Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 25/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 207/2012 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 25/2015

Núm. Cendoj: 08019330032015100158


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 207/2012

APELANTE: CERPAR FAMILY, S.L.

C/ AJUNTAMENT DE PALLEJA

S E N T E N C I A Nº 25

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA.

BARCELONA, a diecinueve de enero de dos mil quince.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 207/2012, seguido a instancia de la entidad CERPAR FAMILY S.L., representada por la Procuradora Doña CRISTINA BAIDES SALLENT, contra el AJUNTAMENT DE PALLEJA, representado por la Procuradora Doña GLORIA MAYMO EDO, sobre Urbanismo.

En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 10 y en los autos 52/2010, se dictó Sentencia de 14 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que se desestima el recuso contencioso administrativo, no se hace expresa imposición de costas'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de enero de 2015, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- La Alcaldía del Ayuntamiento de Pallejà dictó Resolución de 24 de noviembre de 2009, por virtud de la que, esencialmente, se inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños padecidos por la nulidad de las reparcelaciones primera y segunda del ámbito de actuación de Camps d'en Ricart en una suma de 4.567.282 €

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 10 y en los autos 52/2010 , se dictó la Sentencia nº 69, de 14 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que se desestima el recuso contencioso administrativo, no se hace expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.- La parte apelante, que va relacionando otros antecedentes del caso que se depuran en otros procesos y vías administrativas ajenas al caso y en especial en la vía del recurso de apelación, formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Centra la parte apelante su crítica en la quejosa situación en que se halla a partir de la anulación judicial de dos precedentes reparcelaciones en el ámbito de actuación urbanístico de Camps d'en Ricart a partir de lo resuelto judicialmente en nuestros autos 1134/2002 y que en abril de 2012 todavía no se hallaba aprobada la necesaria y procedente tercera reparcelación del caso, en el régimen de cooperación, y se hallaban producidas las cesiones, realizadas las obras de urbanización y recepcionadas las mismas con lo que ello supone en los solares resultantes. Especialmente se apunta a que unos propietarios están recogiendo los beneficios de haber edificado y no los restantes, poniéndose en cuestión la simultaneidad en los beneficios y cargas de todos los propietarios. Todo ello con cita del anormal funcionamiento de los servicios urbanísticos que se entiende lesivo de los derechos de la parte apelante.

B) Se insiste en la improcedencia de la pretendida prescripción de la acción que la sentencia apelada rechaza especialmente por los daños continuados por la imposibilidad de obtener rendimiento económico de la propiedad de la parte apelante.

C) Se defiende la existencia de daños y perjuicios sin perjuicio de su concreción en fase de ejecución de sentencia.

D) En trance de cuantificar el importe a indemnizar se hace necesario distinguir los siguientes supuestos:

a) Por la no adjudicación en plena propiedad de fincas edificables independientes se ofrecen dos hipótesis. Una contando con la aportación de 3.591 m2 y que debió dar lugar a una adjudicación de 2.550,17 m2 con 3.060,84 m2t se defiende un importe por alquiler desde junio de 2007 de 1.986.166,98 € hasta diciembre de 2011. Otra contando con la aportación de 4.094,75 m2 y a resultas de lo que se decida en la jurisdicción civil y a determinar en ejecución de sentencia.

b) Por las cuotas de urbanización superiores satisfechas -71.206 €-, por la venta que se indica -65.448 €- y al denominado coste de oportunidad que se invoca -142.413,55 €- hasta diciembre de 2011.

c) Por los daños morales a la sociedad apelante ofreciendo la situación de angustia, ansiedad y padecimiento de los socios - 540.000 €-.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia- y en concreto para la prueba documental de la figuras de planeamiento que se dirán y de la prueba pericial practicada por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Don Cosme , debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Ya de entrada procede indicar que la problemática que presenta el Ayuntamiento de Pallejà con ocasión del Sector Camps d'en Ricart no resulta ajena a los pronunciamientos de esta Sección, cuanto menos desde hace unos 10 años. Es más, la nutrida cantidad de ocasiones que se ha tenido oportunidad de ir resolviendo los casos que se presentaban no permite aligerar el contenido de la presente Sentencia al punto que, para evitar interpretaciones desajustadas o tendenciosas procede ir destacando, en lo que ahora interesa, del siguiente modo:

1.1.- Para el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación Sector Camps d'en Ricart, aprobado definitivamente por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pallejà de 22 de abril de 2002 y también para la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación Sector Camps d'en Ricart operada en la misma fecha, nuestra Sentencia nº 237, de 18 de marzo de 2005, recaída en nuestros autos 538/2002, en la parte suficiente del siguiente tenor:

'PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se anule la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pallejà de 22.4.2002 por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación Sector Camps d'en Ricart y el Proyecto de urbanización de la Unidad de Actuación Sector Camps d'en Ricart; y se reconozca como situación jurídica individualizada que CERPAR FAMILY SL ha aportado a dicha reparcelación la finca 33b de superficie 3.374'80 m2, más 3.069'77 m2 que le han sido cedidos por MAECO INVERSIONES SL como titular de la finca aportada 33c y se declare que tiene derecho a la finca de adjudicación correspondiente a dichas aportaciones.

SEGUNDO.- En primer lugar, debe quedar sentado que al Proyecto de Reparcelación se aportan unas concretas superficies físicas, con la medición que en la realidad física les corresponde, y que no son relevantes las superficies que figuran en las inscripciones del Registro de la Propiedad.

En el caso de autos se tienen por ciertas las áreas expresadas en el Plano de Superficies que figura en el expediente administrativo levantado por el Ingeniero técnico en Topografía Sr Ismael y visado el 9.6.2000.

La diferencia entre este Plano y el Plano de Fincas Aportadas, Plano nº 4 del Proyecto de Reparcelación, consiste en que a lo largo del lindero Sur de la finca aportada por la aquí demandante existe un camino, que figura dibujado en dicho Plano nº 4, camino que en dicho Plano se ubica fuera de la finca aportada 33b.

Por este motivo, según la actora, la finca aportada 33b no alcanza la total superficie de 3.374'80 m2 que se le asigna en el Plano de Superficies del técnico Don Ismael .

Según el Proyecto de Reparcelación aprobado definitivamente, la superficie de la finca 33b aportada, es la de 2.366'80 m2. La diferencia entre la superficie pretendida por la actora y la reconocida en el Proyecto de Reparcelación es de 1.008 m2.

Según el Ayuntamiento demandado, esta diferencia corresponde al indicado camino, que el Ayuntamiento considera de dominio público, y a la denominada riera Fonda o riera del Fabricant, que formaría parte del dominio público hidráulico; camino y riera que discurren a lo largo del lindero Sur de la finca 33b.

El dictamen forense ha puesto de manifiesto la existencia de la expresada riera Fonda o riera del Fabricant, que describe en los siguientes términos:

'junto al lindero Sur de la finca matriz y de la parcela segregada 33b, se sitúa el lecho de una rambla seca, de unos 3 metros de ancho en coronación por 1 metro de profundidad', 'que desagua ocasionalmente caudales de escorentía de pluviales, con una cuenca receptora de mediana magnitud, cuyo punto superior se sitúa en la cercana serralada de la Costa pelada y cuya superficie total de aportación es de unas 15 Has'. Dados estos datos, concluye que dicha riera o cauce es de naturaleza pública, en virtud del artículo 2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , con independencia de que haya existido procedimiento de apeo y deslinde del cauce. El Tribunal asume esta conclusión.

En cuanto al camino, en el mismo dictamen forense se describe como camino rural de anchura variable entre una máxima de 4'5 metros y una mínima de 3'5 metros, sin pavimentar, que termina en terrenos sin urbanizar situados en las inmediaciones de la finca matriz de la que procede la 33b, aportada a la reparcelación. Y respecto de su naturaleza dominical, el resultado de la prueba practicada no lleva a un convencimiento respecto de la misma, aunque cabe subrayar que el camino tiene unos 70 años de existencia y que permitía acceder a la repetida finca matriz, que no figura en el Inventario de Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Pallejà, y que según el Jefe del Area de Rústica de la Gerencia Territorial del Catastro, no se observa la continuidad del camino.

De cuanto antecede se obtiene la conclusión, en cuanto al repetido camino, que se trata de un suelo incluida en el Proyecto de Reparcelación de autos cuya titularidad es dudosa, por lo que le es de aplicación lo previsto en el artículo 103 .4 del Reglamento de Gestión .

Por consiguiente, la pretensión deducida en la demanda deberá ser estimada en parte, únicamente en cuanto a la superficie ocupada por el camino de constante referencia, que discurre a lo largo del lindero Sur de la parcela 33b y con una anchura variable entre una máxima de 4'5 metros y una mínima de 3'5 metros; y sólo en el sentido de que la titularidad de dicha superficie o suelo tiene el carácter de dudosa a los efectos del artículo 103.4 del Reglamento de Gestión ; por cuanto en el Proyecto de Reparcelación no se recogen tales circunstancias y el Ayuntamiento se atribuye la titularidad pública del repetido camino sin ninguna apoyatura probatoria suficiente.

TERCERO.- La demanda contiene una segunda pretensión, relativa a que CERPAR FAMILY SL ha aportado a dicha reparcelación, además de la finca 33b, una superficie de 3.069'77 m2 que le han sido cedidos por MAECO INVERSIONES SL como titular de la finca aportada 33c. Al respecto figura en el expediente administrativo una copia de un documento presentado al Ayuntamiento el 29.6.2000 junto con otros, consistente en un convenio privado entre dichas compañías mercantiles, en virtud del que MAECO INVERSIONES SL cede a la aquí demandante el cien por cien del incremento de superficie que se obtuviera en el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación Camps d'en Ricart al subsanar el error existente en el mismo en cuanto a la superficie de la parcela 33c de la titularidad de MAECO INVERSIONES SL aportada por ésta al Proyecto de Reparcelación de autos.

Según la actora, dicho error consiste en que en el Proyecto de Reparcelación de autos se asigna a la parcela 33c de MAECO INVERSIONES SL una superficie aportada inferior en 3.069'77 m2 a la real de la misma según el Plano de Superficies que figura en el expediente administrativo levantado por el Ingeniero técnico en Topografía Don Ismael y visado el 9.6.2000.

Se da aquí por reproducido cuanto se ha dicho en el Fundamento anterior en relación con la riera Fonda o del Fabricant y con el camino también existentes a lo largo del lindero Sur de la parcela 33c; así como la conclusión de que la pretensión deducida en la demanda relativa a una mayor superficie de aportación de 3.069'77 m2, deberá ser estimada en parte, únicamente en cuanto a la superficie ocupada por el camino de constante referencia, que discurre a lo largo del lindero Sur de la parcela 33c y con una anchura variable entre una máxima de 4'5 metros y una mínima de 3'5 metros; y sólo en el sentido de que la titularidad de dicha superficie tiene el carácter de dudosa a los efectos del artículo 103.4 del Reglamento de Gestión ; por cuanto en el Proyecto de Reparcelación no se recogen tales circunstancias y el Ayuntamiento se atribuye la titularidad pública del repetido camino sin ninguna apoyatura probatoria suficiente.

CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

F A L L O

ESTIMAMOS en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de CERPAR FAMILY SL, contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pallejà de 22.4.2002 por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación Sector Camps d'en Ricart y el Proyecto de urbanización de la Unidad de Actuación Sector Camps d'en Ricart. Únicamente en el sentido de ANULAR dichos Resolución y Proyecto de Reparcelación en tanto en cuanto no califican como 'bien de titularidad dudosa' la superficie o suelo ocupado por el camino que discurre a lo largo del lindero Sur de las parcelas o fincas aportadas a dicha reparcelación números 33b y 33c, con una anchura variable entre una máxima de 4'5 metros y una mínima de 3'5 metros y superficie a determinar en ejecución de Sentencia, y DECLARAR que dicha superficie o suelo queda calificado como de titularidad dudosa en el Proyecto de Reparcelación citado. Desestimando las demás pretensiones de la demanda.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.

1.2.- Para el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación Sector Camps d'en Ricart, aprobado definitivamente por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pallejà de 22 de abril de 2002 y también para la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación Sector Camps d'en Ricart operada en la misma fecha, nuestra Sentencia nº 718, de 7 de septiembre de 2006, recaída en nuestros autos 1134/2002, en la parte suficiente del siguiente tenor:

'PRIMERO.- La entidad Unión de Sociedades de Inversión y Renta en Activos Inmobiliarios, S.A. impugna la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pallejá de fecha 22 de abril de 2002, publicada en el B.O.P de 9 de mayo de 2002, por la que se aprobaron definitivamente los Proyectos de Reparcelación y Urbanización de la Unidad de Actuación Sector Camps d'en Ricart de dicho municipio, cuya aprobación inicial había tenido lugar el 31 de mayo de 2001.

Se impugna también la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra dichos acuerdos.

SEGUNDO.- Para una correcta comprensión de la problemática planteada procede efectuar una referencia a sus antecedentes tal como se desprenden de lo actuado en el proceso.

Así, el terreno propiedad de la sociedad actora estaba calificado bajo la vigencia del Plan Parcial del Sector de 1967 como suelo industrial. El Plan General Metropolitano de 1976 lo clasificó como suelo urbano, calificándolo en parte de clave 6, parque urbano, y en parte de clave 5, viario. Con la Modificación del P.G.M. efectuada el 18 de noviembre de 1997 (publicada en el D.O.G.C de 22 de enero de 1998) continuó siendo Suelo Urbano pero se clasificó de nuevo como industrial, a la vez que recibían también estas clasificación y calificación terrenos que con anterioridad tenían carácter de rústicos. Finalmente, en fecha 16 de noviembre de 1998 la Comisión de Urbanismo de Barcelona aprobó definitivamente el Plan Especial de la Unidad de Actuación del Sector Camps d'en Ricart.

En consecuencia, nos encontramos ante un Proyecto de Reparcelación en suelo urbano de carácter industrial, naturaleza que corresponde a todos los terrenos del ámbito de la Unidad de Actuación, independientemente de que, bajo el planeamiento anterior, unos ya fueran urbanos y otros en cambio rústicos.

TERCERO.- Sentado lo anterior, el primer motivo de impugnación, dirigido contra el Proyecto de Reparcelación, es el de que no pueden valorarse las fincas de naturaleza urbana aportadas al proceso reparcelatorio atendiendo exclusivamente a su superficie, sino que debe atenderse también a su valor urbanístico. Incurre la parte actora en una confusión de conceptos entre el derecho de los propietarios y la valoración del mismo, confusión en la que también caerá el perito procesal. El primero, conforme al art. 149.1.a. del D. Leg. 1/90 de urbanismo de Cataluña, aplicable por razones temporales al presente caso, será proporcional a la superficie de las parcelas respectivas en el momento de la aprobación de la delimitación del polígono (o de la unidad de actuación, en este caso). Y la valoración de dicho derecho, en suelo urbano, se efectuará conforme a su valor urbanístico, en base al art. 158 del mismo texto (que se aplica en este supuesto también en materia de valoraciones pese a la vigencia de la Ley 6/98 , habida cuenta de que ésta, al referirse al valor del suelo urbano en su art. 28, distingue entre suelo urbano sin urbanización consolidada y suelo urbano consolidado por la urbanización, categorías que no pudieron ser efectivas, en Cataluña, hasta su concreción por la Llei 2/2002, que no entró en vigor hasta el 21 de junio de 2002, con posterioridad al acto aquí impugnado). Por otro lado, conforme al art. 24.b de la Ley 6/98 , la valoración se entenderá referida al momento de iniciación del correspondiente procedimiento, en este caso al 31 de mayo de 2001.

Así las cosas, lo correcto es que los Proyectos de Reparcelación partan de la superficie de las fincas aportadas, independientemente de antiguas clasificaciones o calificaciones de los suelos. Si la actora no estaba conforme con la clasificación de urbanas dada por la Modificación del P.G.M de 1997 a fincas anteriormente rústicas, debió impugnar este instrumento de planeamiento, y si no estaba de acuerdo con el ámbito de la Unidad de Actuación debió impugnar el Plan Especial de la misma de 1998, pero no consta que lo hiciera ni tampoco en este proceso ha planteado la impugnación indirecta de ninguno de ellos.

En cuanto a la valoración, efectivamente debe ser, para todas las fincas afectadas por la reparcelación, la de su valor urbanístico. En este apartado la actora no ha efectuado prueba alguna (pues al perito procesal no se le pregunta por tal extremo) de que el precio de 5.463'93 pesetas/m2 recogido en el Proyecto, no se corresponda con aquél.

Distinto es que una vez valoradas al mismo precio todas las fincas, en la cuenta de liquidación se tenga en cuenta circunstancias como la existencia de edificaciones, sean legales o ilegales, la consolidación del sector, las diferencias de adjudicación o las cesiones ya realizadas, conforme a los arts.149 y 170 del citado D.Leg. 1/90, e incluso que el Proyecto de Urbanización de la zona pueda aprovechar obras de urbanización ya realizadas, en cuyo caso en la cuenta de liquidación se deberá valorar el pago de las mismas a fin de efectuar las compensaciones oportunas que tendrán su repercusión en las cuotas de urbanización posteriores.

A este respecto la actora considera que no se ha tenido en cuenta la cesión de 377'12 m2 que en su día efectuaron los anteriores propietarios de su finca, que adquirió en compraventa escriturada el 12 de marzo de 1999; en este apartado sólo cabe decir que frente al certificado municipal, aportado en periodo probatorio, que niega la constancia documental en el Ayuntamiento de tal cesión, la parte instante sólo se basa en su título de adquisición que indica que el terreno es de una superficie de 4.366'12 m2 según Registro, pero según catastro, y en virtud de cesión efectuada al Ayuntamiento, su superficie actual es de 3.989 m2, mención insuficiente a fin de acreditar dicho dato (pues ni siquiera se acompaña la ficha catastral), al margen de que no consta con claridad que la sociedad recurrente adquiriera también los derechos de los vendedores respecto de la superficie presuntamente cedida (pudiendo ocurrir que, de acreditarse la cesión, el Proyecto fuese incorrecto por no tener en cuenta también a aquellos como propietarios aportantes).

También se alega en la demanda que se han pagado determinadas contribuciones especiales por obras de urbanización en el sector en 1974, 1975 y 1992, pero, al margen de que sólo se ha acreditado la cuota correspondiente a la última, por importe de 2.170.188 pesetas, tal circunstancia no tiene la menor transcendencia ya que sólo podrían incluirse en la cuenta de liquidación, como cantidades anticipadas, los costes de aquellas obras que puedan aprovecharse en el Proyecto de Urbanización y ninguna prueba se ha efectuado para demostrar que las obras o los servicios realizados en 1992 sirvan al Proyecto de 22 de abril de 2002. De hecho, al informar sobre las alegaciones de la actora a la aprobación inicial de los Proyectos, tanto el arquitecto municipal como el asesor jurídico del Ayuntamiento indican que si fuera cierto lo alegado debería reflejarse en la cuenta de liquidación definitiva, pero que no se aporta ninguna prueba al respecto.

CUARTO.- Como segundo motivo de impugnación, dirigido sólo contra el Proyecto de Reparcelación, se alega su nulidad por vulnerar el principio de equidistribución de beneficios y cargas y la vulneración del principio de igualdad entre propietarios. Este extremo deberá prosperar ya que conforme al art. 147.1 del D. Leg. 1/90 'se entiende por reparcelación la agrupación de las fincas comprendidas en un polígono o unidad de actuación para su nueva división ajustada al Plan, con adjudicación de las parcelas resultantes a los interesados, en proporción a sus respectivos derechos' ; y el art. 147.2 señala que 'la reparcelación tiene por objeto distribuir justamente los beneficios y cargas de la ordenación urbanística, regularizar la configuración de las fincas y situar su aprovechamiento en zonas aptas para la edificación de acuerdo con el Plan' y , de la mera lectura de la memoria y de la cuenta de liquidación provisional del expediente administrativo, se desprende que el Proyecto que nos ocupa no cumple con estos principios y rompe con la esencia misma de toda reparcelación desde el momento en que no computa la superficie aportada por doce fincas de las veintisiete que conforman la Unidad de Actuación, excluye a dos fincas de su ámbito de toda participación en la reparcelación, existen propietarios que ni aportan finca ni se les adjudica pero participan de los gastos de urbanización conforme al metro lineal de fachada de la parcela, y propietarios que no aportan terreno pero se les adjudica superficie, etc. Todas estas situaciones totalmente impropias de una reparcelación parten, según consta en la memoria, de dar un trato diferenciado a las fincas que antes de la Modificación del Plan General Metropolitano de 1997 eran ya edificables y a las que no lo eran, distinción que no es conforme a derecho como ya hemos indicado, pues el Proyecto de Reparcelación debe partir de la situación urbanística que tienen las fincas de su ámbito en el momento de su aprobación, prescindiendo de antiguas clasificaciones o calificaciones. De nuevo procede indicar que si algún propietario, o el propio Ayuntamiento, no estaban de acuerdo con la clasificación o calificación de todas o algunas de las fincas o con la delimitación de la Unidad de Actuación, deberían haber impugnado los instrumentos de planeamiento que así lo decidieron, pero no es posible aprobar un Proyecto de Reparcelación contrario a las determinaciones del planeamiento del que deriva.

QUINTO.- Conforme a los criterios del art. 139 de la L.J.C.A procede imponer al Ayuntamiento de Pallejá la mitad de las costas generadas por el proceso a la parte actora, por considerar temerario el mantenimiento de su postura procesal respecto del Proyecto de Reparcelación.

FALLO

En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Unión de Sociedades de Inversión y Renta en Activos Inmobiliarios, S.A. y :

1º) desestimar la demanda contra el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación del Sector Camps d'en Ricart aprobado por el Ayuntamiento de Pallejá en fecha 22 de abril de 2002.

