Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 25/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1010/2014 de 17 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 25/2016

Núm. Cendoj: 28079330062016100036


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2014/0027173

Procedimiento Ordinario 1010/2014

Demandante:D. /Dña. Jose Ignacio

PROCURADOR D. /Dña. ALMUDENA GIL SEGURA

Demandado:Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco .

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm. 25

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

En Madrid, a dieciocho de enero de 2016.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección sexta , constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso contencioso- administrativo núm. 1010/2014, interpuesto por D. Jose Ignacio representado por la Procuradora Dª. ALMUDENA GIL SEGURA, contra la resolución de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad de fecha 12 de diciembre de 2014, por la que se ratifica el informe-propuesta negativo del Comité de Evaluación de 23 de enero de 2014 y la posterior resolución del Subdirector General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e igualdad de fecha 27 de febrero de 2014 , que desestima su solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Médico Especialista, obtenido en Córdoba (Argentina), para el ejercicio en España de la especialidad de Médico Especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2014, la representación procesal del recurrente expresada, presentó escrito interponiendo el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 13 de enero de 2015, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado en fecha 8 de abril de 2015, en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando: ' Se declare contrario a Derecho y nulo el acto recurrido, por el que se archiva la solicitud de reconocimiento del título de cirugía plástica, estética y reparadora de mi cliente, con condena en costas al ente recurrido por cuanto se ha expuesto. Debiendo admitirse el reconocimiento de efectos profesionales del título de cirujano plástico obtenido en Argentina o, en defecto de lo anterior, acordando que mi mandante tiene derecho al periodo de prácticas hospitalarias legalmente regulado.'

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 13 de noviembre de 2015.

Visto siendo ponente la Magistrada doña Teresa Delgado Velasco.


Fundamentos

PRIMERO.- La resolución del Director General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e igualdad de 12 de diciembre de 2014 denegó la petición de reconocimiento del Título de Médico Especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora formulada por el actor al amparo del Real Decreto 459/2010 de 16 de abril, denegación que se fundamenta en la ratificación del informe o dictamen-propuesta negativo del Comité de Evaluación efectuado en 23 de enero de 2014 y la posterior resolución del Subdirector General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e igualdad de fecha 27 de febrero de 2014 según artículos 13 y 14 frl Real Decreto, sin explicar el por qué y archivando en consecuencia el expediente.

Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la siguiente exposición de antecedentes fácticos:

1-El demandante presentó instancia el 24 de febrero de 2011 de reconocimiento del Título de Médico Especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora al amparo del Real Decreto 459/2010 de 16 de abril, acogiéndose el interesado a la Disposición Transitoria 3ª del indicado Real Decreto.

Se denuncia la mora en 1 de marzo de 2012.

2- Y después de complementar la documentación como se le requería por el Ministerio en febrero de 2013 , y después de renunciar al procedimiento regulado en la OM de 14 de octubre de 1991,superó la primera fase del procedimiento del artículo 4 del Real Decreto 459/2010 de 16 de abril sobre evaluación de las características formales de la formación, , obteniendo Informe del Subdirector General de ordenación profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios sociales e igualdad de comprobación previapositivocon fecha 19 de noviembre de 2013al acreditar que la formación alegada para obtener el título de médico especialista en Córdoba-Argentina reúne las condiciones mínimas de formaciónexigidas por la Unión Europea, según lo establecido en el artículo 37, en relación al artículo 6.2 del Real Decreto 1837/2008 de 8 de noviembre , por el que se transpone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de septiembre de 2005 sobre cualificaciones profesionales (folios 160 y 161 del expediente).

3-Después del informe negativo del Comité de Evaluación de fecha 21 de noviembre de 2013 la Subdirección General de Ordenación Profesional con fecha 2 de diciembre de 2013 propuso la desestimaciónde la solicitud de reconocimiento, en virtud del informe negativo del referido experto, frente a lo que la demandante alegó el 15 de enero de 2014 el incumplimiento de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 459/2010 , además de que las razones alegadas eran totalmente injustificadas , infundadas e innovadoras, ya que el demandante había acreditado suficientemente su formación con más de 6 años o lo que es lo mismo 5500 horas de enseñanza teórica y práctica en la especialidad (folios 178 y 188), pero por lo demás no se dice qué parte del programa formativo era insuficiente y no había equivalencia cuantitativa y cualitativa de los contenidos de los programas formativos.

