Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000158
/2012
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04623/2012
Demandante:COPESCO&SEFRISA, S.A.,
Procurador:EMILIO MARTÍNEZ BENITEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a veinticinco de junio de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 158/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. EMILIO MARTÍNEZ BENITEZ en nombre y representación de COPESCO&SEFRISA, S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 23 de abril de 2012 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 23 de enero de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 5 de junio de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de junio de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de la entidad COPESCO & SAFRISA S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de febrero de 2012, estimatoria parcial del recurso de alzada promovido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1997 a 2000.
La resolución impugnada, acuerda: '
ESTIMAR en parte la presente reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución'.
SEGUNDO.-Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en las actuaciones de comprobación iniciadas el 27 de junio de 2002, que dieron lugar a una propuesta de liquidación recogida en el acta de disconformidad A02 70948431 de 14 de enero de 2005, posteriormente confirmada por el Inspector Regional en el Acuerdo de liquidación dictado el 18 de marzo de 2005.
'En dicho acuerdo de liquidación se determinaba una deuda tributaria por un importe total de 1.294.320,55 euros. Importe que resulta de la suma de las siguientes liquidaciones:
IS 1997: 533.166,04 €
IS1998: 175.793,58 €
IS 1999: 201.392,35 €
IS 2000: 383.968,58 €
Esta deuda tributaria surge de la siguiente regularización:
1. El sujeto pasivo en los períodos comprobados compensó bases imponibles negativas originadas en el IS 91, 92, 93 y 95. Requeridos los justificantes contables de tales períodos, al efecto de comprobar la realidad de las bases compensadas, se constató que la sociedad no conservaba los justificantes que documentarían las anotaciones del libro Diario. Además, los libros mostrados de los ejercicios 91, 92 y 93 presentan asientos globales resumidos, no aportándose contabilidad auxiliar. Por ello, propuso la actuaría, teniendo en cuenta el
artículo 23 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante) no admitir las bases compensadas, por no venir suficientemente probada su realidad y cuantía.
2. Durante los distintos ejercicios comprobados, el sujeto pasivo emitió numerosas notas de abono atinentes a facturas emitidas previamente a sus clientes. Sin embargo la actuaría mediante un cruce informático comprobó, de un lado, que algunas de las notas de abono no correspondían a facturas previas identificabas y, de otro, que en numerosas ocasiones el precio por unidad de producto de las notas de abono era superior a esa misma magnitud consignada en las facturas originales, procediendo la inspección, en consecuencia, a la regularización de las diferencias detectadas.
3. Amortizaciones. A) En relación con los gastos amortizables, la sociedad, requerida reiteradamente al efecto, no ha mostrado comprobantes que acrediten la totalidad del gasto deducido, ni ha explicado cómo lo ha calculado. B) El sujeto pasivo no ha acreditado la adquisición de alguno de los activos que amortiza, y en consecuencia, tampoco queda probada la parte de gasto que imputa a los ejercicios comprobados por la vía de la amortización anual. En otros casos, el importe de la adquisición es inferior al que la sociedad ha tomado como base para el cálculo de las dotaciones. Finalmente, hay supuestos en los que la actuaría entiende que el tipo aplicable al elemento considerado es inferior, según tablas, al aplicado por el sujeto pasivo. C) Regulariza también la inspección determinadas partidas llevadas a resultados como gasto, que corresponden en realidad a adquisición de activo fijo, procediendo por tanto la deducción no de la totalidad del importe de adquisición, sino únicamente de la parte de la dotación a la amortización anual.
4. Provisiones de tráfico. La sociedad dota la provisión por insolvencias. En algunos casos individualiza el cliente moroso, pero en otros efectúa dotaciones mensuales, a tanto alzado. La inspección ha comprobado el conjunto de saldos morosos justificados a final y principio de cada ejercicio, de donde se deriva la regularización del exceso de la diferencia de los saldos comprobados. Además, el sujeto pasivo dotó y dedujo provisiones en concepto de 'otras provisiones de tráfico', que no ha acreditado.
5. Otros gastos. Señala aquí la actuaría que en muchas cuentas de gasto, sobre todo en las de mayor movimiento, Copesco & Sefrisa, S.A. contabiliza unos importes calculados a tanto alzado, (supuestamente en base a la experiencia de periodos anteriores) con cargo a cuentas del grupo 6 y abono a cuentas del grupd 146 (inexistente en el PGC) y, en menor medida, contra cuentas del grupo 4. Cuando recibe la factura del proveedor, la contabiliza cargando las cuentas del grupo 146 (o en su caso del grupo 4) y abonando en cuentas del grupo 4. En los abonos, lógicamente, la contabilización es la contraria. La práctica la lleva a cabo no sólo con aquellas facturas pendientes de recibir a final del ejercicio, sino de manera sistemática, durante todo el año. Estas 'provisiones' en las cuentas de gasto no se van cancelando a medida que se reciben las facturas, sino que el proceso se realiza en las cuentas del grupo 146, y son estas las que han tenido que ser examinadas a efectos de poder comprobar el importe del gasto. La inspección ha comparado el saldo total de las cuentas de gasto comprobadas con la suma de facturas por bienes y servicios del ejercicio comprobado.
De acuerdo con lo expuesto se incrementa la base imponible por ser mayor el gasto contabilizado que el importe de las facturas aportadas en las cuentas de publicidad, objetivos, marketing, teléfonos, suministro eléctrico y agua, demanda SIF y seguros.
