Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 249/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 154/2021 de 22 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 249/2021
Núm. Cendoj: 48020330012021100277
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1861
Núm. Roj: STSJ PV 1861:2021
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a veintidós de junio de dos mil veintiuno.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián de 2 de noviembre de 2.020, que desestimaba el R.C-A nº 188/2017, formulado por la representación de la comunidad de propietarios de DIRECCION000 NUM000-, de Hondarribia en contra de los diferentes Decretos de Alcaldía de dicho municipio costero que la Sentencia extensamente reseña en su fundamento tercero.
Son parte:
-
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
Fundamentos
La razón de decidir de la referida Sentencia, frente al criterio de dicha parte, consiste en que las actuaciones que se le imponen a dicha comunidad no recaerían de manera acreditada sobre un acantilado de dominio publico marítimo-terrestre que separaría la propiedad de la misma y la de la urbanización de la comunidad del PASEO000 nº NUM001 a NUM002 (' DIRECCION001' ), tal como la parte recurrente defiende.
Achacando a la referida sentencia su parquedad argumental frente a las razones de parte aducidas, la apelación se formula a través de un escrito de 33 páginas que ocupa los folios 10 a 42 de este ramo, en que la aspiración principal de dicha parte es demostrar que las obligaciones que el Ayuntamiento le intenta imponer le resultan ajenas en tanto que, contra todo lo que quiera oponérsele, el problema de daños y vertidos sobre la otra comunidad proviene de un acantilado que es un bien de dominio publico conforme al articulo 4º de la Ley de Costas 22/1.988, de 28 de julio, -en adelante LC-, lo que seria la única e innegable verdad de todo el controvertido litigio.
Para ello, toma como sustento principal el informe pericial del geólogo Sr. Carlos María, en lo relativo a la fuerte pendiente de la ladera igual o superior a 60 grados y las conclusiones jurídico demaniales que dicho perito añade, indicando que los otros tres peritos que han intervenido en la instancia han confirmado la existencia de esa pendiente y su contacto con el dominio publico marítimo terrestre. Se siguen diversas citas constitucionales y legales, - articulo 132.2 CE, articulo 6º de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Publicas-, respecto de la calificación demanial y la inalienabilidad del mismo, con citas jurisprudenciales al respecto. También se refiere a Sentencias de la AT de Pamplona de 1982 y del TS de 1.985 sobre las que argumenta la Sentencia apelada y, en relación con el deslinde llevado a cabo por la Administración de costas por medio de Orden de 24 de marzo de 1.999, defiende que no pudo convertir al acantilado en un bien privado, a la vez, que lo considera una
En otra distinta alegación se refiere dicha parte al reconocimiento que en diferentes momentos y ocasiones habría hecho el Ayuntamiento demandado (así como la Comunidad de Propietarios codemandada), sobre dicho acantilado, no pudiendo ir contra sus propios actos. -Páginas 11 a 14-. O se alude a las obras ejecutadas sobre el mismo por el municipio y la Administración del Estado, habiéndose obligado el Ayuntamiento a ejecutar las que ahora le exige, con referencias a las responsabilidades de todos esos sujetos públicos y privados a lo largo de los años. -Páginas 14 a 25-. En cualquier caso, existiría una corresponsabilidad de la urbanización
Al recurso se han opuesto tanto el Ayuntamiento de Hondarribia, -f. 100 a 103-, como la representación de la
El primero de ellos destaca la ausencia de ataque a las órdenes de ejecución emitidas, como actos impugnados en el proceso, y hace diferentes apreciaciones en sustento de la Sentencia de instancia y del valor que en ella se atribuye al deslinde producido en el año 1.999, al que no cabe oponer, no ya la Ley y la Constitución, como se dice, sino el exclusivo interés de la parte apelante frente a una resolución nunca discutida y como reacción ante una orden de ejecución de obras derivadas de desprendimientos en terrenos de su propiedad. Se incide en que la apelante es la sucesora de quien desarrolló urbanísticamente los terrenos, urbanizando y construyendo las edificaciones de dicha Comunidad y quien contabilizó para ello la superficie de la parcela, incluida la correspondiente a la ladera en litigio. Se rechaza seguidamente el intento de desviar la responsabilidad sobre los trabajos a realizar, comenzando por negar que se le haya reconocido ahora novedosamente a la apelante que exista una franja de dominio publico al pie de la ladera, cuando, aún existiendo la misma, los desprendimientos en modo alguno provienen de ella sino de los terrenos de titularidad de la recurrente. Otras consideraciones finales aducen que el presente proceso en que se revisan actos administrativos municipales no es el ámbito para cuestionar un deslinde de dominio público de hace más de 20 años, llevado a efecto por el procedimiento legalmente establecido, y que a la apelante le incumbe, -además de a la otra comunidad en cuanto a su propia protección,- adoptar las medidas de seguridad necesarias por desprendimientos en su propiedad que determina el articulo 199 de la Ley del Suelo y Urbanismo del País Vasco 2/2006.