4-La resolución impugnada de 23 de enero de 2014 del Subdirector General de ordenación profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios sociales e igualdad, no aceptó las referidas alegaciones de 15 de enero de 2014, y el Comité de Evaluación en base al art 8 d) del Real Decreto 459/2010 informó negativamente porque su actividad profesional era solo estética (folio 178 del expediente).

5-Se interpuso recurso de alzada el 3 de abril de 2014 por entender que solo cabe período de prácticas. Y fue desestimado por resolución del Ministerio de Sanidad, Servicios sociales e igualdad de 12 de diciembre de 2014, razonado que ' Copiar lo de la llave de la hoja doblada.

SEGUNDO.- La parte demandante en su demanda sostiene los siguientes argumentos:

---que la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 459/2010 establece un nuevo régimen de reconocimiento de la Especialidad sin necesidad de someterse al procedimiento general, con la doble opción de elegir entre realizar una prueba o un periodo de prácticas en el ejercicio de la Especialidad.

---En el caso prima la norma especial de la Disposición Transitoria Tercera frente al Régimen General, que prevé un régimen imperativo, con una única solución posible, que resulta vulnerado por la resolución impugnada, ya que pese a acogerse el demandante a la Disposición Transitoria Tercera el Comité Evaluador emite informe negativo en virtud de lo establecido en el artículo 8 a) del Real Decreto.

--- No obstante lo anterior, ad cautelam alega que la resolución recurrida incurre en arbitrariedad, e infracción del principio de buena fe y de actos propios ( artículo 3.1 Ley 30/1992 y 70. 2 LJCA ); y falta de motivación ( artículo 54.1 a) Ley 30/1992 y artículo 4.2 del RD 459/2010 ), reiterando que cuenta con la formación que es necesaria para acceder al reconocimiento.

---Además: ' El RD 459/10 de 16 de abril por el que se regula el procedimiento de reconocimiento de efectos profesionales del título de mi cliente, señala que la resolución por la cual se rechace el reconocimiento debe ser motivada (art.4.2 ), lo cuales este caso a duras penas se cumple pues no se explica por qué se niega validez a los folios del expediente en que consta la formación completa de mi mandante y el doctor Oscar en persona la acredita, con los dos años de cirugía general reconocidos.

A mi cliente se le ha permitido trabajar en España como cirujano plástica desde hace años, como hemos acreditado. Y varios hospitales públicos refrendan su formación , que ahora se niega por un ignoto comité.

Nos encontraríamos dentro de lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado la Teoría de los Actos Propios cuyo basamento último radica en el Principio General de Derecho, a tenor el cual está vetado ' venire contra factum propium'. Dice Teodulfo : ' La voluntad del hombre es libre para determinarse, mientras el hacerlo nao cree derechos a favor del tercero, pero desde el momento que estos surgen, los actos que los han producido y amparado no pueden ser contradichos.

La jurisprudencia contencioso-administrativa comienza a recorrer con decisión y buen rumbo el camino de la construcción del nuevo principio de CONFIANZA LEGITIMA DEL ADMINISTRADO en el campo que le es propio. Y es lógico que así sea, teniendo en cuenta que en el Derecho administrativo encuentra dicho principio su terreno más propicio.

El RD 459/10 de 16 de abril por el que se regula el procedimiento de reconocimiento de efectos profesionales del título de mi cliente, permite que el administrado sea escuchado antes de que se archive su expediente, lo cual no ha sucedido en este caso pese a que lo hemos pedido de forma expresa.'

La Abogacía del Estado se opone al recurso, y sostiene los siguientes argumentos en contra de la demanda:

' En base a lo dispuesto en las citadas disposiciones legales, esta parte entiende que no procede admitir la alegación formulada por el actor referida a que, encontrándose en el supuesto contemplado en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 459/2010 , al reunir los requisitos exigidos, no se le ha aplicado el derecho de opción a realizar un periodo de ejercicio profesional en prácticas.

