Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 249/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 135/2015 de 24 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 249/2016
Núm. Cendoj: 48020330022016100107
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 135/2015
SENTENCIA NUMERO 249/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia número 158/2014, de 20 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Donostia- San Sebastián en el procedimiento ordinario número 385/2013, por la que se declaró la inadmisibilidad y la pérdida de objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la denuncia presentada el 25 de julio de 2013, en relación con la planta hormigonera junto a las obras de construcción de la plataforma de la nueva Red Ferroviaria del País Vasco en el tramo Antzuola-Ezkio/Itxaso-Oeste.
Son parte:
- APELANTE: Asociación Nacional Española de Fabricantes de Hormigón Preparado-Anefhop, representada por la Procuradora Dª. Milagros Gómez Villarejo y dirigida por el letrado D. Carlos María Parra García.
- APELADOS:
*Altuna y Uria S.A., representada por el Procurador D. Xabier Núñez Irueta y representada por el Letrado D. Gonzalo Arrue Portu.
* Ayuntamiento de Antzuola, representado por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe y dirigido por el letrado D. Juan Jesús Landa Mendibe.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la Asociación Nacional Española de Fabricantes de Hormigón Preparado-Anefhop recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque íntegramente la sentencia de instancia, declarándose terminado el procedimiento por los motivos expuestos y al amparo de lo dispuesto en el art. 76 LJCA , con cuanto más proceda en Derecho.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por Altuna y Uria S.A. se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia acordando la desestimación del recurso, subsidiariamente, se retrotraiga el procedimiento al momento posterior a la sentencia de instancia, en que la parte apelante debió subsanar la correcta aportación de la tasa judicial, con condena en costas a la Asociación recurrente.
Por el Ayuntamiento de Antzuola se presentó asimismo escrito de oposición a dicho recurso, interesando la inadmisibilidad del mismo o, lsubsidiariamente, su íntegra desestimación, con condena en costas a la recurrente.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24 de mayo de 2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO: Planteamiento del recurso.
Se interpone el presente recurso de apelación número 135/2015 contra la sentencia número 158/2014, de 20 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Donostia-San Sebastián en el procedimiento ordinario número 385/2013, por la que se declaró la inadmisibilidad y la pérdida de objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la denuncia presentada el 25 de julio de 2013 en relación con la planta hormigonera, junto a las obras de construcción de la plataforma de la nueva Red Ferroviaria del País Vasco en el tramo Antzuola- Ezkio/Itxaso-Oeste.
La Asociación Nacional Española de Fabricantes de Hormigón Preparado (Anefhop) formuló el 25 de junio de 2013 ante el Ayuntamiento de Antzuola una denuncia en relación con la planta de hormigón que funcionaba clandestinamente junto a las obras de construcción de la plataforma de la nueva Red Ferroviaria del País Vasco en el tramo Antzuola-Ezkio/Itxaso-Oeste, por carecer de las autorizaciones necesarias, denuncia que reiteró el 4 de septiembre y el 2 de octubre siguiente, interponiendo contra la desestimación por silencio administrativo recurso contencioso administrativo el 8 de noviembre de 2013.
La sentencia apelada declaró la inadmisibilidad del recurso (1) por falta de legitimación activa ex artículo 69.1.b) LJCA , por no acreditar que su objeto social incluye el ejercicio de acciones en materia urbanística y medioambiental al no haber aportado los estatutos sociales; (2) por no acreditar el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones de conformidad con el artículo 45.2.d) LJCA , puesto que, si bien aportó el acuerdo de la Junta Directiva, no aportó los Estatutos sociales acreditativos de que es el órgano estatutariamente competente para la interposición del recurso.
La sentencia declaró además la pérdida sobrevenida de objeto ex artículo 76 LJCA , teniendo en cuenta que en el recurso no cabe decidir las cuestiones de fondo sino reconocer el derecho al procedimiento de legalización, siendo así que el ayuntamiento requirió la legalización de la instalación el 20 de mayo de 2014.
Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación, pretendiendo su revocación, y el dictado de otra por la que se declare terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal en virtud del decreto de alcaldía del Ayuntamiento de Antzuola de 9 de octubre de 2014, incorporado como documento número 1 del escrito de conclusiones del citado Ayuntamiento.
