Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
26/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 2496/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7014/2008 de 26 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 2496/2008

Núm. Cendoj: 15030330032008100660

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 02496/2008

PONENTE: D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 0007014 /2008

APELANTE: Pedro Jesús

APELADO: CONSELLERIA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, veintiséis de Noviembre de dos mil ocho.

En el RECURSO DE APELACION 0007014 /2008 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Pedro Jesús , representado y dirigido por el/la letrado/a don/doña MARIA TERESA CASTRO LOPEZ, contra SENTENCIA de

fecha veinte de Noviembre de dos mil dictada en el procedimiento PA 0000892 /1999 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO nº 001 de A CORUÑA sobre SENTENCIA DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2000 SOBRE IMPUGNACION DE TASACI DE TASACION DE COSTAS DICTADAS EN EL P.A. 892/1999.. Es parte apelada CONSELLERIA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE, representada por y dirigida por el letrado LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./Dª. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que procede desde luego estimar siquiera parcialmente aquella precedente impugnación de tasación de costas por excesivas-- que no por indebidas-- , otrora formulada por aquel Sr. Letrado de la Xunta de Galicia y, por ende, se fija tan sólo en CIENTO VEINTIOCHO MIL (128.000) PESETAS --sin perjuicio del ulterior incremento inherente al I.V.A., el importe de aquella minuta profesional correspondiente a aquel referido Letrado de dicha Administración autonómica D. Millán , sin que por mor del carácter parcial del presente y específico fallo incidental proceda formular ahora especial y singular imposición de costas.".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte Actora apela la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número UNO de los de a Coruña, de fecha 20 de noviembre de 2000, dictada en los autos número 892/99, en la que estimó parcialmente la impugnación de tasación de costas por excesivas- que no por indebidas-, formulada por el Letrado de la Xunta de Galicia y por ende se fija tan solo en 128.000 ptas - sin perjuicio del ulterior incremento inherente al I.V.A. el importe de su minuta profesional, sin que proceda formular en ese incidente especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO.- Se dice por la parte apelante que de lo argumentado por el Juzgador parece deducirse que éste contraviene el tenor legal y jurisprudencial al asimilar el concepto de indebidas a aquellas que no fueren debidas por inexistencia de un pronunciamiento judicial expreso y firme que así lo declare, amén de otros argumentos vertidos en su escrito de apelación, a los que de adverso se opone mostrando su conformidad con los fundamentos jurídicos de la sentencia, además del dato que añade a lo que considera injustificada apelación, para considerar como debidos los honorarios presentados y respecto a su consideración de excesivos que debe tenerse en cuenta el carácter de mínimos que tienen sobre la base del RD Ley que menciona.

TERCERO.- En efecto parece deducirse ciertamente, a la vista de lo argumentado por el Juzgador a quo, que, contraviniendo el tenor legal y jurisprudencial, pretende asimilar el concepto de "costas indebidas" a aquéllas que no fueren debidas por inexistencia de un pronunciamiento judicial expreso y firme que así lo declare, cuando el concepto de "indebidas" que se invoca por la parte apelante va más allá del considerado por el Juzgador pues, tal como ya argumentó en sede impugnatoria la apelante " la aplicación estricta de la normativa que se aduce de adverso como fundamentadora de la cantidad reclamada (norma 268), en modo alguno habilita al Letrado de la Xunta de Galicia a la solicitud de una cantidad tan elevada como la que pretende, y así se deriva, no sólo de la lectura de la norma por el mismo invocada, sino, asimismo, de su puesta en relación con la norma contenida en la Regla General XIII apartado B que imposibilita al Letrado que exige la condena en costas a incluir conceptos tales como salidas o cualesquiera otra circunstancia modificativa de las que pudieran tenerse en consideración al minutar al cliente, extremo éste que sin embargo aparece consignado en la minuta aportada por el Letrado reclamante bajo las rúbricas de "complejidad, número de vistas celebradas, etc...".

Ciertamente el Letrado reclamante ha procedido a la inclusión de partidas de derechos u honorarios indebidos, bajo las rúbricas genéricas antes aludidas, deduciendo, por tanto, una minuta errada por exceso al incluir en su cómputo partidas de honorarios que no deben ser soportadas por la parte apelante en sede de condena en costas y baste la observancia de la minuta aportada de adverso para comprobar que, en la misma, aparecen incluidos, entre otros, los conceptos" ESTUDIO DE LA DEMANDA, COMPROBACIÓN DE LA INVERACIDAD DE LOS EXTREMOS FÁCTICOS EN QUE SE FUNDABA Y PREPARACIÓN DE ALEGACIONES DE OPOSICIÓN".

