Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
15/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 249/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 6, Rec 1103/2017 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: MARTINEZ NAVAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 249/2017

Núm. Cendoj: 48020450062017100006

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2045

Núm. Roj: SJCA 2045:2017


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 249/2017

En BILBAO (BIZKAIA), a 24 de octubre del 2017.

La Sra. Dña. ANA MARIA MARTINEZ NAVAS, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de Bilbao (Bizkaia) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1103/2017 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: Resolución nº 171/2017, de 3 de Febrero de 2017 de Directora General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, que desestima recurso de alzada solicitando declaración de indefinida no fija o estatutaria interina más la indemnización correspondiente.

Han sido partes en dicho recurso: como recurrente Cristina representado y dirigido por la letrada AMAIA GOMEZ ETXABE; como demandada OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el procurador GERMAN ORS SIMON y dirigido por la letrada ANA ZAMARRIPA ELUA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda presentado por la letrada Dña. Amaia Gomez Etxabe en nombre y representación de Dña. Cristina , interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución arriba referenciada, quedando registrado dicho recurso bajo el núm. 1103/17.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el Recurso interpuesto, declare:

a) la nulidad de pleno derecho, o anulabilidad del cese recurrido, declarando que la naturaleza del vínculo que une a la compareciente con Osakidetza - SVS es el correspondiente al de indefinida-no fija, o subsidiariamente estatutaria interina (ex art. 9.2 del Estatuto Marco), reponiendo a la recurrente en las funciones que venía desempeñando, así como se le abonen las retribuciones dejadas de percibir mientras no se produzcan su reincorporación, y en su caso, y en caso de no proceder a la readmisión, proceda al abono de la indemnización correspondiente a un despido improcedente, esto es, a razón de 45/33 días de salario por año trabajado, cuyo montante scendería, seuo, a 9054,75 euros; debiendo a su vez proceder a la codificación y creación de la vacante correspondiente.

b) subsidiariamente, y en caso de que se considere que la actuación recurrida es conforme a Derecho, y no existe fraude de ley en la contratación temporal, deberá abonarse a la compareciente la cantidad resultante de indemnización de 20 días por año trabajado, atendiendo a los nombramientos de los últimos cuatro años (plazo de prescripción), cuyo montante ascendería, a 5.487,73 euros.

TERCERO.-Por resolución de fecha 11/05/2017 se admitió a trámite la demanda, con

vocándose a las partes a la vista para el día 04/07/2017, previa reclamación del correspondiente expediente administrativo.

CUARTO.-Con posterioridad,se procedió al cambio de señalamiento de vista para el día 18/07/2017; el día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.-Se recurrre la Resolución 171/2017 de la Directora General de Osakidetza. La recurrente ostentó varios nombramientos temporales desde el 21 de junio del 2012 hasta el 13 de noviembre del 2016, todo ellos como operario de servicios en el Hospital de Gorliz. En total, 1.594 dias de los cuales 1.414 fueron en funciones eventuales y el resto en sustitución. El último de dichos nombramientos fue bajo la modalidad de eventual y tuvo una duración de 1.397 dias. Considera que ocupó una vacante pues tras su cese fue nombrado D. Jose Enrique , con carácter de interino. Entiende además, que esta concatenación de nombramientos hasta su cese, puso de manifiesto la existencia de necesidades estructurales y permanentes, por lo que reclama su derecho a ocupar un puesto indefinido no fijo y subsidiariamente si ello no fuere posible, derecho a una indeminización por el tiempo trabajado.

En definitiva, la recurrente sostiene que con la sucesión de nombramientos eventuales y de sustitución se desnaturalizó por completo la designación temporal de empleados públicos cobijando en tal sucesión, supuestos ajenos al nombramiento concreto efectuado y encubriendo de esta forma, una relación de servicios de carácter indefinido, lo que constituye un fraude de Ley.

Para apoyar su pretensión cita la STSJPV 618/2016 de 12 de diciembre , doc 8 de la demanda, que fue una Sentencia de la Sala Contenciosa que resolvió un recurso de apelación contra una Sentencia de este mismo Juzgado dictada unos meses antes.

En dicha Sentencia, la Sala, apoyándose en distintos pronunciamientos del TJUE, concluye aplicando al supuesto de hecho (que fue una concatenación de sucesivos nombramientos temporales) la misma doctrina aplicada en la Jurisdicción social respecto a la utilización abusiva de contrataciones temporales de empleados públicos, esto es, anular la extinción del último nombramiento y considerar la relación como indefinida no fija, por lo tanto, prolongada en el tiempo hasta la cobertura reglamentaria de la plaza.