2º) estimar la demanda contra el Proyecto de Reparcelación de la misma Unidad aprobado por el Ayuntamiento de Pallejá en la misma fecha de 22 de abril de 2002 y declarar su nulidad por no ser conforme a derecho.

Se imponen al Ayuntamiento de Pallejá la mitad de las costas procesales generadas a la parte actora'.

1.3.- Para el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación Sector Camps d'en Ricart, aprobado definitivamente por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pallejà de 22 de abril de 2002 y también papa la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación Sector Camps d'en Ricart operada en la misma fecha, nuestra Sentencia nº 976, de 22 de noviembre de 2006, recaída en nuestros autos 594/2002, en la parte suficiente del siguiente tenor:

'PRIMERO.- La Compañía Mercantil Brico Prat, S.L. impugna la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pallejà de fecha 22 de abril de 2.002, publicada en el B.O.P de 9 de mayo de 2.002, por la que se aprobaron definitivamente los Proyectos de Reparcelación y Urbanización de la Unidad de Actuación Sector Camps d'en Ricart de dicho municipio, cuya aprobación inicial había tenido lugar el 31 de mayo de 2.001.

Debemos puntualizar que aunque los dos proyectos se aprobaron simultáneamente en un sólo acto, el único objeto del presente proceso es el de Reparcelación y no el de Urbanización.

SEGUNDO.- La actora es propietaria de una finca de una superficie total de 7.911'50 m2 según inscripción en el Registro de la Propiedad de Sant Vicenç dels Horts, tomo 2.235, libro 77, folio 2, finca nº 3.487-N, en la que existe un edificio industrial. En la totalidad de la finca se desarrolla la actividad de preparación y distribución de planchas de madera según pedidos.

Discrepa en primer lugar del Proyecto por la superficie atribuida a su finca, sólo 5.507'43 m2, de los que se consideran aportados a la reparcelación nada más 1.845 m2, ya que los 3.662'43 m2 restantes ya eran suelo industrial antes de iniciarse el expediente de reparcelación y por tal causa el Ayuntamiento ha considerado que no deben incluirse en su ámbito. Además alega que el proyecto, en aquella limitada superficie, no incluye los 732 m2 ya cedidos en virtud de convenio urbanístico de 23 de octubre de 1.997 (fol. 89 del expediente administrativo) como superficie destinada a vial y que, en el pacto cuarto, se contemplaba su inclusión dentro de los terrenos aportados en el futuro proyecto de reparcelación.

Deberán prosperar ambas pretensiones, si bien la de la superficie total ceñida a 7.817 m2 (y no 7.911'50 m2) por ser la obtenida por el perito Ingeniero Industrial actuante en autos según medición practicada in situ atendiendo a los lindes de la finca según el Registro de la Propiedad, coincidentes con la configuración de la finca en el plano topográfico nº 3 del Proyecto de Reparcelación; sorprendentemente en los planos 4 y 4.1 de fincas aportadas, esta finca, que es la aportada nº 19, vió disminuida su superficie a favor de la aportada nº 33 C. Es en fase de conclusiones donde el Ayuntamiento de Pallejà explica por vez primera que la sociedad actora no es propietaria de dicha porción de suelo, sino que la ha ocupado, siendo la titular la sociedad Maeco Inversiones, S.L., quien habría demandado por ello a Brico Prat, S.L., si bien desistió del procedimiento judicial dado que el Proyecto de Reparcelación le reconoció su propiedad integra. Pues bien, esta extemporánea y tardía explicación, frente a la que la parte actora no ha podido pronunciarse, no puede aceptarse, ya que de ser ciertos los hechos alegados lo correcto es que en el Proyecto se hubiese calificado esa porción de finca como de titularidad dudosa o litigiosa, conforme al art. 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística , aplicable al presente caso por razones temporales.

Respecto a la cesión recogida en el convenio urbanístico más arriba citado, debe entenderse comprendida dentro de los 7.817 m2 aportados por la instante, siendo a todos los efectos una cesión anticipada pero computable como superficie aportada. En este punto no puede aceptarse tampoco las referencias municipales -también en fase de conclusiones- a que la finca de la actora sólo tiene 5.507'43 m2 dadas las diversas expropiaciones y cesiones habidas sobre ella, pero que no se documentaron ni reflejaron registralmente; esta alegación, además de genérica y no contrastada ni probada, es contradictoria con la anterior relativa a que la menor superficie se debe al descuento de los terrenos presuntamente ocupados a la mencionada entidad Maeco Inversiones, S.L..

TERCERO.- Se alega también como segundo motivo de impugnación la falta de aplicación de criterios legales en materia de reparcelación, ya que de los 5.507'43 m2 que se le reconocen en el sector sólo se consideran aportados a la reparcelación un total de 1.845 m2, que eran suelo no urbanizable antes de la última Modificación del planeamiento, pero no los 3.662'43 m2 restantes que tenían la calificación de suelo urbano industrial, y que tal limitación de los metros aportados se efectúa sin segregar ni formar una nueva finca registral tal como exigen los art. 5. C) del D. 303/97 y 7.3 del R. D. 1.093/97 . Se añade también que sólo se le adjudica, por los 1.845 m2 que se le computan, una finca resultante de 674 m2, que resulta insuficiente para atender a las necesidades de carga y descarga y transporte de los productos de su industria, por lo que no se cumple el principio de equidistribución de beneficios y cargas; y que otras irregularidades igualmente afectan a dicho principio, como la de que diversas entidades que nombra (BBVA, ELDISA, LEASING CATALUNYA, S.A. e HIMEL, S.A.) no aporten terreno alguno a la reparcelación y sin embargo se les adjudique suelo industrial con bajos costes de urbanización, por lo que en definitiva lo adquieren a un precio irrisorio.

Todo lo expuesto, una vez aceptado por el Ayuntamiento el distinto trato dado a las fincas del sector según su calificación urbanística antes de la Modificación del Plan General de 1.997, debe reconducirse a lo ya expuesto en la sentencia de este mismo Tribunal de 7 de septiembre de 2.006 dictada en el recurso 1.134/2.002 seguido a instancia de otro propietario afectado (Unión de Sociedades de Inversión y Renta en Activos Inmobiliarios, S.A.) contra el mismo Proyecto de Reparcelación, sentencia que ha alcanzado firmeza y que declaró su nulidad por los siguientes argumentos extrapolables al presente caso:

'SEGUNDO.- Para una correcta comprensión de la problemática planteada procede efectuar una referencia a sus antecedentes tal como se desprenden de lo actuado en el proceso.

Así, el terreno propiedad de la sociedad actora estaba calificado bajo la vigencia del Plan Parcial del Sector de 1967 como suelo industrial. El Plan General Metropolitano de 1976 lo clasificó como suelo urbano, calificándolo en parte de clave 6, parque urbano, y en parte de clave 5, viario. Con la Modificación del P.G.M. efectuada el 18 de noviembre de 1997 (publicada en el D.O.G.C de 22 de enero de 1998) continuó siendo Suelo Urbano pero se clasificó de nuevo como industrial, a la vez que recibían también estas clasificación y calificación terrenos que con anterioridad tenían carácter de rústicos. Finalmente, en fecha 16 de noviembre de 1998 la Comisión de Urbanismo de Barcelona aprobó definitivamente el Plan Especial de la Unidad de Actuación del Sector Camps d'en Ricart.

En consecuencia, nos encontramos ante un Proyecto de Reparcelación en suelo urbano de carácter industrial, naturaleza que corresponde a todos los terrenos del ámbito de la Unidad de Actuación, independientemente de que, bajo el planeamiento anterior, unos ya fueran urbanos y otros en cambio rústicos.'

'CUARTO.- Como segundo motivo de impugnación, dirigido sólo contra el Proyecto de Reparcelación, se alega su nulidad por vulnerar el principio de equidistribución de beneficios y cargas y la vulneración del principio de igualdad entre propietarios. Este extremo deberá prosperar ya que conforme al art. 147.1 del D. Leg. 1/90 'se entiende por reparcelación la agrupación de las fincas comprendidas en un polígono o unidad de actuación para su nueva división ajustada al Plan, con adjudicación de las parcelas resultantes a los interesados, en proporción a sus respectivos derechos' ; y el art. 147.2 señala que 'la reparcelación tiene por objeto distribuir justamente los beneficios y cargas de la ordenación urbanística, regularizar la configuración de las fincas y situar su aprovechamiento en zonas aptas para la edificación de acuerdo con el Plan' y , de la mera lectura de la memoria y de la cuenta de liquidación provisional del expediente administrativo, se desprende que el Proyecto que nos ocupa no cumple con estos principios y rompe con la esencia misma de toda reparcelación desde el momento en que no computa la superficie aportada por doce fincas de las veintisiete que conforman la Unidad de Actuación, excluye a dos fincas de su ámbito de toda participación en la reparcelación, existen propietarios que ni aportan finca ni se les adjudica pero participan de los gastos de urbanización conforme al metro lineal de fachada de la parcela, y propietarios que no aportan terreno pero se les adjudica superficie, etc. Todas estas situaciones totalmente impropias de una reparcelación parten, según consta en la memoria, de dar un trato diferenciado a las fincas que antes de la Modificación del Plan General Metropolitano de 1997 eran ya edificables y a las que no lo eran, distinción que no es conforme a derecho como ya hemos indicado, pues el Proyecto de Reparcelación debe partir de la situación urbanística que tienen las fincas de su ámbito en el momento de su aprobación, prescindiendo de antiguas clasificaciones o calificaciones. De nuevo procede indicar que si algún propietario, o el propio Ayuntamiento, no estaban de acuerdo con la clasificación o calificación de todas o algunas de las fincas o con la delimitación de la Unidad de Actuación, deberían haber impugnado los instrumentos de planeamiento que así lo decidieron, pero no es posible aprobar un Proyecto de Reparcelación contrario a las determinaciones del planeamiento del que deriva.'

CUARTO.- Siendo que la estimación de la alegación de vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas apreciada en el fundamento anterior lleva consigo la nulidad total del Proyecto de Reparcelación, no será preciso efectuar en esta sentencia ningún pronunciamiento específico sobre la superficie de la finca de la actora, entendiéndose lo expuesto en el fundamento segundo sólo para mayor abundamiento en cuanto se refiere a metros concretos.

Por último, también por ser ya nulo el Proyecto de Reparcelación, no cabrá entrar en las referencias a la incorrecta valoración de las fincas, amén de que se formularon extemporáneamente en el escrito de conclusiones y no en el de demanda.

QUINTO.- Conforme a los criterios del art. 139 de la LJCA 29/1998 procede imponer al Ayuntamiento de Pallejà las costas procesales, si bien ceñidas al abono de los honorarios del perito procesal satisfechos por la parte actora.

FALLO

En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por la entidad Brico Prat, S.L. y declarar la nulidad, por no ser conforme a derecho, del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación del Sector Camps d'en Ricart aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Pallejà en fecha 22 de abril de 2.002.

