Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 249/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 154/2021 de 22 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 249/2021

Núm. Cendoj: 48020330012021100277

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1861

Núm. Roj: STSJ PV 1861:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 154/2021

SENTENCIA NÚMERO 249/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de junio de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián de 2 de noviembre de 2.020, que desestimaba el R.C-A nº 188/2017, formulado por la representación de la comunidad de propietarios de DIRECCION000 NUM000-, de Hondarribia en contra de los diferentes Decretos de Alcaldía de dicho municipio costero que la Sentencia extensamente reseña en su fundamento tercero.

Son parte:

- APELANTE: La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 - DE HONDARRIBIA, representada por la procuradora D.ª JUNE ASTOBIETA VALLE y dirigida por el letrado D. GONZALO ENRIQUE ARRÚE PORTU.

- APELADO: La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION001 DE PASEO000 NUMERO NUM001 AL NUM002 DE HONDARRIBIA representada por la procuradora D.ª GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y dirigida por la letrada D.ª MARÍA TERESA GONZÁLEZ UGARTE.

- APELADO:El AYUNTAMIENTO DE HONDARRIBIA representado por la procuradora D.ª MAITANE CRESPO ATÍN y dirigido por el letrado D. GONZALO VALCARCE SAGASTUME.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 - DE HONDARRIBIA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 27 de mayo de 2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-En este recurso de apelación se combate la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián de 2 de noviembre de 2.020, que desestimaba el R.C-A nº 188/2017, formulado por la representación de la comunidad de propietarios de DIRECCION000 NUM000-, de Hondarribia en contra de los diferentes Decretos de Alcaldía de dicho municipio costero que la Sentencia extensamente reseña en su fundamento tercero.

La razón de decidir de la referida Sentencia, frente al criterio de dicha parte, consiste en que las actuaciones que se le imponen a dicha comunidad no recaerían de manera acreditada sobre un acantilado de dominio publico marítimo-terrestre que separaría la propiedad de la misma y la de la urbanización de la comunidad del PASEO000 nº NUM001 a NUM002 (' DIRECCION001' ), tal como la parte recurrente defiende.

Achacando a la referida sentencia su parquedad argumental frente a las razones de parte aducidas, la apelación se formula a través de un escrito de 33 páginas que ocupa los folios 10 a 42 de este ramo, en que la aspiración principal de dicha parte es demostrar que las obligaciones que el Ayuntamiento le intenta imponer le resultan ajenas en tanto que, contra todo lo que quiera oponérsele, el problema de daños y vertidos sobre la otra comunidad proviene de un acantilado que es un bien de dominio publico conforme al articulo 4º de la Ley de Costas 22/1.988, de 28 de julio, -en adelante LC-, lo que seria la única e innegable verdad de todo el controvertido litigio.

Para ello, toma como sustento principal el informe pericial del geólogo Sr. Carlos María, en lo relativo a la fuerte pendiente de la ladera igual o superior a 60 grados y las conclusiones jurídico demaniales que dicho perito añade, indicando que los otros tres peritos que han intervenido en la instancia han confirmado la existencia de esa pendiente y su contacto con el dominio publico marítimo terrestre. Se siguen diversas citas constitucionales y legales, - articulo 132.2 CE, articulo 6º de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Publicas-, respecto de la calificación demanial y la inalienabilidad del mismo, con citas jurisprudenciales al respecto. También se refiere a Sentencias de la AT de Pamplona de 1982 y del TS de 1.985 sobre las que argumenta la Sentencia apelada y, en relación con el deslinde llevado a cabo por la Administración de costas por medio de Orden de 24 de marzo de 1.999, defiende que no pudo convertir al acantilado en un bien privado, a la vez, que lo considera una artimañadel Servicio de Costas para quedarse con la parte lucrativa y deshacerse de la parte conflictiva, no siendo cierto que ya antes hubiese perdido el carácter de acantilado, y en suma, el fundamento tomado en el deslinde decaería al estar por encima la ley y la constitución. Rechaza que la ladera forme parte del polígono NUM003 en que se integran los terrenos de la urbanización apelante o que fuese utilizada su superficie para alcanzar una determinada edificabilidad a su parcela, todo lo cual considera irrelevante ante la condición demanial del bien.