Alega, en esencia, que con el escrito de interposición del recurso acompañó como documento número 1 el poder general para pleitos acreditativo de la representación del compareciente, y como documento número 7 la certificación del acuerdo de interposición del recurso adoptado por la Junta Directiva en su reunión de 29 de octubre de 2013, en cumplimiento del artículo 26, apartado i) de los estatutos sociales, por lo que se cumple a su juicio con lo dispuesto por el artículo 45.2.d) LJCA , resultando además, que el Juzgado examinó la comparecencia declarándola válida y admitiendo el recurso por decreto de 22 de noviembre de 2013, y con posterioridad, a raíz de las alegaciones de inadmisibilidad efectuadas por las codemandadas por no haber sido aportados los estatutos, al amparo de los artículos 45.3 y 56.4 LJCA aportó los referidos Estatutos el 12 de junio de 2014, resultando que por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2014 no se admitió su incorporación a los autos. Señala a mayor abundamiento que en la escritura de apoderamiento aportada como documento número 1 del escrito de interposición, se transcribe literalmente el apartado i) del artículo 26 de los Estatutos sociales, conforme al cual la Junta Directiva, como órgano de gobierno de la asociación, es competente para adoptar acuerdos relacionados con la interposición de toda clase de recursos y acciones ante cualquier organismo o jurisdicción.
Impugna en segundo lugar la sentencia en relación con el pronunciamiento de inadmisibilidad sustentado en el hecho de no haber acreditado que el objeto social estatutario comprenda el ejercicio de acciones en materia urbanística y medioambiental, puesto que el propio Juzgado impidió aportar los estatutos. Añade que además de tener la propia asociación un interés directo, se halla legitimada por la acción pública y, de otro lado, que le ha sido reconocida legitimación por distintos pronunciamientos de esta Sala.
Finalmente, impugna el pronunciamiento de inadmisibilidad por pérdida de objeto como consecuencia del decreto de alcaldía de 20 de mayo de 2014, instando la legalización de la planta de hormigón, ya que a su juicio la pérdida de objeto requiere la plena satisfacción de las pretensiones, lo que no se produjo en virtud del citado Decreto, toda vez que lo que la asociación solicitó fue la inmediata paralización de la actividad clandestina en tanto que el decreto citado simplemente instó a su titular a solicitar las licencias pertinentes, siendo así que fue en virtud del decreto de 9 de octubre de 2014 cuando se ordenó la inmediata suspensión de la actividad clandestina, por lo que es en dicho momento cuando se produce la satisfacción extraprocesal. A ello añade que el Juzgador de instancia no dio un traslado por cinco días a las partes a fin de pronunciarse sobre la satisfacción extraprocesal, tal y como manda el artículo 76 LJCA .
Finalmente, impugna la sentencia en relación con la condena en costas que considera no ajustada a Derecho, teniendo en cuenta que no concurren las causas de inadmisibilidad apreciadas y que se apreció la pérdida sobrevenida de objeto sin el preceptivo trámite de audiencia, resultando que, paradójicamente, el Ayuntamiento ha venido finalmente a darle la razón.
El Ayuntamiento de Antzuolase opuso al recurso planteando su inadmisibilidad por falta de legitimación activa y por carencia de objeto del propio recurso de apelación. Razona al efecto que la sentencia declaró la pérdida sobrevenida de objeto en virtud del Decreto de 20 de mayo de 2014, por el que se exigió la legalización de la actividad de la planta de hormigón, viniendo precedido dicho pronunciamiento de un trámite de alegaciones, de conformidad con lo previsto por el artículo 76.2 LJCA . Considera que el pronunciamiento efectuado por la sentencia le es favorable a la recurrente, lo que impide su cuestionamiento en virtud del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto por el artículo 448.1 LEC , ya que la recurrente vio totalmente satisfecha su pretensión.
En relación con la impugnación de los pronunciamientos de inadmisibilidad manifiesta que alegó en su escrito de contestación que el objeto social de la asociación recurrente no le permite ni faculta la defensa y representación en juicio de sus asociados, correspondiéndole la carga de la prueba, con la que no cumplió aportando los estatutos. A ello añade que la planta de hormigón sobre la que versa el recurso no se dedica al hormigón preparado, objeto social de la asociación, sino al hormigón en obra, seco y notoriamente diferente del anterior.
Considera ajustada a Derecho la sentencia en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso por no acompañar los Estatutos sociales a fin de acreditar que la Junta Directiva que decidió la interposición del recurso es el órgano estatutariamente competente para ello, razonando que la apelante pudo solicitar el recibimiento del recurso de apelación a prueba a fin de presentar los Estatutos, lo que no hizo.