Se imponen a dicho Ayuntamiento las costas procesales, si bien ceñidas al importe de los honorarios del Perito procesal satisfechos por la parte actora'.

1.4.- En los trámites de ejecución de la Sentencia firme nº 718, de 7 de septiembre de 2006, recaída en nuestros autos 1134/2002, ya citada, para la procedencia de la vía registral pretendida se adoptaron nuestros Autos:

1.4.1.- Auto de 14 de mayo de 2009, recaído en los meritados autos 1134/2002, en la parte suficiente, del siguiente tenor:

'PRIMERO.- El artículo 74.4 de nuestra Ley jurisdiccional 29/98 señala que el Juez o Tribunal no aceptará el desistimiento, tras oir a las demás partes y al Ministerio Fiscal en los supuestos de acción popular, si se opusiere la Administración o, en su caso, el Ministerio Fiscal, y podrá rechazarlo razonadamente cuando apreciare daño para el interés público.

En el presente caso se ha opuesto el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública en derecho urbanístico y desde luego debe valorarse que el Proyecto de Reparcelación no se anuló por una irregularidad puntual afectante a un sólo propietario, sino por graves incorrecciones jurídicas, como se sintetizan en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de autos que indica: 'el Proyecto que nos ocupa no cumple con estos principios y rompe con la esencia misma de toda reparcelación desde el momento en que no computa la superficie aportada por doce fincas de las veintisiete que conforman la Unidad de Actuación, excluye a dos fincas de su ámbito de toda participación en la reparcelación, existen propietarios que ni aportan finca ni se les adjudica pero participan de los gastos de urbanización conforme al metro lineal de fachada de la parcela, y propietarios que no aportan terreno pero se les adjudica superficie, etc. Todas estas situaciones totalmente impropias de una reparcelación parten, según consta en la memoria, de dar un trato diferenciado a las fincas que antes de la Modificación del Plan General Metropolitano de 1997 eran ya edificables y a las que no lo eran, distinción que no es conforme a derecho como ya hemos indicado, pues el Proyecto de Reparcelación debe partir de la situación urbanística que tienen las fincas de su ámbito en el momento de su aprobación, prescindiendo de antiguas clasificaciones o calificaciones. De nuevo procede indicar que si algún propietario, o el propio Ayuntamiento, no estaban de acuerdo con la clasificación o calificación de todas o algunas de las fincas o con la delimitación de la Unidad de Actuación, deberían haber impugnado los instrumentos de planeamiento que así lo decidieron, pero no es posible aprobar un Proyecto de Reparcelación contrario a las determinaciones del planeamiento del que deriva'.

Siendo ello así, no puede aceptarse el desistimiento planteado en un asunto en el que además, hasta ahora, el actor se opuso en su día al incidente de inejecución planteado inicialmente por el Ayuntamiento, y planteó un primer incidente de nulidad de actos contrarios a sentencia que fue desestimado por referirse a actuaciones municipales anteriores a la firmeza de la sentencia. Y paralelamente al presente incidente de ejecución mediante la inscripción registral de la misma, ha instado un incidente de nulidad respecto del nuevo Proyecto de Reparcelación aprobado por el Ayuntamiento en fecha 16 de mayo de 2008, actuaciones todas ellas que permiten suponer que la actora ha sucumbido finalmente a las presiones del Ayuntamiento y demás propietarios, o ha recibido una indemnización por los perjuicios ocasionados por la reparcelación anulada.

Deben darse por conocidas las mas recientes sentencias del Tribunal Supremo en materia de ejecución de sentencias urbanísticas. Asi, la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008 dictada en el recurso de casación 579/06 que no acepta la homologación de un acuerdo transaccional suscrito entre la actora, el Ayuntamiento y el titular de una licencia anulada, en el que la primera desiste de la ejecución de la sentencia estimatoria obtenida en su dia. Y la sentencia de 11 de junio de 2008 (recurso de casación 2148/06 ) en la que se recoge de nuevo la conocida doctrina jurisprudencial de que: 'El derecho a la ejecución de sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución sino que es también un esencial interés público el que está implicado en ello, como fundamento del Estado del Derecho, que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales y que se cumplan en sus propios términos y no en los que decidan las partes según sus conveniencias o arbitrios. Los artículos 117 y 118 de la Constitución así como el 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial amparan esa potestad judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; y ese derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a obtener la ejecución de toda sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar todas las medidas pertinentes para el total cumplimiento del fallo tal como disponen los artículos 103 y 112 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa Lo único que puede impedir la ejecución de las sentencias en sus propios términos es la imposibilidad de cumplirla según ellos; imposibilidad ésta ya contemplada en el artículo 107 de la Ley Jurisdiccional y ratificada en el 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; pero esta imposibilidad debe entenderse en el sentido más restrictivo y estricto y en término de imposibilidad absoluta; esto es, absoluta imposibilidad física o clara imposibilidad jurídica de cumplir el fallo... Después de la Constitución, no cabe otra interpretación por ser un básico fundamento del Estado de Derecho instaurado por la misma el incumplimiento escrupuloso, íntegro y estrecho de las sentencias judiciales en sus propios términos; que no es otra cosa que seguridad jurídica'.

SEGUNDO.- Rechazado el desistimiento, procede resolver el incidente de ejecución de sentencia en trámite, relativo a la inscripción de la sentencia de autos en las fincas resultantes de la reparcelación anulada. Deberá accederse a la misma conforme a los artículos 51.7 y 53 del Real Decreto Legislativo 2/2008 que aprobó el texto refundido de la Ley del Suelo, norma de carácter básico esencial, que indican que serán inscribibles en el Registro de la Propiedad las sentencias firmes que declaren la anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o de actos administrativos de intervención cuando se concreten a fincas determinadas y haya participado su titular en el procedimiento (en el mismo sentido se pronunciaba antes el artículo 303.7 del Real Debreto Legislativo 1/92, de caracter pleno). Asi mismo se recoge en el artículo 1.7 del Real Decreto 1093/97 por el que se aprueban las Normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria.

El Ayuntamiento demandado y alguno de los propietarios personados consideran que, como el artículo 71 del real Decreto 1093/97 se refiere a la inscripción de sentencias firmes que pongan fin al procedimiento contencioso-administrativo en el que se hubiera ordenado la anotación preventiva, y, en el presenta caso, no se adoptó tal medida cautelar, no puede practicarse la inscripción. Este argumento es reclazable pues el hecho de que dicho artículo 71 contemple la conversión de la anotación en inscripción, o bien su cancelación -según el sentido de la sentencia- no obsta a que en otros casos sin anotación y en virtud de los preceptos citados en el párrafo anterior, pueda practicarse la inscripción de una sentencia que afecta directamente a la propiedad y dominio de las fincas incluídas en el acto anulado. Y ello sin necesidad de prestar fianza pues este requisito es preciso en caso de adoptarse una medida cautelar de anotación preventiva, pero no cuando ya ha recaído sentencia firme sobre el acto discutido.

En consecuencia, una vez que se ha emplazado y dado audiencia a los titulares afectados procederá acordar la inscripción registral, sin que sea obstáculo para ello que alguno dse los titulares de las fincas, como indica la entidad Construcciones Breda S.A., adquieran las mismas una vez ya aprobada definitivamente la reparcelación y desconociendo que contra ella se había interpuesto algún recurso contencioso-administrativo, pues han quedado subrogados en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, tal y como establece el artículo 19 del ya citado Real Decreto Legislativo 2/08 y, en Cataluña, el artículo 38.2 del Decreto Legislativo 1/2005 que aprueba el Texto Refundido de Urbanismo de Cataluña. En este sentido se ha expresado con rotundidad el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de fecha 26 de septiembre de 2006 recaída en el recurso de casación 8712/03 .

PARTE DISPOSITIVA

En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: 1°) Rechazar el desistimiento del presente incidente de ejecución planteado por la parte actora. 2°) Continuar el mismo con la intervención del Ministerio Fiscal. 3°) Acordar la inscripción en el Registro de la Propiedad n° 1 de Sant Vicenç dels Horts de la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2006 recaída en los presentes autos, que es firme, por la que se declaró la nulidad del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación del Sector Camps D'en Ricart aprobado por el Ayuntamiento de Pallejà en fecha 22 de abril de 2002. 4°) La práctica de dicha inscripción deberá ser promovida por el Ayuntamiento de Pallejà ante el Registro de la Propiedad n° 1 de Sant Vicenç dels Horts, requiriéndose por este auto a su Alcalde, como autoridad responsable del cumplimiento de la sentencia, tal como certificó el propio Ayuntamiento en oficio de 8 de octubre de 2007 , a fin de que en el plazo de diez días desde la notificación de este auto acredite que se ha extendido asiento de presentación a su intancia en dicho Registro. Para su cumplimentación se hará entrega al Ayuntamiento, a través de su procuradora en autos, de testimonios de la sentencia a inscribir y de este auto, asi como certificación de la Sra. Secretaria Judicial del formal emplazamiento para poder comparecer enm el incidente de inscripción efectuado por la Sala a los titulares de las fincas afectadas por la inscripción. 5°) En caso de no acreditar en el plazo indicado la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad, se apercibe al Alcalde del Ayuntamiento de que podrán imponérsele cada veinte días multas de 1.000 euros conforme al artículo 112-a) en relación con el artículo 48 de la Ley 29/1998 .'

1.4.2.- Y el Auto de 3 de noviembre de 2009, recaído en los meritados autos 1134/2002, en la parte bastante, del siguiente tenor:

'PRIMERO.- En esencia los diversos recursos plantean tres cuestiones concretas: 1º) debe aceptarse el desistimiento del actor y acordar el archivo del incidente; 2º) el Mº. Fiscal no puede ser tenido por parte en la ejecución; y 3º) resulta improcedente la inscripción de la sentencia de autos en el Registro de la Propiedad, por lo que la orden dada al respecto por el auto recurrido no sería ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Respecto al desistimiento del actor, se alega en resumen que en un proyecto de reparcelación sólo estan en juego intereses subjetivos particulares sujetos a la libre disposición de las partes, sin afectación o daño para el interés público, por lo que estando conformes más del 80 por 100 de los propietarios del sector en la manera de resolver la situación creada por la nulidad del proyecto de Reparcelación de 22 de abril de 2002, declarada en al sentencia de autos de 7 de septiembre de 2006, lo procedente sería el archivo de los incidentes de ejecución abiertos una vez que ha desistido de ellos el actor ejecutante.

No puede aceptarse esta alegación por tres razones.

1º) el urbanismo, en cualquiera de sus estadios o fases, conlleva una afectación del interés público en la defensa de su legalidad de tal intensidad que las sucesivas leyes sectoriales en la materia, tanto estatales como autonómicas, han contemplado el carácter público de la acción para exigir ante los órganos administrativos, y ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el cumplimiento de la legislación y del planeamiento urbanístico.