6. Además, incrementa la base en el importe de gastos no acreditados documentalmente, o cuya vinculación con la actividad no se ha probado. También en las multas y otros gastos no deducibles, y en el importe contabilizado por bajas de instalaciones no fijas, asimismo no justificadas.
7. Por último, la inspección hizo constar que el obligado tributario no había justificado de forma satisfactoria las deducciones declaradas con origen en ejercicios prescritos. Por lo referido a las deducciones declaradas en el IS 00, sólo se acreditaron parcialmente las correspondientes a gastos de formación, no quedando justificadas en absoluto las relativas a I+D.
Disconforme con la liquidación practicada el 15 de abril de 2005 presentó la actora la reclamación núm. 08/3758/2005'.
El 5 de julio de 2005, el Inspector Regional dictó Acuerdo sancionador, en el que se le imponían dos tipos de sanciones
:
- Una sanción total por importe de 567.635 ,11 € por haber dejado de ingresar la deuda tributaria de los cuatro ejercicios, por haber obtenido devoluciones indebidas en el IS del 97 y 98 y haber determinado improcedentemente bases y cuotas a compensar en el IS del 2000, infracciones tributarias graves tipificadas en los
apartados a ),
c ) y
d) del art. 79 de la LGT .
- Una infracción tributaria simple con un importe total de 5.897,23 €, al haber incurrido en las infracciones tributarias consistentes en incumplir el deber de expedir y entregar facturas y suministrar datos con trascendencia tributaria, conductas tipificadas en el
articulo 78.1 b ) y
d) de la LGT .
Disconforme la parte con el Acuerdo de liquidación y de imposición de sanción, interpuso sendas reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que, después de su acumulación fueron resueltas por dicho Tribunal conjuntamente en el sentido de estimarlas parcialmente, anulando la liquidación, que deberá ser sustituida por otra en la que se tengan en cuenta lo expresado en el Fundamento de derecho sexto, anulando la sanción impuesta por infracción tributaria grave y confirmando la sanción impuesta por la infracción tributaria simple.
Contra la expresada resolución interpuso la recurrente recurso de alzada que resolvió el TEAC en el sentido de anular la regularización inspectora respecto las compensaciones de bases imponibles procedentes de los ejercicios 1992 y 1993, practicadas en los ejercicios 1997 y 1998, por cuanto hasta el 1 de enero de 1999, no había entrado en vigor el
apartado 5 del articulo 23 de la Ley 43/1995 , introducido por la ley 40/1998, y confirmando en todo lo demás la resolución del TEARC.
La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Nulidad de los actos administrativos por haberse dictado en un procedimiento nulo de pleno derecho. Vulneración de los
artículos 29 y concordantes del RD 939/1986 , RGIT; 2º) Nulidad de los actos administrativos por haberse dictado prescindiendo del procedimiento establecido y con producción de indefensión. Vulneración de los
artículos 24 de la CE , 142 y concordantes de la LGT ; 3º) Indebido rechazo de la compensación de bases imponibles negativas de 1992 y 1993; 4º) Indebido rechazo del cómputo como menores ingresos de los abonos efectuados a clientes; 5º) Indebido rechazo del cómputo como gasto de una parte de las amortizaciones efectuadas; 6º) Indebida regularización que se efectúa bajo la denominación de dotación excesiva a la provisión para insolvencias; 7º) Improcedencia del expediente sancionador. Vulneración de los
artículos 79 y concordantes de la LGT .
TERCERO.-La primera cuestión discutida, es la atinente a la supuesta nulidad del procedimiento por vulneración del
articulo 29 del RGIT , ya que, en opinión de la actora en el Acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras de comprobación no se ha motivado debidamente la razón por la que la Inspección ha escogido a un determinado contribuyente.
Se trata de una cuestión, que ha sido reiteradamente examinada por
esta misma Sala y Sección, que, en reciente sentencia de 26 de febrero de 2015 , entre otras muchas, ha declarado:
" Planteado el debate en relación a este motivo de impugnación en los términos expuestos, debemos comenzar recordando la reiterada doctrina jurisprudencial dictada en relación con los modos de iniciación de las actuaciones inspectoras en aplicación del
artículo 29 del RGIT
[por todas, cabe invocar al efecto las
SSTS de 27 de noviembre de 2014
(
4070/2012
),
28 de febrero de 2013
(
RC 2220/2010
),
15 de octubre de 2012
(
RC para la Unificación de Doctrina 4806/2011
),
3 de julio de 2012
(
RC 340/2009
) y
8 de marzo de 2012
(
RC2801/2008
), así como las que en ellas se citan].
Así, con arreglo a dicha doctrina, cabe afirmar, de entrada, que lo esencial es que, una vez iniciada la actuación inspectora, ante la alegación de falta de alguno de los títulos habilitantes de tal actuación, se acredite la existencia de causa legal de iniciación.
A este respecto, a salvo del supuesto de petición del obligado tributario y, en su caso, el de denuncia, el procedimiento de inspección se inicia normalmente de oficio, bien en virtud de Planes específicos de cada funcionario o por orden escrita y motivada del Inspector-Jefe, todos los cuales se constituyen en instrumentos habilitantes de la actuación inspectora y, a la vez, en presupuestos de validez de la misma. Es decir, junto al modo más general de inicio de las actuaciones inspectoras, que tiene lugar, en cumplimiento y desarrollo de la Planificación, a través de los Planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad, existe la posibilidad de actuación a virtud de autorización escrita y motivada del Inspector-Jefe, establecida sin duda con la finalidad de que una actuación investigadora rápida y eficaz salga al paso de actuaciones irregulares.