CUARTO.- Reitera pues en esta sede la parte apelante que a la vista del desglose así practicado por el Letrado de la Xunta, que obligado resulta traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo, que, amén de dotar de veracidad a las alegaciones impugnatorias de esa parte en tal sentido, corroboran lo errado de la interpretación que del concepto "costas indebidas" realiza el Juzgador "a quo", y expresada entre otras muchas sentencias en la que se transcribe, dictada en fecha 2-3-1996. Recurso núm. 1673/1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, Ponente S. D . Mariano de Oro-Pulido y López, con un Fundamento Jurídico:

"UNICO. -Se impugna por indebida la minuta del Abogado del Estado, en cuanto a los conceptos de «estudio de antecedentes» y personación» que, junto con el de «oposición a la admisión de la casación» constituyen la partida única de dicha minuta. El primer concepto ha de reputarse indebido ya que el «estudio de antecedentes» es actividad embebida en el de oposición a la admisión de la casación, que no es objeto de impugnación. No ocurre lo mismo en cuanto a la «personación» ya que dicha actuación no es inútil o superflua sino actuación necesaria para, en este, tener por parte a la Administración demandada."

En la misma línea anteriormente apuntada se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en sentencia dictada en fecha 19-4-1996. Recurso núm. 4525/1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Ponente Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, al afirmar que:

"SEGUNDO. -La impugnación por indebidos los conceptos que se detallan en la minuta y se invoca el arto 424 de la citada Ley Procesal Civil, de aplicación supletoria en el proceso administrativo conforme a la Disposición Adicional 6ª, de la Ley Jurisdiccional , que excluye de la tasación, respecto a los honorarios los que no se hayan devengado en el pleito. El control jurisdiccional de las correcciones de minutas impugnadas requiere, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 22 octubre 1990 [RJ 1990 8030J, 19 julio 1993 [RJ 1)]3 6157J Y 5 mayo 1992 [RJ 1992 3884]) que los conceptos de la minuta se expresen por separado para el examen de su procedencia, aun dentro de un cierto grado de indeterminación que puede resolverse por referencia a los trámites en que ha intervenido, especialmente los de instrucción o preparación y vista.

En el presente recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, el Letrado de la parte recurrida sólo ha intervenido para preparar el escrito de personación y formular el escrito de oposición. En esta actuación no aparecen devengados los conceptos de «consulta y reuniones con el interesado», «gestiones ante el Colegio de Abogados y el Tribunal» y «salidas fuera de la localidad donde se halla el despacho profesional». Tampoco puede estimarse devengado el concepto de «examen y estudio de los antecedentes del asunto» como separado de la redacción del escrito de oposición al recurso pues aquel concepto ha de considerarse subsumido en este último."

QUINTO.- Resulta pues, obvio, a la vista de lo expuesto, que por parte del Letrado de la Xunta de Galicia reclamante y, en contra de las alegaciones realizadas en la sentencia que ahora se apela, se han procedido a incluir en la minuta partidas que en modo alguno deben ser estimadas, toda vez que el estudio de la demanda y la comprobación de la veracidad de los extremos fácticos en que se fundaba son dos conceptos que, por su propio sentido, se hallan embebidos en el concepto "preparación de alegaciones de oposición", como tampoco debemos considerar de recibo la inclusión realizada del concepto PRÁCTICA DE LA PRUEBA, Y ello por cuanto tal concepto resulta asimismo embebido en el genérico de sustento de la oposición planteada, máxime en el caso de autos en que, no obstante la estimación de la prueba propuesta por la contraria efectuada por el Juzgador y su ulterior práctica, la misma ha de ser considerada como inútil o intranscendente a la resolución del pleito, por cuanto, tal como se desprende de la observancia de lo actuado en autos, esta parte en ningún momento negó los hechos, más al contrario, que resultaron objeto de probanza posterior mediante la articulación de la prueba propuesta por el Letrado de la Xunta, no gozando asimismo de entidad o trascendencia alguna los resultados así obtenidos (pese al reconocimiento realizado por esta parte), debiendo, por tanto, ser reputado tal trámite como una actuación superflua o innecesaria instada por Letrado de la Xunta. Conviene recordar, ante todo, que la condena en costas cuenta en nuestro ordenamiento con dos límites, uno positivo y otro negativo, consistentes el primero en lo dispuesto por el artículo 422 , a cuyo tenor deben incluirse entre las costas «todas las que comprende la condena y resulte que han sido devengadas hasta la fecha» y el segundo por el artículo 424 , a cuyo tenor «no se comprenderán en la tasación los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito».

