Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 25/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 961/2010 de 21 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 25/2013

Núm. Cendoj: 48020450042013100108


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 25 / 2013

En BILBAO (BIZKAIA), al día 21 del mes de enero del año 2013, yo, Fernando Goizueta Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4, he visto el proceso ordinario nº 961 del año 2010 seguido en materia de licencias urbanísticas.

Han sido parte recurrente don Jose Luis y doña María Teresa quienes han comparecido representados por el Procurador Sr. Nuñez Irueta y defendidos por el Abogado Sr. Zubillaga Bereciartúa.

Ha sido administración demandada el Ayuntamiento de Abadiñoko Udala quien ha comparecido representado por el Procurador Sr.Legorburu Ortiz de Urbina y defendido por el Abogado Sr. Beristain.

y con motivo de los siguientes:

Antecedentes

1º.- Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones ha quedado el proceso 'visto para sentencia' tras haberse observado todas las prescripciones legales en la tramitación de la demanda contencioso-administrativa que terminaba con el 'suplico' siguiente:

'que tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, se tenga por interpuesta DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA frente a:

*Desestimación presunta del Ayuntamiento de Abadiano, operada por silencio administrativo negativo, de la solicitud de fecha 07 de Enero de 2010, en ejercicio de acción pública para exigir el cumplimiento de la legislación y ordenación urbanística, interesando la declaración de ilegalidad de obra de nueva edificación consistente en edificio sito en BARRIADA000 , POLÍGONO000 , en Abadiano, CASERÍA DIRECCION000 , sita en el nº NUM000 de la DIRECCION001 , decretando determinadas medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística.

Decretando como medida de restablecimiento de la legalidad urbanística la demolición de lo ilegalmente construído por considerar que la edificación no resulta legalizable y subsidiariamente si la construcción resultase legalizable que se efectúe el requerimiento correspondiente para que se proceda a su legalización. Quedando afectada por dicho pronunciamiento la/s licencia/s que se hayan otorgado y en especial la licencia de obras concedida a ABERLAN, S.L. por acuerdo de Junta de Gobierno de 2 de Marzo de 2005.'

2º.- La cuantía del asunto ha sido fijada como indeterminada por el Secretario competente en Decreto de fecha 1 del mes de abril del año 2011

y de los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.- I.1.-Dados los obstáculos procesales que se esgrimen por la administración demandada es necesarioempezar la presente motivación anticipando que, tal y como se razonará en los 'Fundamentos Jurídicos' II y V de esta resolución, este magistrado considera que procede sin embargo entrar a resolver el fondo del asunto debatido así como que también procede estimar parcialmente el recurso tan solo en cuanto la nueva edificación no cumple la normativa municipal en cuanto al número de plantas y consiguiente edificabilidad del caserío

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 67 de la L.J.C.A . procede decidir en la presente sentencia todas las cuestiones planteadas en el proceso conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso así como en virtud de los hechos alegados, los medios de prueba practicados y las pretensiones ejercidas por las partes comparecidas.

I.2.-Por ello, se debe continuar señalando que por los recurrentes don Jose Luis y doña María Teresa se ejercen los pedimentos deducidos en su demanda la cual termina con el 'suplico' transcrito en el 'hecho' 1º de esta sentencia.

De ahí que,en primer lugar, se pretenda que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 31 de la L.J.C.A ., se declare la no conformidad al ordenamieno jurídico y en consecuencia la ineficacia de las actuaciones recurridas en los términos señalados en el apartado 1 del artículo 25 de la misma.

Es decir: por don Jose Luis y doña María Teresa impugna la presunta, por silencio administrativo negativo, desestimación de la solicitud formulada en sede municipal peticionando: 'que habiendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, tenga por promovida ACCIÓN PÚBLICA motivada por la ejecución de obras que se consideran ilegales, declarando su ilegalidad y decretando como medida de restablecimiento de la legalidad urbanística la demolición de lo ilegalmente construído por considerar que edificación no resulta legalizable y subsidiariamente si la construcción resultase legalizable que se efectúe el requerimiento correspondiente para que se proceda a su legalización. Quedando afectada por dicho pronunciamiento la/s licencia/s que se hayan otorgado'.