2º) como se indicó con referencias a sentencias del Tribunal Supremo en el último párrafo del fundamento primero del auto recurrido, al interés público en la protección de la legalidad urbanística debe añadirse, una vez dictada sentencia firme, el interés público en la ejecución de las sentencias, concebido como un verdadero derecho fundamental integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , y ello lo ha remarcado el Tribunal Constitucional en sus sentencias, entre otras, 11/08 y 65/08 y todas las que en ellas se citan.

3º) en todo caso, en el supuesto que nos ocupa, no cabe duda alguna de que la sentencia que se ejecuta no atiende a los particulares intereses subjetivos del actor, ni declara una situación jurídica individualizada, sino que atiende a razones de legalidad de primer orden pues, como ya se recogió en el segundo párrafo del fundamento jurídico primero del auto impugnado y aquí se reproduce dada su trascendencia, dicha sentencia indica: 'el proyecto que nos ocupa no cumple con estos principios y rompe con la esencia misma de toda reparcelación desde el momento en que no computa la superficie aportada por doce fincas de las veintisiete que conforman la Unidad de Actuación, excluye a dos fincas de su ámbito de toda participación en la reparcelación, existen propietarios que ni aportan finca ni se les adjudica pero participan de los gastos de urbanización conforme al metro lineal de fachada de la parcela, y propietarios que no aportan terreno pero se les adjudica superficie, etc. Todas estas situaciones totalmente impropias de una reparcelación parten, según consta en la memoria, de dar un trato diferenciado a las fincas que antes de la Modificación del Plan General Metropolitano de 1997 eran ya edificables y a las que no lo eran, distinción que no es conforme a derecho como ya hemos indicado, pues el Proyecto de Reparcelación debe partir de la situación urbanística que tienen las fincas de su ámbito en el momento de su aprobación, prescindiendo de antiguas clasificaciones o calificaciones. De nuevo procede indicar que si algún propietario, o el propio Ayuntamiento, no estaban de acuerdo con la clasificación o calificación de todas o algunas de las fincas o con la delimitación de la Unidad de Actuación, deberían haber impugnado los instrumentos de planeamiento que así lo decidieron, pero no es posible aprobar un Proyecto de Reparcelación contrario a las determinaciones del planeamiento del que deriva'.

Nos encontramos por tanto ante una nulidad total y de pleno derecho del contenido material del proyecto de reparcelación cuya ejecución, por lo ya dicho y por la salvaguarda de la seguridad jurídica, en modo alguno puede dejarse al albur de los intereses particulares de alguno de los afectados, de la mayoría o incluso de todos ellos, circunstancia que en el presente caso además no concurre ya que no todos los parcelistas se han personado en las actuaciones, y de los personados tres de ellos (PLAMECA, S.A., Linde Carretillas e Hidraúlica S.A.U. y Matías ) no han impugnado el auto que nos ocupa, por lo que no puede presumirse sin más que su postura coincida con la de los recurrentes, e incluso otro de los personados en su día como afectado en el incidente, la entidad Cerpar Family S.L., se ha mostrado contraria al desistimiento y solicita la continuidad de los incidentes de ejecución. En cualquier caso aunque ningún particular hubiese mantenido la ejecución, ésta se hubiera continuado con la intervención del Ministerio Fiscal, como se verá, habida cuenta de la nulidad de pleno derecho apreciada, sobre la que no pueden disponer los interesados, que sólo podrán alcanzar acuerdos dentro de la legalidad.

TERCERO.- En cuanto a la legitimación del Mº. Fiscal para intervenir en procesos sobre materias en que impere la acción pública, como es el urbanismo, tanto en la fase declarativa del juicio como en la de ejecución de sentencias, ninguna duda cabe a la vista de las misiones que el Estatuto Orgánico del Mº Fiscal aprobado por Ley 50/1981, atribuye a esta institución; así, en el art. 1 se indica que 'el Mº Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante estos la satisfacción del interés social'. A su vez en el art. 3.6 se establece que corresponde al Ministerio Fiscal 'tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la Ley'; el art. 3.9 le atribuye 'velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social'; y más específicamente el art. 3.14 recoge la misión de 'defender, igualmente, la legalidad en los procesos contencioso-administrativos que preven su intervención', lo cual está en total relación con lo dispuesto en el art. 19.1.f de nuestra Ley jurisdiccional 29/98 que prescribe que está legitimado ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativa el Mº. Fiscal para intervenir en los procesos que determina la Ley, referencia esta a 'la Ley' que no se ciñe sólo a 'ésta Ley', la de la jurisdicción contencioso- administrativa, sino que también debe entenderse referida a la normativa legal en general y, por tanto a las materias en las que se contemple legalmente la acción pública, como el urbanismo.

A no otra conclusión puede llegarse también a la vista del art. 74. apartados 3 y 4 de la LJCA 29/1998, pues en caso de desistimiento del actor el Juez o Tribunal oirá a las demás partes y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal, y no aceptará el desistimiento si se opusiere el Mº. Fiscal. Pues bien, si después del rechazo del desistimiento nadie mantuviera la acción durante el proceso o en la fase de ejecución, al no haber instancia de parte legitimada el proceso o la ejecución quedarían paralizados y a merced de la caducidad del trámite o de la prescripción de la acción ejecutiva, por tanto en una situación en definitiva semejante a la del desistimiento rechazado, a saber el abocamiento al archivo. Aceptar esta teoría implicaría dejar vacío de contenido el art. 74 en los apartados dichos, haciendo de él un precepto absurdo. De ahí que responda a toda lógica jurídica que el Mº. Fiscal que se ha opuesto al desistimiento continúe interviniendo en el proceso o en la ejecución, en defensa de la legalidad, en aquellos casos en los que existe acción pública, como el que nos ocupa.

CUARTO.- En cuanto al último motivo de impugnación relativo a la improcedencia de la inscripción de la sentencia de autos en el Registro de la Propiedad en esencia se aduce: 1º) que la misma no es una actuación en ejecución de sentencia pues ésta no la acordó en su fallo. 2º) que dicha inscripción paralizará la actividad y desarrollo del sector; y 3º) que la exigencia de que haya participado el titular de la finca en el procedimiento se refiere al proceso principal.

No podrán prosperar estas alegaciones pues los preceptos recogidos en el fundamento segundo del auto impugnado ( artículo 303.7 del Real Decreto 1/92 , artículo 1.7 del Real Decreto 1093/97 y artículos 51.7 y 53 del Real Decreto Legislativo 2/08 -que ha derogado al 1/92-) se refieren a la inscripción de sentencias con contenido anulatorio, por lo que el derecho a la inscripción por parte de los ejecutantes resulta implícito en la declaración de nulidad, amen de que el artículo 107.1 de la L.L.C.A . 29/98 contempla específicamente la medida de inscripción del fallo en los registros públicos a que hubiere tenido acceso el acto anulado, si recurriere causa bastante para ello, a costa de la parte ejecutada. Y existiendo petición de la actora ejecutante, después del Ministerio Fiscal implícita en su rechazo al desistimiento de aquélla y más tarde expresa en este incidente, y por último de la entidad Cerpar Family S.L., no cabe duda de que concurre dicha causa bastante manifestada en la información y protección a posibles terceros adquirentes, asi como en la clarificación de la situación jurídico-urbanística existente, lo cual debe prevalecer sobre la posible paralización del sector que, no debe olvidarse, no es sino consecuencia de la ilegalidad producida en su gestión, reconocida y declarada en sentencia firme.

En cuanto a la participación de los titulares en el procedimiento, su finalidad es la de no producir indefensión y esta queda totalmente salvada con la audiencia previa a la decisión de inscribir a fin de que puedan manifestar lo que consideren, audiencia cabalmente cumplida en esta pieza, para mayor abundamiento, el procedimiento judicial o proceso no concluye con la fase declarativa sino que se extiende hasta la ejecución, y asi el citado artículo 107.1 de la Ley Jurisdiccional no hace ninguna salvedad al respecto.

QUINTO.- El Ayuntamiento de Pallejà solicitó la suspensión de la resolución impugnada y este Tribunal no la acordó. No constando acreditada la extensión de asiento de presentación en el Registro, procede imponer al Sr. Alcalde una multa de 1.000 euros tal como se le apercibió en su día con apercibimiento notificado personalmente.

PARTE DISPOSITIVA

En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar los recursos de súplica interpuestos contra el auto de 14 de mayo de 2009,debiendo el Ayuntamiento de Pallejà practicar la inscripción ordenada en la forma recogida en el apartado 4º de la parte dispositiva de dicho auto, acreditando en el plazo de diez días desde la notificación del presente que se ha extendido el asiento de presentación en el Registro de la Propiedad, siendo responsable del cumplimiento el Alcalde, como ya se acordó en tal auto, y con los apercibimientos en él contenidos.

Se impone al Alcalde de Pallejà, a cargo de su patrimonio personal, el pago de una multa de 1.000 euros que deberá ingresar en el plazo de veinte días en la cuenta de consignaciones de la Secretaría de esta Sección Tercera.'

1.5.- En esos trámites de ejecución de la Sentencia firme nº 718, de 7 de septiembre de 2006, recaída en nuestros autos 1134/2002, ya citada, para el segundo Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación Sector Camps d'en Ricart, aprobado definitivamente a 16 de mayo de 2008, se adoptaron nuestros Autos:

1.5.1.- Auto de 19 de mayo de 2009 , recaído en los meritados autos 1134/2002, en la parte suficiente, del siguiente tenor:

'PRIMERO.- La sentencia de 7 de septiembre de 2006 declaró la nulidad del Proyecto de la Unidad de Actuación del Sector Camps d'en Ricart de 22 de abril de 2002. En su ejecución el Ayuntamiento ha aprobado un nuevo Proyecto de Reparcelación de fecha 16 de mayo de 2008 que la parte actora y ejecutante considera dictado con la finalidad de contravenir los pronunciamientos de la sentencia.

Deberá tratarse en primer lugar la cuestión del desistimiento planteado.

SEGUNDO.- El artículo 74.4 de nuestra Ley jurisdiccional 29/98 señala que el Juez o Tribunal no aceptará el desistimiento, tras oir a las demás partes y al Ministerio Fiscal en los supuestos de acción popular, si se opusiere la Administración o, en su caso, el Ministerio Fiscal, y podrá rechazarlo razonadamente cuando apreciare daño para el interés público.