SEXTO.- En la misma línea anteriormente esgrimida, debemos reputar como indebida la partida relativa ala ASISTENCIA A DOS SESIONES DE LA VISTA y ello por cuanto, nuevamente, la observancia de lo actuado permite constatar que la sustanciación de dos sesiones se debió única y exclusivamente a la proposición de prueba instada por el Letrado de la Xunta de Galicia, y si consideramos tal práctica de prueba inútil, superflua e innecesaria, obligado resulta transmitir tal inutilidad o innecesariedad a las actuaciones procesales posteriores que trajeron causa exclusivamente de la práctica de una prueba inútil. Y, en último extremo, y aún no considerando los argumentos anteriores, resultaría obligado, al menos, concluir que el concepto asistencia a dos sesiones (por las razones antes aducidas) se hallaría embebido en el minutado concepto "práctica de las pruebas" pues tal fue el objeto y no otro de la celebración de dos sesiones de la vista (la práctica de la prueba articulada por el Letrado de la Xunta de Galicia).

Resulta pues, fundado el derecho de la parte apelante a obtener una resolución judicial en sede apelatoria que confirme la tesis esgrimida relativa a la existencia de inclusión de partidas indebidas en la tasación de costas efectuada por el Letrado de la Xunta de Galicia.

SEPTIMO.- Por lo que respecta al EXCESO denunciado por la parte aquí apelante en que se ha incurrido por el Letrado de la Xunta de Galicia con la tasación de costas efectuada, y la consiguente estimación parcial realizada por el Juzgador en el sentido de reducir las mismas a la cantidad constreñida a la norma 268 de las contenidas en la normativa de honorarios de los Ilustres Colegios de Abogados de Galicia, mantener en esta sede igualmente los argumentos ya aducidos en vía impugnatoria al respecto de que, tal cantidad, sensiblemente inferior a la solicitada por el Letrado de la Xunta de Galicia (128.000 ptas frente a las 167.000 ptas reclamadas) mantiene no obstante el exceso invocado por esta parte, toda vez que, tal como ya adujo en sede impugnatoria y reitera aquí, no obstante la concordancia a la norma citada de la reclamación de tal cantidad, y para el caso de que así fuese estimada, esa parte entendería asimismo conculcada la norma General XIII en su apartado B) por cuanto se refiere a la obligación en la misma impuesta al Letrado reclamante de actuar "con suma ponderación y acierto", -no así el arto 25, regla 6.a, ap. j) del Reglamento Orgánico de la Dirección General de Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado aprobado por D. 27-73 que impone a dicho cuerpo, en sede de tasación de costas, la obligación de presentar la minuta de honorarios con sujeción a los usos y costumbres de la localidad e importancia del litigio, por no ser tal reglamento de Aplicación al Cuerpo de Letrados de la Xunta de Galicia-, la ponderación exigida al menos en la norma XIII, convierten en decididamente desproporcionada la cuantía exigida de 167.000 pesetas y aún la establecida por la normativa del colegio de abogados de 128.000 pesetas, para un PLEITO en que la cuantía reclamada ascendía a la cifra de 236.970 pesetas. La norma única (nº 268) contenida en la normativa en materia de honorarios profesionales de los colegios de abogados de Galicia, desde tal naturaleza de norma única, se nos presenta como un modelo (en lenguaje económico) de tasación standarizado que en modo alguno atiende a complejidades concretas de los distintos procesos contencioso-administrativos que se sustentan y que, en razón de ello, establece una cuantía mínima en modo alguno proporcional a la cuantía del presente pleito, que, tasado conforme a la escala tipo que asimismo se apunta en dicha norma 268, ascendería exclusivamente a la suma de 44.125 pesetas y es en este punto donde resulta obligado traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro Tribunal Supremo, a cuyo tenor, y según Auto dictado en fecha 20-4-1999. Recurso de Casación núm. 1969/1992 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente el citado magistrado Sr. Don Mariano de Oro-Pulido y López se afirma, entre otras cosas que:

"SEGUNDO. -Interesa ante todo señalar que el artículo 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular el contenido de las minutas, no exige su fundamentación cuantitativa en norma alguna, sino simplemente que expresen detalladamente las partidas que las integran en relación con los honorarios devengados en el pleito de que se trate. En todo caso no está de más recordar que las normas establecidas por los Colegios de Abogados respecto de los honorarios de sus colegiados tienen un mero carácter de reglas de régimen interior orientadoras para éstos, en modo alguno vinculantes para los órganos jurisdiccionales ante los que se cuestione la determinación cuantitativa de los honorarios a percibir por los Abogados por su intervención en un determinado proceso, al no estar los mismos retribuidos por arancel alguno y corresponder a aquéllos su determinación en caso de discrepancia conforme a los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo dichos órganos, sin desconocer lo orientador de dichas normas, determinar los honorarios cuestionados atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en el que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo realizado en el estudio de éste y de los escritos e informes efectuados, resultados obtenidos y alcance y efectos de éstos en el orden real y práctico, entre otras."

OCTAVO.- A la vista de lo así expuesto por nuestro más Alto Tribunal, reiteramos que resulta obvio que el órgano jurisdiccional debe imponer la ponderación y proporcionalidad en la tasación de las costas debidas atendiendo a las circunstancias concurrentes en el pleito del que se trate y, por referencia expresa al presente, huelga decir que el grado de complejidad del asunto del que el presente pleito trae causa ha sido mínimo, limitándose al estudio de una situación de base cuál es si en el ámbito de una liquidación de un importe subvencionado ha de atenderse al criterio del devengo o del gasto efectivamente realizado por cuanto hace al arrendamiento de un bien ( a priori objeto de imputación a la subvención) y a la imposibilidad de proceder al abono material de las rentas devengadas en el período objeto de subvención con causa en el rechazo de la propiedad del bien a que ello se lleve a efecto, lo que llevó al perceptor de la subvención a consignar las rentas así devengadas e imputar su importe en el ámbito de los conceptos subvencionables y reclamados como tales a la administración demandada. Por otra parte no se aprecia una especial laboriosidad en el actuar del Letrado de la Xunta que justifique lo elevado de las costas que pretende (y aunque las normas de honorarios así lo prevean) toda vez que, de lo actuado se infiere que las alegaciones de ese letrado constituyen una mera reiteración de lo alegado en vía administrativa sin que se realicen mayores esfuerzos creadores en apoyo de la tesis que esgrime. La cuantía económica del asunto, 236.970 pesetas, tampoco justifica la imposición de costas en cuantía tan elevada como las citadas y los únicos efectos provocados por la reclamación efectuada por el aquí apelante y demandante en la instancia han sido los de denegar unas pretensiones, ya denegadas incluso en vía administrativa, que, en modo alguno han ocasionado un perjuicio relevante a la administración ni al erario público. Cosa distinta sería que la intención del demandante fuere la de evitar el pago de una cantidad debida o la obligación de reintegro de una cantidad indebidamente percibida en que el erario público sí se hubiese visto perjudicado por la demora provocada en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, pero no concurriendo ninguna de las circunstancias antedichas obligado resulta pronunciarse en sentido favorable a la desproporcionalidad que esa parte invoca no sólo respecto a la suma efectivamente reclamada sino, asimismo, por cuanto atañe a la suma que en aplicación estricta de las normas colegiales cabría imponer.

NOVENO.- Por todo lo anteriormente expuesto se dicta sentencia estimatoria del presente recurso de apelación, revocando la sentencia apelada y anulando la misma por no ser conforme a derecho la liquidación impugnada, estimando a su vez la IMPUGNACIÓN DE LAS COSTAS deducida en su doble vertiente de INDEBIDAS Y EXCESIVAS y estableciendo el importe debido de las mismas en la suma de 44.125 pesetas o equivalente en Euros, por las razones aducidas, sin hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia ni a la parte apelante ni a la apelada (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa).

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de DON Pedro Jesús por lo que se REVOCA la sentencia apelada y se DEJA SIN EFECTO la liquidación impugnada en concepto de costas, la cual ha de establecerse en la cantidad de 44.125 ptas o equivalente en euros; sin hacer imposición de costas ni a la parte apelante ni a la parte apelada; devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Notifíquese, con indicación de que no procede recurso alguno a las partes y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiséis de Noviembre de dos mil ocho.

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