Finalmente, alega que la auténtica finalidad del recurso es la imposición de las costas de la instancia, cuya cuantía no alcanza la summa gravaminisy, de otro lado, razona que la imposición de las costas fue pertinente, puesto que hubo un trámite de audiencia previo de conformidad con lo previsto por el artículo 76.1 LJ CA y, de otro lado, porque la sentencia centra el objeto de la pretensión en la restauración de la legalidad y no en la adopción de medidas de clausura provisional de la actividad, resultando que la asociación recurrente que conoció el decreto de 20 de mayo de 2014 antes de la sentencia, pudo adherirse a la extinción del proceso por pérdida de objeto por satisfacción extraprocesal, y no lo hizo.
La mercantil Altuna y Uría S.A.se opuso al recurso razonando, en esencia, que carece de razón de ser, puesto que lo que se pretende es el dictado de una sentencia por la que se declare terminado el procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto, que es lo que declaró la sentencia recurrida.
Considera correctos los pronunciamientos de inadmisibilidad efectuados por la sentencia, en la medida en que la recurrente no acredita que su objeto social comprenda el ejercicio de acciones en materia urbanística y medioambiental, y que se aquietó a la diligencia de ordenación que no admitió la incorporación de los Estatutos pretendida por la recurrente.
En cuanto al fondo, alega que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley vasca 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, no es preceptiva la suspensión de las actividades sin licencia en el supuesto de que fueran legalizables, como es el caso.
Con carácter subsidiario, insiste en la concurrencia de otras dos causas de inadmisibilidad, en primer lugar, por la razón de que el Ayuntamiento dictó una resolución expresa el 30 de octubre de 2013 que no fue recurrida, lo que impide considerar que exista un acto tácito desestimatorio. En segundo lugar, considera inadmisible el recurso interpuesto el 5 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta que la última denuncia formulada fue de 2 de octubre de 2013, lo que obliga a concluir que no se había producido la desestimación por silencio administrativo.
SEGUNDO: Admisibilidad del recurso de apelación por el carácter desfavorable de la sentencia dictada.
Alegan las apeladas que el recurso de apelación resulta inadmisible puesto que se dirige contra una sentencia que no tiene carácter desfavorable, toda vez que lo que se pretende en sede de apelación es que se declare la extinción del proceso por pérdida sobrevenida de objeto, siendo así que dicho pronunciamiento ya consta efectuado por la sentencia apelada.
La sentencia apelada declara en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la recurrente y, asimismo, la terminación del procedimiento por pérdida de objeto del recurso, de conformidad con lo previsto por el artículo 76 el LJCA , imponiendo las costas a la recurrente.
A juicio de la Sala se trata de pronunciamientos incompatibles, toda vez que la legitimación constituye un presupuesto procesal cuyo incumplimiento determina la inadmisibilidad del recurso, en tanto que la pérdida sobrevenida de objeto del recurso por satisfacción extraprocesal determina la terminación de un procedimiento válidamente sustanciado.
Es incuestionable que el pronunciamiento de inadmisibilidad tiene carácter desfavorable para la recurrente en los términos exigidos por el art. 448.1 LEC , al igual que tiene carácter desfavorable la imposición de las costas, sin que sea objeción al respecto la alegación del Ayuntamiento de que su importe es inferior a la summa gravaminis, puesto que siendo el asunto de cuantía indeterminada, es apelable la sentencia aun cuando el único pronunciamiento desfavorable sea de cuantía inferior a la que abre paso a la apelación.
Por lo demás, hemos de concluir que, asimismo, tiene carácter desfavorable el pronunciamiento por el que se declara la terminación del recurso por pérdida sobrevenida de objeto en virtud del decreto municipal de 20/05/2014, por el que se requirió a la mercantil titular de la actividad para la legalización de la obra, toda vez que lo que la recurrente pidió en la vía administrativa y en sede jurisdiccional fue no sólo que se requiriera su legalización sino la paralización inmediata de la actividad, pretensión esta última a la que, con independencia del pronunciamiento que proceda efectuar sobre su viabilidad, no da respuesta el decreto de 20/05/2014.
Es por tanto incuestionable que la sentencia apelada tiene carácter desfavorable para la apelante, lo que nos obliga a adentrarnos en el examen de los motivos de apelación aducidos.
TERCERO: Legitimación para recurrir. Adopción del acuerdo por el órgano estatutariamente competente y dentro del objeto social de la asociación.