En efecto, el hecho de que la parte actora se haya acogido a lo previsto en la citada disposición por haber prestado servicios en el ámbito de la Cirugía Plástica, Estética y Reparadora, sin título de Especialista reconocido en nuestro país, en circunstancias que no corresponde valorar en esta resolución, en ningún caso le exime de la obligación de acreditar la equivalencia entre la formación adquirida en el país expedidor del título y la exigida por el título español, cuyo reconocimiento se pretende, equivalencia esta que corresponde valorar el Comité de Evaluación en los términos previstos en el precitado artículo 6.a) en relación con el artículo 8 del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril .

En caso contrario se procedería al reconocimiento de su título extranjero de Especialista sin evaluar la equivalencia cualitativa y cuantitativa de los contenidos de los programas formativos y del resto del historial profesional.

Dicha valoración, reiteramos, ha de efectuarse conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 459/2010, por el Comité de Evaluación, siendo únicamente posible la opción entre la realización de un periodo de ejercicio profesional en prácticas y la prueba teórico-práctica cundo el citado Comité estime que las deficiencias formativas observadas en el expediente del solicitante son subsanables, lo que no ha ocurrido en el presente caso en el que el Comité ha considerado, de manera motivada, que no existe tal equivalencia.

Por otra parte, el análisis previo sobre la equivalencia y la idoneidad de la titulación extranjera es indispensable para cumplir con los estándares de calidad, extremo éste que es subrayado en el preámbulo del citado Real Decreto, al señalar que 'entre las notas más características de este Real Decreto cabe destacar su objetivo general de que el procedimiento de reconocimiento profesional del títulos extranjeros no vaya en detrimento de los altos niveles de calidad conseguidos tanto en España como en los demás Estados miembros de la Unión Europea en la formación de especialistas'.

El informe a que se refiere la Disposición se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto, siendo in informe preceptivo que forma parte del procedimiento, y se configura como un informe de 'comprobación previa', a cargo de la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, de que los títulos extranjeros de médico especialista y matrona cuya formación está armonizada a nivel europeo garantizan reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre. Sólo si el informe de comprobación resultara positivo puede proseguir el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación al que se refiere el artículo siguiente y si resultara negativo se dictará resolución motivada en los términos previsto en el artículo 14.

El informe es, por tanto, de carácter preceptivo y vinculante ( articulo 82.1 y 83.1 de la Ley 30/1992 ), y no puede prescindirse del mismo porque es determinante para la solución del procedimiento, en cuyo caso se puede interrumpir el plazo de los trámites sucesivos, conforme preceptúa el artículo 83.3 de la Ley 30/1992 .

La Disposición Transitoria Tercera permite optar entre la realización de ejercicio profesional en prácticas o una prueba teórico-práctica en los términos previstos en el real Decreto, lo que significa que con carácter previo al reconocimiento es preciso culminar esa formación complementaria conducente a la obtención del reconocimiento y efectos del Título. Pero previamente, es necesario una valoración a cargo de un órgano técnico al que no podemos suplantar conforme hemos expresado en diferentes ocasiones, es decir, el cumplimento de los requisitos previstos en la Disposición Transitoria no conlleva la expedición automática del título, ya que requiere la previa valoración de la formación por parte de un órgano técnico 'ad hoc'. Si, por otra parte, la realización de un periodo complementario de formación en prácticas o una prueba teórico-práctica. Ninguna de esas fases del procedimiento conducente a la obtención del reconocimiento del Titulo puede ser obviada, ni sustituida por este Tribunal por exceder de las facultades revisoras ( en el mismo sentido, Sección 4ª, de 13 de junio de 2012, Rec. 182/2011; o Sección 3ª, de 3 de octubre de 2007, Rec. 1319/2006).

En el presente caso, el actor superó la primera fase de comprobación previa regulado en el artículo 4.2 del Real Decreto 459/2010 , que fue positivo. Pero la consecuencia de dicho informe positivo no son otras que la continuación del procedimiento a su fase siguiente, consistente en el examen de los datos aportados por el Comité de Evaluación, que es el órgano encargado precisamente de valorar la efectiva equivalencia entre la formación adquirida en el país expedidor del título, en este caso Argentina, y la exigida por el título español cuyo reconocimiento se pretende.'