Además, cabe señalar que, una vez que existe Orden del Inspector-Jefe, si ésta no apareciese convenientemente motivada, nos encontraríamos ante un vicio del acto administrativo cuya naturaleza o carácter invalidante estaría en función de que tal irregularidad tuviese efectiva trascendencia material, por lo que sólo cabría apreciar falta de motivación cuando se alegase y probase mínimamente la desviación de poder, un móvil discriminatorio o que razones espurias han justificado dicha Orden. Y, en línea con lo expuesto, cabe afirmar también que la falta de motivación de la orden de inicio de las actuaciones inspectoras no tiene consecuencias invalidantes cuando no se pruebe que la actuación inspectora se ha realizado al margen de la norma, a lo que debemos añadir que, en todo caso, de existir algún tipo de defecto en aquélla, resultaría convalidada mediante la aprobación de la liquidación por el Inspector-Jefe (
artículo 67 de la Ley 30/1992 ).
Desde otra perspectiva, si la actuación inspectora se inicia como consecuencia de una inclusión en el Plan específico del funcionario o unidad, deberá certificarse, al inicio de las actuaciones, que el sujeto y el objeto de las actuaciones se corresponden con el contenido del Plan. En otro caso, para que exista corrección reglamentaria en las actuaciones no contenidas en el Plan específico, se requiere que la inclusión del contribuyente en la actuación inspectora se motive, con orden escrita del Inspector-Jefe.
Y, en coherencia con lo anterior, hay que entender que cuando la selección de los contribuyentes se realiza en aplicación de un Plan, la referencia del mismo sirve de motivación al acto de inicio del procedimiento, mientras que si, por el contrario, resultara necesaria una labor de selección adicional para especificar la identificación del contribuyente elegido, dentro de los criterios del Plan, habrá de fundamentarse dicha labor, lo mismo que ocurre cuando se inician las actuaciones sin sujeción a Plan, porque el contribuyente tiene derecho a conocer los motivos del inicio de la inspección.
Ahora bien, a estos efectos debe tenerse presente que el carácter reservado de la inclusión en el Plan de que se trate en nada obsta a que, una vez iniciada una actuación individualizada con un concreto contribuyente, se haga constar en el expediente o, al menos, se acredite una vez denunciada la circunstancia, aquella inclusión o el acuerdo motivado, pues, con independencia de otro tipo de consideraciones, es de observar que, en el momento en que ha comenzado la actuación individualizada de que se trate, ya no queda afectada la finalidad que justifica el carácter reservado de la inclusión en un Plan.
A partir de esta doctrina jurisprudencial debemos analizar lo sucedido en el supuesto ahora enjuiciado. En el presente caso, consta al folio 1 del expediente la Orden de Carga en Plan de Inspección, suscrita por el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional, figurando en ella el número de referencia, la Unidad de Inspección, la identificación del Jefe de Unidad, la identificación del Programa, los datos del obligado tributario, así como la descripción del programa y del alcance general de las actuaciones de comprobación e investigación.
Asimismo, al folio 2 del expediente, figura la Comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, coincidiendo los datos que en ella se incluyen con los de la Orden de Carga, anteriormente citados. Dicha Comunicación se inicia del siguiente modo:
'Por Orden del Inspector Jefe, y al objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios por los conceptos y periodos que a continuación se detallan, le comunico el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación...'.
Sin embargo, pese a lo afirmado en esta Comunicación, lo cierto es que no consta incorporada al expediente la Orden del Inspector-Jefe. Ahora bien, la falta de esa Orden expresa y motivada del Inspector Jefe no conlleva automáticamente, conforme a la doctrina jurisprudencial antes reflejada, el efecto anulatorio pretendido por la parte actora , pues existen otros modos válidos de iniciación del procedimiento de inspección, como es el de la inclusión del contribuyente en un Plan, como aquí ha sucedido, deduciéndose de la mera lectura de la Orden de carga y de la Comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras, que en este caso la inclusión del contribuyente en el Plan se ajustó a las exigencias legales.
A mayor abundamiento, también cabe constatar que la actora no aduce en su demanda que se haya producido arbitrariedad o desviación alguna por parte de la Administración en la selección del contribuyente, ni que se le haya generado indefensión de ningún tipo, sino que parte de considerar que, de acuerdo con el
artículo 29 del Reglamento de Inspección
, la orden escrita y motivada del Inspector Jefe es un 'requisito ineludible para iniciar sobre mi cliente actuaciones de inspección', lo que, conforme a la consolidada doctrina jurisprudencial sobre la materia, que antes hemos expuesto, no es así.
Por todo ello, debemos rechazar este primer motivo de impugnación, concluyendo, como hicieron en su momento las
sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fechas 28 de febrero de 2013 (RC 2220/2010
) y
15 de octubre de 2012 (RC Unificación de Doctrina 4806/2011
), antes citadas, que resulta evidente en el caso presente que, no habiéndose alegado por la parte recurrente que pudiera haber razones arbitrarias, discriminatorias o espurias, la Orden de carga en el Plan de Inspección es suficiente para justificar que la actuación de la Administración se inició de conformidad con el
artículo 29 del Reglamento de Inspección
.".
