre dos facturas, de manera que la que dicha entidad Getxoarenas S.Lle proporcionase, por su regularidad formularia, pueda determinar la calificación del hecho imponible a los efectos del artículo 12 de la Norma Foral General Tributaria , pues la investigación inspectora tributaria llevada a cabo ha puesto de manifiesto en este caso, -como decimos y en otros más ya enjuiciados por esta Sala o que penden actualmente de señalamiento-, que el núcleo de la mecánica falsaria utilizada consistiría precisamente en que sean los adquirentes quienes realicen directamente la operación de compra de los concesionarios del automóvil franceses abonando directamente su importe, por ello, sin repercusión de IVA en origen, fingiendo en su caso o haciendo suponer la firma indicada que es ella la que importa tales vehículos y asume gestiones, matriculaciones y tributos, lo que dicho sea de paso, de cara a la percepción subjetiva razonable de los clientes, tampoco se corresponde circunstancialmente a la real apariencia de concesionario del automóvil que la parte actora llega a atribuirle y que, en ni en este supuesto ni en otros de que ha conocido esta Sala, llega a acreditarse. -Así, información probatoria ofrecida a los folios 188-189 del R.C-A 224/2.014, por la Subdireccion de Inspección sobre la ausencia de registro fiscal en IAE e IVA de dicha firma, o la incierta detentación del local alquilado en aquella época-.
La válida calificación de la operación derivará de su estructura y elementos objetivos configuradores y no de la mayor o menor apariencia y verosimilitud con que los intervinientes traten de disfrazarla o simularla, intentando dar eficacia a facturaciones carentes de contenido económico real, pues mal puede afirmar la parte recurrente, cuando alude al papel representado por Getxoarenas, S.L, que por su parte haya pagado -ni debidopagar- siquiera la parte principal de la misma, que correspondería al precio de compra del turismo Audiadquirido, y lo que hay que preguntarse seguidamente es a qué operación interior responde por tanto dicha factura obrante al folio 5846 -y por suma sin especificar repercusión de 41.000 €-, cuando su precio no ha sido satisfecho a quien la emite sino, acreditadamente y mediante cheque bancario, a un concesionario radicado en otro país miembro de la Unión Europea, a cuya sede se ha desplazado el propio adquirente Sr. Jesús , produciéndose allí la entrega del vehículo de motor, con una matrícula provisional a su nombre.
Es por ello que no cuenta con eficacia impugnatoria la referencia contractual a la compraventa - arts. 1445 y ss. del Código Civil -, que el recurrente formula, pues como se ha dicho en la reciente Sentencia de 4 de marzo de 2.015 en el R.C-A 129/2.014 , recaída sobre esta misma materia;
'La posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe equivale al título, dice el artículo 464 del Código Civil .
Solo el concesionario francés y el recurrente pueden invocar el título de propiedad del vehículo adquirido por el segundo, porque solo esos sujetos estuvieron en la posesión, sucesiva, de ese bien mueble.
El vehículo nunca estuvo en el ámbito de posesión o dominio de Distribuciones Getxoarenas S.A. ( ), y por lo tanto el recurrente no pudo adquirir su propiedad de estos, cualquiera que fuere su intervención en las operaciones de venta y financiación de dicho bien.
La primera de esas entidades no disponía de un establecimiento habilitado para la exposición y/o venta de vehículos sino de unas oficinas para la promoción y mediación en la venta de esos bienes. Y así es que el vehículo no fue transportado a España por la mencionada sociedad o a su cargo sino que fue entregado al recurrente en el ámbito de disposición del concesionario francés. Y fue matriculado a su nombre, provisionalmente en Francia y definitivamente en España.
Así, hubo una transmisión directa del vehículo del concesionario francés al recurrente.
Y lo mismo podemos decir del pago del precio cualquiera que fuera el ordenante del cheque librado con cargo a una cuenta de ( .), pues si no fue el recurrente el pago se hizo por su cuenta.
Nótese, además, que ese cheque fue librado con fecha (10-07-2007) del día anterior al de la factura que el concesionario francés emitió por el mismo importe.