TERCERO.- El Real Decreto 459/2010 , de 16 de Abril, por el que se establecen las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea - BOE 3 de mayo-, estableció en su art. 4.2 que:

' La Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, una vez cumplimentadas las solicitudes emitirá informe de comprobación previa de que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista y de Matrona cuya formación está armonizada a nivel europeo, garantizan reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, en los siguientes términos:

a) En el caso de que el reconocimiento del título extranjero se solicite para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 o, en su caso, en el artículo 40 (cuando el reconocimiento solicitado se refiera a la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria) del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre .

b) En el caso de que el reconocimiento de título extranjero se solicite para el ejercicio de la especialidad de Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona), dichos requisitos mínimos consistirán en una formación como Matrona a tiempo completo de, al menos, dos años o 3.600 horas, subordinada a la posesión previa de un título de Enfermero, o en una formación de Matrona de cuatro años a tiempo completo, cuando el título extranjero de Matrona acredite una formación de educación superior obtenida por vía directa, sin necesidad de haber concluido previamente los estudios relativos a la profesión de Enfermero.

c) Si el informe de comprobación previa previsto en los anteriores párrafos a) y b) resultara positivo, proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación al que se refiere el artículo siguiente'.

Estableciéndose que, en estos casos, ' en el supuesto de que dicho informe resultara negativo, se dictará resolución motivada en los términos previstos en el artículo 14 que pondrá fin al procedimiento'.

El artículo 8 d) del mismo Real Decreto 459/2010 , de 16 de Abril , señala:

' d)Informe-propuesta condicionado a la superación de una prueba teórico-práctica en los términos previstos en el artículo 12, seguida de la posterior realización de un periodo de ejercicio profesional en prácticas evaluado. Este informe-propuesta se emitirá cuando, del análisis del expediente en los términos previstos en el artículo 6.1.a), el Comité de Evaluación considere que la equivalencia cualitativa y cuantitativa entre la formación y competencias adquiridas por el solicitante y las que otorga el correspondiente título español de especialista, ha de acreditarse mediante la superación de una prueba objetiva seguida de la posterior realización de un periodo de ejercicio profesional en prácticas.

La prueba teórico-práctica tendrá la finalidad de constatar la preparación del interesado para el ejercicio actualizado de la especialidad de que se trate, teniendo en cuenta los objetivos cualitativos y cuantitativos y las competencias profesionales del programa español de la correspondiente especialidad.

La calificación de no apto en esta prueba impedirá que prosiga el procedimiento y determinará la emisión de un informe- propuesta negativo que se trasladará a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social para que se dicte la resolución que proceda.

Cuando el interesado haya obtenido la calificación de apto en la mencionada prueba, la posterior realización de un periodo de ejercicio profesional en prácticas cumplirá los objetivos previstos para dichos periodos, en el párrafo segundo del anterior apartado b) y se adecuará a lo dispuesto en este real decreto'.

Y en su Disposición transitoria tercera ('Profesionales sanitarios que ejercen con un título extranjero de especialista no reconocido') un procedimiento específico aplicable a los profesionales que vinieran ejerciendo con un título de especialista no reconocido, en los siguientes términos:

'A los españoles y nacionales de Estados no comunitarios que residan en el territorio nacional, se encuentren en posesión de un título extranjero de especialista obtenido en uno de dichos Estados y hayan ejercido en España, en el ámbito propio y específico de dicha especialidad, durante un periodo no inferior a un año en los cinco anteriores a la entrada en vigor de este real decreto, sin el título de especialista reconocido, les será de aplicación el procedimiento de reconocimiento regulado por esta norma, con la única particularidad de que cumplimentada su solicitud en los términos previstos en el artículo 3 y emitido el informe favorable que se cita en el artículo 4.2. c), podrán, de manera excepcional y por una sola vez, optar entre la realización de un periodo de ejercicio profesional en prácticas o de una prueba teórico-práctica en los términos previstos en este real decreto '.

'El plazo de presentación de la mencionada opción será de un año a partir de la entrada en vigor de este real decreto y se realizará de forma expresa, mediante la cumplimentación de la casilla destinada al efecto, en el modelo de solicitud al que se refiere el artículo 3.3'.

