Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 25/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 179/2016 de 20 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 25/2017

Núm. Cendoj: 39075450022017100026

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:385

Núm. Roj: SJCA 385:2017


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000025/2017

En Santander, a 20 de enero del 2017.

Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 179/2016, seguidos a instancia de la Sra Joaquina representada por la Procuradora Úrsula Torralbo Quintana y asistida por el Letrado Juan José Iturrate Andechaga compareciendo en calidad de demandados el Ayuntamiento de Laredo representado y asistido por la Letrada Laura Epifanio Rivero y ALLIANZ SA representada por el Procurador Raúl Vesga Arrieta y asistido por el Letrado Juan José Cabo Artuñano se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Úrsula Torralbo Quintana ha presentado, en el nombre y representación indicada, recurso contencioso administrativo contra la desestimación del Ayuntamiento de Laredo de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente.

SEGUNDO.-Admitido a trámite, se ha emplazado a la Administración demandada y a la compañía de seguros para la celebración de vista oral. Llegado el día, se ha recibido el pleito a prueba, se han propuesto, admitido y practicado las que constan en los autos y formuladas conclusiones, han quedado los autos pendientes de sentencia.

La cuantía del procedimiento se ha establecido en 5.180,07 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y resolución recurrida.

El objeto del recurso es la desestimación del Ayuntamiento de Laredo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente.

Los hechos sobre los que fundamenta su pretensión la recurrente consisten en que el 19 de abril de 2015 sobre las 23.00 cuando circulaba por la calle San Francisco en el municipio de Laredo, sufre daños en los bajos de su vehículo debido a un socavón de grandes dimensiones que había en la calzada. Como consecuencia de dicho accidente, ha sufrido perjuicios que ahora reclama por importe de 5.180,07 euros más intereses legales desde la reclamación en vía administrativa hasta el completo pago y costas procesales al entender que se ha producido un anormal funcionamiento de la Administración.

Como fundamentos jurídicos, reseña el art 106.2 de la CE , el art 139 y ss de la Ley 30/1992 .

Por su parte, al Ayuntamiento y la compañía aseguradora demandada se han opuesto a la estimación de la demanda alegando la falta de diligencia de la recurrente al tratarse de una vía empedrada en la que se debía moderar la velocidad así como que siguió circulando unos 600 metros con el coche averiado, lo que determinó que la caja de cambios quedara inservible. Por otra parte, que la vía, a pesar del socavón, se encontraba en condiciones de normalidad para la circulación y evidencia de ello es que ha sido el único incidente producido ya que ningún otro coche que ha circulado por el lugar ha tenido problemas. Y, subsidiariamente, impugna la cuantía al no estar acreditado el perjuicio realmente sufrido más allá de la presentación de una factura proforma.

Como fundamentos jurídicos, reseña los mismos que la recurrente pero interpretados de manera favorable a sus pretensiones. Por todo ello solicita la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la recurrente.

SEGUNDO.- Normativa y jurisprudencia.

La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes consistente en el art 139 y ss de la Ley 30/1992 y 106.2 de la CE que deben darse por reproducidos.

Asimismo, reseñarse, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Lo anterior es sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.

Asimismo, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.

En este sentido, debe excluirse la responsabilidad patrimonial en los supuestos en los que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario define como 'no antijurídica' esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrificarse por la sociedad o cuando la lesión venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado o cuando la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando 'concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño' o si existe 'un titulo que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio.

Finalmente, en relación conel deber de conservación de las vía públicasque compete a las entidades locales ex artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , en cuya virtud '2. El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias: d)... pavimentación de vías públicas urbanas...', debemos poner de manifiesto que, teniendo el daño origen en una omisión administrativa, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad subjetiva. En materia de perjuicios causados por omisión administrativa la antijuridicidad del daño no es distinguible o separable de la idea de culpa, a pesar de que, con carácter general, el sistema español de responsabilidad sea de carácter objetivo. Sólo en hipótesis, en efecto, cabe plantear una responsabilidad objetiva, por omisiones administrativas lícitas, inherentes al funcionamiento normal, sin infracción del deber de diligencia funcional. Ello se debe a que la causa del daño, una omisión, sólo puede concretarse previa contemplación de un deber de actuar ante una situación dada que permite aislar y diferenciar, como hecho omisivo dañoso, la pasividad de la Administración en un momento dado. Quiere decirse que, a diferencia de la acción que constituye un hecho positivo y por sí sola revela su existencia, sea o no lícita, la omisión sólo puede concretarse por relación a una situación dada y un obrar necesario asociado a ésta. La mera actitud pasiva de un sujeto sólo constituye un hecho omisivo cuando puede ser identificada con la ausencia de una actuación concreta que resulta debida con referencia a una determinada situación objetiva o subjetiva. Por eso, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad por inactividad, por infracción de un deber legal de obrar establecido en interés ajeno. El contenido de esa conducta obligada ante una situación dada constituye lo que se ha denominado estándar de actividad mínima exigible, que puede hallarse expresamente formulado en las leyes o reglamentos propios del servicio o inducirse del contenido y circunstancias de funcionamiento de éste, teniendo en cuenta que toda actividad técnica entraña un peligro potencial, un riesgo de intensidad variable en cuanto a la producción de daño, lo que obliga a introducir dispositivos de seguridad o medidas de vigilancia que han de considerarse inherentes al servicio.