En el presente caso se ha opuesto el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública en derecho urbanístico y desde luego debe valorarse que el Proyecto de Reparcelación no se anuló por una irregularidad puntual afectante a un solo propietario, sino por graves incorrecciones jurídicas, como se sintetizan en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de autos que indica: 'el Proyecto que nos ocupa no cumple con estos principios y rompe con la esencia misma de toda reparcelación desde el momento en que no computa la superficie aportada por doce fincas de las veintisiete que conforman la Unidad de Actuación, excluye a dos fincas de su ámbito de toda participación en la reparcelación, existen propietarios que ni aportan finca ni se les adjudica pero participan de los gastos de urbanización conforme al metro lineal de fachada de la parcela, y propietarios que no aportan terreno pero se les adjudica superficie, etc. Todas estas situaciones totalmente impropias de una reparcelación parten, según consta en la memoria, de dar un trato diferenciado a las fincas que antes de la Modificación del Plan General Metropolitano de 1997 eran ya edificables y a las que no lo eran, distinción que no es conforme a derecho como ya hemos indicado, pues el Proyecto de Reparcelación debe partir de la situación urbanística que tienen las fincas de su ámbito en el momento de su aprobación, prescindiendo de antiguas clasificaciones o calificaciones. De nuevo procede indicar que si algún propietario, o el propio Ayuntamiento, no estaban de acuerdo con la clasificación o calificación de todas o algunas de las fincas o con la delimitación de la Unidad de Actuación, deberían haber impugnado los instrumentos de planeamiento que así lo decidieron, pero no es posible aprobar un Proyecto de Reparcelación contrario a las determinaciones del planeamiento del que deriva'.

Siendo ello así, no puede aceptarse el desistimiento planteado en un asunto en el que además, hasta ahora, el actor se opuso en su día al incidente de inejecución planteado inicialmente por el Ayuntamiento, y planteó un primer incidente de nulidad de actos contrarios a sentencia que fue desestimado por referirse a actuaciones municipales anteriores a la firmeza de la sentencia. Y paralelamente al presente incidente de nulidad respecto del nuevo Proyecto de Reparcelación aprobado por el Ayuntamiento en fecha 16 de mayo de 2008, ha instado también un incidente de ejecución para la inscripción registral de la sentencia, actuaciones todas ellas que permiten suponer que la actora ha sucumbido finalmente a las presiones del Ayuntamiento y demás propietarios, o ha recibido una indemnización por los perjuicios ocasionados por la reparcelación anulada.

Deben darse por conocidas las mas recientes sentencias del Tribunal Supremo en materia de ejecución de sentencias urbanísticas. Asi, la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008 dictada en el recurso de casación 579/06 que no acepta la homologación de un acuerdo transaccional suscrito entre la actora, el Ayuntamiento y el titular de una licencia anulada, en el que la primera desiste de la ejecución de la sentencia estimatoria obtenida en su dia. Y la sentencia de 11 de junio de 2008 (recurso de casación 2148/06 ) en la que se recoge de nuevo la conocida doctrina jurisprudencial de que: 'El derecho a la ejecución de sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución sino que es también un esencial interés público el que está implicado en ello, como fundamento del Estado del Derecho, que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales y que se cumplan en sus propios términos y no en los que decidan las partes según sus conveniencias o arbitrios. Los artículos 117 y 118 de la Constitución así como el 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial amparan esa potestad judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; y ese derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a obtener la ejecución de toda sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar todas las medidas pertinentes para el total cumplimiento del fallo tal como disponen los artículos 103 y 112 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa Lo único que puede impedir la ejecución de las sentencias en sus propios términos es la imposibilidad de cumplirla según ellos; imposibilidad ésta ya contemplada en el artículo 107 de la Ley Jurisdiccional y ratificada en el 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; pero esta imposibilidad debe entenderse en el sentido más restrictivo y estricto y en término de imposibilidad absoluta; esto es, absoluta imposibilidad física o clara imposibilidad jurídica de cumplir el fallo... Después de la Constitución, no cabe otra interpretación por ser un básico fundamento del Estado de Derecho instaurado por la misma el incumplimiento escrupuloso, íntegro y estrecho de las sentencias judiciales en sus propios términos; que no es otra cosa que seguridad jurídica'.

TERCERO.- Rechazado el desistimiento, procede resolver el incidente de nulidad planteado.

Considera la actora que el nuevo proyecto de reparcelación es una reproducción del anulado de 22 de abril de 2002, y continúa dando un trato diferenciado a las fincas según estuviesen o no calificadas como industriales antes de la modificación puntual del Plan General, excluyendo determinadas fincas de la Unidad de Actuación, e incumpliendo el principio de equidistribución de beneficios y cargas entre propietarios.

Añade que para esta actuación el Ayuntamiento ha pretendido basarse en el artículo 134.2.b del Decreto 305/2006 por el que se aprueba el Reglamento de la Llei de Urbanismo, Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo Decreto Legislativo 1/2005, pero que no se motiva lo actuado ni se cumple dicho precepto, excluyéndose cinco fincas que no alcanzan la parcela mínima. También considera incorrecta la exclusión de viales, por no venir amparada en el artículo 135.1 de dicho Reglamento, y desproporcionada la cesión del 51'60% de las fincas iniciales, máxime cuando hay excluídas que no participan de estas cargas. Alega también que previamente a la nueva reparcelación debieron anularse las inscripciones registrales derivadas de la reparcelación anulada. Finalmente aduce que el Ayuntamiento no ha demostrado que el nuevo proyecto no tenga la finalidad de convertir lo ilegal en legal mediante el plus de motivación que para estos casos exige el Tribunal Supremo.

CUARTO.- Dado que el Ayuntamiento no ha contestado al incidente de nulidad (quizás porque sabía que la actora iba a desistir y erróneamente consideró aquél trámite ya inútil) deberá analizarse con más rigor si cabe el contenido del nuevo proyecto.

Y del mismo, tanto del apartado '0. Introducción' como de la Memoria, (apartados I.3.1., I.4, I.5, II.1, fichas de las fincas excluídas de la Unidad de Actuación, documentación incluida en el apartado IV sobre adjudicación de fincas resultantes) y cuenta de liquidación provisional, se desprende con rotundidad (y son muy gráficos los párrafos cuarto y siguientes de la ''Introducción', así como las referencias al pie de las fichas de las fincas excluidas a la calificación como industrial que tenía el suelo o parte de él antes de la Modificación puntual del P.G.M). que el Ayuntamiento sigue considerando que para un más correcto reparto de beneficios y cargas es necesario distinguir la situación de las fincas antes de la Modificación del P.G.M. que las clasificó y calificó a todas como suelo urbano industrial, de forma que sigue dando trascendental importancia al hecho de que antes del 18 de noviembre de 1997 (aprobación de la Modificación) fueran o no terrenos calificados de industriales y se hubieran o no edificado, y considera que, pese a la sentencia, ahora es posible dar ese trato diferenciado en base al artículo 120.2 del Decreto Legislativo 1/2005 por el que se aprobó el Texto refundido de Urbanismo de Cataluña, y al artículo 134.2 a . de su Reglamento, aprobado por Decreto 305/2006, textos ambos que no existían cuando se aprobó la primera reparcelación de 2002 que fue anulada.

QUINTO.- No puede aceptarse la visión del Ayuntamiento ya que, anulado por sentencia un proyecto de reparcelación, el nuevo que se apruebe en su lugar debe seguir, obviamente, la misma normativa que era aplicable al primero, pues se trata, o debería tratarse, en definitiva, del instrumento de gestión ajustado a derecho que tenía que haberse aprobado en su día. En consecuencia deberá estarse a la normativa aplicable el 22 de abril de 2002 que era el Decreto Legislativo 1/90 y el Reglamento de Gestión Urbanística recogido en el Real Decreto 3288/78, que no contemplaba la posible exclusión de fincas de la comunidad de reparcelación.

Para mayor abundamiento indicaremos que en el negado supuesto de haber sido aplicable el artículo 134.2.a del Decreto 305/2006 , este se refiere a edificaciones e instalaciones preexistentes, siendo el suelo a excluir el indispensable en relación con las previsiones del plan sobre parcela mínima o en relación con la funcionalidad de las edificaciones que se mantienen, circunstancias que no parecen cumplidas en el nuevo proyecto, al menos en todos los casos, ello sin perjuicio de la posible extralimitación del indicado reglamento respecto de lo dispuesto en el artículo 120.2 del Decreto Legislativo 1/05 , que contempla el desarrollo reglamentario de los supuestos en los que sea innecesaria una nueva adjudicación de fincas, pero no se refiere a la exclusión del sistema de reparto y de la comunidad de reparcelación.

En suma, sin base legal para ello, el Ayuntamiento ha intentado de nuevo, en sede de gestión urbanística, omitir la clasificación y calificación de las fincas otorgada por la Modificación de su Plan General de 18 de noviembre de 1997, asi como la delimitación de la Unidad de Actuación del sector Camps D'En Ricart efectuada por el Plan Especial de 16 de septiembre de 1998, que ya se le indicó en la sentencia de autos que sólo podía alterarse a través de una impugnación de dichos instrumentos de planeamiento que no consta se llevara a cabo. Por ello, se considera que el nuevo proyecto de reparcelación se ha dictado con la finalidad de eludir dicha sentencia y procede declarar su nulidad conforme al artículo 103.4 de la L.J.C.A . 29/98.

SEXTO.- Deberá puntualizarse, en cuanto a las restantes imputaciones de nulidad efectuadas por la actora en su día, que no hubiera sido causa a los efectos del citado precepto 103.4 una posible desproporción en las cesiones, pues no fue ese el motivo por el que la sentencia anuló el proyecto de 2002, siendo ello un motivo de recurso ordinario; y respecto al tema de la anulación registral de la anterior reparcelación, no es condición sine qua non para poder aprobar un nuevo proyecto, por ser dos ámbitos diferenciados el urbanístico y el registral.

En cuanto a las alegaciones formuladas por los propietarios personados como afectados, reciben contestación con lo hasta ahora dicho, debiendo remitir a la entidad CERPAR FAMILY S.L., (en cuanto a sus afirmaciones de que el nuevo proyecto de reparcelación no tiene en cuenta como debía las circunstancias de los terrenos de titularidad dudosa), a los incidentes de ejecución o de nulidad de actos contrarios a sentencia que pueda platear en el recurso 583/02 , donde obtuvo sentencia de 18 de marzo de 2005 parcialmente estimatoria de sus pretensiones, pues la sentencia que aquí ejecutamos no se pronunció sobre tales situaciones.

PARTE DISPOSITIVA

En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: 1°) Rechazar el desistimiento del presente incidente de ejecución planteado por la parte actora. 2°) Continuar el mismo con la intervención del Ministerio Fiscal. 3°) En ejecución de la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2006 recaída en los autos 1134/02, declarar la nulidad, por ser contrario a esta resolución judicial, del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación Camps D'en Ricart, aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Pallejá en fecha 16 de mayo de 2008.

Sin especial pronunciamiento en costas.'

1.5.2.- Y el Auto de 2 de noviembre de 2009 recaído en los meritados autos 1134/2002, en la parte bastante, del siguiente tenor:

'PRIMERO.- En esencia los diversos recursos plantean tres cuestiones concretas: 1º) debe aceptarse el desistimiento del actor y acordar el archivo del incidente; 2º) el Mº. Fiscal no puede ser tenido por parte en la ejecución; 3º) el nuevo proyecto de reparcelación no se ha aprobado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia y por tanto no sería nulo de pleno derecho como ha declarado el auto impugnado.