Atendiendo a la expuesta doctrina ha de rechazarse este primer motivo de impugnación.
CUARTO.-Se aduce en segundo término la nulidad por haber sido dictados los actos administrativos prescindiendo del procedimiento, lo que, considera la actora, le ha causado indefensión.
En este punto, y en el escrito de demanda, la actora se limita a reiterar las consideraciones efectuadas ante el TEARC de Cataluña y ante el TEAC, extendiéndose en hacer una critica a la respuesta que obtuvo del Tribunal Regional de Cataluña, pero sin hacer la más mínima mención al contenido de la resolución del TEAC objeto de la presente impugnación.
Como ha declarado esta Sala, en numerosas resoluciones,
La cuestión tiene más transcendencia de la que aparentemente deriva de una mera negligencia en el cumplimiento procesal de la carga alegatoria y probatoria, puesto que lo que significa esta reproducción literal del escrito presentado en la vía administrativa es que la parte que así actúa renuncia, de hecho, a refutar las consideraciones jurídicas que lleva a cabo la resolución combatida, así como a desacreditar los hechos que ésta reputa probados a fin de fijar respecto de ellos las consecuencias jurídicas que les son propias, máxime si se tiene en cuenta que el problema jurídico que este proceso plantea es el del tratamiento fiscal de determinada ganancia patrimonial .... (....)Por tanto, los datos de hecho de que parte la Inspección y que se han respaldado por el TEAC devienen intangibles, pues ni la demanda refleja su posición sobre ellos, en la medida en que ya han sido valorados por el TEAC, ni se ha solicitado el recibimiento a prueba para acreditar la veracidad de las afirmaciones referidas a la extinción previa y material de los débitos con proveedores determinantes de la eliminación que la Inspección juzga ficticia.'. (
Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007, dictada en el Rec. nº 324/2004
; entre otras muchas). "
Criterio asimismo recogido en numerosas
sentencias del Tribunal Supremo, como criterio para declarar la inadmisión del recurso de casación, entre las que citamos, la de 21 de noviembre de 2011, dictada en el recurso 4350/2009 :
" En el presente supuesto, el escrito de interposición del recurso de casación no se acomoda a los requisitos exigidos por este Tribunal. Se limita a encuadrar bajo el
apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 una reiteración de los razonamientos ya invocados en la demanda.
La mera reproducción de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y donde el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, no la resolución administrativa precedente. De ahí que se desnaturalice el recurso de casación cuando el recurrente se limita a reproducir las alegaciones que vertió ante el Tribunal a quo
,limitándose a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones de que, a su juicio, adolece. Si se admitiera un planteamiento como el que trasluce en este caso el escrito de interposición, se estaría convirtiendo la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundiéndola con un recurso ordinario de apelación [pueden consultarse, entre otras muchas, las
sentencias de 14 de octubre de 2005 (casación 4392/02
,
FJ 5º); 31 de enero de 2006 (casación 8184/02
,
FJ 2º); 7 de abril de 2006 (casación 2643/03, FJ 2
º); y
19 de mayo de 2006 (casación 4011/03
, FJ 4º);].
Respecto del que califica como motivo «especialmente importante y notorio y que ahora queremos hacer valer en vía casacional» (se refiere al hecho de que en los autos de adjudicación dictados por el juez de primera instancia se indicara que procedía liquidar el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados), se ha de tener en cuenta que fue planteado ante la Sala de instancia, siendo contestado en el fundamento quinto de la sentencia, sin que en el escrito de interposición del recurso, donde se reproduce la queja, aparezca la más mínima crítica a las explicaciones dadas por los jueces a quo
.A lo anterior debe añadirse que ni tan siquiera los hechos se produjeron en los términos expresados por el recurrente.
Constan en un el expediente administrativo, en los folios 422 y 430 (pese a que no existe una perfecta correlación entre el orden en que aparecen numerados y su ubicación en el legajo), los autos de los juzgados de primera instancia 1 y 2 de Villarreal, de 15 de febrero de 1999 y 5 de marzo de 1998, por los que adjudicaron los bienes inmuebles en los procedimientos del
artículo 131 de la Ley Hipotecaria números 7/1997 (pese a que existe una errata en el mandamiento que lo identifica como 6/97) y 356/96, que pese a presentarse en la Oficina Liquidadora del Distrito no acarrearon tributación efectiva por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones. Según se desprende de sendas diligencias del Registro de la Propiedad de 22 de julio de 1999 y 12 de mayo de 1998, fueron retirados por considerarse que no estaban sujetas las transmisiones a esta modalidad impositiva.
Luego, ni tan siquiera es cierto que la entidad ...satisficiera, en 'cumplimiento' de lo ordenado por los juzgados de primera instancia, el impuesto por transmisiones patrimoniales. A la postre no hubo ingreso alguno por la sociedad administrada por el recurrente como consecuencia de la adjudicación de los inmuebles en sendos procedimientos del
artículo 131 de la Ley Hipotecaria .
Lo expuesto pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento de la presente casación, razón más que suficiente para, como hemos sostenido en las
sentencias de 16 de mayo de 2011 (casación 4702/08
FJ 3 º, casación 4739/2009 FJ 4
º) y
4 de julio de 2011 (casación 4848/08
, FJ 3º), declarar su inadmisibilidad."