El artículo 19.1. a) LJ CA reconoce legitimación en el orden contencioso administrativo a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo, y en su apartado b) a las asociaciones que resulten afectadas o que se hallen habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.
Frente a la legitimación fundada en la idea de interés directo, exigido por el art. 28.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1956 , la vigente LJCA, siguiendo en ello los pronunciamientos del Tribunal Constitucional ( STC 143/1987 ), descansa en la idea de interés legítimo que equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Así se sigue de la STC 218/2009, de 21 de diciembre de 2009 :
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Por lo demás, el artículo 45.2. d) LJCA exige a las personas jurídicas acompañar al escrito de interposición el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro de la escritura de apoderamiento.
La doctrina jurisprudencial, a partir de la STS de 5 de noviembre de 2008 del Pleno (casación núm. 4755/2005 ), de la que da cuenta la STS 22 de Julio del 2010 (Recurso: 1177/2008 ), concluye que es exigible aportar los documentos que acrediten que la decisión de interponer el recurso fue adoptada por el órgano estatutariamente competente, y requiere acreditar la adopción del acuerdo y la legitimidad estatutaria del órgano que lo adopta, lo que exige la aportación de los Estatutos sociales, salvo que, en lo pertinente se hallen transcritos en la escritura de apoderamiento. Su tenor literal es el siguiente:
Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.
- El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.
La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.
- El artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2 , consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.
Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138 .
- Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .> >
Dicha doctrina se perfila por la STS 6 de octubre de 2014, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 339/2013 , en el sentido de que si se alega la defectuosa comparecencia en los escritos de contestación a la demanda y la recurrente se opone o aporta documentación, si el órgano jurisdiccional la considera insuficiente, ha de requerir la subsanación, sin que quepa efectuar un pronunciamiento de inadmisibilidad sin dicho trámite. Procede reproducir su tenor literal:
Esta doctrina ha sido matizada y completada con posterioridad [por todas, sentencia de 20 de julio de 2010 (casación 5082/06 , FJ 2º) y la de contraste de 31 de mayo de 2012 (casación 2895/11 , FJ 4º)], afirmándose que si cualquiera de las partes hace patente el defecto subsanable y de tal alegación se ha dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo lleve a cabo o alegue que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto; pero si reacciona, sosteniendo que el vicio o defecto no existe o -añadimos ahora- presenta documentación que la Sala considera insuficiente, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado debe previamente requerir a la parte para que complete la documentación presentada y subsane en forma.
En el caso debatido, una vez aportada la certificación del acuerdo social pertinente, la Sala de instancia consideró necesario comprobar, mediante el conocimiento del contendido de los Estatutos de la sociedad limitada actora, que el órgano social que adoptó el acuerdo y no otro era el competente para decidir el ejercicio de acciones judiciales. Siendo así, resulta claro que se produjo la situación contemplada por el artículo 138.2 de la Ley de esta jurisdicción , en la que el órgano jurisdiccional queda obligado a dictar providencia otorgando un plazo para la subsanación.
Esta doctrina, de la que se separa la sentencia impugnada, conduce a la estimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98.2 de la Ley 29/1998 , obliga a casarla. Resolviendo el debate, debemos ordenar, como se nos pide, la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la sentencia para que se dé traslado a la sociedad demandante a fin de que, en el plazo de diez días, aporte los Estatutos de la compañía y acredite que el Consejo de Administración es el órgano societario competente para decidir entablar acciones jurisdiccionales > > .
Por tanto, el cumplimiento de los requisitos de la comparecencia ha de ser verificado de oficio por el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial ( artículo 45.3 LJCA ), que habrá de requerir de subsanación por un plazo de 10 días en caso de incumplimiento. Ello no obstante, si pese a ser declarada válida la comparecencia, las codemandadas alegan que es defectuosa, corresponde a la recurrente subsanar el defecto aportando los documentos acreditativos de la válida adopción del acuerdo por el órgano estatutariamente competente ( art.138.1 LJCA ), debiendo pechar con las consecuencias adversas de no hacerlo, sin que en dicho supuesto sea preciso un requerimiento de subsanación. Ahora bien, si intenta la subsanación aportando los documentos omitidos, como en el caso ocurre, no cabrá inadmitir el recurso por un defecto subsanable, si previamente no se requiere su subsanación por el Órgano jurisdiccional.