En otra distinta alegación se refiere dicha parte al reconocimiento que en diferentes momentos y ocasiones habría hecho el Ayuntamiento demandado (así como la Comunidad de Propietarios codemandada), sobre dicho acantilado, no pudiendo ir contra sus propios actos. -Páginas 11 a 14-. O se alude a las obras ejecutadas sobre el mismo por el municipio y la Administración del Estado, habiéndose obligado el Ayuntamiento a ejecutar las que ahora le exige, con referencias a las responsabilidades de todos esos sujetos públicos y privados a lo largo de los años. -Páginas 14 a 25-. En cualquier caso, existiría una corresponsabilidad de la urbanización DIRECCION001por la parte baja del acantilado que le corresponde, definida como zona de dominio publico marítimo-terrestre, -páginas 25 a 32-, con alusión final a que en el curso del procedimiento el Ayuntamiento ha dictado el Decreto de 19 de marzo de 2.019 mediante el que impone una parte de los trabajos a dicha otra C.P. del PASEO000 nº NUM001 a NUM002.

Al recurso se han opuesto tanto el Ayuntamiento de Hondarribia, -f. 100 a 103-, como la representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION001 de PASEO000 nº NUM001 a NUM002, parte codemandada en la instancia. -F. 86 a 98-.

El primero de ellos destaca la ausencia de ataque a las órdenes de ejecución emitidas, como actos impugnados en el proceso, y hace diferentes apreciaciones en sustento de la Sentencia de instancia y del valor que en ella se atribuye al deslinde producido en el año 1.999, al que no cabe oponer, no ya la Ley y la Constitución, como se dice, sino el exclusivo interés de la parte apelante frente a una resolución nunca discutida y como reacción ante una orden de ejecución de obras derivadas de desprendimientos en terrenos de su propiedad. Se incide en que la apelante es la sucesora de quien desarrolló urbanísticamente los terrenos, urbanizando y construyendo las edificaciones de dicha Comunidad y quien contabilizó para ello la superficie de la parcela, incluida la correspondiente a la ladera en litigio. Se rechaza seguidamente el intento de desviar la responsabilidad sobre los trabajos a realizar, comenzando por negar que se le haya reconocido ahora novedosamente a la apelante que exista una franja de dominio publico al pie de la ladera, cuando, aún existiendo la misma, los desprendimientos en modo alguno provienen de ella sino de los terrenos de titularidad de la recurrente. Otras consideraciones finales aducen que el presente proceso en que se revisan actos administrativos municipales no es el ámbito para cuestionar un deslinde de dominio público de hace más de 20 años, llevado a efecto por el procedimiento legalmente establecido, y que a la apelante le incumbe, -además de a la otra comunidad en cuanto a su propia protección,- adoptar las medidas de seguridad necesarias por desprendimientos en su propiedad que determina el articulo 199 de la Ley del Suelo y Urbanismo del País Vasco 2/2006.

Por su lado, la parte coapelada, destacando la insuficiencia jurídica y la ausencia de critica que el recurso de apelación desarrollaría frente a la resolución del Juzgado de instancia, pone el énfasis en la fundamentación de tres extremos (Sentencia de la AT de Pamplona; pérdida de la condición de acantilado de la ladera en cuestión; y titularidad indiscutible de la actora sobre los terrenos de que los desprendimientos provienen). Respecto de los diferentes puntos que defiende la parte apelante, se hacen las siguientes resumidas apreciaciones;

-Fundamentaciones sobre pérdida de la condición de acantilado de la Orden Ministerial de 24 de marzo de 1.999 que se trascriben en su Apartado VI, -f. 87/88-, y desafectación de terrenos de 37.260 m2 del dominio publico marítimo terrestre informada por la Agencia Vasca del Agua, -f. 88/89-, con alusiones también al informe pericial de los peritos Sres/as Ezequias y Begoña, y con critica de otros dictámenes periciales.