Ahora bien, ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos. Es decir, existe un criterio de imputación del daño al que lo padece por la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida, es en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la circulación por determinados lugares de paso.

La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit', según hemos visto) o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit'), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado.

TERCERO.- Prueba practicada y valoración.

Hechas las consideraciones anteriores, en el presente caso, la prueba practicada ha consistido en documental, el expediente administrativo (EA), la pericial del Sr Epifanio y la declaración de la recurrente solicitada por la compañía aseguradora si bien, no ha comparecido.

En lo que se refiere al EA y la documental, se detallan los hechos y los trámites seguidos. Respecto a la pericial, se ha ratificado en la misma, ha corroborado que los daños son consecuencia del accidente, que los daños no han sido superiores por haber circulados unos metros después del golpe, que lo que se rompió como consecuencia del golpe fue el cárter de la caja de cambios no del motor, que el coche es muy bajo y sufrió un golpe brusco y violento que provocó la rotura indicada porque es un vehículo muy pesado por lo que aún circulando a la velocidad permitida, fue un golpe brusco y violento y que en el presupuesto de reparación se ha intentado reducir los costes al máximo. Y en cuanto a la recurrente, debe estarse a lo solicitado por el Letrado.

Así, de la prueba practicada y de lo indicado en el ordinal anterior, se desprende que no ha quedado acreditada la no concurrencia de los requisitos exigibles para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración porque nos encontramosante un resultado que es consecuencia de un riesgo asumido por la recurrente. En este sentido, debe estimarse el primer motivo de oposición y no se ha acreditado el título de imputación ya que la vía se encuentra en situaciones de normalidad para la práctica totalidad de los vehículos que circulan por la misma. Es cierto que existe un pequeño socavón pero ello no implica la imposibilidad de circular por la misma en condiciones de normalidad. Cuestión aparte es la que ha ocurrido en el presente caso y debe partirse de que el vehículo empleado por la recurrente reúne una serie de características que la obliga a tomar determinadas cautelas en la conducción. En concreto, se trata de un vehículo con muy poca altura. No es lo normal, posiblemente de los vehículos con más baja altura del mercado, y lo convierte en un vehículo excepcional. Esta circunstancia condiciona su uso ya que no es apto para cualquier tipo de vía y es ahí donde se aprecia que no le es exigible a la Administración que todas las vías del municipio estén adaptadas a este tipo de vehículo porque excedería de lo legalmente exigible.

A riesgo de reiterar, la Administración no es una aseguradora universal y el deber de seguridad y vigilancia que se le puede exigir sobre el estado de las vías no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos.

Dicho esto, acreditado que de haber tenido una altura estándar, el vehículo no hubiese sufrido golpe alguno al pasar sobre el socavón, debe interpretarse que la vía estaba en esas condiciones de mínimos que se le puede exigir. En otras palabras, en este caso debe aplicarse el criterio de imputación del daño al que lo padece porque al adquirir un vehículo con unas características que se apartan de lo normal, está asumiendo un riesgo. En este caso, está obligado a soportar el perjuicio sufrido al tratarse de algo normal no tanto por el estado de la vía sino por la escasa altura del vehículo. De haber tenido un vehículo normal, no lo habría sufrido, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la circulación por determinados lugares de paso. Lo contrario sería exigirle a la Administración que tuviera las vías en perfecto estado lo cual no es ni legal ni físicamente exigible ni posible porque por mucho mantenimiento o vigilancia, siempre habrá pequeños deterioros o socavones que, no obstante, no impiden la circulación ordinaria de los vehículos con una altura estándar.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso presentado.

CUARTO.- Costas.

En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , al desestimarse el recurso, se imponen a la recurrente.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSOpresentado por la Procuradora Úrsula Torralbo Quintana, en el nombre y representación indicada, contra la desestimación del Ayuntamiento de Laredo de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial al ser ajustado a Derecho con imposición de las costas procesales a la recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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