Pues bien, en el supuesto de autos, la recurrente acompañó a su escrito de interposición como documento número 1 la escritura de poder, y como documento número 7 la certificación del Director general de la asociación, según la cual, la Junta Directiva, en su sesión de 29 de octubre de 2013, adoptó en cumplimiento del artículo 26 apartado i) de los Estatutos la interposición del recurso, resultando que la escritura de apoderamiento transcribe literalmente el apartado i) del artículo 26, conforme al cual la Junta Directiva es órgano de gobierno competente para decidir la interposición de toda clase de recursos y acciones.
A juicio de la Sala, el escrito de interposición cumplió debidamente lo exigido por el artículo 45.2.d) LJCA en orden a acreditar la válida adopción de la interposición del recurso por el órgano de gobierno estatutariamente competente, no resultando exigible que aportara los Estatutos desde el momento en que el precepto estatutario que acreditaba la competencia del órgano quedó literalmente trascrito en la escritura de apoderamiento, razón por la cual la inadmisión del recurso por dicha causa incurre en un error patente y lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, lo que determina la estimación del recurso de apelación en este punto y la revocación del pronunciamiento de inadmisibilidad de la sentencia apelada con fundamento en dicho motivo.
Por lo que se refiere a la cuestión relativa a la falta de legitimación de la asociación recurrente fundada en no hallarse comprendida en los fines asociativos la interposición de acciones en materia urbanística y medioambiental, tal como refleja la sentencia apelada, dicha cuestión fue alegada por el Ayuntamiento de Antzuola, identificando los fines asociativos en los términos que recoge la sentencia apelada en su fundamento jurídico sexto apartado B).2, resultando que la recurrente no acreditó que la interposición de la acción origen del presente recurso se halle comprendida en su objeto social.
La apelante alega en este punto que ante las alegaciones de inadmisibilidad efectuadas por las codemandadas presentó el 12 de junio de 2014 ante el Juzgado los estatutos sociales, recayendo sin embargo la diligencia de ordenación de 16 de junio de 2014 que ordenó su devolución por no encontrarse dicha documentación en el supuesto del artículo 56.4 LJCA y, de otro lado, que tratándose de un supuesto de ejercicio de la acción pública no es preciso acreditar un interés legítimo, y que pronunciamientos de distintos Tribunales Superiores de Justicia le han reconocido legitimación en recursos semejantes, incluida la sentencia de esta Sala 21/2006, de 13 de enero.
Pues bien, la Sala considera que habiendo aportado los estatutos sociales, no cabe efectuar un pronunciamiento de inadmisibilidad fundado en no haberlos aportado, por la razón de que, pese a haberlo intentado, fueron inadmitidos por la diligencia de ordenación de 16/06/2014 a la que se aquietó la parte. Dicho pronunciamiento adolece de un formalismo excesivo, incompatible con el principio pro actioneque por exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva juega con toda su intensidad en el acceso al proceso, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es exponente la STC 186/2015, de 30 de octubre :
pro actione, por lo que no solo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida.> >
A juicio de la Sala, el pronunciamiento de inadmisibilidad fundado en que,por no aportar los estatutos sociales, no queda acreditado que el ejercicio de acciones en materia urbanística y medioambiental se halle comprendido en los fines sociales asociativos, hubiera requerido un trámite de subsanación mediante una diligencia final que posibilitara su aportación.
Siendo ello así, resulta procedente estimar el recurso de apelación también en esta cuestión, revocando el pronunciamiento de inadmisibilidad sustentado en dicho motivo.
TERCERO: Satisfacción extraprocesal.
Se impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento por el que se declara la extinción del procedimiento por satisfacción extraprocesal en virtud del decreto municipal de 20 de mayo de 2014, por el que se requiere a la titular de la planta hormigonera para su legalización, razonando que no comporta una plena satisfacción de las pretensiones ejercitadas, en la medida en que no incluye la inmediata suspensión de la actividad, decisión que no adoptó el Ayuntamiento hasta el decreto de 9 de octubre de 2014.
Ciertamente, la apelante solicitó ante el Ayuntamiento de Antzuola, en su solicitud de 24/05/2013, no sólo que se requiriera la legalización de la actividad sino además su suspensión inmediata. Asimismo, la demanda pretendió, además de la anulación de la resolución recurrida, el restablecimiento de su situación jurídica individualizada, mediante un pronunciamiento por el que se dispusiera la paralización inmediata de la actividad de la planta hormigonera.