-Referencia a que las alegaciones y propuestas del Ayuntamiento respecto de dicho deslinde de 1.999 fueron desestimadas por la Administración, y no va por ello contra sus propios actos una vez que la Resolución firme ha resuelto y determinado que no debía considerarse acantilado lo que el municipio propuso, y eso es simplemente acatar una resolución y no es ir contra los propios actos.

-El hecho de que en diferentes tramos de la pendiente se hayan realizado obras o reparaciones por terceros en distintas épocas, no excluye que sea su titular quien tenga la obligación de llevar a cabo las tareas de mantenimiento y conservación.

-La comunidad de ' DIRECCION001'no debe realizar actuación alguna en los terrenos de donde provienen los desprendimientos, y a lo que ha sido requerida por Decreto municipal 391/2019, de 12 de marzo, es a realizar actuaciones de protección dentro de su propiedad, ajenas al presente proceso, de modo que la supuesta 'corresponsabilidad'a que alude la parte apelante constituye un puro invento. Diligentemente, la comunidad coapelada llevó a cabo de manera provisional un muro de contención de 2,5 m. consciente del riesgo surgido de la mala praxis de la comunidad actora.

SEGUNDO.-Lo que al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, -desde su naturaleza revisora incuestionable-, le ha correspondido examinar en el presente proceso es la actividad municipal relativa a hacer cumplir las obligaciones de los propietarios de terrenos, construcciones, instalaciones y edificios 'de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y las obras precisas para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.',tal y como establece el articulo 199.1 de la Ley del Suelo y Urbanismo del País Vasco -LSU-, 2/2006, de 30 de Junio-,

Ante ello, concibe erróneamente el objeto del litigio la parte apelante cuando considera que este proceso es el marco idóneo para declarar que la propiedad del terreno afectado le corresponde al Estado, en base a la Ley de Costas de 1.988, en tanto dominio publico marítimo terrestre, y pretender que un pronunciamiento de este orden contencioso-administrativo así lo declare para que quede eximida de la observancia de tales deberes urbanísticos.

En una primera aproximación, y siempre partiendo de la cláusula general de que no corresponden a esta jurisdicción las cuestiones expresamente atribuidas al orden civil, - articulo 3.a) de la LJCA-, así se deduce de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas 33/2003, de 3 de noviembre, cuyo articulo 41.1 atribuye a éstas las prerrogativas y potestades de investigación, deslinde o recuperación, entre otras, sobre los bienes demaniales, y añade que, 'El conocimiento de las cuestiones de naturalezacivilque se susciten con ocasión del ejercicio por la Administración de estas potestades corresponderá a losórganos de este orden jurisdiccional'-apartado 2-.

Por su lado, el artículo 43, sobre 'Régimen de control judicial',establece que;

'1. Frente a las actuaciones que, en ejercicio de las facultades y potestades enumeradas en el artículo 41 de esta ley y de acuerdo con el procedimiento establecido, realicen las Administraciones públicas no cabrá la acción para la tutela sumaria de la posesión prevista en el artículo 250.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Las demandas en las que se ejercite esta pretensión no serán admitidas a trámite.

2. Los actos administrativosdictados en los procedimientos que se sigan para el ejercicio de estas facultades y potestades que afecten a titularidades y derechos de carácter civil sólo podrán ser recurridos ante la jurisdicción contencioso- administrativa por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento, previo agotamiento de la vía administrativa.

Quienes se consideren perjudicados en cuanto a su derecho de propiedad u otros de naturaleza civil por dichos actos podrán ejercitar las acciones pertinentes ante los órganos del orden jurisdiccional civil,previa reclamación en vía administrativa conforme a las normas del título VIII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común'.