A tal fin, los interesados aportarán como documentación adicional a la presentada con su solicitud:

a) Certificaciones de los jefes de servicio o responsables de las unidades asistenciales de la especialidad solicitada, con el visto bueno del gerente o representante legal del centro sanitario, acreditativas del ejercicio profesional efectivo dentro del campo propio y específico de la especialidad de que se trate, en las que consten la fecha de inicio y finalización.

b) Certificaciones de los gerentes o representantes legales de los centros, acreditativas de la existencia de una relación profesional retribuida durante el periodo de ejercicio profesional exigido. En dicha certificación se especificarán, asimismo, la especialidad a que dicho ejercicio se refiere, las fechas de inicio y finalización del mismo, la adscripción efectiva del interesado a la unidad y la dedicación horaria.

c) Certificaciones expedidas por el órgano competente de la comunidad autónoma, acreditativas de que el ejercicio profesional exigido se ha llevado a cabo en centros sanitarios autorizados, según la normativa dictada por la comunidad autónoma que en cada caso corresponda, en desarrollo de lo previsto en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre , por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios'.

CUARTO.- Así pues dicha Disposición Transitoria Tercera permite optarentre la realización de ejercicio profesional en prácticas o una prueba teórico-práctica en los términos previstos en el Real Decreto, lo que significa que con carácter previo al reconocimiento es preciso culminar esa formación complementaria conducente a la obtención del reconocimiento y efectos del título ( SAN, Sec. 4ª, rec. 256/2011 ).

Se trata de una norma excepcional, frente al sistema general previsto en el Real Decreto; por ello establece la aplicación de un procedimiento de reconocimiento regulado 'en esta norma', con la única particularidad de que cumplimentada la solicitud en los términos del artículo 3 y emitido el informe favorable del artículo 4.2 c) , podrán los interesados 'de manera excepcional y por una sola vez' optar entre la realización de un ejercicio profesional en prácticas o de una prueba teórico-práctica en los términos previstos en este Real Decreto.

La remisión a los 'términos previstos en este Real Decreto', no se refiere al sistema general en él establecido sino al hecho de la especialidad establecida en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto; a saber, la posibilidad de optar entre 'un ejercicio profesional en prácticas o de una prueba teórico-práctica' en los términos previstos en el Real Decreto.

El procedimiento ordinario previsto en el Real Decreto comporta, además del informe de comprobación previo positivo que garantiza reunir los requisitos mínimos de formación exigidos por el RD 1837/2008 de 8 de noviembre (artículo 4.2 RD), una doble valoración por parte del Comité de Evaluación: una primera fase viene a calificar el grado de equivalencia cuantitativa y cualitativa entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español (artículo 6.1 a) RD); y una segunda fase, consistente en la verificación final de la evaluación realizada por el supervisor del periodo complementario de formación o del ejercicio profesional en prácticas (artículo 7.1 RD).

La remisión que efectúa la Disposición Transitoria Tercera al Real Decreto 459/2010 implica un reenvío a la organización y realización del periodo de ejercicio profesional en prácticas o de una prueba teórico- práctica como presupuesto previo del reconocimiento, tras lo cual el Comité evaluador podrá calificar el resultado de las mismas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto. Dicho precepto establece que en esta segunda fase el Comité de Evaluación 'emitirá informe- propuesta de verificación final de las evaluaciones de los periodos de ejercicio profesional en prácticas y de formación complementaria, realizadas a la conclusión de los mismos por el supervisor designado por la comunidad autónoma donde se hayan realizado. La finalidad última de dicha verificación es la de constatar la equivalencia total entre las competencias y formación adquiridas por el solicitante y las que corresponden al título español de especialista de que se trate.

Estos informes-propuesta que podrán ser positivos o negativos, se atendrán a lo previsto en el artículo 13.2 y se trasladarán a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social para que prosiga el procedimiento hasta la resolución del mismo, según lo previsto en los artículos 14 y siguientes de este real decreto '.

A través de esta Disposición Transitoria se elimina, en el supuesto regulado, la primera fase de evaluación que corresponde al Comité Evaluador destinada a verificar el grado de equivalencia de la formación (artículo 7.1 a) y 8 RD), pero se mantiene la segunda fase destinada a ponderar la fase de prácticas profesionales o la formación complementaria que sigue a la prueba teórico-práctica, tras la que podrá expedirse, en su caso, el reconocimiento.

QUINTO.- No puede aceptarse la tesis que mantiene la Administración, de acuerdo con la cual, el procedimiento no difiere del sistema general, en el que tras el informe de comprobación previa ( artículo 4 RD), se produce una evaluación de la equivalencia por parte del Comité de Evaluación, en el que tras analizar el expediente ( artículo 8 RD), el Comité emite alguno de los siguientes informes-propuesta:

- Negativo en aquellos casos en los que se desprenda que las diferencias en cuanto a las características, duración y/o contenidos entre la formación alegada y la que corresponde al título español no son subsanables con un periodo de formación complementaria o con una prueba teórico-práctica.