En efecto, en la resolución combatida del TEAC, Fundamento jurídico Tercero, ya se le indicaba que, en el recurso de alzada, la recurrente se había limitado a formular las mismas consideraciones efectuadas ante el Tribunal Regional de Cataluña, advirtiéndole que la mera reiteración en alzada de la misma argumentación formulada en primera instancia, sin someter a examen critico la resolución impugnada, conducen a un pronunciamiento desestimatorio.
La Sala debe confirmar la resolución del TEAC en este punto, dado que, en la presente instancia judicial, no se aduce ni un solo argumento jurídico para combatir la resolución que se impugna, a lo que solo cabe añadir, que no se aprecia por la Sala la existencia de ningún tipo indefensión, por cuanto la actora ha podido argumentar en las previas vias administrativas y ahora en la presente vía judicial, y en toda su extensión, cualquier argumento que hubiere considerado necesario en apoyo de su pretensión, como se evidencia en la extensa demanda que se formula en el presente recurso.
Por otro lado, para que se pueda apreciar la indefensión denunciada, como ha señalado la jurisprudencia, es necesario que esta quede patente de una forma material y efectiva, sin que exista indefensión cuando a la parte no se le priva de su derecho a presentar la correspondiente impugnación.
Y en relación con la alegación sobre la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, la jurisprudencia constitucional (S. 13 de diciembre de 1990; entre otras), tiene declarado: '(...) la pretensión de aplicar a los hechos el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la cláusula proscriptoria de indefensión (
art. 24.1 CE ) carece de toda consistencia lógica, puesto que la tutela judicial es un derecho de prestación que sólo puede ser reclamado de Jueces y Tribunales ordinarios integrantes del Poder Judicial (
art. 117 ap. 1º CE ) y, paralelamente, dispensado en el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (art. 117 ap. 3º). Es este y no otro el criterio reiteradamente sustentado por el Tribunal Constitucional en una pluralidad de resoluciones (
SSTC, 22/1982. f. j. 1 º; y
26/1983 , f. j. 2º, entre otras).
En atención a lo expuesto debe desestimarse este segundo motivo impugnatorio.
QUINTO.-Pasando al examen de las cuestiones de fondo, nuevamente en el escrito de demanda, la actora se limita a reproducir sus previas alegaciones ante los Tribunales administrativos, al tiempo que cita numerosas sentencias de esta Sala y finalmente en unas breves líneas, reconoce que la respuesta del TEAC ha sido estimatoria parcial de sus pretensiones en este particular, al anular la regularización de las compensaciones respecto de los ejercicios 1997 y 1998 por encontrarse prescritos, y reitera su discrepancia respecto del criterio adoptado en relación al ejercicio 1999, ya que entiende que la decisión del TEAC comporta una eficacia retroactiva no prevista respecto de los ejercicios que se inicien el 1 de enero de 1999.
En esta cuestión, limitada a la compensación de bases imponibles del ejercicio 1999, solo cabe responder que la resolución del TEAC es correcta y se ajusta a la jurisprudencia del
Tribunal Supremo en esta materia, que en reciente sentencia de 8 de mayo de 2015, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 1260/2014 , entre otras, ha señalado:
" «
CUARTO.- Sentado lo anterior, y dado que el
art. 106.4 de la Ley General Tributaria de 2003 extiende a la deducción de cuotas de anteriores ejercicios el régimen de la compensación de bases imponibles, al señalar que 'en aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las misma deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales, 'debemos estar a lo que hemos declarado respecto a la interpretación del
apartado 5 del art. 23 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
, en relación a las bases imponibles negativas compensadas en periodos posteriores al 1 de enero de 1999, aunque se hubieran originado con anterioridad a tal fecha,
sentencias de 6 de noviembre de 2013 (rec. 4319/2011
),
14 de noviembre de 2013 (rec. 4303/2011
) y
9 de diciembre de 2013
.
En la primera de ellas la Sala afirma que 'demostrada la concordancia de las bases o cuotas o deducciones que se pretenden compensar en el ejercicio no prescrito, con las consignadas en el ejercicio prescrito si la Administración sostiene que la deducción es improcedente, tanto por razones fácticas, como jurídicas, recae sobre ella la carga de acreditar cumplidamente la ausencia de justificación de la discrepancia'.
Esta postura es seguida luego por la
sentencia de 14 de noviembre de 2013
, en cuanto señala que la carga de la prueba queda cumplida por parte del obligado tributario con la exhibición de la documentación, y a partir de entonces surge para la Inspección la de demostrar que las bases negativas no se ajustan a la realidad o son contrarias al Ordenamiento Jurídico, aunque matiza que las facultades de comprobación son las mismas que la Administración tenía en su momento respecto de los ejercicios prescritos y que en absoluto afectan a la firmeza del resultado de la autoliquidación no comprobada y firme, pero sí a aquel otro ejercicio en el que el derecho eventual o la expectativa de compensación tiene la posibilidad de convertirse en derecho adquirido al surgir bases positivas susceptibles de compensación, agregando que no tendría sentido el
artículo 23.5 de la Ley del Impuesto de Sociedades
, en la redacción aquí aplicable, limitado sólo a presentar soportes documentales o autoliquidaciones de los que se derivaran bases imponibles negativas, si no se autoriza a la Inspección a llevar a cabo actos de comprobación para constatar que los datos reflejados en unos y otras se ajustaban a la realidad y resultaban conformes con el ordenamiento jurídico.