Con esta relevante mención de régimen jurídico de los actos en materia de dominio público, ya se pone de manifiesto que la injerencia directa, incondicional y determinante a que se aspira sobre cuestiones y materias de propiedad (incumbentes por demás a terceros no litigantes), sea pública o privada, sea a titulo convencional o'ex lege',no cuenta con la menor viabilidad y que, más allá de las proclamaciones radicales de que un determinado promontorio o elevación natural de terreno constituye acantilado a efectos de dominio público-terrestre, (lo que, en todo caso, no dependería del juicio de peritos, más que en limitados aspectos de la definición normativa), la primera conclusión que resplandece es que, a la hora de imponer el cumplimiento de las obligaciones consagradas por el articulo 199 de la LSU, ni el poder municipal ni el órgano judicial de instancia han debido acometer una previa indagación legal e histórica sobre la propiedad del terreno del que provienen, ni han debido ceder ante esa atribución hecha a terceros por vía de excepción, pues el destinatario de la orden urbanística habrá de ser necesariamente quien detente la posesión a título dominical en base al haz de presunciones que se derivan de cuantos registros públicos y privados la determinan como pacifica y no litigiosa, (sean fiscales, catastrales, o el Registro de la Propiedad), además de, en su caso, los documentos del planeamiento urbanístico que, como valora la Sentencia de instancia en su F.J. Tercero, (folio 8 de este ramo, partiendo de manifestaciones de la perito judicial Sra. Begoña), definen que la ladera en pendiente que limita ambos polígonos donde se sitúan las respectivas urbanizaciones, - NUM004 y NUM003-, está incluida en el ámbito de este último con carácter de área verde asignada al uso privado, con el detalle de grafiado que la sentencia recoge, junto con otras menciones alusivas a su inclusión en la parcela a efectos de asignación de edificabilidad. -Folio 9-.

Así queda decantada a nivel de hecho una situación o estado posesorio a titulo dominical, que obviamente no priva a la parte apelante de mantener legítimamente todas sus reservas y razones de oposición basadas en la legislación sobre dominio publico marítimo-terrestre, frente a aquellos argumentos que sirvieron de fundamento a la Orden Ministerial de deslinde de dicho dominio en 1.999 y que asumen igualmente otros informes que la Sentencia refleja, como el de la Agencia Vasca del Agua, pero la discrepancia jurídico material que con ese deslinde se sostenga, no puede confundirse con que haya de quedar a voluntad de la parte recurrente automáticamente desactivado o enervado en este proceso revisor de actos de la Administración. - articulo 1.1 LJCA y articulo 106.1 CE-. Ya hemos visto que esas actuaciones administrativas, en tanto afecten a derechos de carácter civil, solo puede ser combatidas ante este orden contencioso- administrativo respecto de los aspectos separables de competencia y procedimiento, -articulo 43.2 LPAP-, y en la medida en que no lo hayan sido, y a salvo de la acción civil que dicha disposición contempla-, el acto administrativo aprobatorio del deslinde de 1.999, goza de plena eficacia y presunción de validez a los efectos del articulo 39.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común 39/2015, de 1 de octubre, y, frente a la irrelevancia que la parte apelante le atribuye en su afán por formular peticiones de principio que soslayen el régimen administrativo del dominio publico, son los términos de ese enfoque los que quedan totalmente devaluados en base a la situación decantada en firme que el ejercicio de esas potestades administrativas comporta.

Abundando en lo anterior, y aunque ya se ha visto que al propietario privado -o a quien pretenda la negación de su propiedad u otro derecho real-, la Ley de Patrimonio no le reconoce una acción civil interdictal, resulta pertinente hacer una somera cita de la doctrina jurisprudencial acuñada en torno al llamadointerdictum propriumdel que si gozan las Administraciones publicas para la defensa de su dominio, y el repaso de cuyas notas y características nos va a servir para precisar el marco en que se entrecruzan las facultades de la Administración con las de los sujetos privados en las controversias sobre el dominio publico, desde la hipótesis, puramente virtual, de las premisas que justificarían la recuperación interdictal por parte de la Administración del Estado.

En sentencia del Recurso de Apelación 974/2019, se hacía por este Tribunal la siguiente consideración, citando la de 6 de julio de 2.018 (ROJ: STSJ PV 2597/2018) del Recurso nº 473/2018, en que esta misma Sala y Sección había señalado (dicho en extracto) que;

'Ahondando en lo anterior, las características del ejercicio de las facultades de recuperación de oficio de bienes demaniales por las entidades locales, han sido resumidas, entre otras, en la STS de 23 de Abril de 2.001, (RJ. 4.241), del modo siguiente, que subrayamos en los aspectos más relevantes para la decisión del presente proceso.(...)