Por su lado, la parte coapelada, destacando la insuficiencia jurídica y la ausencia de critica que el recurso de apelación desarrollaría frente a la resolución del Juzgado de instancia, pone el énfasis en la fundamentación de tres extremos (Sentencia de la AT de Pamplona; pérdida de la condición de acantilado de la ladera en cuestión; y titularidad indiscutible de la actora sobre los terrenos de que los desprendimientos provienen). Respecto de los diferentes puntos que defiende la parte apelante, se hacen las siguientes resumidas apreciaciones;
-Fundamentaciones sobre pérdida de la condición de acantilado de la Orden Ministerial de 24 de marzo de 1.999 que se trascriben en su Apartado VI, -f. 87/88-, y desafectación de terrenos de 37.260 m2 del dominio publico marítimo terrestre informada por la Agencia Vasca del Agua, -f. 88/89-, con alusiones también al informe pericial de los peritos Sres/as Ezequias y Begoña, y con critica de otros dictámenes periciales.
-Referencia a que las alegaciones y propuestas del Ayuntamiento respecto de dicho deslinde de 1.999 fueron desestimadas por la Administración, y no va por ello contra sus propios actos una vez que la Resolución firme ha resuelto y determinado que no debía considerarse acantilado lo que el municipio propuso, y eso es simplemente acatar una resolución y no es ir contra los propios actos.
-El hecho de que en diferentes tramos de la pendiente se hayan realizado obras o reparaciones por terceros en distintas épocas, no excluye que sea su titular quien tenga la obligación de llevar a cabo las tareas de mantenimiento y conservación.
-La comunidad de '
Ante ello, concibe erróneamente el objeto del litigio la parte apelante cuando considera que este proceso es el marco idóneo para declarar que la propiedad del terreno afectado le corresponde al Estado, en base a la Ley de Costas de 1.988, en tanto dominio publico marítimo terrestre, y pretender que un pronunciamiento de este orden contencioso-administrativo así lo declare para que quede eximida de la observancia de tales deberes urbanísticos.
En una primera aproximación, y siempre partiendo de la cláusula general de que no corresponden a esta jurisdicción las cuestiones expresamente atribuidas al orden civil, - articulo 3.a) de la LJCA-, así se deduce de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas 33/2003, de 3 de noviembre, cuyo articulo 41.1 atribuye a éstas las prerrogativas y potestades de investigación, deslinde o recuperación, entre otras, sobre los bienes demaniales, y añade que,
Por su lado, el artículo 43, sobre
'1. Frente a las actuaciones que, en ejercicio de las facultades y potestades enumeradas en el artículo 41 de esta ley y de acuerdo con el procedimiento establecido, realicen las Administraciones públicas no cabrá la acción para la tutela sumaria de la posesión prevista en el artículo 250.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Las demandas en las que se ejercite esta pretensión no serán admitidas a trámite.
2.
Quienes se consideren perjudicados en cuanto a su derecho de propiedad u otros de naturaleza civil por dichos actos
Con esta relevante mención de régimen jurídico de los actos en materia de dominio público, ya se pone de manifiesto que la injerencia directa, incondicional y determinante a que se aspira sobre cuestiones y materias de propiedad (incumbentes por demás a terceros no litigantes), sea pública o privada, sea a titulo convencional o
Así queda decantada a nivel de hecho una situación o estado posesorio a titulo dominical, que obviamente no priva a la parte apelante de mantener legítimamente todas sus reservas y razones de oposición basadas en la legislación sobre dominio publico marítimo-terrestre, frente a aquellos argumentos que sirvieron de fundamento a la Orden Ministerial de deslinde de dicho dominio en 1.999 y que asumen igualmente otros informes que la Sentencia refleja, como el de la Agencia Vasca del Agua, pero la discrepancia jurídico material que con ese deslinde se sostenga, no puede confundirse con que haya de quedar a voluntad de la parte recurrente automáticamente desactivado o enervado en este proceso revisor de actos de la Administración. - articulo 1.1 LJCA y articulo 106.1 CE-. Ya hemos visto que esas actuaciones administrativas, en tanto afecten a derechos de carácter civil, solo puede ser combatidas ante este orden contencioso- administrativo respecto de los aspectos separables de competencia y procedimiento, -articulo 43.2 LPAP-, y en la medida en que no lo hayan sido, y a salvo de la acción civil que dicha disposición contempla-, el acto administrativo aprobatorio del deslinde de 1.999, goza de plena eficacia y presunción de validez a los efectos del articulo 39.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común 39/2015, de 1 de octubre, y, frente a la irrelevancia que la parte apelante le atribuye en su afán por formular peticiones de principio que soslayen el régimen administrativo del dominio publico, son los términos de ese enfoque los que quedan totalmente devaluados en base a la situación decantada en firme que el ejercicio de esas potestades administrativas comporta.