Finalmente, la
sentencia de 9 de diciembre de 2013
reitera el criterio que siguen las
sentencias de 6
y
14 de noviembre de 2013
, si bien rechaza que pueda denegarse la compensación de bases de periodos prescritos, recalificando fiscalmente un conjunto o entramado de operaciones societarias llevadas a cabo por diversas entidades integrantes del mismo grupo, que según la Inspección habían generado artificiosamente bases negativas a fin de compensar las plusvalías que se pondrían de manifiesto con la transmisión de los títulos en periodos posteriores.
Estas
sentencias son recordadas en los posteriores pronunciamientos de 17 de enero
y
4 de julio de 2014
(
recursos 3047/2011
y
581/2013
)».
SEXTO.-Los motivos de impugnación 4º, 5º y 6º de la demanda, siguen la misma técnica ya utilizada de reiteración de las previas alegaciones ante el TEAR de Cataluña y TEAC, sin hacer la más mínima alusión al contenido de la resolución del TEAC que se impugna, y tan solo en el escrito de conclusiones, aduce la actora un argumento nuevo, alegando que, como resultado de la prueba pericial practicada, ambos peritos han concluido la 'absoluta bondad' de las cifras contabilizadas, y reproduciendo parte de las conclusiones extraídas en dichos informes periciales, solicita se proceda por la sala a la anulación de la liquidación, respecto de los incrementos de la base imponible que se corresponden con los menores ingresos de los abonos efectuados a clientes, a las amortizaciones y a la dotación excesiva a la provisión por insolvencias determinada por la Inspección.
El Tribunal Regional de Cataluña, pues la resolución del TEAC ni siquiera entra a analizar estas cuestiones al no haber presentado la recurrente ningún nuevo argumento para combatirlas en el recurso de alzada, ya advertía a la parte que, en cuestión de gastos, y de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Sociedades, no basta con la contabilización de éstos, sino que es necesario que esté acreditada la realidad y efectividad de los mismos mediante algo más que los meros asientos contables, pues el mero apunte contable nada dice por sí solo. Se afirma en dicha resolución que se instó al sujeto pasivo para que acreditara estos extremos, sin que llegar a hacerlo y sin demostrar que las rectificaciones se hicieron mediante la emisión de una nueva factura o documento en que constaran los datos identificativos precisos.
En definitiva, el objeto de discusión es una cuestión meramente probatoria y contrariamente a la tesis sostenida por la parte, el resultado de la pericial practicada en el presente recurso, no arroja ningún resultado positivo en orden a probar la realidad de los gastos que se pretenden deducir, pues el hecho que se debe acreditar no es, como se afirma en las Conclusiones del dictamen pericial contable emitido por el perito Sr.
Alejandro de la empresa GM Auditors S.L., la contabilidad de la empresa, respecto de la que afirma que está '
razonablemente bien llevada', y que '
con referencia a las notas de abono de las que la Inspección no localizó la factura no procede el ajuste porque son cargos reales y contabilizados', ni que '
la factura no es la unica evidencia de la existencia de los bienes de inmovilizado',pues, como se ha manifestado desde un principio, tanto la Inspección como el Tribunal Regional de Cataluña, no rechazaron la contabilización de los gastos y amortizaciones, extremo que no se discute y en efecto, la Inspección constata que no detectó anomalias contables, sino que lo que reiteradamente se le ha recordado a la actora por los órganos de Inspección es que debía justificar la
efectivarealidad de los gastos contabilizados , mediante las correspondientes facturas, documentos, etc, lo que sigue la parte sin acreditar.
La misma observación cabe hacer en cuanto al informe emitido por D.
Edemiro el 28 de marzo de 2014, pues en sus Conclusiones, dicho Perito, nada añade respecto de la acreditación de los gastos, las amortizaciones, o las provisiones, limitandose a afirmar que '
el sistema contable de la empresa se ajusta el Plan General de Contabilidad', y
'que la pérdida de documentos no significa que falten pruebas', restando importancia a la ausencia de aportación por la entidad de facturas y a la existencia de errores detectados en sumas o en fechas, añadiendo que los informes de auditoria efectuados por GM Auditors son garantía suficiente de que los activos existen realmente en el inventario de la compañía, que son debidamente amortizados y que recogen todas las pérdidas de valor habidas , por lo que viene a concluir que
' ninguno de los ajustes recogidos en estos puntos deben ser realizados'.
Por ello, la Sala coincidiendo plenamente con el criterio del representante del Estado en cuanto al resultado de estas pruebas periciales, debe concluir que las mismas no responden a la cuestión debatida, que no es otra que la indebida acreditación de la realidad de los gastos, de la existencia de todos los bienes del inmovilizado objeto de las amortizaciones y de la procedencia de las provisiones de insolvencias, mientras que los informes aportados, reiteramos, solo se refieren a la correcta contabilización, que a juicio de los Peritos informantes son suficientes, con independencia de la ausencia de facturas, pero sin responder a la razón fundamental por la que la Inspección rechaza la deducibilidad de gastos y amortizaciones, como ya se ha expuesto.
La Sala coincide igualmente con el criterio del representante del Estado respecto a las provisiones por insolvencia, en relación a cuya regularización, el Perito simplemente expresa que son correctas, sin la más mínima explicación ni análisis sobre las mismas.
Por todo ello, efectuando una valoración de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana critica, considera la Sala, que la prueba pericial practicada en el presente recurso, resulta insuficiente y no se ha acreditado ni la efectiva realidad de los gastos, ni la procedencia de las amortizaciones ni de las provisiones por insolvencia practicadas por la entidad recurrente y rechazadas por la Inspección y el TEAR de Cataluña, resolución que, en consecuencia debe confirmarse.