Sirve ello para fijar el objeto del proceso así como para adelantar también que la anormalidad que, con los medios con que se supone que cuenta la administración demandada, constituye dicho silencio administrativo no puede dejar de tenerse en cuenta en el pronunciamiento que sobre las costas se hará en la presente sentencia.

SEGUNDO.-II.1.- Este magistrado considera que, no obstante y antes de entrar a resolver el fondo del asunto, procede tratar como especiales pronunciamientos las alegaciones referidas a la inadmisibilidad planteadas por la administración demandada relativas a que el presente recurso nº961 del año 2010 se ha interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 46 de la L.J.C.A . y a que existe litispendencia y cosa juzgada.

II.2.-En cuanto al tema del plazo debe partirse de que según el apartado 1 del artículo 46 de la L.J.C.A .: 'El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contadosdesde el día siguiente al de la publicación de la disposión impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto'.

Sin embargo, respecto al plazo de impugnación de los actos presuntos la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional nº 239/2007, de 10 de diciembre , BOE 310/2007, de 27 de diciembre,señala 'que el incumplimiento por parte de la corporación municipal demandada de su obligación legal de resolver de manera expresa...(arts 94.3 LPA 1958 y 42 LPC 1992), de un lado, y del obligación de comunicar -precisamente por esa falta de respuesta administrativa- la necesaria instrucción de recursos (arts. 79.2 LPA 1958 Y 58.2 LPC 1992), de otro lado, ha supuesto que la Administración se beneficiara de su propia irregularidad, por loque, como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en laactuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales '( STC 14/2006, de 16 de enero , FJ2). Y es de añadir que la expresa dicción del art. 42.4 párrafo 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (LPC) -'en todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así cmo de los efectos que pueda producir el silencio adminsitrativo'-, a la hora de indagar el sentido del art. 46.1 LJCA 'sin duda puede ser tenida en cuenta en una interprtación secundum Constituionem de' este 'precepto legal para el caso concreto -como en el supuesto a que se contrae este recurso ocurre. en que la Administración, no haya resuelto expresamente la petición o recurso del interesado, sino que también haya incumplido el deber de información a que se ha hecho indicación con anterioridad' ( STC 14/2006, de 16 de enero , FJ 4).

TERCERO.- La aplicación de esta doctrina al caso de estos autos conduce derechamente al otorgamiento del amparo solicitado. En efecto, ninguna de las reclamaciones formuladas por el recurrente al Ayuntamiento de Castuera con anterioridad al 17 de octubre de 2000 y el 23 de marzo de 2001, fue resuelta de forma expresa por lo que, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, no es posible aceptar como interpretación razonable de lso art.s 28 y 46.1 LJCA, respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE ), la que realizó la Sentencia impugnada que, a pesar del incumplimiento de la Administración de resolver de forma expresa y del incumplimiento del deber de comunicar al administrado el plazo de resolución de su relclamación y de los efectos del silencio administrativo - art. 44.1.b) LOTC -, consideró que la desestimación por silencio administrativo de la nueva reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 23 de marzo de 2001 era un acto presunto reproducción de otros anteriores consentidos y firmes. La Sentencia primó la inactividad de la Administración colocándola en mejor situación que si hubiera resuelto de forma expresa, con lesión del derecho fundamental del recurrente.

Por todo lo expuesto será el pronunciamiento previsto en el art. 53 a) LOTC '

II.3.-Y respecto a la cuestión de la litispendencia y cosa juzgada sencillamente el auto de 4 de junio de 2010 pronunciada por el Juzgado Nº 1 en su P.O. Nº 1432/2009 no es una resolución de fondo por lo que, en tanto no caduque la acción que por don Jose Luis y doña María Teresa se ejerce, dicha cuestión de fondo sigue abierta.

