Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 25/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 158/2015 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 25/2016

Núm. Cendoj: 09059330012016100024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00025/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 25/2016

Rollo deAPELACIÓN :158 /2015

Fecha :05/02/2016

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, procedimiento abreviado, recurso núm. 298/2014

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 158/2015, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 298/2014, por la que se estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Olga que interviene en nombre y representación de su hijo menor D. Horacio , contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos de 28 de febrero de 2014 por la que se acuerda extinguir la autorización de residencia de larga duración de Horacio , declarando la misma la misma contraria a derecho y nula, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas. Ha comparecido como parte apelada Dª Olga que interviene en nombre y representación de su hijo menor D. Horacio , defendida por el letrado D. José-Manuel Jaraiz Martín.

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Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 298/2014, se dictó sentencia de fecha 8 de julio de 2.015 por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Olga que interviene en nombre y representación de su hijo menor D. Horacio , contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos de 28 de febrero de 2014 por la que se acuerda extinguir la autorización de residencia de larga duración de Horacio , declarando la misma la misma contraria a derecho y nula, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la Administración demandada, hoy apelada, recurso de apelación mediante escrito presentado el día 9 de septiembre de 2.015, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso, se revoque la sentencia apelada, declarando inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto; subsidiariamente, que revoque la sentencia por ser conforme a derecho la resolución administrativa originariamente recurrida.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte actora, hoy apelada, que ha formulado escrito de oposición al recurso de fecha 2 de octubre de 2.015 solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la aparte apelante.

CUARTO.-Recibido el recurso en esta Sala, mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 2.015 se acordó incorporar a los autos como prueba documental, los documentos aportados por la apelante, dándose traslado a las partes para que formularan conclusiones y también se dio traslado a la parte apelante de la inadmisibilidad del recuso de apelación por extemporaneidad esgrimida por la parte apelada, y todo ello con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 4 de febrero de 2.015, lo que así efectuó.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Por resolución de fecha 28 de febrero de 2.014 la Subdelegación del Gobierno en Burgos acuerda declara la extinción de la autorización de residencia de larga duración del ciudadano chino D. Horacio , nacido en España el día NUM000 .2011, y ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 166.1.c) del R.D. 557/2011 al haber estado ausente del territorio de la Unión Europea durante doce meses consecutivos, así desde el día 22.5.2012 hasta el 16.6.2013 'siendo el requisito de la permanencia fuera del territorio español un requisito objetivo, sin poder entrar a valorar las causas, voluntarias o no, que forzaron esta salida de España ni tampoco las circunstancias sociales y familiares de la persona'.

Interpuesto por el anterior recurso contencioso-administrativo contra mencionada resolución, se ha estimado el mismo; y en dicha sentencia, en primer lugar se rechaza la excepción de inadmisibilidad por extemporaneidad esgrimida por la Administración demandada por lo siguiente:

'De este modo, si bien en puridad la notificación de la resolución administrativa en el domicilio familiar el día 6 de marzo de 2014 se realizó de forma correcta, la prueba practicada a instancia de parte acredita, al menos indiciariamente, que los padres de Horacio no recibieron una información completa del resultado del expediente tramitado a su hijo hasta el día 12 de mayo de 2014; y, tomando en consideración esa fecha, el recurso contencioso-administrativo ha de entenderse interpuesto en el plazo legal (lleva sello de fecha 14 de mayo de 2014), al no haber transcurrido el plazo de los dos meses que prevé el artículo 46.1 de la LJCA '.

Y en relación con el fondo del recurso la sentencia apelada estima el mismo y anula la resolución impugnada con base en el siguiente razonamiento:

'La estimación de las pretensiones del actor, y por ende, el mantenimiento de la vigencia de la autorización de residencia de larga duración de Horacio , si bien no tendría su justificación en el cumplimiento estricto de los requisitos legalmente establecidos, debe fundarse en las circunstancias de arraigo familiar y social que han quedado acreditados con la documental aportada; así, queda acreditado que Horacio , nacido en Burgos el NUM000 de 2011, es hijo de D. Luis Angel y de Dª Olga , y tiene otro hermano nacido el NUM001 de 2009. Todos ellos residen legalmente en España, constando su domicilio familiar en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de Burgos. Ambos padres tienen trabajo y los dos hermanos se encuentran escolarizados en el colegio Antonio Machado de Burgos (según manifestaciones del padre en el acto de la vista).