En cuanto a la reclamación de daños y perjuicios solicitada la Sala consideró que era y es necesario concretar tales daños en la demanda con objeto que tal pretensión, pueda obtener la necesaria contradicción por la demandada, por así exigirlo el art. 219 de la LEC y el 67 de LJ .

Segundo.-Dicho lo anterior, el objeto del presente proceso se ciñe a determinar si el nombramiento como interino subsiguiente al cese de la recurrente, debió concedérsele a ella, y no a D. Jose Enrique , al entender que su nombramiento no respondió a una situación temporal, extraordinaria o coyuntural sino más bien a una necesidad de carácter estructural. Para la recurrente, las funciones que desempeñó durante todos sus nombramientos (funciones de limpieza en el Hospital de Gorliz) son una necesidad permanente y estructural que la Adm disfrazó en forma de nombramientos temporales, y por tantocelebrados en fraude de ley. De ello deduce la nulidad de la extinción de último nombramiento.

Por tanto, el verdadero objeto de la litis consiste en determinar si los contratos celebrados lo fueron en fraude de Ley y tras ello, extrapolar la figura del indefinido no fijo a este ámbito de la función pública. Subsidiariamente, para el caso de imposibilidad de la readmisión, se proceda a una indeminización por importe igual a 20 dias de salario por año trabajado.

Tercero.-La Adm niega que se realizaran contrataciones en fraude de Ley, alegando que en el Hospital de Gorliz, las listas de contratación temporal tienen muy pocos candidatos, lo que obliga a cubrir las ausencias de distintos profesionales con una única contratación eventual, originando de esta forma necesidades de contratación de más larga duración.

Alega además, que esta forma de gestionar la cobertura de las ausencias, trae consigo una mayor eficacia y eficiencia en el servicio público, mejorando su calidad, pues evita el estar cambiando constantemente de profesionales, a la vez que se posibilita un conocimiento sobre las necesidades de los pacientes.

En definitiva, razones de eficacia y eficiencia en la contratación temporal y con ello mejoras en el servicio público.

Cuarto.-El recurso no puede prosperar. Y ello por cuanto para resolver sobre el posible fraude en la concatenación de contratos temporales, sería necesario un profundo conocimiento de las razones de cada uno de los contratos temporales que se celebraron, para una vez analizadas tales razones, afirmar que los mismos no se efectuaron para las finalidades contempladas en el art. 9 de la Ley 55/2003 , y que por tanto, se utilizó un mecanismo legal ( cuales son las modalidades de contratación del art. 9 de la Ley 55/2003 ), para conseguir una finalidad NO contemplada por dicho instrumento (como es el encubrimiento de la necesidad de un puesto fijo) y de ello, deducir la existencia de un fraude.

No existe ni en el expediente ni en los autos, suficiente prueba que pueda conducirnos a tal conclusión, sin que sea bastante el simple hecho objetivo del encadenamiento de sucesivos contratos temporales en el seno de una Adm pública.

No toda concatenación de contratos temporales es fraudulenta por ese sólo hecho, tal y como parece sostener la recurrente. Es necesario que se cumpla el fundamento del fraude de Ley, esto es, la utilización de un instrumento legal para alcanzar un fin distinto a aquel para el que se instituyó o un fin contrario a otra norma.

Quinto.-Por otra parte, la contratación de D. Jose Enrique lo fue en virtud de una petición telemática que Gorliz realizó a los servicios centrales y que fue resuelta en julio y cubierta por D. Jose Enrique el 14 de noviembre del 2016, justo un dia antes del cese de la recurrente.

En este escenario de circunstancias, si la recurrente se hubiere mantenido en su último contrato, se hubiera vulnerado el derecho de D. Jose Enrique , quien se encontraba en las listas de interinidades, desconociéndose si la recurrente participó en dicho proceso selectivo, si formaba parte de tales listas y si ostentaba un mejor derecho a ocupar tal interinidad.

Debe tenerse en cuenta, que la aplicación automática de los límites al encadenamiento de contratos, a los contratos temporales realizados por las Administraciones Públicas, afecta al funciomiento de las Listas de Contratación, ya que de respetarse tales límites (24 meses en un periodo de 30 meses art. 15.5 y DA 15ª RDLeg 2/2015), las Administraciones tendrían que renovar continua y rápidamente tales listas o realizarlas con un extenso número de trabajadores seleccionados, con lo que a la postre, se pejudicaria a los que mejor hubieren superados las pruebas selectivas (TSJ Sta. Cruz de Tenerife social 13-11-08 , EDJ 331141).

El alto perfil juridico de la cuestión tratada aconseja la no imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso, se confirma la legalidad de la resolución recurrida sin imposición de costas a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 5105 0000 94 1103 2017, de undepósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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