Por todo ello y siguiente la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucionalal decir que: 'en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige el derecho de acceso a los recursos? (por todas, STC 203/2002, de 28 de octubre ,además de porque la eventual desviación procesal en que se haya podido incurrir respecto de lo solicitado en vía administrativa hubiere sido muy fácil de evitar resolviendo el recurso de reposición (en su caso de modo estimatorio) ,dado que nos encontramos 'ante el control de resoluciones judiciales que cierran el acceso a la jurisdicción y, por tanto, impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, supuesto en el que, conforme a nuestra doctrina constitucional, despliega su máxima eficacia el principio pro actione, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad' ( STC 220/2003, de 15 de diciembre.) que así mismo ha asumido la Sala III del TribunalSupremo en sus sentencias de 28 de octubre de 1991 y de 12 de marzo de 2002 en las que se recuerda que la interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico opera con especial intensidad cuando ha de hacerse efectiva la tutela judicial, proporcionando base para un criterio restrictivo en el ambito de las inadmisibilidades y favorable al enjuiciamiento del fondo de los asuntos, como ha recogido la jurisprudencia de esta misma Sala en las sentencia de 18 de septiembre de 1987 , 10 de mayo de 1988 , 29 de enero , 12 de marzo y 2 de octubre de 1990 , 25 de abril y 27 de julio de 1991 , este magistrado considera que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 68 de la L.J.C.A ., procede declarar la admisibilidad del presente recurso y entrar a conocer el fondo del mismo pues, en definitiva y tal y como el T.S. manifestó en su sentencia de 9 de diciembre de 1986 , las causas de la inadmisibilidad deben interpretarse de modo restrictivo a fin de evitar se yugule mediante ellas el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales.

TERCERO.-III.1.- En cuanto a los aspectos fácticos del debate, y tras partir de los criterios generales de la carga de la prueba contenidos en el artíuclo 217 de la L.E.Civil aplicables tanto en fase administrativa como en sede procesal, ha de considerarse que, en vía administrativa y conforme al principio contenido en el apartado 1 del artículo 78 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Regimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L.R.J.A.P .P.A.C.), de que corresponde a la Administración realizar de oficio durante la instrucción del procedimiento administrativo los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución definitiva del mismo, por el Ayuntamiento de Abadiño no se consideraró, en base a dichos actos, probadaen dicha vía la certeza de los hechos alegada por la parte interesada.

III.2.-Ahora ya en sede procesal, y frente a dichas consideraciones fácticas, por la parte recurrente se pidió en su momento el recibimiento del proceso a prueba.

En tal sentido y como principio, el segundo inciso del apartado 1del artículo 60 de la L.J.C.A . sienta que en los escritos de demanda y contestación y en su caso también alegaciones complementarias deben expresarse en forma ordenada los puntos de hechos sobre los que haya de versar la prueba.

Así, en el segundo 'Otrosí' de la demanda se dijo que: 'que solicita el recibimiento del pleito a prueba sobre los siguientes puntos de hecho:

*Sobre el incumplimiento urbanístico de las alineaciones, alturas, volumen y número de plantas del edificio discutido y con referencia al caserío que sustituía.

*sobre todos los hechos de la demanda.'

III.3.-En cuanto a los medios de prueba articulados por la parte recurrente en los presentes autos para acreditar los puntos de hecho mencionados se puede concluir que los mismos solo desvirtúan parcialmente la decisión adoptada en vía administrativa por cuanto efectivamente según el informe pericial del Arquitecto Sr. Nicolas la nueva edificación no cumple la normativa municipal en cuanto al número de plantas y consiguiente edificabilidad del caserío sino que excede de la misma.

CUARTO.- En cuanto a la fundamentación jurídica de la impugnación de aquellas pretensiones ('hecho' 1º y apartado II.2 del 'FJ' I de esta resolución, ha de partirse de que, frente a la presunción de validez de las actuaciones municipales recurridas establecida en el apartado 1 del artículo 57 de la L.R.J.A.P .P.A.C. ('Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa') acorde al sistema organizativo de autotutela que rige en nuestro ordenamiento jurídico, la misma se basa en la 'Vulneración de las determinaciones de la nueva unidad R-48 contenidas en las normas subsidiarias del Ayuntamiento de Abadiano y en todo caso en la normativa urbanística aplicable al edificio.

y con referencia al edificio a sustituir Casería Adiño Etxebarría.

* Incumplimiento de las alineaciones y alturas, no se corresponden con el edificio anterior, se ha incumplido en la altura el 10% de la altura del edificio anterior, se ha inclumplido la exigencia del número de plantas en baja más dos.'