- Favorable pero condicionando el reconocimiento a la superación de un periodo de ejercicio profesional en prácticas en la correspondiente especialidad. Este informe-propuesta se emitirá cuando se desprenda que el interesado ha adquirido una formación cualitativa y cuantitativamente equivalente a la que otorga el correspondiente título español de especialista.

- Favorable pero condicionado el reconocimiento a la superación de un periodo complementario de formación en la correspondiente especialidad. Así procederá cuando la formación del interesado muestre deficiencias subsanables mediante un periodo complementario de formación.

- Favorable pero condicionado a la superación tanto de una prueba teórico-práctica como de un posterior periodo de ejercicio profesional en prácticas.

Tal forma de razonar deja sin contenido la norma especial de la Disposición Transitoria Tercera , que devendría inútil y carente de contenido para normar una situación especial y distinta respecto de las otras que han sido contempladas en el Real Decreto, en las que no ha habido ejercicio profesional en España.

En el sistema de reconocimiento establecido en el Real Decreto 459/2010 la realización de un aprueba teórico-práctica, el ejercicio profesional en prácticas o la formación complementaria, depende del informe emitido por el Comité de Evaluación en la Primera Fase de evaluación que le corresponde (artículo 6.1 a ) RD); La Disposición Transitoria Tercera , permite que en los casos en los que hay un periodo de ejercicio profesional en España durante un año como mínimo, dentro de los cinco anteriores, pueda optarse de forma excepcional y por una sola vez por la realización de un periodo de ejercicio profesional o una prueba teórico- práctica. Quiere ello decir, que la primera evaluación que realiza con carácter general el Comité Evaluación se sustituye a través de la opción que se pone en manos de los interesados, con carácter excepcional y por una sola vez.

Por consiguiente, hemos de estimar el recurso, toda vez que la evaluación de la primera fase no era precisa en este supuesto, puesto que la interesada se había acogido a la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto 459/2010 ; lo que comporta , no el reconocimiento automático sino la realización de un periodo de ejercicio profesional en prácticas, conforme a la opción que había realizado la interesada, tras lo cual, proseguirá el procedimiento hasta lograr el reconocimiento, si las evaluaciones posteriores fueran positivas, conforme preceptúa el Real Decreto en los artículos 9 y siguientes.

Por lo demás, la sentencia que cita la Administración recurrida en su descargo ( SAN de 7 de noviembre de 2012, rec.256/2011 ) se refiere a otro supuesto distinto, en el que, habiéndose acogido el interesado a la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto 459/2010 , no se había logrado el informe previo a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto, lo que no concurre en este supuesto.

Y a mayor abundamiento de todo lo anterior la sentencia de la Sección Tercera del Tribunal Supremo 2644/1996 que remite expresamente al artículo 2.1 del Convenio hispano-argentino de reconocimiento de títulos de 23 de marzo de 1971 y que impone la convalidación automática de los títulos de formación.

SEXTO.- No obstante, dadas las dudas que suscita la interpretación de la norma, la Sala entiende que procede aplicar la norma excepcional del artículo 139.1 de la LJCA , y en consecuencia no efectuar condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO núm. 1010/2014, interpuesto por D. Jose Ignacio representado por la Procuradora Dª. ALMUDENA GIL SEGURA, contra la resolución de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad de fecha 12 de diciembre de 2014, por la que se ratifica el informe-propuesta negativo del Comité de Evaluación de 23 de enero de 2014, y la posterior resolución del Subdirector General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e igualdad de fecha 27 de febrero de 2014, que desestiman su solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Médico Especialista, obtenido en Córdoba (Argentina), para el ejercicio en España de la especialidad de Médico Especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora, por no ser conforme a derecho.

En su lugar se anula la referida resolución, y se declara el derecho del recurrente a realizar un periodo de ejercicio profesional en prácticas; ordenando la retroacción del actuaciones al momento en que se debió aceptar la opción del recurrente al solicitar la realización de un periodo de ejercicio profesional en prácticas.

Sin pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casaciónque habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Ordinario 1010/2014

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. Teresa Delgado Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 20-1-2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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