Frente a la objetividad constituida por los hechos, sucesivos y concomitantes que se acaban de exponer sobra cualquier consideración subjetiva o juicio como los expuestos por el recurrente para explicar cuáles fueron sus propósitos. Porque el recurrente no compró a quien dice que creía comprar sino a quien pudo venderle y le vendió el vehículo como dueño del mismo.
De esa forma la factura emitida por el concesionario francés a nombre del recurrente no que es tenga el valor de probar por si sola la adquisición intracomunitaria gravada por la Administración demandada sino que tiene el valor de documentar y como tal de corroborar esa operación. Y, así, aun prescindiendo de ese documento podría llegarse a la misma conclusión.
En cualquier caso, como documento acreditativo de una compra y no de un gasto o deducción carece de trascendencia que no conste en él el número de identificación personal o fiscal del comprador ( artículo 104. 1 y 2 de la Norma Foral 2/2005, general tributaria de Bizkaia).
La cosa vendida se entiende entregada cuando se pone en poder y posesión del comprador, dice el artículo 1.462 del Código Civil .
El vehículo fue entregado al recurrente por el concesionario francés, no en vano se hallaba en su ámbito de disposición y no del tercero que medió en esa operación.
Por lo tanto, y esto es lo que cuenta jurídicamente (título-traditio) debe tenerse al recurrente como adquirente del vehículo a través de una operación intracomunitaria, y como tal sujeto pasivo del IVA, de conformidad con los artículos 13-2ª, 15-Uno, 71 y 85 de la Norma Foral de ese Impuesto.'
TERCERO.-Con respecto a los problemas de validez del procedimiento inspector aplicado, se ha pronunciado asimismo la Sentencia de esta misma Sección que acaba de citarse, diciendo al respecto que;
'La segunda infracción de procedimiento alegada por el recurrente se refiere a la indebida aplicación del artículo 159 de la Norma Foral 2/2005.
Según ese precepto el procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario tiene por objeto la regularización tributaria cuando ya exista una prueba preconstituída sobre el hecho imponible, y así será de aplicación ese procedimiento 'cuando la Inspección de los tributos no precise de la realización de ninguna actuación de investigación, comprobación u obtención de información para determinar la regularización procedente de la situación del obligado tributario'.
El Servicio de Inspección había requerido al recurrente con fecha ( .) para que aportase determinada documentación relacionada con la compra de un determinado vehículo e impuestos liquidados por dicha causa.
El requerido compareció el ( .) y presentó la documentación requerida.
Luego, con fecha ( .) el Director General de Hacienda acordó la inclusión en el Plan de inspección de quienes habían participado en las operaciones de compra de vehículos que motivaron los requerimientos previos de información.
El informe de regularización sin presencia del obligado tributario extendido por la actuaria y la propuesta de liquidación fueron trasladados al recurrente con fecha ( ) para que presentase alegaciones.
El recurrente considera que la investigación debió realizarse en el seno de un procedimiento de comprobación e investigación, con todas las garantías propias de ese procedimiento, incluidas las que derivan del plazo de duración y efectos sobre la prescripción de las interrupciones injustificadas (artículos 143 y 146 de la N.F. 2/2005).
Asimismo, el recurrente alega que no se han incorporado a las actuaciones de las que traen causa las liquidaciones toda la documentación obtenida mediante los requerimientos dirigidos a los compradores de los vehículos.
Pero ninguno de los dos procedimientos tramitados por la Administración demandada ha incurrido en los vicios invalidantes alegados por el recurrente, aun se considere irregular o fuera de lo ordinario su tramitación escalonada o 'en cascada'.
En efecto, no había prueba preconstituida cuando la Inspección de los Tributos practicó las primeras actuaciones de comprobación u obtención de información sobre las operaciones de adquisición intracomunitaria de vehículos, y en ese caso lo más plausible hubiera sido que esas actuaciones se hubiesen practicado en un procedimiento 'general' de investigación, en cuanto a la pluralidad de interesados, o en tantos procedimientos de investigación como interesados, y no pasando de un expediente de simple obtención de información al procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario. Por razones, esencialmente, de mejor protección a lo derechos y garantías de los contribuyentes; y no de mera economía procedimental, celeridad o eficiencia.