IV.2.-Frente a dicha argumentación jurídica por el Ayuntamiento de Abadiño se opone con la invocación del supuesto abuso de derecho de los recurrentes don Jose Luis y doña María Teresa en tanto solo buscan el daño de un tercero sin importarles el interés de la comunidad así como los actos de los mismos al haber reconocido expresamente la posibilidad de bajo cubierta.

Sin embargo, dichos motivos de oposición no pueden ser estimados por cuanto los recurrentes don Jose Luis y doña María Teresa ejercen la acción pública en materia urbanística legalmente prevista y por tanto, por un lado, no tiene porqué sostener ningún interés personal al bastar el del puro restablecimiento de la legalidad urbanística mientras, que por otro lado, el propio carácter público de dicha acción no permite su disponibilidad por los propios recurrentes don Jose Luis y doña María Teresa de modo que sus actos propios en modo alguno pueden suponer la legalización de lo indebidamente construído.

IV.3.-En consecuencia, tal y como ya se ha anticipado más arriba en el 'Fundamento Jurídico' I -apartado I.1.- así como una vez sentadas las anteriores conclusiones fácticas en el 'Fundamento Jurídico' III -apartado III.3- procede acoger parcialmente aquel motivo de impugnación porque reiteramos efectivamente según el informe pericial del Arquitecto Don. Nicolas la nueva edificación no cumple la normativa municipal en cuanto al número de plantas y consiguiente edificabilidad del caserío.

QUINTO.- En definitiva, por todo ello, tal y como se principió esta fundamentación jurídica y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 68 de la L.J.C.A .,procede estimar el presente recurso en los términos del pronunciamiento 'I' de esta sentencia ya que limitándose todas las vulneraciones alegadas por los recurrentes don Jose Luis y doña María Teresa solamente a que la nueva edificación no cumple la normativa municipal en cuanto al número de plantas y consiguiente edificabilidad del caserío acordar la demolición de toda la obra parece excesivo pues dicha opción constituye la más grave manifestación de la intervención de los poderes públicos en los actos de edificación y uso del suelo prevista para las obras ejecutadas sin licencia o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma y como todo acto restrictivo de la esfera jurídica de los administrados, en la medida en que propende a la desaparición de lo ya construído o edificado, en aras del restablecimiento de la legalidad urbanísitica conculcada, está sujeto al cumplimiento de rigurosos requisitos materiales y formales, cuya inobservancia determina la inadecuación de la misma ( sentencia del T.S.J. de Cantabria de 22 de mayo de 1998, recurso 1412/1996 ).

En definitivala demolición de lo construido como medida de restablecimiento del orden urbanístico infringido, debe aplicarse con un criterio de proporcionalidad, evitando que su aplicación provoque efectos no queridos en el ordenamiento jurídico.

SEXTO.- Ha de considerarse que el sostenimiento por la administración demandada de la oposición desestimada tras no haberse dado cumplimiento a la obligación de resolver establecida por el artículo 42 de la L.R.J.A.P .P.A.C. sirve para apreciar la temeridad de aquella parte que, en este momento procesal, debe concretarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139.1 de la L.J.C.A . en la imposición del pago de costas.

No obstante como dicha temeridad solo puede ser calificada de leve en tanto el recurso se ha estimado solo parcialmente, este magistrado estima que, de conformidad con lo establecido en el aparado 3 del artículo 139 de la L.J.C.A ., procede hacer la mencionada imposición solamente hasta la tercera partede la cuantía del proceso que, al haberse señalado como indeterminada y a los solos efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 394 de la L.E. Civil , se valora en 18.000 € por lo cual la cifra máxima de las costas que en su momento puedan tasarse de ningún modo podrá exceder de 6.000 € (18.000/3).

Dicha imposición se hace sobre la base del carácter de orden público que dicha condena tiene sin estar este magistrado, por tanto, vinculado por las solicitudes de las partes quienes, en consecuencia, no pueden disponer sobre ello con independencia del definitivo contenido y de la cuantía en que se fije cada partida de las mismas que serán cuestiones a resolver en el proceso de ejecución de acuerdo con el derecho de las partes a impugnar, por los medios que prescribe la L.E.CIVIL, los conceptos que se tasen si es que es voluntad de la parte vencedora llegar a dicho trámite (criterio reiterado al menos desde el auto de 7 de setiembre de 2011 pronunciado en el P.Abr. núm. 1168/2009).