La pretensión formulada con la demanda ha de ser estimada para favorecer la unidad familiar y el interés superior del menor a permanecer con sus progenitores, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos (derecho al respeto de la vida privada y familiar) así como el artículo 18.1 de la Constitución española que garantiza el derecho a la intimidad familiar. 'El Tribunal Europeo de Derecho Humanos ha declarado en su jurisprudencia que la denegación de la autorización de residencia a una persona de un Estado en el que lleve un gran número de años y viva próximo a su familia, como ocurre en este caso, puede constituir una violación del derecho al respeto de la vida familiar garantizado por el art. 8 del Convenio. Por lo tanto deben valorarse los vínculos familiares que el recurrente tiene en el país. Asimismo dicho Tribunal considera que la autoridad que estima o desestima la petición de una autorización de residencia y trabajo, ha de realizar una justa ponderación de los intereses en juego, por un lado del derecho al respeto a la vida familiar y por otro la necesidad de la medida para el Estado' ( sentencia dictada por la sala de lo contencioso del TSJ de Murcia, Sección 2ª, de 20 de diciembre de 2012, nº 1098/2012, recurso 295/2012 , Pte: D. Abel Angel Sáez Domenech)'.

SEGUNDO.-Por la Administración apelante, se interpone recurso de apelación y, tras reseñar que el presente recurso de apelación se ha interpuesto dentro del plazo de 15 días de acuerdo con lo establecido en el art. 85.1 de la LJCA en relación con lo dispuesto en los arts. 135.1 y 151 de la LECiv , en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes motivos de impugnación:

1º).-Que el recurso es extemporáneo y que la sentencia apelada incurre en error al valorar la prueba y entender que el recurso contencioso- administrativo se ha interpuesto dentro de plazo. Y ello es así a juicio de la apelante porque la resolución administrativa impugnada fue notificada de forma totalmente correcta y eficaz mediante acuse de recibo en el domicilio indicado en aplicación del art. 59 de la Ley 30/1992 el día 6 de marzo de 2.014, y sin embargo el recurso no se interpuso hasta el día 14.5.2014, es decir una vez transcurrido el plazo de los dos meses legalmente previstos.

2º).- Subsidiariamente y para el caso de entrarse en el examen del recurso, el F.D. Tercero de la sentencia apelada infringe lo dispuesto en el art. 166.1.c) del RD 557/2011 , toda vez que en el presente caso resulta plenamente acreditado que el menor Horacio salió de la UE el día 22.5.2012 y regresó a España el día 16.6.2013, estando fuera de España y de la Unión Europea más de 12 meses consecutivos, no habiendo acreditado la parte actora ninguna circunstancia excepcional que justificara esa ausencia, no siendo suficientes las circunstancias de arraigo familiar y social a que se refiere la sentencia apelada para suplir la falta del requisito de presencia continuada en España. En todo caso, para que no quede impedida la unidad familiar ni el interés superior del menor a que se refiere la sentencia apelada, se advierte al actor que se puede regularizar la presencia del menor en España mediante la figura de la reagrupación familiar o la recuperación de la residencia de larga duración.

TERCERO.-A dicho recurso se opone la parte apelada, esgrimiendo los siguientes argumentos:

1º).- Que el recurso es inadmisible por haberse interpuesto de forma extemporánea fuera del plazo de los quince días previstos para recurrir y ello porque la sentencia fue notificada el día 17 de julio de 2.015, el día 20.7.2015 inició el citado plazo de quince días para recurrir que finalizaba el día 8.9.2015, a las 15,00 horas, y sin embargo el recurso se interpuesto el día 9.9.2015.

2º).- Que la sentencia apelada es conforme a derecho cuando rechaza la inadmisibilidad por extemporaneidad, sin que los argumentos de la apelante desvirtúe dichos razonamientos.

3º).- Y que en cuanto al fondo, también procede mantener los argumentos de la sentencia apelada por cuanto que debe primar el interés superior del menor y el arraigo familiar del menor en España para confirmar la sentencia apelada.

CUARTO.-Procede en primer lugar enjuiciar la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporaneidad en su presentación esgrimida por la parte apelada, y rechazada ya en el propio recurso de apelación por la parte apelante. Así la parte apelada denuncia que el recurso es inadmisible por haberse interpuesto de forma extemporánea fuera del plazo de los quince días previstos para recurrir y ello porque la sentencia fue notificada el día 17 de julio de 2.015, el día 20.7.2015 inició el citado plazo de quince días para recurrir que finalizaba el día 8.9.2015, a las 15,00 horas, y sin embargo el recurso se interpuesto el día 9.9.2015.