SEGUNDO.- Respecto al desistimiento del actor, se alega en resumen que en un proyecto de reparcelación sólo estan en juego intereses subjetivos particulares sujetos a la libre disposición de las partes, sin afectación o daño para el interés público, por lo que estando conformes más del 80 por 100 de los propietarios del sector en la manera de resolver la situación creada por la nulidad del proyecto de Reparcelación de 22 de abril de 2002, declarada en al sentencia de autos de 7 de septiembre de 2006, lo procedente sería el archivo de los incidentes de ejecución abiertos una vez que ha desistido de ellos el actor ejecutante.

No puede aceptarse esta alegación por tres razones.

1º) el urbanismo, en cualquiera de sus estadios o fases, conlleva una afectación del interés público en la defensa de su legalidad de tal intensidad que las sucesivas leyes sectoriales en la materia, tanto estatales como autonómicas, han contemplado el carácter público de la acción para exigir ante los órganos administrativos, y ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el cumplimiento de la legislación y del planeamiento urbanístico.

2º) como se indicó con referencias a sentencias del Tribunal Supremo en el último párrafo del fundamento segundo del auto recurrido, al interés público en la protección de la legalidad urbanística debe añadirse, una vez dictada sentencia firme, el interés público en la ejecución de las sentencias, concebido como un verdadero derecho fundamental integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , y ello lo ha remarcado el Tribunal Constitucional en sus sentencias, entre otras, 11/08 y 65/08 y todas las que en ellas se citan.

3º) en todo caso, en el supuesto que nos ocupa, no cabe duda alguna de que la sentencia que se ejecuta no atiende a los particulares intereses subjetivos del actor, ni declara una situación jurídica individualizada, sino que atiende a razones de legalidad de primer orden pues, como ya se recogió en el segundo párrafo del fundamento jurídico primero del auto impugnado y aquí se reproduce dada su trascendencia, dicha sentencia indica: 'el proyecto que nos ocupa no cumple con estos principios y rompe con la esencia misma de toda reparcelación desde el momento en que no computa la superficie aportada por doce fincas de las veintisiete que conforman la Unidad de Actuación, excluye a dos fincas de su ámbito de toda participación en la reparcelación, existen propietarios que ni aportan finca ni se les adjudica pero participan de los gastos de urbanización conforme al metro lineal de fachada de la parcela, y propietarios que no aportan terreno pero se les adjudica superficie, etc. Todas estas situaciones totalmente impropias de una reparcelación parten, según consta en la memoria, de dar un trato diferenciado a las fincas que antes de la Modificación del Plan General Metropolitano de 1997 eran ya edificables y a las que no lo eran, distinción que no es conforme a derecho como ya hemos indicado, pues el Proyecto de Reparcelación debe partir de la situación urbanística que tienen las fincas de su ámbito en el momento de su aprobación, prescindiendo de antiguas clasificaciones o calificaciones. De nuevo procede indicar que si algún propietario, o el propio Ayuntamiento, no estaban de acuerdo con la clasificación o calificación de todas o algunas de las fincas o con la delimitación de la Unidad de Actuación, deberían haber impugnado los instrumentos de planeamiento que así lo decidieron, pero no es posible aprobar un Proyecto de Reparcelación contrario a las determinaciones del planeamiento del que deriva'.

Nos encontramos por tanto ante una nulidad total y de pleno derecho del contenido material del proyecto de reparcelación cuya ejecución, por lo ya dicho y por la salvaguarda de la seguridad jurídica, en modo alguno puede dejarse al albur de los intereses particulares de alguno de los afectados, de la mayoría o incluso de todos ellos, circunstancia que en el presente caso además no concurre ya que no todos los parcelistas se han personado en las actuaciones, y de los personados tres de ellos (PLAMECA, S.A., Linde Carretillas e Hidraúlica S.A.U. y Matías ) no han impugnado el auto que nos ocupa, por lo que no puede presumirse sin más que su postura coincida con la de los recurrentes, e incluso otro de los personados en su día como afectado en el incidente, la entidad Cerpar Family S.L., se ha mostrado contraria al desistimiento y solicita la continuidad de los incidentes de ejecución. En cualquier caso aunque ningún particular hubiese mantenido la ejecución, ésta se hubiera continuado con la intervención del Ministerio Fiscal, como se verá, habida cuenta de la nulidad de pleno derecho apreciada, sobre la que no pueden disponer los interesados, que sólo podrán alcanzar acuerdos dentro de la legalidad.

TERCERO.- En cuanto a la legitimación del Mº. Fiscal para intervenir en procesos sobre materias en que impere la acción pública, como es el urbanismo, tanto en la fase declarativa del juicio como en la de ejecución de sentencias, ninguna duda cabe a la vista de las misiones que el Estatuto Orgánico del Mº Fiscal aprobado por Ley 50/1981, atribuye a esta institución; así, en el art. 1 se indica que 'el Mº Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante estos la satisfacción del interés social'. A su vez en el art. 3.6 se establece que corresponde al Ministerio Fiscal 'tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la Ley'; el art. 3.9 le atribuye 'velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social'; y más específicamente el art. 3.14 recoge la misión de 'defender, igualmente, la legalidad en los procesos contencioso-administrativos que preven su intervención', lo cual está en total relación con lo dispuesto en el art. 19.1.f de nuestra Ley jurisdiccional 29/98 que prescribe que está legitimado ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativa el Mº. Fiscal para intervenir en los procesos que determina la Ley, referencia esta a 'la Ley' que no se ciñe sólo a 'ésta Ley', la de la jurisdicción contencioso- administrativa, sino que también debe entenderse referida a la normativa legal en general y, por tanto a las materias en las que se contemple legalmente la acción pública, como el urbanismo.

A no otra conclusión puede llegarse también a la vista del art. 74. apartados 3 y 4 de la LJCA 29/1998, pues en caso de desistimiento del actor el Juez o Tribunal oirá a las demás partes y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal, y no aceptará el desistimiento si se opusiere el Mº. Fiscal. Pues bien, si después del rechazo del desistimiento nadie mantuviera la acción durante el proceso o en la fase de ejecución, al no haber instancia de parte legitimada el proceso o la ejecución quedarían paralizados y a merced de la caducidad del trámite o de la prescripción de la acción ejecutiva, por tanto en una situación en definitiva semejante a la del desistimiento rechazado, a saber el abocamiento al archivo. Aceptar esta teoría implicaría dejar vacío de contenido el art. 74 en los apartados dichos, haciendo de él un precepto absurdo. De ahí que responda a toda lógica jurídica que el Mº. Fiscal que se ha opuesto al desistimiento continúe interviniendo en el proceso o en la ejecución, en defensa de la legalidad, en aquellos casos en los que existe acción pública, como el que nos ocupa.

CUARTO.- En cuanto al último motivo de impugnación, relativo a que el nuevo proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación Camps d'en Ricart aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Pallejà el 16 de mayo de 2008, no se ha dictado contraviniendo los pronunciamientos de la sentencia ni con la finalidad de eludir su cumplimiento, por lo que no se podía declarar su nulidad de pleno derecho en el incidente del art. 103, apartados 4 y 5 de la Ley 29/1998 , quedando sólo a las personas discrepantes la posibilidad de impugnar su validez en un recurso ordinario independiente, también será rechazado, ya que una de las novedades en materia de ejecución de sentencias que incorporó la LJCA 29/98 fue la previsión específica de nulidad de aquellas actuaciones administrativas conducentes a una simple 'ejecución aparente' (expresión que utiliza la propia Ley en su Exposición de Motivos, Capítulo IV, apartado 3, tercer párrafo) ante la posibilidad de que se verifique una ejecución formal de sentencia que, en realidad, suponga su inejecución. Para evitarlo, pero también para no impedir que la Administración pueda dictar nuevas disposiciones o actos que incidan sobre el objeto del contenido de la sentencia, en el ejercicio legítimo de su obligación de satisfacer los cambiantes intereses públicos, la sanción de nulidad para los actos conrtarios a lkos pronunciamimentos de las sentencias se limita exclusivamente a los adoptados 'con la finalidad de eludir su cumplimiento' (art. 103.4).

Es preciso, efectivamente un elemento intencional pero no de tal alcance, como parecen alegar los recurrentes, que conlleve un específico ánimo doloso o culposo de obstrucción de la resolución judicial, pues en tales casos lo propio sería acudir a la jurisdicción penal ante posibles delitos de prevaricación administrativa o negativa abierta al cumplimiento de resoluciones judiciales. Así, el elemento o componente subjetivo del art. 103.4 ha sido identificado por la jurisprudencia (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2007 y de 24 de septiembre de 2008 ) como un singular supuesto de desviación de poder en la actuación administrativa que como tal exige no meras sospechas sobre la finalidad de inejecutar la sentencia sino la acreditación de datos objetivos de los que el Tribunal pueda obtener la convicción de tal finalidad torcida.

En el presente caso, como se dijo en el auto impugnado (fundamentos jurídicos cuarto y quinto, que se dan por reproducidos) el Ayuntamiento, so pretexto de aplicar una nueva normativa urbanística, sigue en sede de gestión urbanística omitiendo la clasificación y calificación de fincas otorgada por la Modificación de su Plan General de 18 de noviembre de 1997, así como la delimitación de la Unidad de Actuación del sector efectuada por el Plan Especial de 16 de septiembre de 1.998, para tener en cuenta las categorías de suelo anteriores a 1.997, posibilidad que ya fue rechazada en la sentencia.

Los argumentos de los dos fundamentos indicados no se han visto desvirtuados por las alegaciones de los recursos de súplica que, en esencia, vienen a decir, primero, que el Tribunal sufrió confusión al ceñirse a apartados que la Memoria que se refieren al proyecto anulado y no al nuevo, y, segundo, que debe aplicarse el Decreto Legislativo 1/2005 y su reglamento aprobado por Decreto 305/2006.

Pues bien al primero debe decirse que no hay confusión alguna, y si se citaron los apartados '0. Introducción', I.3.1, I.4 y I.5 es porque en ellos se pasa de la referencia a la antigua regulación y sus criterios, a valorar la incidencia de la nueva normativa a fin de, en definitiva, justificar la exclusión de fincas en el apartado II.1 de nuevo en función de la calificación o clasificación que tenían antes de la Modificación de 1997, con lo que se actúa, otra vez, con los mismos criterios rechazados por la sentencia ejecutada.

Y en cuanto al segundo, debe puntualizarse que aunque la sentencia no contuviera un pronunciamiento expreso de aprobar un nuevo proyecto de reparcelación, se trata de una cuestión implícita en el pronunciamiento de nulidad de pleno derecho del anterior por contrario al planeamiento entonces vigente, y a la normativa urbanística que era el D. Leg. 1/90, pues la gestión debe efectuarse en todo caso, y si no se ha producido ninguna modificación de planeamiento debe aplicarse la misma normativa aplicable al Proyecto de Reparcelación anulado, la del D. Leg. 1/90, como se dijo en el fundamento jurídico quinto del auto apelado. En realidad, lo que ha hecho el Ayuntamiento es aplicar al nuevo proyecto sólo dos preceptos concretos del D. Leg. 1/05 y del Decret 305/06 en cuanto sirven a su pertinaz intención de atender a clasificaciones y calificaciones de suelo anteriores al planeamiento de 1.997, pero no, por ejemplo, al régimen de cesiones de la Llei 2/02 recogido en el Texto Refundido 1/05, que son mayores que las del D. Leg. 1/90.