Y vistos los preceptos citados y demás normas jurídicas de aplicación general y pertinente,

Fallo

En ejercicio de la potestad jurisdiccional que los artículos 106 y 117 de la C .E., 1 º, 2 º, 9 º y 91 de la L.O.P.J . Y 8 º Y 14 de la L.J.C.A . me atribuyen y hago los pronunciamientos siguientes:

I.- ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRESENTADO POR DON Jose Luis Y DOÑA María Teresa Y, EN CONSECUENCIA,

DECLARO LA NO CONFORMIDAD DE LA PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, DESESTIMACIÓN DE SOLICITUD FORMULADA EN SEDE MUNICIPAL CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y ANULO, POR TANTO, LAS ACTUACIONES RECURRIDAS POR EL MOTIVO ACOGIDO EN EL 'FUNDAMENO JURÍDICO' IV DE LA PRESENTE SENTENCIA; ASÍ COMO POR ELLO TAMBIÉN;

DECLARO LA ILEGALIDAD DE LA OBRA DE NUEVA EDIFICACIÓN REALIZADA Y CONDENO AL AYUNTAMIENTO DE ABADIÑO A QUE ADOPTE LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA PERTINENTES CON EXCLUSIÓN DE LA DEMOLICIÓN PEDIMENTO QUE SE DESESTIMA EXPRESAMENTE AUN CUANTO TODAS LAS LICENCIAS CONCEDIDAS QUEDAN AFECTADAS POR ESTA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD;

II.- HAGO IMPOSICIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES SEGÚN LO RAZONADO EN EL 'FUNDAMENTO JURÍDICO' VI DE LA PRESENTE SENTENCIA CON INDEPENDENCIA DEL DEFINITIVO CONTENIDO Y DE LA CUANTÍA EN QUE SE FIJE CADA PARTIDA DE LAS MISMAS QUE SERÁN CUESTIONES A RESOLVER EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE ACUERDO CON EL DERECHO DE LAS PARTES A IMPUGNAR, POR LOS MEDIOS QUE PRESCRIBE LA L.E.CIVIL, LOS CONCEPTOS QUE SE TASEN Y SIN PERJUICIO DEL PAGO DE LAS INCIDENTALES YA IMPUESTAS EXPRESAMENTE, EN SU CASO, EN LAS CORRESPONDIENTES RESOLUCIONES;

III.- DISPONGO QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LAS PARTES COMPARECIDAS DEJANDO CONSTANCIA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES DE SU PRÁCTICA;

IV.- ACUERDO QUE, AL PRACTICARSE LAS COMUNICACIONES ORDENADAS, SE INDIQUE:

1.- QUE NO ES FIRME YA QUE CONTRA LA MISMA PODRÁ POR LA PARTE QUE SE CONSIDERE PERJUDICADA INTERPONERSE RECURSO DE APELACIÓN PARA SER RESUELTO POR LA SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO;

2.- QUE EL RECURSO DEBERÁ INTERPONERSE EN EL PLAZO PRECLUSIVO E IMPRORROGABLE DE LOS QUINCE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, POR MEDIO DE ESCRITO RAZONADO Y PREVIA CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE DEPÓSITOS DE ESTE JUZGADO ABIERTA EN EL GRUPO BANESTO ('BANCO ESPAÑOL DE CREDITO') CON EL Nº 4772 DE UN DEPÓSITO DE 50 EUROS DEBIENDO INDICARSE EN EL CAMPO 'CONCEPTO' DEL RESGUARDO DE INGRESO QUE SE TRATA DE UN 'RECURSO'; SE EXCEPTÚA DE DICHA OBLIGACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN CONDENADA ASÍ COMO A LA PARTE RECURRENTE SI LE HUBIESE SIDO RECONOCIDO EL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA;

3.- QUE, TRANSCURRIDO EL PLAZO CITADO SIN HABERSE INTERPUESTO EL RECURSO INDICADO O SI EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN NO CUMPLE EL REQUISITO DE INVOCACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES LEGALES QUE SE ENTIENDAN INFRINGIDOS, QUEDARÁ FIRME;

y así, por esta mi resolución definitiva que pone fin a la presente instancia, lo pronuncio, firmo y rubrico.


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