Sin embargo esta extemporaneidad se rechaza ya en el propio recurso de apelación por la parte apelante que considera que el recurso se ha interpuesto dentro el plazo de 15 días, interpretado est ede acuerdo con lo establecido en el art. 85.1 de la LJCA en relación con lo dispuesto en los arts. 135.1 y 151 de la LECiv ; y así considera que la sentencia fue recibida vía lexnet el viernes día 17.7.2015, entendiéndose realizada la entrega por aplicación del citado art. 151.1 el día 20 (lunes).7.2015, comenzando el computo del plazo para recurrir el día 21.7.2015 y finalizando el día 8.9.2015, si bien por aplicación del art. 135.1 de la LECiv , podría presentarse el recurso hasta las 15,00 horas del día 9.9.2015, por ser este el día siguiente al del 8 en que vence el plazo.

Para verificar este examen es preciso hacer reseña de los siguientes datos y extremos que resultan del recurso:

1º).- La sentencia fue notificada vía lexnet al Abogado del Estado, enviándose la notificación el día 17 (viernes).7.2015, siendo recibido dicho envío y retirada el envío por el destinatario el mismo día 17.7.2015.

2º).- Y el recurso de apelación fue enviado vía lexnet a esta Sala, siendo la fecha-hora envío la de '09/09/2015 15:02', según resulta del 'resumen del mensaje Lexnet-escrito' obrante al folio 60 del recurso.

Por tanto, siendo entregada la notificación de la sentencia vía lexnet el día 17, viernes, de julio de 2.015 y recibido dicho envío ese mismo día 17,,se considera en aplicación del art. 151.2 de la LECiv , que se tiene por realizada dicha notificación al día siguiente de la recepción, pero como quiera que en este caso el día siguiente es sábado y el siguiente domingo y por ello inhábiles ambos días a efectos procesales, la notificación se entiende realizada el día 20 (lunes) de julio de 2.015, comenzando el computo del plazo de los quince días para recurrir el día 21 de julio siguiente, finalizando dicho plazo, al ser inhábil el mes de agosto, el día 8 (martes) de septiembre de 2.015, si bien el art. 135.1 de la LECiv . autoriza a modo de excepción a presentar el escrito del recurso de apelación hasta las 15,00 horas del día hábil siguiente, en el presente caso hasta las 15,00 horas del día 9 (miércoles) de septiembre de 2.015.

Y como quiera que en el presente caso el escrito del recurso de apelación fue presentado según lo antes reseñado a las 15 horas, 2 minutos del día 9 de septiembre de 2.015 debe concluirse que el citado recuso se interpuso de forma extemporánea, siendo por ello inadmisible el presente recurso de apelación. Y esta conclusión no pude entenderse como contraria al principio 'pro actione' por el hecho de apreciar extemporaneidad, al haber rebasado el tiempo en tan solo dos minutos, toda vez que debemos recordar que la parte apelante no solo no presentó el escrito antes de las 24 horas del día 8.9.2015 en que finalizaba el plazo ordinario de 15 días para recurrir, sino que incluso dejó, aunque fuera por dos minutos, que venciese el plazo excepcional de las 15,00 del día siguientes contemplado en el art. 135.1 de la LECiv . Considera por ello la Sala que si la parte apelante dejó transcurrir incluso el plazo de las 15,00 horas del día siguiente a que se refiere este último precepto, para presentar el recurso de apelación ello fue debido a causas exclusivamente imputables a la parte apelante y ajenas a este Tribunal y a los medios tecnológicos y telemáticos utilizados para presentar dicho recurso.

Por todo lo expuesto, procede declarar inadmisible el presente recurso de apelación por haberse interpuesto el mismo de forma extemporánea, todo lo cual impide poder entrar en el examen y enjuiciamiento de los motivos de apelación formulados por la parte apelante. De dicha inadmisibilidad resulta por tanto que se confirme formalmente la sentencia apelada en todos sus extremos, sin haber podido entrar a enjuiciar el fondo de las cuestiones planteadas.

ÚLTIMO.-Declarándose inadmisible el presente recurso de apelación, procede en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia al no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación núm. 158/2015, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 298/2014, y reseñada en el encabezamiento de esta sentencia; y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia es firme y contra élla no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.


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