-Para el ejercicio del interdíctum proprium(facultad de recuperación posesoria de oficio, llamado también interdicto administrativo o interdicto impropio), basta con acreditar una posesión pública anterior o una usurpación reciente de tales bienes ( art. 71.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales) ( sentencia de 9 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5354/1991). Tal facultad, por su carácter excepcional y privilegiado sólo cabe ejercitarla cuando se encuentra respaldada por una prueba plena y acabada ( sentencias de 12 de julio 1982, 20 de julio de 1984, 24 de abril de 1985, 3 de junio de 1985 y 1 de junio de 1988).

-No es menester que la Administración local acredite en sede jurisdiccional contencioso-administrativa la plena titularidad demanial de los bienes sobre los que se ejercita la facultad de recuperación ( sentencia de 9 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5354/1991). Como ocurre en el interdicto civil, lo que se protege es la pérdida o perturbación de la posesión, por lo que únicamente es exigible que de modo claro e inequívoco se acredite la anterior posesión administrativa del bien sobre el que se ejerce ( sentencias de 22 mayo de 1985 y 12 de diciembre de 1996, recurso número 8593/1990)'

También en nuestra Sentencia de 7 de noviembre de 2003 (ROJ: STSJ PV 4349/2003) se ha destacado;

'El objeto del expediente de recuperación posesoria o 'interdictum proprium',no viene constituido, por tanto, por la propiedad, sino por la posesión. -por todas, STS. de 16 de Junio de 1.982, 22 de Noviembre de 1.985 ó 20 de Octubre de 1.999-.

Se añade, y así lo recalca también una reciente STS. de 2 de Diciembre de 1.999, que tal facultad está sujeta a determinadas condiciones, y entre ellas,- y constituyendo el verdadero presupuesto del procedimiento-, está la de que el objeto de la recuperación no solo esté previamente identificado, 'sino que haya venido siendo poseído, de hecho, por la Administración municipal en circunstancias tales que resulte acreditado su previo uso público, eso es, su afectación real al concreto destino que justifica la inclusión de dicho bien en el dominio público.'

Como dice también, y entre otras, la STS. de 2 de Octubre de 1.997 , (Ar. 7.033), '....... Al efecto es de aplicación nuestra doctrina jurisprudencial, quizás no la totalidad de las sentencias que se citan en la ahora apelada algunas de las cuales se refieren a posesión de fincas, pero sí en todo caso nuestra Sentencia de 10 febrero 1988 (RJ 19881401), relativa a que este privilegio que supone la potestad pública de llevar a cabo el deslindeha de contemplarse con el debido respeto a los hechos que ofrecen una apariencia suficientemente sólida de pacífica posesión amparada por un título dominical, por lo que cuando dicha apariencia existe, la Administración no puede perturbar la situación posesoria si no es acudiendo previamente a un juicio reivindicatorio'.

Las conclusiones para el presente no enervan las de la Sentencia de instancia pues, aun suponiendo que hubiera sido viable ese ejercicio interdictal por parte del obligado a la reparación y el mantenimiento urbanístico, ni la Administración municipal actuante ni el orden jurisdiccional contencioso administrativo hubiesen podido deducir una situación posesoria en base a la cual correspondiese a terceros el cumplimiento de esas obligaciones, ya fuese la responsabilidad de la Administración del Estado, o ya fuese, -como sin el menor fundamento ni base razonada se pretende-, del propio Ayuntamiento ordenante, al que se atribuyen'actos propios'que carecen de la menor significación cuando de lo que se trata es de decantar la titularidad de unos terrenos, lo que en ningún caso el municipio puede declarar ni reconocer, y respecto de conflicto en el que ejerce potestades administrativas nítidamente diferenciadas.