Abundando en lo anterior, y aunque ya se ha visto que al propietario privado -o a quien pretenda la negación de su propiedad u otro derecho real-, la Ley de Patrimonio no le reconoce una acción civil interdictal, resulta pertinente hacer una somera cita de la doctrina jurisprudencial acuñada en torno al llamado
En sentencia del Recurso de Apelación 974/2019, se hacía por este Tribunal la siguiente consideración, citando la de 6 de julio de 2.018 (ROJ: STSJ PV 2597/2018) del Recurso nº 473/2018, en que esta misma Sala y Sección había señalado (dicho en extracto) que;
'Ahondando en lo anterior, las características del ejercicio de las facultades de recuperación de oficio de bienes demaniales por las entidades locales, han sido resumidas, entre otras, en la STS de 23 de Abril de 2.001, (RJ. 4.241), del modo siguiente, que subrayamos en los aspectos más relevantes para la decisión del presente proceso.(...)
-Para el ejercicio del
-No es menester que la Administración local acredite en sede jurisdiccional contencioso-administrativa la plena titularidad demanial de los bienes sobre los que se ejercita la facultad de recuperación ( sentencia de 9 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5354/1991). Como ocurre en el interdicto civil, lo que se protege
También en nuestra Sentencia de 7 de noviembre de 2003 (ROJ: STSJ PV 4349/2003) se ha destacado;
'El objeto del expediente de recuperación posesoria o
Se añade, y así lo recalca también una reciente STS. de 2 de Diciembre de 1.999, que tal facultad está sujeta a determinadas condiciones, y entre ellas,- y constituyendo el verdadero presupuesto del procedimiento-, está la de que el objeto de la recuperación no solo esté previamente identificado, 'sino que haya venido siendo poseído, de hecho, por la Administración municipal en circunstancias tales que resulte acreditado su previo uso público, eso es, su afectación real al concreto destino que justifica la inclusión de dicho bien en el dominio público.'
Las conclusiones para el presente no enervan las de la Sentencia de instancia pues, aun suponiendo que hubiera sido viable ese ejercicio interdictal por parte del obligado a la reparación y el mantenimiento urbanístico, ni la Administración municipal actuante ni el orden jurisdiccional contencioso administrativo hubiesen podido deducir una situación posesoria en base a la cual correspondiese a terceros el cumplimiento de esas obligaciones, ya fuese la responsabilidad de la Administración del Estado, o ya fuese, -como sin el menor fundamento ni base razonada se pretende-, del propio Ayuntamiento ordenante, al que se atribuyen
Sin embargo, todo ese planteamiento de parte se presenta nuevamente como voluntarista y adolece de imprecisión jurídico-procesal, sin enmarcar el significado de las sentencias de 13 de diciembre de 1.982 (AT de Pamplona) y 13 de febrero de 1.985, (TS), en las potencialidades en que la cosa juzgada se plasma legalmente en su variante prejudicial. - Articulo 222.4 de la LEC-, pues lo que la parte apelante se limita a destacar es que en diferentes lugares de esas Sentencias (fuese en un Antecedente o en un Considerando) se afirmaba puntualmente que la urbanización
Y tampoco esas otras numerosas citas de documentos o manifestaciones de las demás partes implicadas, ya sea la AGE, el Ayuntamiento, o la comunidad de propietarios apelada, que se sostiene que habrían reconocido antes y después del deslinde la existencia del
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala, (Sección Primera) emite el siguiente;
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0154 21, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el presente ramo de apelación nº 154/2021, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