Por decreto de alcaldía de 20/05/2014 se requirió a la titular de la actividad su legalización, sin llegar a acordar la paralización de la actividad, cosa que no dispuso el Ayuntamiento hasta el decreto de 09/10/2014, acompañado junto al escrito de conclusiones de dicha parte.
La satisfacción extraprocesal de las pretensiones constituye una forma de terminación del procedimiento de conformidad con lo previsto por el artículo 76.1 LJCA , si bien ha de ser total, lo que no cabe apreciar del decreto de 20/05/2014, en la medida en que no dispuso la paralización inmediata de la actividad, y ello con independencia de si en el procedimiento de legalización, tanto desde la vertiente urbanística, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 219 y siguientes de la Ley vasca 2/2006, de 30 junio, de suelo y urbanismo (LSU), como desde la perspectiva medioambiental, a tenor de lo previsto por los artículos 65 y concordantes de la Ley vasca 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, dicha paralización resultaba exigible o no.
Asiste, en consecuencia, la razón a la apelante también en este punto, lo que determina la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada, y el dictado de otra por la que se declare terminado el procedimiento por satisfacción extra procesal en virtud del decreto de alcaldía de 09/10/2014.
CUARTO: Improcedente examen de las causas de inadmisibilidad desestimadas en la instancia por falta de adhesión al apelación.
La mercantil Altuna y Uría S.A., que no se adhirió a la apelación, insistió en su escrito de oposición en las causas de inadmisibilidad desestimadas por la sentencia apelada relativas (1) al carácter precipitado del recurso interpuesto el 08/11/2013 por la razón de que, a su juicio, no se había producido la desestimación por silencio administrativo, dado que la denuncia efectuada el 25/07/2013 fue reiterada el 4 septiembre y el 2 octubre siguientes y desde esta última fecha no habían transcurrido tres meses, y (2) a la firmeza del decreto de alcaldía de 08/11/2013 que desestimó expresamente la solicitud.
Es presupuesto necesario para el examen de tales cuestiones que la parte que las propone se hubiera adherido al apelación, lo que no hizo, y aun cuando en su escrito de oposición vertiera tales alegaciones, ello no equivale a una adhesión a la apelación, dándose además la circunstancia de que así lo apreció la diligencia de ordenación de 02/01/2015, que no la tuvo por adherida en los términos del inciso 2º del artículo 85. 4 LJCA , ni ordenó el traslado a la apelante para que pudiera oponerse.
Ello no obstante, a mayor abundamiento, comparte la Sala el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia apelada en relación con ambas causas de inadmisibilidad, toda vez que desde la solicitud efectuada el 25/07/2013 hasta el 08/11/2013 en que se interpuso recurso jurisdiccional, transcurrió el plazo determinante de la ficción jurídica del silencio desestimatorio, sin que quepa apreciar en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al proceso, que la reiteración de dicha solicitud el 4 septiembre y el 2 octubre obligue a reanudar el cómputo de dicho plazo.
Asimismo, se considera correctamente desestimada la causa de inadmisibilidad fundada en la firmeza de la resolución de 08/11/2013 que desestimó expresamente la solicitud, al no haberse ampliado el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo, toda vez que nuevamente dicha interpretación, por su formalismo, es contraria al principio pro actioneque opera con toda su intensidad en el momento de acceso al proceso.
QUINTO: A) Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no ha lugar a imponer las costas causadas, debiendo correr cada parte con las suyas y las comunes por mitad, en relación con el presente recurso de apelación.
Por lo que se refiere a las costas de la instancia, hemos de tener presente que la apelante, si bien pretende la revocación de la condena en costas efectuada en la instancia, no pretende su imposición a las codemandadas, razón por la cual no ha lugar a pronunciamiento alguno.
B) Depósito.
Procede asimismo disponer la devolución del depósito para recurrir, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
I.-Estimamos el presente recurso de apelación nº 135/2015, interpuesto contra la sentencia número 158/2014, de 20 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Donostia-San Sebastián en el procedimiento ordinario número 385/2013, por la que se declaró la inadmisibilidad y la pérdida de objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la denuncia presentada el 25 de julio de 2013 en relación con la planta hormigonera junto a las obras de construcción de la plataforma de la nueva Red Ferroviaria del País Vasco en el tramo Antzuola-Ezkio/Itxaso-Oeste.
II.-Revocamos y dejamos sin efecto la sentencia apelada.
III.-Declaramos terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal.
IV.-Sin imposición de las costas y con devolución del depósito para recurrir.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