TERCERO.-Ninguno de los demás aspectos abordados por la representación de la Comunidad de propietarios apelante, ofrece perspectivas favorables a sus tesis. La resolución de instancia examinaba las Sentencias recaídas en un antiguo proceso nº 35/1980 ante la Audiencia Territorial de Pamplona, cuyas resoluciones de dos instancias la recurrente aportaba, y respecto de las que sigue manteniendo ahora la C.P DIRECCION000 que son de aplicaciónal caso, en tanto que, a su juicio, y en contra de lo que el Juzgado de lo C-A nº 3 argumenta, sí producirían cosa juzgada o siquiera precedente en el presente supuesto, por cuanto se trata de un acantiladoúnicoque discurre a lo largo de toda la costa y las sentencias declararon el carácter de dominio publico de tal acantilado.

Sin embargo, todo ese planteamiento de parte se presenta nuevamente como voluntarista y adolece de imprecisión jurídico-procesal, sin enmarcar el significado de las sentencias de 13 de diciembre de 1.982 (AT de Pamplona) y 13 de febrero de 1.985, (TS), en las potencialidades en que la cosa juzgada se plasma legalmente en su variante prejudicial. - Articulo 222.4 de la LEC-, pues lo que la parte apelante se limita a destacar es que en diferentes lugares de esas Sentencias (fuese en un Antecedente o en un Considerando) se afirmaba puntualmente que la urbanización DIRECCION001se había construido sobre dominio publico marítimo terrestre mediante concesión, lo que no deja de constituir un lugar común sobre el origen histórico de la misma, a la que dichas Sentencias, en un proceso que enfrentaba exclusivamente a dicha comunidad y a la entonces Gestora municipal, anudaron la consecuencia de que dicha urbanización debía cumplir la obligación de construir un muro que la Administración municipal de aquellos momentos le requería. Con ello empieza y termina la conexión de aquel proceso con el actual, pues ni el 'acantilado'en su unidad y como realidad física, geológica o jurídica, fue su objeto, ni se daba pronunciamiento alguno en relación con la titularidad de la parcela que se atribuye a la Comunidad recurrente como origen de los desprendimientos y daños. Simplemente, la parte parece considerar sin válido fundamento que, como esa alusión a algo ajeno a este proceso, concuerda linealmente y en abstracto con su oposición argumental al deslinde -que, como venimos diciendo, no puede siquiera ser revisado en este proceso-, basta con la cita apodíctica para que conduzca al éxito de su pretensión.

Y tampoco esas otras numerosas citas de documentos o manifestaciones de las demás partes implicadas, ya sea la AGE, el Ayuntamiento, o la comunidad de propietarios apelada, que se sostiene que habrían reconocido antes y después del deslinde la existencia del 'acantilado',nos llevan a ningún sitio, pues en primer término, nada tiene que ver este proceso con las convenciones y reconocimientos propios de los litigios civiles, sino que lo relevante solo seria que hubiesen concurrido declaraciones formales y eficaces de quien cuenta con facultades administrativas para hacerlo, - artículos 74 a 77 de la LJCA-, que no es el Ayuntamiento, -gestor competencial de algunos de los efectos y no del origen último de la controversia-, ni, obviamente, los vecinos de otra comunidad de propietarios. Que el Ayuntamiento de Hondarribia apuntase en su día una alternativa distinta a la que la Orden Ministerial de Deslinde acogió, ni reconoce nada a la apelante ni le brinda el menor fundamento a su pretensión so capa de ir contra sus propios actos, lo que se sustenta en una confusión de planos que la representación municipal en esta instancia esclarece con total rigor, lo mismo que ocurre con las obligaciones de protección dirigidas a la comunidad situada en cota inferior, holgadamente explicadas.

CUARTO.-Todo lo anterior conduce necesariamente a la desestimación del recurso y a la confirmación de la Sentencia de instancia, lo que implica la preceptiva imposición de costas a la parte apelante. - Articulo 139.2 LJCA-.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala, (Sección Primera) emite el siguiente;

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000) DE HONDARRIBIA FRENTE A SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2.020, DESESTIMATORIA DEL P.O. Nº 188/2017 , Y CONFIRMAR DICHA SENTENCIA, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0154 21, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el presente ramo de apelación nº 154/2021, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 22 de junio de 2021.

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