PARTE DISPOSITIVA

En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar los recursos de súplica interpuestos contra el auto de 19 de mayo de 2009 , que se mantiene en todos sus extremos'.

1.6.- No debe sorprender a las partes que en este mismo día se han deliberado y resuelto o se van a resolver los siguientes supuestos relativos al caso y que para mayor precisión se han unificado en su tratamiento procesal -siguiendo el orden de recurso en única instancia para figuras de planeamiento urbanístico, en recursos de apelación por su número, y finalmente para incidente de ejecución de sentencia-, en especial, de señalamiento:

1.6.1.- Así, se ha resuelto en nuestros autos 228/2012 EN se impugna directamente la aprobación definitiva de la Modificación del Plan Especial del Sector de Camps d'en Ricart producida a 18 de abril de 2012 e indirectamente la Modificación del Plan General Metropolitano en ese Sector de Camps d'en Ricart producida a 25 de abril de 2012 -así en nuestra Sentencia nº 24, de 19 de enero de 2015-.

1.6.2.- Así, se va a resolver posteriormente al presente supuesto el rollo de apelación 23/2013 en que se impugna la desestimación por silencio administrativo de los escritos sobre protección de la legalidad urbanística presentados por el recurrente ante dicha Corporación el 23 de septiembre de 2009 y el 4 de febrero de 2010 relativos al ámbito de actuación urbanístico Camps d'en Ricart para con la improcedente realización del proyecto de urbanización de ese ámbito en el vial de reiterada invocación.

1.6.3.- Y, a continuación y con posterioridad se va a resolver en un nuevo incidente de ejecución de la sentencia firme nº 718, de 7 de septiembre de 2006, recaída en nuestros autos 1134/2002, ya citada, para el tercer Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación Sector Camps d'en Ricart, aprobado definitivamente a 8 de junio de 2012. Finalmente ha visto la luz el tercer proyecto de reparcelación para el caso.

2.- Llegados a este punto y tratando de puntualizar el supuesto que se va presentando deberá sentarse que innegablemente nos hallamos ante el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal por funcionamiento anormal de sus servicios urbanísticos en razón a la situación jurídica resultante de la disconformidad a derecho de dos instrumentos equidistributivos sucesivos sobre el mismo caso y por no haberse aprobado el tercero de conformidad a derecho:

- El Primer Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación Sector Camps d'en Ricart aprobado definitivamente por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pallejà de 22 de abril de 2002 -sobre el que han versado nuestras Sentencias nº 237, de 18 de marzo de 2005 , recaída en nuestros autos 538/2002 , nº 718, de 7 de septiembre de 2006 , recaída en nuestros autos 1134/2002 y nº 976, de 22 de noviembre de 2006 , recaída en nuestros autos 594/2002 , ya relacionadas precedentemente-.

- El Segundo Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación Sector Camps d'en Ricart, aprobado definitivamente a 16 de mayo de 2008, -sobre el que han versado nuestros Autos de 19 de mayo de 2009 y de 2 de noviembre de 2009 , recaídos en los autos 1134/2002 , ya relacionados precedentemente-.

- En todo caso y como se ha expuesto baste dejar debidamente anotado que el tercer Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación Sector Camps d'en Ricart, se ha aprobado definitivamente a 8 de junio de 2012 y debe depurarse al resolver en un nuevo incidente de ejecución de la sentencia firme nº 718, de 7 de septiembre de 2006, recaída en nuestros autos 1134/2002.

Y pretensión de responsabilidad patrimonial caracterizada por las pretensiones económicas que se ilustran e identifican sólo en razón a las temáticas de perjuicios por falta de poder arrendar edificios, por las cuotas de urbanización improcedentes satisfechas, por la venta que se indica, por el denominado coste de oportunidad que se invoca y por daños morales a la sociedad apelante ofreciendo la situación de angustia, ansiedad y padecimiento de los socios en una acotación temporal desde junio de 2007 hasta diciembre de 2011.

3.- Expuesto lo anterior, como las partes manifiestan conocer debidamente la doctrina general en sede de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, la presente Sentencia resulta aligerada de mayores precisiones y citas y baste dejar sentado sus requisitos, de conformidad con reiteradísima doctrina jurisprudencial y, por todos, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en los que ahora interesa, del siguiente modo:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Además y respecto a la improcedencia de atender en la vía de responsabilidad patrimonial a meras expectativas continúa siendo doctrina reiteradísima cuya cita igualmente debe dispensarse que en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que las meras expectativas no son indemnizables, por lo que en supuestos de anulación, revocación o extinción de licencia de obras u otros instrumentos urbanísticos es necesario para que pueda apreciarse la concurrencia de un daño indemnizable, que se hubiese patrimonializado ya, un cierto aprovechamiento urbanístico, siendo imprescindible que las obras para las que la licencia se concedió, se hubieran llevado a cabo o hubieran podido hacerse de acuerdo con el planeamiento.

4.- Y es que en el presente caso no puede disociarse la interrelación buscada a partir de la doctrina expuesta y desde la constatación de los dos proyectos equidistributivos de 2002 y 2008, de un lado, para con una predicada falta de adopción de una aprobación del que fuera conforme a derecho, hacia, de otro lado, unos daños que se concretan tan sólo en las temáticas de perjuicios por falta de poder arrendar edificios, por las cuotas de urbanización improcedentes satisfechas, por la venta que se indica, por el denominado coste de oportunidad que se invoca y por daños morales a la sociedad apelante ofreciendo la situación de angustia, ansiedad y padecimiento de los socios en una acotación temporal desde junio de 2007 hasta diciembre de 2011.

Planteamiento de la parte apelante que no puede producir resultancia favorable como la que pretende por las siguientes razones:

4.1.- El atento estudio de las disconformidades a derecho de los dos proyectos equidistributivos de 2002 y 2008 muestra, sin temor a error, que la situación de la parte recurrente no es lo simplista que pudiera parecer ya que, cuanto menos, deberá convenirse que para los terrenos aportados se ha sentado que concurre superficie o suelo de titularidad dudosa -así resulta con manifiesta claridad de lo resuelto en nuestra Sentencia nº 237, de 18 de marzo de 2005, recaída en nuestros autos 538/2002- y así resulta por propias manifestaciones de la parte recurrente que alcanzan a su escrito de conclusiones en primera instancia al punto de aceptar que en vía civil todavía no se ha ultimado el verdadero alcance la titularidad de la parte recurrente.

Ninguna duda debe caber en orden a que mientras la titularidad no se establezca debidamente queda en una imprecisión ostensible los derechos de los que partir, bien a resultas de las aportaciones de su razón, bien respecto a las adjudicaciones correspondientes, y que más allá de un resultado matemático ideal y como con reiteración habitualmente concurre pueden patentizarse con exceso o defecto de adjudicación a compensar debidamente en el proyecto equidistributivo.

Desde esa perspectiva bien se puede comprender que, en cierto modo, pudiera apreciarse una formulación prematura de la responsabilidad patrimonial en la medida que el ejercicio de la acción debe quedar vinculado al momento en que ello resulta posible, por conocerse tanto su existencia y concurrencia como en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos y que desde luego resulta improcedente ante tamaña indefinición e indeterminación prejuzgar su concurrencia ahora y remitirlo en su cuantificación en ejecución de sentencia.

4.2.- Pero es que a la luz de los conceptos indemnizatorios que se hacen valer todo conduce a pensar que sustancialmente se está trayendo a colación en sede de responsabilidad patrimonial -procedimiento entre la parte recurrente y la Administración con el régimen de interesados general- sustanciales temáticas y contenidos que deben resolverse en sede del proyecto equidistributivo -con su complejidad de propietarios y terceros que obedece a otras garantías, incluida la acción pública- que debe realizarse, a no dudarlo, de conformidad a derecho. Y ello es así, dejando de lado la temática del daño moral, ya que sólo con la debida apreciación de los concretos terrenos aportados podrá llegarse a indagar las operaciones de su razón que alcancen a terrenos que proceda adjudicar y en el mismo es donde cabe atender, en su caso, a cuotas urbanísticas a entender anticipadas, derivadas de proyectos equidistributivos disconformes a derecho.

4.3.- En todo caso, debe apreciarse y así se aprecia que las deducciones efectuadas por la parte recurrente no resultan viables puesto que dan por supuesto que en materia de adjudicaciones de terrenos, sin más, ya concurren edificios susceptibles de arrendar y arrendados en un lapso temporal que pasa por alto la necesidad de dotarse de fondos y actividad suficiente, entre ellas de medios económicos bastantes, para la entidad recurrente cuyo capital reflejado en el sentencia apelada todo lo más de 3.008 € que por ampliación de capital pasaron a ser 49.888 € y precisamente por aportación de fincas. Inviabilidad que igualmente alcanza a que no cabe llegar a conclusión de ningún género para el buen fin de la acción ejercitada, ni siquiera con apoyo en las sucintas pruebas periciales del perito economista Don Jose Ignacio y del perito Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Don Cosme que siguen ese plano de deducciones que no forma cabal convencimiento.

En conclusión tanto en sede de licencias urbanísticas anuladas como en instrumentos de gestión anulados el convencimiento recae en que, por el momento y por las razones expuestas, al no haberse patrimonializado un cierto aprovechamiento urbanístico, la actora está solicitando la indemnización de meras expectativas, lo que como se ha dicho no tiene cabida como daño indemnizable en el marco de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

4.4.- Finalmente en sede de daño moral este tribunal no se puede permitir amalgamar improcedentemente lo que sustancialmente diverso desde el punto de vista subjetivo. Y si la parte recurrente se permite equiparar lo que es la entidad recurrente y lo que son sus socios y así la situación en que se hallan, este tribunal no puede permitírselo por lo que simplemente procede añadir que no constan acreditados los daños morales que se hacían valer y que sólo podían tenerse en consideración para la entidad jurídica recurrente.

Por todo ello procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación acaecida con la necesidad de matizar los argumentos del Juzgado 'a quo' y en la enmarañada senda que la Administración coloca a la parte apelante, anterior parte actora en primera instancia, a que se ha hecho mención, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Y atendida la intervención del Ministerio Fiscal en la situación del presente caso procede acordar la notificación de la presente Sentencia al mismo.

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad CERPAR FAMILY, S.L. contra la Sentencia nº 69, de 14 de marzo de 2010, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 10, recaída en los autos 52/2010, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que se desestima el recuso contencioso administrativo, no se hace expresa imposición de costas', que se confirma con los argumentos de la presente Sentencia.

No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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