Debe recordarse que, en materia de gastos, la aportación de las facturas y otros documentos acreditativos, no es una cuestión baladí, sino requisito necesario e imprescindible y que es constante y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige su efectiva acreditación. En numerosas
sentencias, entre otras la de 3 de diciembre de 2012 ( recurso 185/2011), el Tribunal Supremo , ha señalado:
" Trayendo a colación la
sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 594/09
, FJ 4º), expresamente citada por el abogado del Estado en su escrito de oposición y referida a un supuesto sometido a los designios de la Ley 43/1995, debemos afirmar que el concepto de gasto fiscalmente deducible va ligado a la necesariedad del mismo para la obtención de los ingresos, además de estar documentalmente justificado y tener su reflejo contable, debiéndose de imputar a la base imponible del ejercicio de su procedencia.
Pues bien, en virtud del
artículo 114.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , correspondía al sujeto pasivo la carga de probar la efectividad y la necesidad de los gastos cuya deducción fiscal pretendía, conforme a la doctrina consolidada de esta Sala, referida tanto a la anterior Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades (BOE de 30 de diciembre), como a la homónima Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que la sustituyó [véanse, por todas, las
sentencias de 19 de diciembre de 2003 (casación 7409/98
,
FJ 6º), 9 de octubre de 2008 (casación 1113/05
),
FJ 4º), 16 de octubre de 2008 (casación 9223/04
,
FJ 5º), 15 de diciembre de 2008 (casación 2397/05
,
FJ 3º), 15 de mayo de 2009 (casación 1428/05
,
FJ 4º), 27 de mayo de 2010 (casación 1090/05
,
FJ 3º), 24 de noviembre de 2011 (casación 594/09, FJ 4
º) y
2 de febrero de 2012 (casaciones 388/09, FJ 3
º, y
686/09
, FJ 4º)].
No puede ser de otra forma, porque es evidente que la deducibilidad fiscal de un gasto ha de partir de la realidad o efectividad del mismo, como también lo es que, no siendo fiscalmente deducibles los donativos o liberalidades, no serán gastos fiscales lo que no guarden correlación, por su necesariedad, con los ingresos.
Para justificar los gastos cuya deducción fiscal se pretenda se ha de contar con las correspondientes facturas, que reúnan los requisitos reglamentariamente establecidos, como exigía la
disposición adicional séptima de la Ley 10/1985
, pero también con la documentación acreditativa de la relación jurídica subyacente, cuando las facturas cuestionadas en las actuaciones de comprobación e investigación no permitan entender probada la realidad de los gastos facturados y su correlación con los ingresos obtenidos [véanse al respecto las
sentencias de 5 de febrero de 2007 (casación 2739/02, FFJJ 4
º y
5º), 15 de diciembre de 2008 (casación 2397/05
,
FJ 3º), 10 de septiembre de 2009 (casaciones 3171/05
y
3238/05
,
FJ 3º), 5 de noviembre de 2009 (casación 5349/03, FJ 8
º) y
17 de diciembre de 2009 (casación 4545/04
, FJ 11º)].
Es clara la diferencia entre la regla general expuesta y la regla especial del
artículo 14.1, letra g), de la Ley 43/1995 , puesto que este precepto nunca permite entender que la factura acredita la realización de los servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos.
TERCERO.- En el presente caso, las facturas cuestionadas en las actuaciones de comprobación e investigación, expedidas sin más detalle en concepto de «prestaciones de servicios de [mes correspondiente]» no son suficientes para justificar la realidad y la necesidad de los servicios facturados a la matriz española por su filial portuguesa. De ahí que la Sala a quo examinara el contrato subyacente, llegando a la convicción de que «no contiene la más mínima referencia a la facturación de comisiones, por lo que la alegación de la parte relativa a que la filial portuguesa actúa como comisionista procurando las ventas que luego formaliza ..... SA, resulta ayuna de prueba suficiente alguna, sin que a tal fin pueda tener la relevancia por la parte actora pretendida las declaraciones formuladas por clientes radicados en Portugal, al tratarse de meros documentos privados que no han sido ratificados a presencia judicial» (FJ 5º).."
SEPTIMO.-Finalmente en lo que respecta a la sanción impuesta, que ha quedado reducida a la infracción tributaria simple, pues la grave ya fue anulada por la resolución del TEAR de Cataluña, se alega por la actora, si bien de manera muy escueta, la ausencia de suficiente motivación en el Acuerdo de imposición de sanción así como la falta culpabilidad en su conducta.
No se aprecian por la Sala los defectos denunciados. En cuanto a la motivación, se expresa en el Acuerdo de imposición de sanción que las obligaciones de facturación vienen establecidas en los correspondientes preceptos de la Ley 37/1992 del IVA y del RD 2402/1985 que regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y que, en el curso de las actuaciones se ha acreditado, de un lado que las facturas emitidas no cumplen los requisitos mínimos previstos por la normativa, pues no son correctos los datos identificativos de los destinatarios de las operaciones, lo que resulta esencial para la correcta gestión de los tributos por la Administración Tributaria.
En cuanto al cumplimiento incorrecto de la obligación de presentar la declaración anual de operaciones con terceros, explica el Inspector Regional cómo, en unos casos, se han omitido diversas operaciones y en otras se han consignados importes distintos a los que resultan de las facturas que las documentan, lo que conduce a calificar su conducta como negligente.