Ahora bien, la tramitación del procedimiento de regularización sin presencia del recurrente no ha impedido a este la aportación de documentación adicional a la requerida inicialmente por la Administración tributaria y relevante para la comprobación del hecho imponible, y así es que ni en la vía económico-administrativa ni en esa vía jurisdiccional se ha traído a colación otra información documental que la aportada en aquellas actuaciones.
Así, el recurrente ha podido aportar en el curso de las actuaciones practicadas por el Servicio de Inspección todos los datos necesarios para calificar el hecho imponible (IVA) y acreditar la base imponible de ese tributo y del Impuesto especial sobre determinados medios de transporte en oposición a la calificación y estimación aplicadas por la Hacienda Foral; y además pudo oponerse y se opuso a las propuestas de liquidación extendidas en el segundo de los procedimientos tramitados por el Servicio de Inspección, a resultas de la información obtenida en el primero.
Por lo tanto, el irregular proceder consistente en anteponer un procedimiento de investigación al de regularización sin presencia del obligado tributario y así preconstituir ( ) la prueba vertida en ese procedimiento no ha comportado la merma de ningún derecho o garantía del recurrente.
Ciertamente, las posibilidades de investigación podían darse por agotadas con la información documental aportada a requerimiento de la Inspección, sin que las testificales practicadas en este procedimiento hayan aportado ninguno dato de interés para la calificación de la operación en cuestión; tan solo han servido para corroborar el modus operandi expuesto en la demanda, desde el punto de vista del adquirente del vehículo, y que como tal no puede tener la significación jurídico-tributaria que se pretende, '
CUARTO.-En suma, y como resumen, en el supuesto enjuiciado en autos, el recurrente no ha sido declarado responsable solidario ni subsidiario de una cuota de IVA repercutida que debiese ingresar la firma que le ha facturado la operación. Lo que ha sido declarado, muy por el contrario, es sujeto pasivo protagonista de una operación de adquisición de bienes intracomunitaria en que ningún papel juega la repercusión del tributo y en que ninguna intervención tributaria relevante como obligada desempeña tampoco Getxoarenas, S.L.
Por tanto, la reconducción de la cuestión hacia la responsabilidad de los destinatarios en operaciones o entregas interiores de bienes con obligación de repercutir, declarar e ingresar el tributo, carecería de toda acomodación al supuesto real y solo encaja en la concepción virtual del modelo de adquisición a un proveedor o concesionario interior que la parte recurrente defiende en el litigio, con lo que el argumento encierra una petición de principioy es totalmente inasumible.
Por todo ello, la circunstancia de que la Administración haya exculpado subjetivamente a la parte recurrente en términos de infracción tributaria, -lo que es aspecto que, por tanto, queda estrictamente fuera de revisión en este proceso-, no desdice un ápice al atribución objetiva de la condición de sujeto pasivo de la relación tributaria mantenida, y no cabe confusión alguna entre lo que signifique esa falta de culpabilidad como sujeto pasivo que no declara ni autoliquida el IVA generado en el seno de una operación comercial en que han interferido equívocos, simulaciones o hasta posibles defraudaciones por parte de terceros. - aspecto en el que la Inspección se muestra comprensiva con el grado de percepción cognitiva que la actora tuviese respecto a la operación que llevaba realmente a cabo-, con lo que signifique exigirle la obligación de ingreso del que se ha devengado con cargo al propio sujeto pasivo recurrente, que es lo que corresponde a las auténticas coordenadas de la operación.
QUINTO.-Dada la desestimación integra del recurso y de conformidad con el artículo 139.1 LJCA , resulta preceptiva la imposición de costas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación al caso, la Sala (Sección Primera), emite el siguiente,
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA ISABEL PÉREZ DIEZ, EN REPRESENTACIÓN DE DON Jesús , FRENTE AL ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKAIA DE 29 DE ENERO DE 2.014 QUE DESESTIMÓ LA RECLAMACIÓN Nº NUM000 , PROMOVIDA CONTRA ACUERDO DE LIQUIDACIÓN CON REFERENCIA ARRIBA INDICADA Y DICTADO POR EL SUBDIRECTOR GENERAL DE INSPECCIÓN EL 18 DE ENERO DE 2.013, POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DEL EJERCICIO 2.007, Y CONFIRMAMOS DICHO ACTO, CON PRECEPTIVA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE ACTORA.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a 25 de mayo de 2015.