Asimismo se añade que la entidad presentó de forma incorrecta el resumen anual de retenciones a cuenta del IRPF sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta en el modelo 190, consignando en algunos casos retribuciones inferiores a las percibidas, y en otros en los que abonó rentas exentas, no declaró la totalidad o parte de las indemnizaciones satisfechas a los trabajadores, lo que conduce a la calificación de su conducta como negligente.
Por ello, considera la Sala que tanto la motivación como la culpabilidad se ajustan a los criterios exigidos por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, que en numerosas sentencias, entre otras la de 6 de noviembre de 2014 , ha declarado:
" ....
comenzamos nuestra respuesta al presente recurso de casación, poniendo de relieve la trascendencia constitucional del deber de motivar las resoluciones sancionadoras, puesta de relieve por la
Sentencia de esta Sala de 6 junio de 2008
, al señalar: (F.J. 4).
'(...) en la medida en que se trata de una resolución sancionadora, es evidente que la falta de motivación lesiona asimismo garantías constitucionales. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, «[f]rente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria», en relación con los actos administrativos que impongan sanciones «tal deber alcanza una dimensión constitucional», en la medida en que «[e]l derecho a la motivación de la resolución sancionadora es un derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales» que resultan aplicables en el procedimiento administrativo sancionador. «Así, de poco serviría -explica el máximo intérprete (d)e la Constitución - exigir que el expedientado cuente con un trámite de alegaciones para su defensa, si no existe un correlativo deber de responderlas; o proclamar el derecho a la presunción de inocencia, si no se exige al órgano decisor exteriorizar la valoración de la prueba practicada y sus consecuencias incriminatorias. De igual manera, la motivación, al exponer el proceso racional de aplicación de la ley, permite constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa», amén de que «resulta imprescindible en orden a posibilitar el adecuado control de la resolución en cuestión» (
STC 7/1998, de 13 de enero
, F. 6; en el mismo sentido,
AATC 250/2004, de 12 de julio , F. 6
;
251/2004, de 12 de julio, F. 6
;
317/2004, de 27 de julio, F. 6
; y
324/2004, de 29 de julio
, F. 6 ). En la misma línea, esta Sección ha subrayado que la motivación de la sanción es la que «permite al destinatario -en este caso, al sancionado- conocer los motivos de la imposición de la sanción, en definitiva de la privación o restricción del derecho que la resolución sancionadora comporta, permitiendo, a su vez, el eventual control jurisdiccional de la decisión administrativa» [
Sentencia de 17 de marzo de 2008 ( rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 385/2005
), FD Octavo].
(...) debemos recordar que el principio de culpabilidad, derivado del
art. 25 CE , rige también en materia de infracciones administrativas ( SSTC 246/1991, de 19 de diciembre F. 2
; y
291/2000, de 30 de noviembre
, F. 11 ), y «excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente» [
STC 76/1990, de 26 de abril
, F. 4 A); en el mismo sentido,
STC 164/2005, de 20 de junio
, F. 6 ].'
Conviene recordar aquí que la
STC 164/2005, de 20 de junio
, citada en último término por el Tribunal Supremo , estableció en su fundamento jurídico 6º: '(...) como hemos señalado en la
STC 76/1990, de 26 de abril
, «no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias» y «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente» (FJ 4), por lo que en este concreto punto cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere'.
Continúa la
Sentencia de 6 de junio de 2008
(rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (FJ 4º): 'En el ámbito tributario, dicho principio de culpabilidad se recogía en el
art. 77.1 LGT (1963 ) -aplicable al supuesto que enjuiciamos-, en virtud del cual «[l]as infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia»; precepto que, como subrayó el Tribunal Constitucional, sólo permitía sancionar cuando se había actuado por «dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia» [
SSTC 76/1990, F. 4 A
); y
164/2005
, F. 6 ], de manera que más allá de la 'simple negligencia', de la 'culpa leve', los hechos no podían ser castigados, simplemente [en este sentido,
Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2008
( rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 84/2004), FD Cuarto]. En la actualidad, aunque con una fórmula diferente, la misma exigencia debe entenderse que se contiene en el
art. 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria , al establecer, que «[s]on infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley»
Pues bien, como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas,
SSTC 120/1994, de 25 de abril , F. 2
; y
45/1997, de 11 de marzo
, F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» (
STC 212/1990, de 20 de diciembre
, F. 5 ), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras,
SSTC 76/1990, de 26 de abril
,
F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero , F. 6
;
209/1999, de 29 de noviembre , F. 2
; y
33/2000, de 14 de febrero
, F. 5 )]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la
STC 164/2005, de 20 de junio, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el
art. 79 a) LGT , vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'"
Atendiendo al criterio expuesto, la Sala, considera cumplido el deber de motivación de la culpabilidad en el Acuerdo de imposición de la sanción objeto de impugnación, que, en consecuencia debe ser confirmada.
OCTAVO.-De conformidad con lo establecido en el
artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, por haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Martines Benítez, en nombre y representación de la entidad COPESCO & SEFRISA S.A.
,contra la resolución deL Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, y
CONFIRMARla resolución recurrida por su conformidad a Derecho.
Con expresa condena en costas a la parte recurrente, por haberle sido desestimadas todas sus pretensiones.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el
artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.